VALORACIÓN INTEGRAL DE
LA PRUEBA
SEGÚN PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE TODO JUICIO,
CONCLUSIÓN O RAZONAMIENTO JUDICIAL DEBE ESTAR CIMENTADO EN UN MOTIVO QUE LO
JUSTIFIQUE
“Debido a que la competencia del tribunal que resuelve un
recurso está delimitada por aquellos puntos de la decisión judicial que son
tratados en los agravios debidamente expuestos por el recurrente, de
conformidad con el Art. 459 Pr. Pn., es menester delimitar el thema decidendi.
En este caso, el punto medular de la crítica del peticionario
como se mencionó consiste en errónea valoración de la prueba ingresada en la
vista pública, art. 400 inc. 1° N° 5° Pr. Pn., infracción a las reglas de la
sana crítica, específicamente el principio lógico de razón suficiente.
El cuestionamiento del impetrante se genera a partir de tres
puntos específicos:
No se debió conceder valor probatorio a la declaración de
la agente fiscal […], en tanto que ésta tomó la ampliación de la entrevista de
la víctima y luego fue parte fiscal en el proceso;
No se debió otorgar valor a los testigos de referencia […],
por no constarle los hechos, sino que únicamente refieren lo que la víctima les
contó.
Las inferencias judiciales expuestas en relación a los
elementos de prueba son erróneas, refiriendo que los elementos con los que se
cuenta no permiten establecer el delito de Violación en Menor O Incapaz
Agravada Continuada, dando especial relevancia a la aserción de que la víctima
exteriorizó haber sido violada analmente también y que no existen evidencias
físicas al respecto, sosteniendo que por ello la afirmación es mendaz.
En ese sentido corresponde analizar si ese razonamiento
se realizó acorde a las reglas de la sana crítica.
1.- La prueba - en un lenguaje común - forma parte
esencial del proceso de verificación de una determinada afirmación; lo anterior
quiere decir, que si se dice que una persona es responsable por determinado
hecho, probar tal afirmación sobre su actuación, consistirá en verificar que
efectivamente haya realizado dicha conducta.
Jurídicamente, el examen de valoración de la prueba,
significa realizar una conexión o vínculo de la información obtenida en el
proceso con las distintas hipótesis que se le presenten por medio de las
partes, todo en aras de confirmar o desestimar el cuadro fáctico presentado.
Los jueces, al analizar y valorar los elementos
probatorios, tiene como única limitante el deber de exponer, con base en las
reglas de la Sana Crítica, Lógica, Psicología y Experiencia Común, porque
desestima unos elementos y valora otros. En ese sentido, es preciso el art. 179
Pr. Pn., al referir que:
“Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo
con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles
que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este
Código” […].
La sana crítica es el sistema de valoración de la prueba
que impera en el proceso penal salvadoreño, de conformidad con los art. 175
Inc. 2° y 179 Pr. Pn., cuya característica principal es que el juez no está
sometido a un valor prefijado de los medios de prueba, más bien es
meridianamente libre de apreciarlas.
Se trata de un sistema de valoración de prueba
intermedio, que ni depende de una tasa legal, ni depende del subjetivismo, más
bien busca la determinación de la verdad a partir el convencimiento razonado
del Juez basado en la aplicación de las reglas del pensamiento humano.
Se debe utilizar durante todo el proceso penal,
especialmente en la Vista Pública, según mandato del art. 394 Pr. P., cuyo
texto es:
“El tribunal apreciará las pruebas producidas durante la
vista pública de un modo integral y según las reglas de la sana crítica”.
Las “reglas” a que alude el legislador presentan tres
componentes: la Psicología, las máximas o reglas de la experiencia o
Experiencia Común y la Lógica.
En relación a éstas, de los argumentos formulados por la
defensa se infiere que se concentra en que no se ha respetado el principio
lógico de razón suficiente.
La Lógica estudia los procesos del pensamiento para
descubrir los elementos racionales que los constituyen y las funciones que los
enlazan, se puede delimitar que la misma está compuesta por dos leyes
fundamentales, que son: a) La ley de coherencia de los pensamientos; y b) la
ley de derivación de los pensamientos.
De la primera se desprenden los principios lógicos de
identidad, no contradicción y tercero excluido, mientras que de la segunda se
desprende el principio lógico de razón suficiente, que es el que interesa en el
presente caso.
El principio lógico de razón suficiente exige que toda
conclusión sea derivada, esto es, que existan suficientes indicios que le den
consistencia y validez al pronunciamiento judicial.
Este se condensa en el aforismo “nihil est sine ratione
cur potius sit, quam non sit” [nada existe sin una razón de ser] y afirma que
toda conclusión judicial debe sostenerse con motivación en los elementos de
prueba con la bastedad suficiente para sostener ese colofón y no otro. Se
observa ese principio cuando se analiza de forma dialéctica los elementos de
prueba generados en Juicio, exponiendo el convencimiento que cada probanza fija
y se argumenta porqué se puede arribar, de forma categórica, basta y exclusiva
a una sola hipótesis.
Sobre el particular, la Sala de lo Penal asevera que:
“Los principios lógicos que gobiernan la elaboración de
los juicios y dan base cierta para determinar necesariamente su verdad o
falsedad, se constituyen por leyes fundamentales tales como el principio de la
derivación de los pensamientos, perteneciente a las reglas de la lógica, que
sostiene que todo razonamiento tiene que ser derivado, implicando que existe
una razón suficiente para cada elemento de prueba que sea acreditado, para
sostener que lo acontecido fue así y no de otra manera, en virtud del elenco
probatorio que desfiló en el juicio” [Fallo 486-CAS-2010, Sentencia de las
11:40 horas del 16 de septiembre de 2013].
Siguiendo a Dall´Anesse: “Los hechos probados deben tener
sustento probatorio siempre. La afirmación de culpabilidad o inocencia, debe
estar respaldada en elementos de prueba, por imperativo constitucional”.
[Dall´Anesse Ruiz, Francisco. “Temas de Casación Penal”. Editec Editores. Costa
Rica. 1° Ed. Año 1991. Pág. 35].
De conformidad con este principio, “… el razonamiento
debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de
la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinado, a la
vez que de los principios de la psicología y la experiencia común.” [DE LA RÚA,
FERNANDO: “LA CASACIÓN PENAL”, 2 edición, Depalma, 1994, Buenos Aires, pág.
159].
En materia judicial, en atención a ese principio, “… el
razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las
pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan
determinado, a la vez que de los principios de la psicología y la experiencia
común.” [De la Rúa, Fernando: “LA CASACIÓN PENAL”. 2 edición. Depalma. 1994.
Buenos Aires. Pág. 159].
En virtud de lo anterior se concluye que de acuerdo al
principio de razón suficiente, todo juicio, conclusión o razonamiento debe
estar cimentado en un motivo que lo justifique, en otras palabras exige que
toda conclusión sea derivada, esto es, que existan suficientes premisas que le
den consistencia. Atendiendo a este principio, el razonamiento judicial debe
estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas.”
EJERCER ACCIONES PROPIAS DE UN ACUSADOR PÚBLICO Y HABER
SIDO PARTE DENTRO DEL MISMO PROCESO PENAL SOCAVA LA OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD
TANTO EN LA RECEPCIÓN COMO EN LA EXTERIORIZACIÓN RESPECTO A LA INFORMACIÓN DEL
MISMO JUICIO
“2.- Acotado lo anterior, se vuelve procedente indicar
que:
Para la correcta comprensión del contenido del proveído,
la sentencia se debe analizar como un todo, y para ello la interpretación
integral y sistemática, es la técnica apropiada para estudiar la decisión
judicial recurrida, la cual deberá guardar un hilván de ideas adecuado, y que
inevitablemente fundará una razón suficiente que explicará el por qué se falló
de determinada manera.
3.- En el presente caso se observa que existen tres
declaraciones, las de los testigo […], versando la discusión en determinar si sus
deposiciones revisten la suficiencia necesaria en abono con el resto de los
elementos probatorios, para determinar la acreditación de existencia del delito
y responsabilidad penal del imputado […].
Sentadas las bases de la alzada, debe revisarse en la
sentencia recurrida cuáles son los elementos probatorios que fueron valorados por
el A quo para estimar la existencia de los hechos, su calificación y la
participación del procesado en ellos: […].
4.- De acuerdo con la motivación de la sentencia, para el
tribunal no existen discrepancias o
contradicciones relevantes en cuanto al lugar de los hechos acusados, ni
circunstancia alguna que ponga en duda la participación del imputado […] en el
delito de violación en perjuicio de […].
Conforme a los argumentos del impetrante, el juez de
sentencia no debió conceder valor probatorio a la declaración de la agente
fiscal […], en tanto que ésta tomó la ampliación de la entrevista de la víctima
y luego fue parte fiscal en el proceso.
Sobre este aspecto debe decirse que en la verificación
del expediente se advierte que: […].
El análisis del dicho de la Licenciada […], permite
evidenciar que se efectuó ejerciendo funciones de fiscal y que su finalidad era
recabar información sobre la comisión de un hecho que posteriormente fue
calificado como delictivo y por el cual ella ejerció acción penal.
Se identifica entonces que la Licenciada […], practica la
ampliación de la entrevista en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de
la República, y que luego ella insta la acción penal en contra de […], por el
delito de Agresión Sexual en Menor O Incapaz Agravada Continuada, en perjuicio
de la adolescente […], de manera que, al ejercer acciones propias de acusadora
pública y haber sido parte como tal dentro del presente proceso penal, se ve
minada su objetividad e imparcialidad, tanto en su esfera de recepción de
información como en la de exteriorización de la misma en juicio, pues sus actos
los realiza
En otras palabras, la testigo referencia soporta una
carga de ausencia de objetividad e imparcialidad, dado que fungió como fiscal
en la presente causa, mostrando un claro interés en este caso; de ahí que su
versión sobre los hechos que refiere percibió de la víctima no puede tener más
valor probatorio como para lograr convencimiento judicial.
Lo que en realidad se determina es que no puede
cimentarse o comprobar la verdad o falsedad de la proposición fáctica del
Ministerio Fiscal, a través o con el insumo de una evidencia derivada de una
persona que se mostró como parte interesada en la causa.
Es por esta razón que se considera que lleva la razón la
defensa técnica, en cuanto a que el dicho de la Licenciada […], no debió ser
valorado.”
PROCEDE CONFIRMAR CONDENA AL EXISTIR UNA CORRECTA
VALORACIÓN Y CREDIBILIDAD OTORGADA POR PARTE DEL AQUO A LAS DECLARACIONES
TESTIMONIALES DE REFERENCIA
“5.- Acotado lo anterior esta Cámara considera pertinente
hacer algunas consideraciones sobre el informe elaborado por la Licenciada […],
Psicóloga de la unidad de la niñez, la adolescencia y la mujer de la oficina
fiscal de Soyapango, […].
En el caso de mérito, en el libelo acusatorio […], se
ofreció el referido dictamen como prueba pericial, mismo que fue admitido por
el Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango […].
En él, se concluye que: están presente indicadores
emocionales que es común encontrarlos ene personas que han vivido situaciones
de violencia sexual y que se encuentran algunas características relacionadas
con el Síndrome de Acomodamiento al Abuso Sexual, que la víctima se encuentra
atrapada por el secreto y la responsabilidad de mantener a su familia protegida
de la desintegración, presenta apego de forma negativa hacia el victimario como
una forma de minimizar la tensión emocional que le causa, lo que podría
llevarle a una retractación.
El análisis de esa evaluación, permite evidenciar que se
efectuó por referencia de la Licenciada […], fiscal del caso, y su finalidad
era explorar indicadores emocionales relacionados a la violencia sexual.
En la actividad de búsqueda de información relacionada a
un hecho delictivo, pueden existir actos de investigación, actos urgentes de
comprobación [con autorización judicial o no] y de prueba.
Dentro de estos, podemos encontrar las experticias
realizadas por personal idóneo [perito permanente] de las diferentes divisiones
de la Policía Nacional Civil, sin control judicial que se enmarcan dentro del
primer tipo de actos, y las realizadas con la intervención de las partes y con
control o supervisión judicial, enmarcadas dentro del segundo tipo,
verbigracia, el reconocimiento de personas, por su estrecha vinculación con la
prueba testimonial, del cual – además – deriva que debe practicarse bajo
presencia judicial y de las partes procesales, estos últimos.
La evaluación realizada por Licenciada […], aunque podría
tratarse de una perito permanente, de conformidad a lo dispuesto en el art. 226
inciso 4 literal C, Pr. Pn., [“Son peritos permanentes: (…) c) Los
especialistas de las facultades y escuelas de la Universidad de El Salvador y
de las dependencias del Estado e instituciones oficiales autónomas], lo cierto
es que esa diligencia no se realizó con intervención o control judicial, pues
no la ordenó ni autorizó, de ahí que el resultado del mismo no puede tener más
valor que el de un informe psicológico que aporta indicios a la representación
fiscal respecto de determinada línea de investigación, más no para lograr
convencimiento judicial.
Lo anterior no debe entenderse como un descarte total de
la aptitud como elemento de convicción o probatoria, de los exámenes que
realicen especialistas perteneciente al ministerio público fiscal, pues
eventualmente si los mismos son ordenados y dirigidos por el juez que tiene a
su cargo la causa, podrían ser valorados.
Lo que en realidad se determina es que no puede
cimentarse o comprobarse la verdad o falsedad de la proposición fáctica del
Ministerio Fiscal, a través o con el insumo de una evaluación realizada a
iniciativa de miembros de la misma institución o su representante que está
siendo parte en el proceso.
Es por esa razón que el Juez A-quo no debió otorga valor
probatorio pleno al referido informe como para pretender cimentar en él, la
acreditación del delito y participación.
6.- La defensa sostiene que el dicho de […], no debió
valorarse en tanto se trata de testigos no presenciales.
Sobre ello, es importante acotar que:
a.- Según la naturaleza de los delitos sexuales, por
regla general se carece testigos que confirme la versión acerca del
acaecimiento de los hechos, y que constituyen el marco fáctico del proceso
penal en análisis.
No obstante ello, el juzgador no se encuentra vinculado o
amarrado a la relación de los hechos presentados como hechos objeto de juicio,
sino que a partir de la valoración de la prueba, realizará una serie de
premisas que necesariamente desembocaran en un hecho atípico o merecedor de
responsabilidad penal.
Dicho en otras palabras, de la prueba vertida en juicio
se tiene la acreditación de los hechos, que no necesariamente debe guardar
identidad con los formulados como objeto de juicio.
Se tiene entonces, que por motivos de clandestinidad,
suele contarse con una única fuente directa de incriminación, que es el
testimonio de la víctima, el que necesariamente se verá reforzado con las
pruebas derivadas producto de su dicho.
Esa característica es resaltada por la Sala de lo Penal
al referir que “[…] Es importante determinar que, por lo general, ésta es la
fuente más importante de prueba, ya que los agresores sexuales buscan momentos
de intimidad para realizar sus ataques, de manera que es bastante frecuente que
en muchas ocasiones sólo exista la versión de la víctima contrapuesta a la del
acusado” (Resolución del recurso de casación 412-CAS-2004, de las 10:30 horas
del 31/8/2004).
Al margen de lo anterior, y según las características
propias del caso, y los frutos de la
actividad investigativa, es dable tener por acreditado determinado hecho
ilícito, aún sin la deposición en juicio del sujeto pasivo del delito.
Para el presente caso, fue sometido a contradicción e
inmediación en el juicio oral, el testimonio del agente policial […], quien
tuvo el primer contacto con la víctima y fue receptor de la versión sobre los
hechos mediante su intervención con la víctima […], posteriormente entró en
contacto con ella la Licenciada […], quien realizó evaluación psicológica a la
joven.
Es importante tener en cuenta que, estos testigos no
presenciaron el hecho, sin embargo, la información que proporcionan en el
juicio oral puede ser apreciada desde una doble óptica: los insumos probatorios
de referencia (1), y las circunstancias percibidas directamente concernientes a
aspectos colaterales del hecho, y no al momento de su ocurrencia (2).
b.- En sintonía con lo anterior, consta en la página 3 de
la sentencia, la declaración de la testigo de referencia […], de la cual se
obtienen los siguientes datos: […].
Sobre esos segmentos de información, es pertinente
indicar que la prueba de referencia, es la información narrada por un testigo
cuya percepción de los hechos no fue de forma personal, sino a través del
relato de otra persona que si los percibió.
Así, el art. 220 Pr. Pn., bajo el epígrafe Declaraciones
de Testigos de Referencia, nos indica:
“Por regla general, no será admisible la práctica de
prueba testimonial de referencia, salvo que sea necesaria y confiable.
El testigo se considerará de referencia cuando realice o
vaya a realizar manifestaciones o aseveraciones provenientes u originarias de
otra persona, con la finalidad de probar la veracidad del contenido de esas
aseveraciones”.
Por su parte, el art. 221 Pr. Pn bajo el epígrafe Admisión
Excepcional de Testimonio de Referencia, expresa:
“Será admisible la prueba testimonial de referencia en
los casos siguientes:
1) Muerte, enfermedad grave u otra circunstancia que haga
imposible o difícil que comparezca el testigo a rendir su declaración
personalmente en la vista pública.
2) Operaciones policiales encubiertas.
3) Retractación de la víctima o el testigo, para
controlar la credibilidad de éstas.
4) Manifestaciones expresadas de manera consciente y
espontánea, en circunstancias que implicaban un perjuicio a los intereses de
quien las efectúa o de un tercero en su caso”.
El art. 222 Pr. Pn., bajo el epígrafe Testigo Disponible,
indica:
“Será admisible la prueba testimonial de referencia aun
cuando la persona que tuvo conocimiento directo de los hechos que se investigan
esté disponible para declarar, si se trata de manifestaciones efectuadas:
a) En forma simultánea o inmediatamente después de la
ocurrencia de un evento, con la finalidad de narrarlo, describirlo o
explicarlo.
b) Cuando el declarante se encontraba bajo la influencia
de excitación causada por la percepción de un acto, evento o condición, y su
declaración se refiere a esas circunstancias”.
Del cúmulo de disposiciones relacionadas (régimen de la
prueba de referencia), podemos advertir lo siguiente:
Primero, por regla general, esta tipo de prueba es
inadmisible; sin embargo, es excepcionalmente admisible, bajo los parámetros de
necesidad y confiabilidad.
La necesidad alude a lo imprescindible o útil de la
prueba, que se traduce en la comprobación fehaciente de los supuestos de los
arts. 221 (cuando el testigo directo no esté disponible) o 222 (aun cuando el
testigo directo esté disponible).
La confiabilidad al hecho, es decir, que concurran
circunstancias especiales que hagan fehaciente la versión original.
Segundo, en el presente caso, no se cuenta con la
declaración de la víctima (quien padeció el evento principal); sin embargo,
existe información de referencia en aspectos colaterales al mismo, que permiten
perfectamente construir el hecho base de imputación.
Por las razones arriba apuntadas, esta Cámara no comparte
las manifestaciones del impetrante en torno a la idoneidad de los testigos […],
agente policial y licenciada en Psicología, que interactuaron con la víctima,
el primero recibiendo información directamente de ella sobre el hecho, primero
cuando ella se abocó a él y luego cuando éste le entrevistó como parte de la
investigación; y la segunda al avaluarla psicológicamente, teniendo ambos una conexión
inmediata para con la víctima y los eventos colaterales al hecho.
La testigo presenció la situación personal, tanto emocional
como mental de la víctima al ver sus expresiones corporales y verbales, así
como su desenvolvimiento durante la evaluación; y ambos fueron receptores de la
expresión de haber sido abusada sexualmente por su padre […] - la víctima le
señalaba directamente como su agresor -.
En otras palabras, la deposición de estos testigos permitió
al juzgador tener por acreditados hechos
que a pesar de haber sido reconstruidos mentalmente a partir de prueba
testifical de referencia, fueron también corroborados por la prueba pericial
incorporada en el juicio, reconocimiento médico forense de genitales realizado
a la víctima por la Doctora […], en el que se menciona: […].
De esta misma opinión ha sido el juez sentenciador al valorar
en el número 4 de la página 7, al referir que admitía los testimonios de
referencia […].
Por tanto, se estima que no existe ningún desatino por
parte del tribunal al valorar y otorgar credibilidad a la declaración de los
testigos de referencia […].
7.- La defensa menciona la existencia de una discordancia
entre lo que refieren los testigos les expresó la víctima - haber sido violada
analmente - y el examen médico forense practicado por la Doctora […], en el
cual no hay evidencia física al respecto, sosteniendo que por ello la
afirmación de la víctima es mendaz.
En esta afirmación se observa cierta inconsistencia, pues
la postura defensiva por un lado se dirige a impugnar el valor que se dio a la
declaración de la testigo […] [a lo cual esta cámara ha accedido], buscando que
se extraiga la misma - siendo ésta quien a preguntas de la defensa y fiscalía
manifestó que la niña le manifestó haber sido penetrada analmente, que cuando
tenía trece años le metió el pena en el ano varias veces […]; y por otro afirma
que la víctima es mendaz porque no existe evidencia física de haber sido
penetrada analmente.
Es decir, la defensa, pretende extraer el testimonio de
la persona que afirma que la víctima le exteriorizó la penetración anal y a la
vez se vale de esa afirmación para referir que la ofendida está mintiendo,
visualizándose con ello una contradicción argumentativa en el libelo de la
defensa, de manera que al haberse excluido de valoración la versión de la
fiscal […], que es la que sostiene la expresión de la penetración anal, esa
aserción no tiene sustento probatorio en la presenta causa, por lo que no puede
ser objeto de valoración por parte de esta Cámara.”