VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

 

SEGÚN PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE TODO JUICIO, CONCLUSIÓN O RAZONAMIENTO JUDICIAL DEBE ESTAR CIMENTADO EN UN MOTIVO QUE LO JUSTIFIQUE

 

“Debido a que la competencia del tribunal que resuelve un recurso está delimitada por aquellos puntos de la decisión judicial que son tratados en los agravios debidamente expuestos por el recurrente, de conformidad con el Art. 459 Pr. Pn., es menester delimitar el thema decidendi.

En este caso, el punto medular de la crítica del peticionario como se mencionó consiste en errónea valoración de la prueba ingresada en la vista pública, art. 400 inc. 1° N° 5° Pr. Pn., infracción a las reglas de la sana crítica, específicamente el principio lógico de razón suficiente.

El cuestionamiento del impetrante se genera a partir de tres puntos específicos:

No se debió conceder valor probatorio a la declaración de la agente fiscal […], en tanto que ésta tomó la ampliación de la entrevista de la víctima y luego fue parte fiscal en el proceso;

No se debió otorgar valor a los testigos de referencia […], por no constarle los hechos, sino que únicamente refieren lo que la víctima les contó.

Las inferencias judiciales expuestas en relación a los elementos de prueba son erróneas, refiriendo que los elementos con los que se cuenta no permiten establecer el delito de Violación en Menor O Incapaz Agravada Continuada, dando especial relevancia a la aserción de que la víctima exteriorizó haber sido violada analmente también y que no existen evidencias físicas al respecto, sosteniendo que por ello la afirmación es mendaz.

En ese sentido corresponde analizar si ese razonamiento se realizó acorde a las reglas de la sana crítica.

1.- La prueba - en un lenguaje común - forma parte esencial del proceso de verificación de una determinada afirmación; lo anterior quiere decir, que si se dice que una persona es responsable por determinado hecho, probar tal afirmación sobre su actuación, consistirá en verificar que efectivamente haya realizado dicha conducta.

Jurídicamente, el examen de valoración de la prueba, significa realizar una conexión o vínculo de la información obtenida en el proceso con las distintas hipótesis que se le presenten por medio de las partes, todo en aras de confirmar o desestimar el cuadro fáctico presentado.

Los jueces, al analizar y valorar los elementos probatorios, tiene como única limitante el deber de exponer, con base en las reglas de la Sana Crítica, Lógica, Psicología y Experiencia Común, porque desestima unos elementos y valora otros. En ese sentido, es preciso el art. 179 Pr. Pn., al referir que:

“Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código” […].

La sana crítica es el sistema de valoración de la prueba que impera en el proceso penal salvadoreño, de conformidad con los art. 175 Inc. 2° y 179 Pr. Pn., cuya característica principal es que el juez no está sometido a un valor prefijado de los medios de prueba, más bien es meridianamente libre de apreciarlas.

Se trata de un sistema de valoración de prueba intermedio, que ni depende de una tasa legal, ni depende del subjetivismo, más bien busca la determinación de la verdad a partir el convencimiento razonado del Juez basado en la aplicación de las reglas del pensamiento humano.

Se debe utilizar durante todo el proceso penal, especialmente en la Vista Pública, según mandato del art. 394 Pr. P., cuyo texto es:

“El tribunal apreciará las pruebas producidas durante la vista pública de un modo integral y según las reglas de la sana crítica”.

Las “reglas” a que alude el legislador presentan tres componentes: la Psicología, las máximas o reglas de la experiencia o Experiencia Común y la Lógica.

En relación a éstas, de los argumentos formulados por la defensa se infiere que se concentra en que no se ha respetado el principio lógico de razón suficiente.

La Lógica estudia los procesos del pensamiento para descubrir los elementos racionales que los constituyen y las funciones que los enlazan, se puede delimitar que la misma está compuesta por dos leyes fundamentales, que son: a) La ley de coherencia de los pensamientos; y b) la ley de derivación de los pensamientos.

De la primera se desprenden los principios lógicos de identidad, no contradicción y tercero excluido, mientras que de la segunda se desprende el principio lógico de razón suficiente, que es el que interesa en el presente caso.

El principio lógico de razón suficiente exige que toda conclusión sea derivada, esto es, que existan suficientes indicios que le den consistencia y validez al pronunciamiento judicial.

Este se condensa en el aforismo “nihil est sine ratione cur potius sit, quam non sit” [nada existe sin una razón de ser] y afirma que toda conclusión judicial debe sostenerse con motivación en los elementos de prueba con la bastedad suficiente para sostener ese colofón y no otro. Se observa ese principio cuando se analiza de forma dialéctica los elementos de prueba generados en Juicio, exponiendo el convencimiento que cada probanza fija y se argumenta porqué se puede arribar, de forma categórica, basta y exclusiva a una sola hipótesis.

Sobre el particular, la Sala de lo Penal asevera que:

“Los principios lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar necesariamente su verdad o falsedad, se constituyen por leyes fundamentales tales como el principio de la derivación de los pensamientos, perteneciente a las reglas de la lógica, que sostiene que todo razonamiento tiene que ser derivado, implicando que existe una razón suficiente para cada elemento de prueba que sea acreditado, para sostener que lo acontecido fue así y no de otra manera, en virtud del elenco probatorio que desfiló en el juicio” [Fallo 486-CAS-2010, Sentencia de las 11:40 horas del 16 de septiembre de 2013].

Siguiendo a Dall´Anesse: “Los hechos probados deben tener sustento probatorio siempre. La afirmación de culpabilidad o inocencia, debe estar respaldada en elementos de prueba, por imperativo constitucional”. [Dall´Anesse Ruiz, Francisco. “Temas de Casación Penal”. Editec Editores. Costa Rica. 1° Ed. Año 1991. Pág. 35].

De conformidad con este principio, “… el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinado, a la vez que de los principios de la psicología y la experiencia común.” [DE LA RÚA, FERNANDO: “LA CASACIÓN PENAL”, 2 edición, Depalma, 1994, Buenos Aires, pág. 159].

En materia judicial, en atención a ese principio, “… el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinado, a la vez que de los principios de la psicología y la experiencia común.” [De la Rúa, Fernando: “LA CASACIÓN PENAL”. 2 edición. Depalma. 1994. Buenos Aires. Pág. 159].

En virtud de lo anterior se concluye que de acuerdo al principio de razón suficiente, todo juicio, conclusión o razonamiento debe estar cimentado en un motivo que lo justifique, en otras palabras exige que toda conclusión sea derivada, esto es, que existan suficientes premisas que le den consistencia. Atendiendo a este principio, el razonamiento judicial debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas.”

 

EJERCER ACCIONES PROPIAS DE UN ACUSADOR PÚBLICO Y HABER SIDO PARTE DENTRO DEL MISMO PROCESO PENAL SOCAVA LA OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD TANTO EN LA RECEPCIÓN COMO EN LA EXTERIORIZACIÓN RESPECTO A LA INFORMACIÓN DEL MISMO JUICIO

 

“2.- Acotado lo anterior, se vuelve procedente indicar que:

Para la correcta comprensión del contenido del proveído, la sentencia se debe analizar como un todo, y para ello la interpretación integral y sistemática, es la técnica apropiada para estudiar la decisión judicial recurrida, la cual deberá guardar un hilván de ideas adecuado, y que inevitablemente fundará una razón suficiente que explicará el por qué se falló de determinada manera.

3.- En el presente caso se observa que existen tres declaraciones, las de los testigo […], versando la discusión en determinar si sus deposiciones revisten la suficiencia necesaria en abono con el resto de los elementos probatorios, para determinar la acreditación de existencia del delito y responsabilidad penal del imputado […].

Sentadas las bases de la alzada, debe revisarse en la sentencia recurrida cuáles son los elementos probatorios que fueron valorados por el A quo para estimar la existencia de los hechos, su calificación y la participación del procesado en ellos: […].

4.- De acuerdo con la motivación de la sentencia, para el tribunal no existen discrepancias  o contradicciones relevantes en cuanto al lugar de los hechos acusados, ni circunstancia alguna que ponga en duda la participación del imputado […] en el delito de violación en perjuicio de […].

Conforme a los argumentos del impetrante, el juez de sentencia no debió conceder valor probatorio a la declaración de la agente fiscal […], en tanto que ésta tomó la ampliación de la entrevista de la víctima y luego fue parte fiscal en el proceso.

Sobre este aspecto debe decirse que en la verificación del expediente se advierte que: […].

El análisis del dicho de la Licenciada […], permite evidenciar que se efectuó ejerciendo funciones de fiscal y que su finalidad era recabar información sobre la comisión de un hecho que posteriormente fue calificado como delictivo y por el cual ella ejerció acción penal.

Se identifica entonces que la Licenciada […], practica la ampliación de la entrevista en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, y que luego ella insta la acción penal en contra de […], por el delito de Agresión Sexual en Menor O Incapaz Agravada Continuada, en perjuicio de la adolescente […], de manera que, al ejercer acciones propias de acusadora pública y haber sido parte como tal dentro del presente proceso penal, se ve minada su objetividad e imparcialidad, tanto en su esfera de recepción de información como en la de exteriorización de la misma en juicio, pues sus actos los realiza

En otras palabras, la testigo referencia soporta una carga de ausencia de objetividad e imparcialidad, dado que fungió como fiscal en la presente causa, mostrando un claro interés en este caso; de ahí que su versión sobre los hechos que refiere percibió de la víctima no puede tener más valor probatorio como para lograr convencimiento judicial.

Lo que en realidad se determina es que no puede cimentarse o comprobar la verdad o falsedad de la proposición fáctica del Ministerio Fiscal, a través o con el insumo de una evidencia derivada de una persona que se mostró como parte interesada en la causa.

Es por esta razón que se considera que lleva la razón la defensa técnica, en cuanto a que el dicho de la Licenciada […], no debió ser valorado.”

 

PROCEDE CONFIRMAR CONDENA AL EXISTIR UNA CORRECTA VALORACIÓN Y CREDIBILIDAD OTORGADA POR PARTE DEL AQUO A LAS DECLARACIONES TESTIMONIALES DE REFERENCIA

 

“5.- Acotado lo anterior esta Cámara considera pertinente hacer algunas consideraciones sobre el informe elaborado por la Licenciada […], Psicóloga de la unidad de la niñez, la adolescencia y la mujer de la oficina fiscal de Soyapango, […].

En el caso de mérito, en el libelo acusatorio […], se ofreció el referido dictamen como prueba pericial, mismo que fue admitido por el Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango […].

En él, se concluye que: están presente indicadores emocionales que es común encontrarlos ene personas que han vivido situaciones de violencia sexual y que se encuentran algunas características relacionadas con el Síndrome de Acomodamiento al Abuso Sexual, que la víctima se encuentra atrapada por el secreto y la responsabilidad de mantener a su familia protegida de la desintegración, presenta apego de forma negativa hacia el victimario como una forma de minimizar la tensión emocional que le causa, lo que podría llevarle a una retractación.

El análisis de esa evaluación, permite evidenciar que se efectuó por referencia de la Licenciada […], fiscal del caso, y su finalidad era explorar indicadores emocionales relacionados a la violencia sexual.

En la actividad de búsqueda de información relacionada a un hecho delictivo, pueden existir actos de investigación, actos urgentes de comprobación [con autorización judicial o no] y de prueba.

Dentro de estos, podemos encontrar las experticias realizadas por personal idóneo [perito permanente] de las diferentes divisiones de la Policía Nacional Civil, sin control judicial que se enmarcan dentro del primer tipo de actos, y las realizadas con la intervención de las partes y con control o supervisión judicial, enmarcadas dentro del segundo tipo, verbigracia, el reconocimiento de personas, por su estrecha vinculación con la prueba testimonial, del cual – además – deriva que debe practicarse bajo presencia judicial y de las partes procesales, estos últimos.

La evaluación realizada por Licenciada […], aunque podría tratarse de una perito permanente, de conformidad a lo dispuesto en el art. 226 inciso 4 literal C, Pr. Pn., [“Son peritos permanentes: (…) c)  Los especialistas de las facultades y escuelas de la Universidad de El Salvador y de las dependencias del Estado e instituciones oficiales autónomas], lo cierto es que esa diligencia no se realizó con intervención o control judicial, pues no la ordenó ni autorizó, de ahí que el resultado del mismo no puede tener más valor que el de un informe psicológico que aporta indicios a la representación fiscal respecto de determinada línea de investigación, más no para lograr convencimiento judicial.

Lo anterior no debe entenderse como un descarte total de la aptitud como elemento de convicción o probatoria, de los exámenes que realicen especialistas perteneciente al ministerio público fiscal, pues eventualmente si los mismos son ordenados y dirigidos por el juez que tiene a su cargo la causa, podrían ser valorados.

Lo que en realidad se determina es que no puede cimentarse o comprobarse la verdad o falsedad de la proposición fáctica del Ministerio Fiscal, a través o con el insumo de una evaluación realizada a iniciativa de miembros de la misma institución o su representante que está siendo parte en el proceso.

Es por esa razón que el Juez A-quo no debió otorga valor probatorio pleno al referido informe como para pretender cimentar en él, la acreditación del delito y participación.

6.- La defensa sostiene que el dicho de […], no debió valorarse en tanto se trata de testigos no presenciales.

Sobre ello, es importante acotar que:

a.- Según la naturaleza de los delitos sexuales, por regla general se carece testigos que confirme la versión acerca del acaecimiento de los hechos, y que constituyen el marco fáctico del proceso penal en análisis.

No obstante ello, el juzgador no se encuentra vinculado o amarrado a la relación de los hechos presentados como hechos objeto de juicio, sino que a partir de la valoración de la prueba, realizará una serie de premisas que necesariamente desembocaran en un hecho atípico o merecedor de responsabilidad penal.

Dicho en otras palabras, de la prueba vertida en juicio se tiene la acreditación de los hechos, que no necesariamente debe guardar identidad con los formulados como objeto de juicio.

Se tiene entonces, que por motivos de clandestinidad, suele contarse con una única fuente directa de incriminación, que es el testimonio de la víctima, el que necesariamente se verá reforzado con las pruebas derivadas producto de su dicho.

Esa característica es resaltada por la Sala de lo Penal al referir que “[…] Es importante determinar que, por lo general, ésta es la fuente más importante de prueba, ya que los agresores sexuales buscan momentos de intimidad para realizar sus ataques, de manera que es bastante frecuente que en muchas ocasiones sólo exista la versión de la víctima contrapuesta a la del acusado” (Resolución del recurso de casación 412-CAS-2004, de las 10:30 horas del 31/8/2004).

Al margen de lo anterior, y según las características propias del caso, y  los frutos de la actividad investigativa, es dable tener por acreditado determinado hecho ilícito, aún sin la deposición en juicio del sujeto pasivo del delito.

Para el presente caso, fue sometido a contradicción e inmediación en el juicio oral, el testimonio del agente policial […], quien tuvo el primer contacto con la víctima y fue receptor de la versión sobre los hechos mediante su intervención con la víctima […], posteriormente entró en contacto con ella la Licenciada […], quien realizó evaluación psicológica a la joven.

Es importante tener en cuenta que, estos testigos no presenciaron el hecho, sin embargo, la información que proporcionan en el juicio oral puede ser apreciada desde una doble óptica: los insumos probatorios de referencia (1), y las circunstancias percibidas directamente concernientes a aspectos colaterales del hecho, y no al momento de su ocurrencia (2).

b.- En sintonía con lo anterior, consta en la página 3 de la sentencia, la declaración de la testigo de referencia […], de la cual se obtienen los siguientes datos: […].

Sobre esos segmentos de información, es pertinente indicar que la prueba de referencia, es la información narrada por un testigo cuya percepción de los hechos no fue de forma personal, sino a través del relato de otra persona que si los percibió.

Así, el art. 220 Pr. Pn., bajo el epígrafe Declaraciones de Testigos de Referencia, nos indica:

“Por regla general, no será admisible la práctica de prueba testimonial de referencia, salvo que sea necesaria y confiable.

El testigo se considerará de referencia cuando realice o vaya a realizar manifestaciones o aseveraciones provenientes u originarias de otra persona, con la finalidad de probar la veracidad del contenido de esas aseveraciones”.

Por su parte, el art. 221 Pr. Pn bajo el epígrafe Admisión Excepcional de Testimonio de Referencia, expresa:

“Será admisible la prueba testimonial de referencia en los casos siguientes:

1) Muerte, enfermedad grave u otra circunstancia que haga imposible o difícil que comparezca el testigo a rendir su declaración personalmente en la vista pública.

2) Operaciones policiales encubiertas.

3) Retractación de la víctima o el testigo, para controlar la credibilidad de éstas.

4) Manifestaciones expresadas de manera consciente y espontánea, en circunstancias que implicaban un perjuicio a los intereses de quien las efectúa o de un tercero en su caso”.

El art. 222 Pr. Pn., bajo el epígrafe Testigo Disponible, indica:

“Será admisible la prueba testimonial de referencia aun cuando la persona que tuvo conocimiento directo de los hechos que se investigan esté disponible para declarar, si se trata de manifestaciones efectuadas:

a) En forma simultánea o inmediatamente después de la ocurrencia de un evento, con la finalidad de narrarlo, describirlo o explicarlo.

b) Cuando el declarante se encontraba bajo la influencia de excitación causada por la percepción de un acto, evento o condición, y su declaración se refiere a esas circunstancias”.

Del cúmulo de disposiciones relacionadas (régimen de la prueba de referencia), podemos advertir lo siguiente:

Primero, por regla general, esta tipo de prueba es inadmisible; sin embargo, es excepcionalmente admisible, bajo los parámetros de necesidad y confiabilidad.

La necesidad alude a lo imprescindible o útil de la prueba, que se traduce en la comprobación fehaciente de los supuestos de los arts. 221 (cuando el testigo directo no esté disponible) o 222 (aun cuando el testigo directo esté disponible).

La confiabilidad al hecho, es decir, que concurran circunstancias especiales que hagan fehaciente la versión original.

Segundo, en el presente caso, no se cuenta con la declaración de la víctima (quien padeció el evento principal); sin embargo, existe información de referencia en aspectos colaterales al mismo, que permiten perfectamente construir el hecho base de imputación.

Por las razones arriba apuntadas, esta Cámara no comparte las manifestaciones del impetrante en torno a la idoneidad de los testigos […], agente policial y licenciada en Psicología, que interactuaron con la víctima, el primero recibiendo información directamente de ella sobre el hecho, primero cuando ella se abocó a él y luego cuando éste le entrevistó como parte de la investigación; y la segunda al avaluarla psicológicamente, teniendo ambos una conexión inmediata para con la víctima y los eventos colaterales al hecho.

La testigo presenció la situación personal, tanto emocional como mental de la víctima al ver sus expresiones corporales y verbales, así como su desenvolvimiento durante la evaluación; y ambos fueron receptores de la expresión de haber sido abusada sexualmente por su padre […] - la víctima le señalaba directamente como su agresor -.

En otras palabras, la deposición de estos testigos permitió al juzgador tener por acreditados  hechos que a pesar de haber sido reconstruidos mentalmente a partir de prueba testifical de referencia, fueron también corroborados por la prueba pericial incorporada en el juicio, reconocimiento médico forense de genitales realizado a la víctima por la Doctora […], en el que se menciona: […].

De esta misma opinión ha sido el juez sentenciador al valorar en el número 4 de la página 7, al referir que admitía los testimonios de referencia […].

Por tanto, se estima que no existe ningún desatino por parte del tribunal al valorar y otorgar credibilidad a la declaración de los testigos de referencia […].

7.- La defensa menciona la existencia de una discordancia entre lo que refieren los testigos les expresó la víctima - haber sido violada analmente - y el examen médico forense practicado por la Doctora […], en el cual no hay evidencia física al respecto, sosteniendo que por ello la afirmación de la víctima es mendaz.

En esta afirmación se observa cierta inconsistencia, pues la postura defensiva por un lado se dirige a impugnar el valor que se dio a la declaración de la testigo […] [a lo cual esta cámara ha accedido], buscando que se extraiga la misma - siendo ésta quien a preguntas de la defensa y fiscalía manifestó que la niña le manifestó haber sido penetrada analmente, que cuando tenía trece años le metió el pena en el ano varias veces […]; y por otro afirma que la víctima es mendaz porque no existe evidencia física de haber sido penetrada analmente.

Es decir, la defensa, pretende extraer el testimonio de la persona que afirma que la víctima le exteriorizó la penetración anal y a la vez se vale de esa afirmación para referir que la ofendida está mintiendo, visualizándose con ello una contradicción argumentativa en el libelo de la defensa, de manera que al haberse excluido de valoración la versión de la fiscal […], que es la que sostiene la expresión de la penetración anal, esa aserción no tiene sustento probatorio en la presenta causa, por lo que no puede ser objeto de valoración por parte de esta Cámara.”