RECONOCIMIENTO DE OBJETOS
CONDUCTA
PUNIBLE PUEDE SER DEMOSTRADA POR CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA TANTO COMO LOS QUE
SE ENCUENTREN O NO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y QUE PODRÍAN SER INCORPORADOS
HASTA POR INTERPRETACIÓN ANALÓGICA
“El A
quo interpreta literalmente el art. 242 CPP afirmando que de la misma no puede
colegirse la existencia de una diligencia que pueda practicarse durante la
investigación judicial del proceso penal, como si existía en el sistema de
normas, concretamente en el art. 216 CPP, por lo que este acto solamente puede
realizarse en la Vista Pública, en el marco del interrogatorio de peritos o
testigos.
Dicha
posición es cuestionada por la recurrente, quien sostiene que el legislador no
limita esa actuación al Juicio, pudiendo hacerse – en caso que se estime
necesario – durante la Instrucción, por lo que sostiene que se aplicó
erróneamente el precepto citado ut supra, denegando la diligencia.
Para
dilucidar el cuestionamiento se realizará un estudio del precepto jurídico con
base en la ideología imperante en el Derecho Penal (1) y se interpretará el
art. 243 CPP (2) y luego se definirá si es factible la práctica de la
diligencia solicitada en este caso en concreto (3).
1. El
Derecho Penal en su desarrollo científico ha sido influenciado por variadas
ideologías,una de las cuales ha sido el positivismo jurídico que dominó la
doctrina y la jurisprudencia criminal desde el s. XIX, como una reacción a las
arbitrariedades judiciales de la Europa Occidental que provocó procesos tan
importantes como la codificación y la interpretación literal de los preceptos
condensada en ¨los brocardos “in clarislegis, non fitinterpretatio” [la
claridad de la ley no admite interpretación] y “iudex os legis” [el juez es
boca de la ley].
Sobre
ello, se sostiene que esta corriente presenta, al menos las siguientes
características:
“i) el
rechazo, por algunos, o la consideración, por otros, de las teorías metafísicas
dentro del discurso científico del derecho; ii) la opinión generalizada de que
el derecho válido no está necesariamente relacionado con el derecho justo; iii)
el énfasis en la consideración del Estado como única o principal, según el
caso, fuente del derecho válido […] v) la reivindicación de la expresión
lingüística determinable, en especial de la palabra escrita, como la forma
propia del derecho, para así diferenciar lo jurídico de la moral, que no se
agota en el lenguaje, y precisar los alcances de la norma” (AAVV, “Enciclopedia
de Filosofía y Teoría del Derecho”, Vol. I, Fabra Zamora, Jorge Luis y Núñez
Vaquero, Álvaro, editores, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la
Universidad Nacional Autónoma de México, 2015, México, 2015, Pág. 68-69).
Dicha visión
de la Ciencia Jurídica se ha visto sustancialmente modificada con el
advenimiento del neokantismo que sostiene que el Derecho no puede ser un
sistema normativo estático, dado que la constancia del cambio social en la
modernidad tardía provocaría que las disposiciones se convirtieran en
entelequias, por lo que propone diferentes formas de interpretar los enunciados
lingüísticos (artículos) para generar una norma jurídica que responda al asunto
que se trate, con las restricciones ordinarias (texto, contexto, valores,
etc.).
Entonces,
el sistema normativo jurídico no solo sería dinámico – en la medida en que
puede adaptarse a nuevas realidades para los que originariamente no fue
diseñado el artículo –sino también el juzgador contaría con más insumos para
abordar conflictividades sociales novedosas y complejas, superándose así la
perspectiva del derecho decimonónico asumiendo las teorías de la argumentación
jurídica (TAJ).
De ahí
que se apunte que estas teorías participan del intento de superación de la
estrecha concepción de la racionalidad heredada del positivismo cientificista –
lo que ha dado en llamarse rehabilitación de la razón práctica – que había
reducido a la objetividad y el ámbito de lo racional al principio de
verificación y a la lógica forma, hasta la total disolución de la filosofía
práctica en cualquier de sus manifestaciones
“Sin
embargo, la búsqueda de nuevos modos de racionalidad en el ámbito jurídico esta
quizás más relacionada con la superación de una concepción tradicional
(formalista) del Derecho, que con una teoría de la razón práctica o de la
justicia en sentido estricto. Lo esencial de estos planteamientos es la
concepción de los problemas jurídicos asociados a la interpretación y
aplicación del derecho como un tipo específico de problema práctico, cuya
solución en la mayoría de los casos no se encuentra ex ante en el ordenamiento
jurídico” (itálicas del original) (Cabra Apalategui, José Manuel, “Sobre
Derecho y argumentación. Estudios de teoría de la argumentación jurídica, 1ª
edición, Comares, Granada, 2015, Pág. 50).
Siguiendo
esta hipótesis, la Cámara, por ejemplo, interpreta de forma teleológica el art.
341 CPP que dispone que es apelable cualquier decisión atinente a medidas
cautelares, quedando al margen de ello el proveído que deniegue una audiencia
especial de revisión de medidas, cuando se realicen consideraciones “de fondo”
o relativas al axioma “rebus sic stantibus” (art. 320 CPP), según consta en la
Apl. 242-17-4.
Dichas TAJ
se activan esencialmente en materia procesal penal, dada su utilidad para
determinar la verdad por medio de las diferentes técnicas de investigación
(diligencias, actos, procedimientos, entre otros) y producción de datos sobre
los “hechos”, cuya expresión más precisa es el principio de “libertad
probatoria” (art. 176 CPP).
De
acuerdo a ella, las circunstancias vinculadas con la conducta punibles podrán
ser demostradas por cualquier medio (elemento) de prueba, encontrándose
incluidos los actos de prueba que se encuentren expresamente descritos en el
ordenamiento jurídico y aquellos que no estén en el mismo, debiéndose
incorporarlos por interpretación analógica a los elementos que le resulten más
similares.
Entonces,
se reconoce que no todos los instrumentos a través de los cuales se puede
demostrar el injusto se especifican en el Código Procesal Penal y que –
ateniendo a la actividad del sujeto procesal – se pueden realizar otros
análogos y que permitan reconstruir la verdad, siempre que se respeten las
garantías constitucionales, entender lo contrario, implicaría visualizar al juzgador
como un autómata, limitando su interpretación a la literalidad del precepto.”
PROCEDE
REVOCAR SU DENEGATORIA CUANDO SE BASA EN UNA
ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ART.243 CPP
“2. El
precepto objeto de debate es el art. 242 CPP que dispone:
“La
prueba mediante objetos será procedente cuando tenga como fin ilustrar los
hechos en controversia”.
El
Instructor interpreta el artículo de forma sistemática con el art. 243 CPP,
provocando la norma jurídica que permite demostrar las circunstancias del hecho
mediante objetos únicamente en el desarrollo del interrogatorio en Vista
Pública, por lo que se encuentra vedado que en la Instrucción se realice esa
diligencia en línea de verificar si los objetos incautados pertenecen o no a la
víctima.
Esa
inteligencia del precepto no resuelve problemas como el planteado en este caso:
la necesidad de verificar durante la investigación judicial el conocimiento e
identidad de los bienes objeto del injusto, particularmente por la naturaleza
del injusto atribuido que es de tipo patrimonial y parte de los actos de
aprovechamiento pecuniario de otros delitos.
Esa
inteligencia del enunciado lingüístico es restrictiva, incompleta y formalista,
por lo que resulta viable proponer una interpretación alternativa: la
teleológica.
Con
base a ella, deducimos que el propósito del legislador al fijar la posibilidad
que se realizarán actos de investigación como el “reconocimiento de objetos”,
no se circunscribe a la vinculación de bienes durante el interrogatorio de los
sujetos procesales (realizado con fundamento en la norma jurídica resultante de
la sistematización de los art. 242, 243 y 389 CPP), más bien su utilidad es amplísima,
encontrándose – entre otras – los siguientes cometidos:
i. Determinar
si el sujeto conoce los objetos.
ii. Concluir
si los activos son de su propiedad.
iii. Perfilar
si los bienes están vinculados con el delito que se indaga en el momento
procesal creado por el legislador para ello: la Instrucción.
iv. Evitar
imprecisiones que generen yerros judiciales cuando se realice la audiencia
preliminar, como la continuación del proceso (pese a que el reconocimiento es
negativo) o la cesación de la persecución (aun cuando el reconocimiento es
positivo).
v. Determinar
si la ubicación de los activos interrumpió el ciclo de aprovechamiento de
delitos patrimoniales, fijando la existencia – por ejemplo – de la receptación.
vi. Evitar
la realización del Juicio cuando los hechos no lo ameriten, dado que o no
pueden ser reconocidos por el sujeto o no son los que fueron objeto de un
delito del que fue víctima.
De suyo
se sigue que la interpretación literal no es la única que puede utilizarse en
este caso, siendo más pertinente la interpretación teleológica del art. 243
CPP, por cuanto permite resolver problemas procesales tales como el planteado
en este caso, mismo que siguiendo la lógica del Instructor no podría hacerse.
En
resumen: si bien el legislador, por técnica legislativa, decidió no incluir
estas funciones de forma expresa en el apartado “reconocimiento de objetos” del
Código Procesal Penal vigente (como si sucedía en el corpus iuris aprobado en
1996), ello no es óbice para que el juzgador interprete el precepto en esa
clave, tomando en consideración las Teorías de la Argumentación Jurídica y la
ideología neokantiana propia del Derecho Criminal.
Claro
está: la autorización de un acto de investigación como éste no funciona
opelegis, más bien se supedita a la utilidad, pertinencia y conducencia del
mismo.
3. Así
las cosas, superada que ha sido la perspectiva formalista esbozada por el
juzgador – que desconoció los otros métodos de interpretación de las
disposiciones jurídicas – es válido analizar si los argumentos del recurrente
son de recibo, es decir, si las razones por las que solicita el reconocimiento
de objetos se enmarcan en la normativa procesal o le asiste la razón al
juzgador.
En ese
sentido, la Acusación Pública sostiene que su solicitud se motiva en: a) La
libertad probatoria, b) La necesidad de identificar y acreditar los objetos como
de propiedad de la víctima de la receptación, c) Vincular esos objetos con la
propiedad que sobre ellos ejercía la ahora procesada, según consta en el “acta
de inspección”; por otra parte, la exposición judicial solamente se basa en la
errónea interpretación de los art. 242 y 243 CPP.
Luego,
al contraponer ambas perspectivas, es palmario que la utilidad, pertinencia y
conducencia de la actuación procesal en comento se encuentra fuera de
discusión, esto es, resulta necesaria para determinar la relación
“hechos”-injusto, de igual forma es idónea para establecer directamente si los
objetos pertenecen a la víctima e indirectamente si fueron el propósito de la
receptación; finalmente fijan la existencia del fomus boni iuris.
Por
ende, corresponde revocar la denegatoria del reconocimiento de objetos, basada
en una errónea interpretación del art. 243 CPP y ordenar al Instructor que lo
realice.”