RECONOCIMIENTO DE OBJETOS

 

CONDUCTA PUNIBLE PUEDE SER DEMOSTRADA POR CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA TANTO COMO LOS QUE SE ENCUENTREN O NO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y QUE PODRÍAN SER INCORPORADOS HASTA POR INTERPRETACIÓN ANALÓGICA

 

“El A quo interpreta literalmente el art. 242 CPP afirmando que de la misma no puede colegirse la existencia de una diligencia que pueda practicarse durante la investigación judicial del proceso penal, como si existía en el sistema de normas, concretamente en el art. 216 CPP, por lo que este acto solamente puede realizarse en la Vista Pública, en el marco del interrogatorio de peritos o testigos.

Dicha posición es cuestionada por la recurrente, quien sostiene que el legislador no limita esa actuación al Juicio, pudiendo hacerse – en caso que se estime necesario – durante la Instrucción, por lo que sostiene que se aplicó erróneamente el precepto citado ut supra, denegando la diligencia.

Para dilucidar el cuestionamiento se realizará un estudio del precepto jurídico con base en la ideología imperante en el Derecho Penal (1) y se interpretará el art. 243 CPP (2) y luego se definirá si es factible la práctica de la diligencia solicitada en este caso en concreto (3).

1. El Derecho Penal en su desarrollo científico ha sido influenciado por variadas ideologías,una de las cuales ha sido el positivismo jurídico que dominó la doctrina y la jurisprudencia criminal desde el s. XIX, como una reacción a las arbitrariedades judiciales de la Europa Occidental que provocó procesos tan importantes como la codificación y la interpretación literal de los preceptos condensada en ¨los brocardos “in clarislegis, non fitinterpretatio” [la claridad de la ley no admite interpretación] y “iudex os legis” [el juez es boca de la ley].

Sobre ello, se sostiene que esta corriente presenta, al menos las siguientes características:

“i) el rechazo, por algunos, o la consideración, por otros, de las teorías metafísicas dentro del discurso científico del derecho; ii) la opinión generalizada de que el derecho válido no está necesariamente relacionado con el derecho justo; iii) el énfasis en la consideración del Estado como única o principal, según el caso, fuente del derecho válido […] v) la reivindicación de la expresión lingüística determinable, en especial de la palabra escrita, como la forma propia del derecho, para así diferenciar lo jurídico de la moral, que no se agota en el lenguaje, y precisar los alcances de la norma” (AAVV, “Enciclopedia de Filosofía y Teoría del Derecho”, Vol. I, Fabra Zamora, Jorge Luis y Núñez Vaquero, Álvaro, editores, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2015, México, 2015, Pág. 68-69).

Dicha visión de la Ciencia Jurídica se ha visto sustancialmente modificada con el advenimiento del neokantismo que sostiene que el Derecho no puede ser un sistema normativo estático, dado que la constancia del cambio social en la modernidad tardía provocaría que las disposiciones se convirtieran en entelequias, por lo que propone diferentes formas de interpretar los enunciados lingüísticos (artículos) para generar una norma jurídica que responda al asunto que se trate, con las restricciones ordinarias (texto, contexto, valores, etc.).

Entonces, el sistema normativo jurídico no solo sería dinámico – en la medida en que puede adaptarse a nuevas realidades para los que originariamente no fue diseñado el artículo –sino también el juzgador contaría con más insumos para abordar conflictividades sociales novedosas y complejas, superándose así la perspectiva del derecho decimonónico asumiendo las teorías de la argumentación jurídica (TAJ).

De ahí que se apunte que estas teorías participan del intento de superación de la estrecha concepción de la racionalidad heredada del positivismo cientificista – lo que ha dado en llamarse rehabilitación de la razón práctica – que había reducido a la objetividad y el ámbito de lo racional al principio de verificación y a la lógica forma, hasta la total disolución de la filosofía práctica en cualquier de sus manifestaciones

“Sin embargo, la búsqueda de nuevos modos de racionalidad en el ámbito jurídico esta quizás más relacionada con la superación de una concepción tradicional (formalista) del Derecho, que con una teoría de la razón práctica o de la justicia en sentido estricto. Lo esencial de estos planteamientos es la concepción de los problemas jurídicos asociados a la interpretación y aplicación del derecho como un tipo específico de problema práctico, cuya solución en la mayoría de los casos no se encuentra ex ante en el ordenamiento jurídico” (itálicas del original) (Cabra Apalategui, José Manuel, “Sobre Derecho y argumentación. Estudios de teoría de la argumentación jurídica, 1ª edición, Comares, Granada, 2015, Pág. 50).

Siguiendo esta hipótesis, la Cámara, por ejemplo, interpreta de forma teleológica el art. 341 CPP que dispone que es apelable cualquier decisión atinente a medidas cautelares, quedando al margen de ello el proveído que deniegue una audiencia especial de revisión de medidas, cuando se realicen consideraciones “de fondo” o relativas al axioma “rebus sic stantibus” (art. 320 CPP), según consta en la Apl. 242-17-4.

Dichas TAJ se activan esencialmente en materia procesal penal, dada su utilidad para determinar la verdad por medio de las diferentes técnicas de investigación (diligencias, actos, procedimientos, entre otros) y producción de datos sobre los “hechos”, cuya expresión más precisa es el principio de “libertad probatoria” (art. 176 CPP).

De acuerdo a ella, las circunstancias vinculadas con la conducta punibles podrán ser demostradas por cualquier medio (elemento) de prueba, encontrándose incluidos los actos de prueba que se encuentren expresamente descritos en el ordenamiento jurídico y aquellos que no estén en el mismo, debiéndose incorporarlos por interpretación analógica a los elementos que le resulten más similares.

Entonces, se reconoce que no todos los instrumentos a través de los cuales se puede demostrar el injusto se especifican en el Código Procesal Penal y que – ateniendo a la actividad del sujeto procesal – se pueden realizar otros análogos y que permitan reconstruir la verdad, siempre que se respeten las garantías constitucionales, entender lo contrario, implicaría visualizar al juzgador como un autómata, limitando su interpretación a la literalidad del precepto.”

 

PROCEDE REVOCAR SU DENEGATORIA  CUANDO SE BASA EN UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ART.243 CPP

 

“2. El precepto objeto de debate es el art. 242 CPP que dispone:

“La prueba mediante objetos será procedente cuando tenga como fin ilustrar los hechos en controversia”.

El Instructor interpreta el artículo de forma sistemática con el art. 243 CPP, provocando la norma jurídica que permite demostrar las circunstancias del hecho mediante objetos únicamente en el desarrollo del interrogatorio en Vista Pública, por lo que se encuentra vedado que en la Instrucción se realice esa diligencia en línea de verificar si los objetos incautados pertenecen o no a la víctima.

Esa inteligencia del precepto no resuelve problemas como el planteado en este caso: la necesidad de verificar durante la investigación judicial el conocimiento e identidad de los bienes objeto del injusto, particularmente por la naturaleza del injusto atribuido que es de tipo patrimonial y parte de los actos de aprovechamiento pecuniario de otros delitos.

Esa inteligencia del enunciado lingüístico es restrictiva, incompleta y formalista, por lo que resulta viable proponer una interpretación alternativa: la teleológica.

Con base a ella, deducimos que el propósito del legislador al fijar la posibilidad que se realizarán actos de investigación como el “reconocimiento de objetos”, no se circunscribe a la vinculación de bienes durante el interrogatorio de los sujetos procesales (realizado con fundamento en la norma jurídica resultante de la sistematización de los art. 242, 243 y 389 CPP), más bien su utilidad es amplísima, encontrándose – entre otras – los siguientes cometidos:

i. Determinar si el sujeto conoce los objetos.

ii. Concluir si los activos son de su propiedad.

iii. Perfilar si los bienes están vinculados con el delito que se indaga en el momento procesal creado por el legislador para ello: la Instrucción.

iv. Evitar imprecisiones que generen yerros judiciales cuando se realice la audiencia preliminar, como la continuación del proceso (pese a que el reconocimiento es negativo) o la cesación de la persecución (aun cuando el reconocimiento es positivo).

v. Determinar si la ubicación de los activos interrumpió el ciclo de aprovechamiento de delitos patrimoniales, fijando la existencia – por ejemplo – de la receptación.

vi. Evitar la realización del Juicio cuando los hechos no lo ameriten, dado que o no pueden ser reconocidos por el sujeto o no son los que fueron objeto de un delito del que fue víctima.

De suyo se sigue que la interpretación literal no es la única que puede utilizarse en este caso, siendo más pertinente la interpretación teleológica del art. 243 CPP, por cuanto permite resolver problemas procesales tales como el planteado en este caso, mismo que siguiendo la lógica del Instructor no podría hacerse.

En resumen: si bien el legislador, por técnica legislativa, decidió no incluir estas funciones de forma expresa en el apartado “reconocimiento de objetos” del Código Procesal Penal vigente (como si sucedía en el corpus iuris aprobado en 1996), ello no es óbice para que el juzgador interprete el precepto en esa clave, tomando en consideración las Teorías de la Argumentación Jurídica y la ideología neokantiana propia del Derecho Criminal.

Claro está: la autorización de un acto de investigación como éste no funciona opelegis, más bien se supedita a la utilidad, pertinencia y conducencia del mismo.

3. Así las cosas, superada que ha sido la perspectiva formalista esbozada por el juzgador – que desconoció los otros métodos de interpretación de las disposiciones jurídicas – es válido analizar si los argumentos del recurrente son de recibo, es decir, si las razones por las que solicita el reconocimiento de objetos se enmarcan en la normativa procesal o le asiste la razón al juzgador.

En ese sentido, la Acusación Pública sostiene que su solicitud se motiva en: a) La libertad probatoria, b) La necesidad de identificar y acreditar los objetos como de propiedad de la víctima de la receptación, c) Vincular esos objetos con la propiedad que sobre ellos ejercía la ahora procesada, según consta en el “acta de inspección”; por otra parte, la exposición judicial solamente se basa en la errónea interpretación de los art. 242 y 243 CPP.

Luego, al contraponer ambas perspectivas, es palmario que la utilidad, pertinencia y conducencia de la actuación procesal en comento se encuentra fuera de discusión, esto es, resulta necesaria para determinar la relación “hechos”-injusto, de igual forma es idónea para establecer directamente si los objetos pertenecen a la víctima e indirectamente si fueron el propósito de la receptación; finalmente fijan la existencia del fomus boni iuris.

Por ende, corresponde revocar la denegatoria del reconocimiento de objetos, basada en una errónea interpretación del art. 243 CPP y ordenar al Instructor que lo realice.”