NULIDADES
IMPORTANTE APLICAR LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
AL MOMENTO QUE EL JUZGADOR EXPONE EL SUSTENTO ANALÍTICO O INTELECTIVO EN LA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
“La licenciada […] en calidad de Agente Auxiliar
del Fiscal General de la República ha orientado su apelación en tres motivos en
el que planteó infracciones relacionadas a la fundamentación de la sentencia,
inobservancia a las reglas de la sana crítica respecto a elementos de prueba de
carácter decisivo, y por último, señaló errores de derecho cometidas por el
juzgador. Esta Cámara advierte que los motivos invocados son procedentes, pero
se desarrollarán en el orden mencionado, concluyéndose el análisis cuando se
resuelvan aquellas que inciden directamente en la parte dispositiva de la
sentencia apelada. Previo al desarrollo de los motivos invocados, este Tribunal
de Alzada se referirá a algunas consideraciones doctrinarias que considera
importantes señalarlas en cuanto a la fundamentación de la sentencia, las
reglas de la sana crítica en la valoración probatoria y el error de derecho o
error in iudicando.
En cuanto a la motivación judicial se refiere, en
reiterada jurisprudencia de esta Cámara se ha expresado que la sentencia
judicial debe contener esencialmente cuatro partes que la integren, las cuales
la Sala de lo Penal y la doctrina aceptan mayoritariamente (Sala de lo Penal,
ref. 347-CAS-2008 de 27/V/2010 y José Manuel Arroyo Gutiérrez y Alexander
Rodríguez Campos. Lógica jurídica y motivación de la sentencia penal. Editorial
Jurídica Continental, 2da ed., San José, Costa Rica, 2002), estas son:
fundamentación probatoria descriptiva, que se refiere a la señalización de
todos los elementos de prueba que desfilaron en la vista pública, debiendo
describirse los aspectos sobresalientes de su contenido; fundamentación
probatoria analítica o intelectiva, que es aquella que parte de los elementos
de prueba descritos en la etapa anterior, a fin de describir la ponderación que
merecen, valorando la prueba integralmente conforme a las reglas de la sana
crítica, debiendo expresarse la relación que existiere entre cada elemento
probatorio que desfiló en el juicio, fundamentación fáctica, a partir de la
masa probatoria, el juez fija los hechos que da por probados; y fundamentación
jurídica, una vez concluida la fijación de los hechos, el juez debe seleccionar
la norma aplicable a tales hechos, es decir, la subsunción del hecho al
derecho, en la cual, el juez expone los elementos de la teoría del delito
aplicados al hecho.
La Sala de lo Penal ha referido que en ausencia de
uno de los elementos que hemos aludido en párrafos anteriores, constituye falta
de fundamentación, en ese sentido: «si se omite el hecho histórico habrá falta
de fundamentación fáctica; si hay defecto en la relación de la prueba y su
contenido, hay falta de fundamentación probatoria descriptiva; si no hay
valoración de la prueba, habrá falta de fundamentación probatoria intelectiva.
Asimismo, cabe señalar que si el tribunal valoró la prueba pero, aplicó de
forma indebida las reglas de la sana crítica se da una fundamentación
intelectiva insuficiente o ilegítima» (Ref. 347-CAS-2008, de fecha veintisiete
de mayo de dos mil diez). Merece especial mención la fundamentación probatoria
analítica o intelectiva, por ser esta donde descansa la valoración de los
elementos de prueba por parte del sentenciador, siendo ese momento el de mayor
importancia de la fundamentación, mediante la cual se permite hacer la libre
ponderación de la prueba, debiendo el juzgador valorar su significado y
trascendencia, sin que ello implique que deba hacer una motivación en la cual
describa exhaustivamente el proceso intelectual que le ha llevado a resolver en
un sentido, pero si es necesario que en esta fase de razonamiento judicial, se
dé a conocer el análisis crítico que otorga a los elementos de prueba así como
el valor que les asigna para tomar su decisión.
Pero antes de realizar tal fundamentación, debe
constar en 1 sentencia la fundamentación probatoria descriptiva, que implica 1a
transcripción de la prueba recibida, esto es necesario puesto que la sentencia
«debe contener una adecuada fundamentación descriptiva que sirva de base a la
posterior motivación intelectiva» (José Manuel Arroyo Gutiérrez y Alexander
Rodríguez Campos, Lógica Jurídica y motivación de la sentencia penal, P. 56),
además es útil para comprender de dónde se extrae la información que hace posible
determinada apreciación y conclusión; y segundo, con esa base, se procede a
realizar la fundamentación intelectiva, la Sala de lo Penal ya la ha definido
como aquella etapa «donde el tribunal de mérito plasma las razones por las
cuales concede credibilidad a las evidencias, y cómo las vincula a los
elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio», congruente a ello
debe concluir con su motivación jurídica que es la valoración que se ha
insertado en el fallo del material probatorio que desfiló en la vista pública,
específicamente en lo concerniente a las cuestiones relativas a la existencia
del delito y participación delincuencial.
El juez sentenciador es libre de seleccionar y
valorar las pruebas que han de servir para fundar su convencimiento, pero no
debe interpretarse esa libertad como el de prescindir de una visión en conjunto
de la legalidad y congruencia de la prueba, además no implica al juez la
libertad de negar valor probatorio a elementos de prueba sin explicar las
razones por las cuales no les dio valor, sino al contrario debe expresarlo de
forma clara y motivada en la sentencia; también puede suceder que el juez se
pronuncie sobre la prueba pero expresando meros formularios o frases
rutinarias, constituyendo en este último caso una fundamentación insuficiente
de la sentencia. La Sala de lo Constitucional ha referido que la motivación que
exige la norma constitucional, impone al juzgador que <<...en los
proveídos se exterioricen los razonamientos que cimienten la decisión, debiendo
ser la motivación lo suficientemente clara para que sea comprendida por los
afectados con la misma. Lo anterior será posible si como mínimo se coligen las
razones fácticas y jurídicas que han originado el convencimiento de la
autoridad para resolver de determinada forma, pues ello permite no solo conocer
el porqué de la resolución, sino también ejercer un control sobre la actividad
de la autoridad a través de los medios establecidos en la ley» (Sentencia de
Amparo 425-2004 de 14/ XII/ 2009).
De lo anterior, es importante considerar el
principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de las partes,
impone que el juzgador no debe dar un tratamiento diferenciado ni
discriminatorio respecto a la valoración de la prueba. En ese sentido, sea
absolutoria o condenatoria la decisión del sentenciador, se exige que la
valoración de la masa probatoria sea integral, sin dejar de valorarse la prueba
de cargo ni de descargo, sino que debe ser valorada en su conjunto, para
desestimar o estimarla, expresando las razones por las cuales hace prevalecer
una prueba respecto a la otra.
Doctrinariamente las reglas de la sana crítica se
han configurado por las reglas fundamentales de la lógica, psicología y las
máximas de la experiencia, las pruebas deben ser valoradas conforme a ellas, ya
que de esa manera se garantiza la objetividad del análisis del juzgador, que
puede ser sujeto a verificación y control si hubieren errores sobre este, lo
que constituye una garantía para las partes en caso de arbitrariedad de las
decisiones judiciales. El quebrantamiento de las reglas de la sana crítica
puede incluso constituir violación al debido proceso, porque la prueba fue
valorada de manera incompleta, errónea o arbitraria, que se traduzca en ser
insuficiente o ilegitima para llegar a una decisión por parte del juzgador.
Así, podemos referirnos a esas tres reglas
fundamentales que componen las reglas de la sana crítica, primero, la ley de la
psicología, que es considerada como la ciencia empírica del pensamiento, el
juez debe aplicar un procedimiento psicológico; en ese procedimiento, la prueba
debe ponderarse, no sobre su masividad o no, de un punto respecto de otro,
sino, sopesar una respecto a otra. Así, Fernando de la Rúa ejemplifica el uso
de las leyes de la psicología así «Si el juez afirmara, v. gr., que cree más a
un testigo que a otro por ser aquél de cabello rubio y éste (sic) moreno,
incurriría en una valoración arbitraria de la fuente de convencimiento,
desconociendo la psicología. Pero será suficiente que el juez se apoye "en
la mayor apariencia de sinceridad" de un testigo con relación a otro,
porque en este caso aquélla sí resulta aplicada...» Fernando de la Rúa, El
Recurso de Casación, 185 y 1861.
Segundo, las máximas de la experiencia, que
consiste en extra r reglas o principios de aplicación general a partir de
experiencias prácticas cotidianas; en ese sentido, se trata de juicios
hipotéticos de contenido general, provenientes por la experiencia, y que,
aunque son independientes o ajenos al caso concreto, han sido deducidos de la
observación de otros casos, por lo que, se tienen como verdades indiscutibles.
Y tercero, las reglas lógicas, integradas por las
leyes de la coherencia de los pensamientos y la derivación de los pensamientos.
De las leyes de la coherencia de los pensamientos,
se deducen los principios , del pensamiento: 1) de identidad, implica que, hay
coincidencia entre el juicio del concepto "sujeto" con el concepto
"predicado", que ambos conceptos sean idénticos, ya sea total o
parcial, lo que se traduce en que el juicio, necesariamente es verdadero; 2) de
contradicción, implica que dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente,
no pueden ser ambos verdaderos; y 3) del tercero excluido, cuando hay dos
juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos, uno
debe ser verdadero [José Manuel Arroyo Gutiérrez y Alexander Rodríguez Campos,
Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, 89-92; Fernando de la Rúa,
El Recurso de Casación, 181 y 185].
En cuanto al principio lógico de razón suficiente,
este es extraído de la ley de derivación de los pensamientos, que implica que
todo juicio para ser verdadero debe tener una razón suficiente que justifique
las afirmaciones o negaciones que se producen en la vista pública con la
pretensión de que sea verdad. Ello implica que la motivación de la sentencia
debe ser derivada, así, el análisis realizado por el juzgador debe integrarse
por inferencias que sean razonablemente deducidas de las pruebas y de las
consecuentes conclusiones que merezcan, y que con base en ellas se vayan
determinando, a la vez, de los principios de la psicología y de la experiencia
común. La Sala de lo Penal ha considerado en su jurisprudencia que este
principio supone que «Para considerar que una proposición es completamente cierta,
ha de ser demostrada, es decir, deberán conocerse suficientes fundamentos en
virtud de los cuales dicha proposición se tiene por verdadera...>> (Sala
de lo Penal, sentencia definitiva ref. 210-CAS-2008 del 2/11/2011). Ello
significa que el juzgador que debe valorar la prueba, debe sujetarse entre
otros, al principio de razón suficiente, el cual le da la directriz de realizar
esa valoración apoyándose en elementos exactos, sin alteración y utilizando una
interpretación que no sea arbitraria de la fuente de convencimiento, por lo
cual, la extracción que se realice de la prueba debe necesariamente contenerla
y ser auténtica al momento que esta sea analizada. Además, la sentencia debe
presuponer un juicio lógico que sea verdadero, es decir, lógicamente exacto, y
se debe motivar de forma suficiente, integrada por elementos con capacidad para
producir un convencimiento cierto o probable sobre el hecho [Fernando de la
Rúa, El Recurso de Casación, 181 y 184].
Derivado de todo lo anterior, resulta importante la
aplicación de las reglas de la sana crítica al momento que el juzgador expone
el sustento analítico o intelectivo de la valoración de la prueba, y todo
juzgador debe aplicar estas reglas al dictar sentencia. De igual forma, si las
partes interesadas advierten que el juez sentenciador, no ha observado
correctamente las reglas de la sana crítica, pueden hacer uso de los medios
impugnativos que el Código Procesal Penal establece.”
PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA DEFINITIVA
CONDENATORIA CUANDO EL JUZGADOR NO HA SIDO CONGRUENTE EN LA FUNDAMENTACIÓN DEL
CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO
“En cuanto a la errónea aplicación de un precepto
legal, este tipo de yerros, versan en el análisis que realiza el juzgador de la
norma sustantiva que selecciona de forma errada al momento de aplicarla en los
hechos que son sometidos a su conocimiento; asimismo se puede dar cuando existe
errónea aplicación de la ley sustantiva derivado de una hipótesis fáctica no
contemplada en el hecho que prevé. De lo anterior colegimos que el error en la
aplicación de la ley sustantiva puede estar en la interpretación errada de
dicha ley o en la incorrecta calificación jurídica de los hechos; ya sea que se
presente el primer o el segundo supuesto, este se desarrolla en una de las cuatro
etapas que conforman la sentencia, específicamente en la fundamentación
jurídica.
En el presente caso la parte impugnante en
síntesis manifestó que a su parecer no existe justificación para el cambio en
la calificación jurídica , careciendo de motivación la conclusión a la que
arribo el sentenciador, expresa que se realizó una errónea valoración de las
pruebas, por lo tanto se han violado las reglas de la sana critica, la apelante
es reiterativa en esta idea por tanto , en atención a ello esta cámara deberá
fijar s atención en el tema probatorio vinculado con la calificación que se le
dinero a los hechos por el tribunal sentenciador. Y la propuesta original
acusatoria del ente fiscal.
El sentenciador consideró procedente modificar la
calificación jurídica del delito de acoso sexual a la falta de Actos Contrarios
a las Buenas Costumbres y al Decoro Público regulado en el Art. 392 N° 4 Pn.
tal como consta […], el sentenciador en la adecuación típica de y
responsabilidad penal encaja la conducta típica del imputado en la falta de
Perturbación de la Tranquilidad Pública y Privada cuya sanción oscila entre
diez y treinta días multa, al momento de proceder a la determinación de la pena
considera la dosimetría de la pena para el delito que señala el Art. 392 Nº 4 Pn.,
la anterior incongruencia es sumamente grave porque los argumentos que
justifican el cambio de la calificación del delito de acoso sexual podrían ser
plausibles frente al delito de actos contrarios a las buenas costumbres y el
decoro público, pero nunca con el delito de Perturbación de la Tranquilidad
Pública o Privada; que es este delito por el cual consta en el fallo que se
condeno al imputado, por tanto en la sentencia se produce un grave error
similar al que el juzgador reprocha al ente fiscal cuando refiere que fiscalía
ha sido incongruente en su propuesta acusatoria con lo probado durante el
juicio con la deposición de la víctima Sagitario.
El juez en el dispositivo o fallo se refiere a una
figura que no tiene ninguna correspondencia con los hechos que se han sido
conocidos por este, basta leer la figura de Perturbación a la Tranquilidad
Pública o Privada para percatamos del error y como consecuencia le asiste la
razón al ente fiscal cuando considera que de manera injustificada se cambió la
calificación jurídica que ella propuso y probo con elementos objetivos dados
por los medios de prueba propuestos.
El delito de acoso sexual requiere una conducta de
contenido sexual indeseada y que la misma sea reiterativa o continua en razón
de que la finalidad de dichas acciones es crear un ambiente hostil para
doblegar la voluntad de la víctima y de esa forma obtener el acceso carnal u
otra satisfacción de carácter sexual. El sentenciador para justificar su
decisión trae a relación jurisprudencia de sala de lo penal de la honorable
Corte Suprema de Justicia en la que se pretende diferenciar el delito de acoso
sexual y el delito de agresión sexual ,para extraer de dicha jurisprudencia su
decisión de cambiar la calificación del delito acusado; sin embargo dicha jurisprudencia
no se refiere a la falta de actos contrarios a las buenas costumbres y al
decoro público, ni mucho menos a la falta de Perturbación de la tranquilidad
Pública o Privada que ni de manera remota tiene relación con el objeto de
juicio.
El delito de acoso sexual que se encuentra
tipificado y sancionado en el artículo 165 inciso 1 del código penal
prescribe:" El que realizare conducta sexual indeseada por quien la
recibe, que implique frases, tocamientos, señas u otra conducta inequívoca de
naturaleza o contenido sexual y que no constituya por si sola un delito más
grave..."
Como podemos apreciar puede ser sujeto activo de
la referida conducta cualquier persona, no requiere una calidad especial ,
basta con que se dé una conducta sexual no deseada por quien la recibe , la
conducta sexual es una acción o practica de connotación sexual, que debe ser
evaluada en cada caso por ejemplo en el caso que nos ocupa la víctima Sagitario
ha referido que el indiciado le ha tocado sus glúteos en varias ocasiones y que
ella lo ha golpeado, es decir prima facie podemos decir que estamos ante una
conducta no querida, esta conducta se ha producido mientras la victima y el
encartado se han conducido en una unidad del trasporte colectivo por ello debe
analizarse si los tocamientos en los glúteos tiene connotación sexual o no
,pues dicha figura delictiva se colma probándose que una persona ha realizado
una conducta sexual indeseada que puede consistir en frases o tocamientos, pero
en todo caso que sea inequívocamente de contenido o naturaleza sexual.
Así mismo la figura delictiva de acoso sexual
podemos afirmar que es de naturaleza residual, opera la misma siempre y cuando
no constituya esa conducta sexual indeseada consistente en frases o tocamientos
no constituya un delito más grave, por ello es que nuestra sala de lo penal ha
dado jurisprudencia orientada a diferenciar el delito de acoso sexual con el de
agresión sexual que tienen grandes similitudes, por eso afirmamos la residualidad
del acoso sexual toda vez que no exista una figura más grave que es el supuesto
de la agresión sexual, pero en el supuesto de un falta como la configuración
que realizó el sentenciador es de menor gravedad, por tanto el parámetro de
comparación no es cubierto por la jurisprudencia citada.
Esta cámara no analizará los elementos que
configuran la falta de Perturbación de la Tranquilidad Pública o Privada , en
virtud de que esta figura no tiene ninguna relación con los hechos propuesto
por el ente fiscal, de igual forma los elementos probatorios producidos durante
el juicio y de los cuales se argumenta que el señor juez hizo una errónea
valoración de la prueba es evidente y por tanto carece de sentido referirse a
los mismos pues basta la simple confrontación de la norma de Perturbación de la
Tranquilidad Pública o Privada con los hechos acusados , dado este evidente
error nos concretaremos a comparar el delito de acoso sexual cuyos elementos ya
referimos con la falta de actos contrarios a las buenas costumbre y al decoro
Público que es la figura que más se puede comparar con el de acoso sexual.
El Artículo 392 número 4 Pn. dispone lo siguiente:
Será sancionado con diez a treinta días multa... "el que aprovechándose de
aglomeraciones públicas o del descuido de quien transita por calles o lugares
públicos, realizare tocamientos impúdicos".
En principio debemos expresar que esta falta se
encuentra ubicada en la relativas a la familia, las buenas costumbres y el
decoro Público, estos dos últimos conceptos son sumamente amplios, siendo
difícil precisar que entenderemos por las buenas costumbre o el decoro público,
que depende de circunstancias culturales, de tiempo y espacio.
La falta referida puede ser cometida por cualquier
persona, el supuesto de hecho es que nos encontremos ante una aglomeración pública,
es decir un grupo grande de personas que se encuentran de forma desordenada en
un lugar público, independientemente del lugar en el cual se dé, lo relevante
es que sea un sitio público, en los que se realicen actos impúdicos; es decir
descarado, falto de pudor, que no tiene vergüenza.
El tribunal tuvo por hechos acreditados según se
extrae de la sentencia en el fundamento jurídico número 3 "en horas de la
noche de un día del mes de junio de 2016 en momentos que la víctima clave
Sagitario se conducía a bordo de un microbús de la ruta 41B el sujeto […],
aprovechando que ese vehículo iba lleno de pasajeros y que a inmediado a él se
conducía dicha víctima, procedió a tocarle en varias ocasiones las nalgas, lo
cual no fue del agrado del sujeto pasivo"
Los hechos anteriores podrían caber en la figura
propuesta en el cuerpo de la sentencia por el juez como falta de actos
contrarios a las buenas Costumbres y al decoro Publico, pero no en el
dispositivo o fallo que dio de Perturbación de la Tranquilidad Pública o Privada,
sin embargo dicho cambio en la calificación es cuestionado por el ente fiscal
como falto de motivación, así mismo por violar las reglas de la sana critica,
la lógica, la psicología y las normas de la experiencia común.
El delito de acoso sexual es una conducta sexual
indeseada, la víctima no quería que le tocaran sus glúteos, tocar en esa parte
intima de una persona , es una conducta con claro contenido sexual, el tipo
penal pretende proteger con énfasis la libertad sexual de las personas, por
ello considera que estamos ante un acoso sexual cuando no se configure otra
conducta de mayor gravedad, por tanto la valoración de la prueba que dio lugar
a la calificación jurídica presenta deficiencia que ha denunciado el ente
fiscal en su apelación.
De lo anterior se puede determinar, sin duda
alguna, que no es congruente la fundamentación del cambio de calificación
expuesto por el Señor Juez Tercero de Sentencia con el fallo emitido.”