NULIDADES 


IMPORTANTE APLICAR LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA AL MOMENTO QUE EL JUZGADOR EXPONE EL SUSTENTO ANALÍTICO O INTELECTIVO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

“La licenciada […] en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República ha orientado su apelación en tres motivos en el que planteó infracciones relacionadas a la fundamentación de la sentencia, inobservancia a las reglas de la sana crítica respecto a elementos de prueba de carácter decisivo, y por último, señaló errores de derecho cometidas por el juzgador. Esta Cámara advierte que los motivos invocados son procedentes, pero se desarrollarán en el orden mencionado, concluyéndose el análisis cuando se resuelvan aquellas que inciden directamente en la parte dispositiva de la sentencia apelada. Previo al desarrollo de los motivos invocados, este Tribunal de Alzada se referirá a algunas consideraciones doctrinarias que considera importantes señalarlas en cuanto a la fundamentación de la sentencia, las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria y el error de derecho o error in iudicando.

En cuanto a la motivación judicial se refiere, en reiterada jurisprudencia de esta Cámara se ha expresado que la sentencia judicial debe contener esencialmente cuatro partes que la integren, las cuales la Sala de lo Penal y la doctrina aceptan mayoritariamente (Sala de lo Penal, ref. 347-CAS-2008 de 27/V/2010 y José Manuel Arroyo Gutiérrez y Alexander Rodríguez Campos. Lógica jurídica y motivación de la sentencia penal. Editorial Jurídica Continental, 2da ed., San José, Costa Rica, 2002), estas son: fundamentación probatoria descriptiva, que se refiere a la señalización de todos los elementos de prueba que desfilaron en la vista pública, debiendo describirse los aspectos sobresalientes de su contenido; fundamentación probatoria analítica o intelectiva, que es aquella que parte de los elementos de prueba descritos en la etapa anterior, a fin de describir la ponderación que merecen, valorando la prueba integralmente conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo expresarse la relación que existiere entre cada elemento probatorio que desfiló en el juicio, fundamentación fáctica, a partir de la masa probatoria, el juez fija los hechos que da por probados; y fundamentación jurídica, una vez concluida la fijación de los hechos, el juez debe seleccionar la norma aplicable a tales hechos, es decir, la subsunción del hecho al derecho, en la cual, el juez expone los elementos de la teoría del delito aplicados al hecho.

La Sala de lo Penal ha referido que en ausencia de uno de los elementos que hemos aludido en párrafos anteriores, constituye falta de fundamentación, en ese sentido: «si se omite el hecho histórico habrá falta de fundamentación fáctica; si hay defecto en la relación de la prueba y su contenido, hay falta de fundamentación probatoria descriptiva; si no hay valoración de la prueba, habrá falta de fundamentación probatoria intelectiva. Asimismo, cabe señalar que si el tribunal valoró la prueba pero, aplicó de forma indebida las reglas de la sana crítica se da una fundamentación intelectiva insuficiente o ilegítima» (Ref. 347-CAS-2008, de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez). Merece especial mención la fundamentación probatoria analítica o intelectiva, por ser esta donde descansa la valoración de los elementos de prueba por parte del sentenciador, siendo ese momento el de mayor importancia de la fundamentación, mediante la cual se permite hacer la libre ponderación de la prueba, debiendo el juzgador valorar su significado y trascendencia, sin que ello implique que deba hacer una motivación en la cual describa exhaustivamente el proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un sentido, pero si es necesario que en esta fase de razonamiento judicial, se dé a conocer el análisis crítico que otorga a los elementos de prueba así como el valor que les asigna para tomar su decisión.

Pero antes de realizar tal fundamentación, debe constar en 1 sentencia la fundamentación probatoria descriptiva, que implica 1a transcripción de la prueba recibida, esto es necesario puesto que la sentencia «debe contener una adecuada fundamentación descriptiva que sirva de base a la posterior motivación intelectiva» (José Manuel Arroyo Gutiérrez y Alexander Rodríguez Campos, Lógica Jurídica y motivación de la sentencia penal, P. 56), además es útil para comprender de dónde se extrae la información que hace posible determinada apreciación y conclusión; y segundo, con esa base, se procede a realizar la fundamentación intelectiva, la Sala de lo Penal ya la ha definido como aquella etapa «donde el tribunal de mérito plasma las razones por las cuales concede credibilidad a las evidencias, y cómo las vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio», congruente a ello debe concluir con su motivación jurídica que es la valoración que se ha insertado en el fallo del material probatorio que desfiló en la vista pública, específicamente en lo concerniente a las cuestiones relativas a la existencia del delito y participación delincuencial.

El juez sentenciador es libre de seleccionar y valorar las pruebas que han de servir para fundar su convencimiento, pero no debe interpretarse esa libertad como el de prescindir de una visión en conjunto de la legalidad y congruencia de la prueba, además no implica al juez la libertad de negar valor probatorio a elementos de prueba sin explicar las razones por las cuales no les dio valor, sino al contrario debe expresarlo de forma clara y motivada en la sentencia; también puede suceder que el juez se pronuncie sobre la prueba pero expresando meros formularios o frases rutinarias, constituyendo en este último caso una fundamentación insuficiente de la sentencia. La Sala de lo Constitucional ha referido que la motivación que exige la norma constitucional, impone al juzgador que <<...en los proveídos se exterioricen los razonamientos que cimienten la decisión, debiendo ser la motivación lo suficientemente clara para que sea comprendida por los afectados con la misma. Lo anterior será posible si como mínimo se coligen las razones fácticas y jurídicas que han originado el convencimiento de la autoridad para resolver de determinada forma, pues ello permite no solo conocer el porqué de la resolución, sino también ejercer un control sobre la actividad de la autoridad a través de los medios establecidos en la ley» (Sentencia de Amparo 425-2004 de 14/ XII/ 2009).

De lo anterior, es importante considerar el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de las partes, impone que el juzgador no debe dar un tratamiento diferenciado ni discriminatorio respecto a la valoración de la prueba. En ese sentido, sea absolutoria o condenatoria la decisión del sentenciador, se exige que la valoración de la masa probatoria sea integral, sin dejar de valorarse la prueba de cargo ni de descargo, sino que debe ser valorada en su conjunto, para desestimar o estimarla, expresando las razones por las cuales hace prevalecer una prueba respecto a la otra.

Doctrinariamente las reglas de la sana crítica se han configurado por las reglas fundamentales de la lógica, psicología y las máximas de la experiencia, las pruebas deben ser valoradas conforme a ellas, ya que de esa manera se garantiza la objetividad del análisis del juzgador, que puede ser sujeto a verificación y control si hubieren errores sobre este, lo que constituye una garantía para las partes en caso de arbitrariedad de las decisiones judiciales. El quebrantamiento de las reglas de la sana crítica puede incluso constituir violación al debido proceso, porque la prueba fue valorada de manera incompleta, errónea o arbitraria, que se traduzca en ser insuficiente o ilegitima para llegar a una decisión por parte del juzgador.

Así, podemos referirnos a esas tres reglas fundamentales que componen las reglas de la sana crítica, primero, la ley de la psicología, que es considerada como la ciencia empírica del pensamiento, el juez debe aplicar un procedimiento psicológico; en ese procedimiento, la prueba debe ponderarse, no sobre su masividad o no, de un punto respecto de otro, sino, sopesar una respecto a otra. Así, Fernando de la Rúa ejemplifica el uso de las leyes de la psicología así «Si el juez afirmara, v. gr., que cree más a un testigo que a otro por ser aquél de cabello rubio y éste (sic) moreno, incurriría en una valoración arbitraria de la fuente de convencimiento, desconociendo la psicología. Pero será suficiente que el juez se apoye "en la mayor apariencia de sinceridad" de un testigo con relación a otro, porque en este caso aquélla sí resulta aplicada...» Fernando de la Rúa, El Recurso de Casación, 185 y 1861.

Segundo, las máximas de la experiencia, que consiste en extra r reglas o principios de aplicación general a partir de experiencias prácticas cotidianas; en ese sentido, se trata de juicios hipotéticos de contenido general, provenientes por la experiencia, y que, aunque son independientes o ajenos al caso concreto, han sido deducidos de la observación de otros casos, por lo que, se tienen como verdades indiscutibles.

Y tercero, las reglas lógicas, integradas por las leyes de la coherencia de los pensamientos y la derivación de los pensamientos. De  las leyes de la coherencia de los pensamientos, se deducen los principios , del pensamiento: 1) de identidad, implica que, hay coincidencia entre el juicio del concepto "sujeto" con el concepto "predicado", que ambos conceptos sean idénticos, ya sea total o parcial, lo que se traduce en que el juicio, necesariamente es verdadero; 2) de contradicción, implica que dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos; y 3) del tercero excluido, cuando hay dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos, uno debe ser verdadero [José Manuel Arroyo Gutiérrez y Alexander Rodríguez Campos, Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, 89-92; Fernando de la Rúa, El Recurso de Casación, 181 y 185].

En cuanto al principio lógico de razón suficiente, este es extraído de la ley de derivación de los pensamientos, que implica que todo juicio para ser verdadero debe tener una razón suficiente que justifique las afirmaciones o negaciones que se producen en la vista pública con la pretensión de que sea verdad. Ello implica que la motivación de la sentencia debe ser derivada, así, el análisis realizado por el juzgador debe integrarse por inferencias que sean razonablemente deducidas de las pruebas y de las consecuentes conclusiones que merezcan, y que con base en ellas se vayan determinando, a la vez, de los principios de la psicología y de la experiencia común. La Sala de lo Penal ha considerado en su jurisprudencia que este principio supone que «Para considerar que una proposición es completamente cierta, ha de ser demostrada, es decir, deberán conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene por verdadera...>> (Sala de lo Penal, sentencia definitiva ref. 210-CAS-2008 del 2/11/2011). Ello significa que el juzgador que debe valorar la prueba, debe sujetarse entre otros, al principio de razón suficiente, el cual le da la directriz de realizar esa valoración apoyándose en elementos exactos, sin alteración y utilizando una interpretación que no sea arbitraria de la fuente de convencimiento, por lo cual, la extracción que se realice de la prueba debe necesariamente contenerla y ser auténtica al momento que esta sea analizada. Además, la sentencia debe presuponer un juicio lógico que sea verdadero, es decir, lógicamente exacto, y se debe motivar de forma suficiente, integrada por elementos con capacidad para producir un convencimiento cierto o probable sobre el hecho [Fernando de la Rúa, El Recurso de Casación, 181 y 184].

Derivado de todo lo anterior, resulta importante la aplicación de las reglas de la sana crítica al momento que el juzgador expone el sustento analítico o intelectivo de la valoración de la prueba, y todo juzgador debe aplicar estas reglas al dictar sentencia. De igual forma, si las partes interesadas advierten que el juez sentenciador, no ha observado correctamente las reglas de la sana crítica, pueden hacer uso de los medios impugnativos que el Código Procesal Penal establece.”

 

PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA CUANDO EL JUZGADOR NO HA SIDO CONGRUENTE EN LA FUNDAMENTACIÓN DEL CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

 

“En cuanto a la errónea aplicación de un precepto legal, este tipo de yerros, versan en el análisis que realiza el juzgador de la norma sustantiva que selecciona de forma errada al momento de aplicarla en los hechos que son sometidos a su conocimiento; asimismo se puede dar cuando existe errónea aplicación de la ley sustantiva derivado de una hipótesis fáctica no contemplada en el hecho que prevé. De lo anterior colegimos que el error en la aplicación de la ley sustantiva puede estar en la interpretación errada de dicha ley o en la incorrecta calificación jurídica de los hechos; ya sea que se presente el primer o el segundo supuesto, este se desarrolla en una de las cuatro etapas que conforman la sentencia, específicamente en la fundamentación jurídica.

En el presente caso la parte impugnante en síntesis manifestó que a su parecer no existe justificación para el cambio en la calificación jurídica , careciendo de motivación la conclusión a la que arribo el sentenciador, expresa que se realizó una errónea valoración de las pruebas, por lo tanto se han violado las reglas de la sana critica, la apelante es reiterativa en esta idea por tanto , en atención a ello esta cámara deberá fijar s atención en el tema probatorio vinculado con la calificación que se le dinero a los hechos por el tribunal sentenciador. Y la propuesta original acusatoria del ente fiscal.

El sentenciador consideró procedente modificar la calificación jurídica del delito de acoso sexual a la falta de Actos Contrarios a las Buenas Costumbres y al Decoro Público regulado en el Art. 392 N° 4 Pn. tal como consta […], el sentenciador en la adecuación típica de y responsabilidad penal encaja la conducta típica del imputado en la falta de Perturbación de la Tranquilidad Pública y Privada cuya sanción oscila entre diez y treinta días multa, al momento de proceder a la determinación de la pena considera la dosimetría de la pena para el delito que señala el Art. 392 Nº 4 Pn., la anterior incongruencia es sumamente grave porque los argumentos que justifican el cambio de la calificación del delito de acoso sexual podrían ser plausibles frente al delito de actos contrarios a las buenas costumbres y el decoro público, pero nunca con el delito de Perturbación de la Tranquilidad Pública o Privada; que es este delito por el cual consta en el fallo que se condeno al imputado, por tanto en la sentencia se produce un grave error similar al que el juzgador reprocha al ente fiscal cuando refiere que fiscalía ha sido incongruente en su propuesta acusatoria con lo probado durante el juicio con la deposición de la víctima Sagitario.

El juez en el dispositivo o fallo se refiere a una figura que no tiene ninguna correspondencia con los hechos que se han sido conocidos por este, basta leer la figura de Perturbación a la Tranquilidad Pública o Privada para percatamos del error y como consecuencia le asiste la razón al ente fiscal cuando considera que de manera injustificada se cambió la calificación jurídica que ella propuso y probo con elementos objetivos dados por los medios de prueba propuestos.

El delito de acoso sexual requiere una conducta de contenido sexual indeseada y que la misma sea reiterativa o continua en razón de que la finalidad de dichas acciones es crear un ambiente hostil para doblegar la voluntad de la víctima y de esa forma obtener el acceso carnal u otra satisfacción de carácter sexual. El sentenciador para justificar su decisión trae a relación jurisprudencia de sala de lo penal de la honorable Corte Suprema de Justicia en la que se pretende diferenciar el delito de acoso sexual y el delito de agresión sexual ,para extraer de dicha jurisprudencia su decisión de cambiar la calificación del delito acusado; sin embargo dicha jurisprudencia no se refiere a la falta de actos contrarios a las buenas costumbres y al decoro público, ni mucho menos a la falta de Perturbación de la tranquilidad Pública o Privada que ni de manera remota tiene relación con el objeto de juicio.

El delito de acoso sexual que se encuentra tipificado y sancionado en el artículo 165 inciso 1 del código penal prescribe:" El que realizare conducta sexual indeseada por quien la recibe, que implique frases, tocamientos, señas u otra conducta inequívoca de naturaleza o contenido sexual y que no constituya por si sola un delito más grave..."

Como podemos apreciar puede ser sujeto activo de la referida conducta cualquier persona, no requiere una calidad especial , basta con que se dé una conducta sexual no deseada por quien la recibe , la conducta sexual es una acción o practica de connotación sexual, que debe ser evaluada en cada caso por ejemplo en el caso que nos ocupa la víctima Sagitario ha referido que el indiciado le ha tocado sus glúteos en varias ocasiones y que ella lo ha golpeado, es decir prima facie podemos decir que estamos ante una conducta no querida, esta conducta se ha producido mientras la victima y el encartado se han conducido en una unidad del trasporte colectivo por ello debe analizarse si los tocamientos en los glúteos tiene connotación sexual o no ,pues dicha figura delictiva se colma probándose que una persona ha realizado una conducta sexual indeseada que puede consistir en frases o tocamientos, pero en todo caso que sea inequívocamente de contenido o naturaleza sexual.

Así mismo la figura delictiva de acoso sexual podemos afirmar que es de naturaleza residual, opera la misma siempre y cuando no constituya esa conducta sexual indeseada consistente en frases o tocamientos no constituya un delito más grave, por ello es que nuestra sala de lo penal ha dado jurisprudencia orientada a diferenciar el delito de acoso sexual con el de agresión sexual que tienen grandes similitudes, por eso afirmamos la residualidad del acoso sexual toda vez que no exista una figura más grave que es el supuesto de la agresión sexual, pero en el supuesto de un falta como la configuración que realizó el sentenciador es de menor gravedad, por tanto el parámetro de comparación no es cubierto por la jurisprudencia citada.

Esta cámara no analizará los elementos que configuran la falta de Perturbación de la Tranquilidad Pública o Privada , en virtud de que esta figura no tiene ninguna relación con los hechos propuesto por el ente fiscal, de igual forma los elementos probatorios producidos durante el juicio y de los cuales se argumenta que el señor juez hizo una errónea valoración de la prueba es evidente y por tanto carece de sentido referirse a los mismos pues basta la simple confrontación de la norma de Perturbación de la Tranquilidad Pública o Privada con los hechos acusados , dado este evidente error nos concretaremos a comparar el delito de acoso sexual cuyos elementos ya referimos con la falta de actos contrarios a las buenas costumbre y al decoro Público que es la figura que más se puede comparar con el de acoso sexual.

El Artículo 392 número 4 Pn. dispone lo siguiente: Será sancionado con diez a treinta días multa... "el que aprovechándose de aglomeraciones públicas o del descuido de quien transita por calles o lugares públicos, realizare tocamientos impúdicos".

En principio debemos expresar que esta falta se encuentra ubicada en la relativas a la familia, las buenas costumbres y el decoro Público, estos dos últimos conceptos son sumamente amplios, siendo difícil precisar que entenderemos por las buenas costumbre o el decoro público, que depende de circunstancias culturales, de tiempo y espacio.

La falta referida puede ser cometida por cualquier persona, el supuesto de hecho es que nos encontremos ante una aglomeración pública, es decir un grupo grande de personas que se encuentran de forma desordenada en un lugar público, independientemente del lugar en el cual se dé, lo relevante es que sea un sitio público, en los que se realicen actos impúdicos; es decir descarado, falto de pudor, que no tiene vergüenza.

El tribunal tuvo por hechos acreditados según se extrae de la sentencia en el fundamento jurídico número 3 "en horas de la noche de un día del mes de junio de 2016 en momentos que la víctima clave Sagitario se conducía a bordo de un microbús de la ruta 41B el sujeto […], aprovechando que ese vehículo iba lleno de pasajeros y que a inmediado a él se conducía dicha víctima, procedió a tocarle en varias ocasiones las nalgas, lo cual no fue del agrado del sujeto pasivo"

Los hechos anteriores podrían caber en la figura propuesta en el cuerpo de la sentencia por el juez como falta de actos contrarios a las buenas Costumbres y al decoro Publico, pero no en el dispositivo o fallo que dio de Perturbación de la Tranquilidad Pública o Privada, sin embargo dicho cambio en la calificación es cuestionado por el ente fiscal como falto de motivación, así mismo por violar las reglas de la sana critica, la lógica, la psicología y las normas de la experiencia común.

El delito de acoso sexual es una conducta sexual indeseada, la víctima no quería que le tocaran sus glúteos, tocar en esa parte intima de una persona , es una conducta con claro contenido sexual, el tipo penal pretende proteger con énfasis la libertad sexual de las personas, por ello considera que estamos ante un acoso sexual cuando no se configure otra conducta de mayor gravedad, por tanto la valoración de la prueba que dio lugar a la calificación jurídica presenta deficiencia que ha denunciado el ente fiscal en su apelación.

De lo anterior se puede determinar, sin duda alguna, que no es congruente la fundamentación del cambio de calificación expuesto por el Señor Juez Tercero de Sentencia con el fallo emitido.”