VIOLACIÓN

 

AUSENCIA DE AGRAVIO CUANDO EL JUZGADOR HACE UNA VALORACIÓN INTEGRAL DE TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS EN RELACIÓN CON EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA

 

“Por otra parte, en relación al recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Octavio Parada Hernández, acerca del fallo condenatorio dictado en contra del imputado FH, por el delito de VIOLACIÓN, este tribunal estima pertinente indicar que, dicho profesional alega dos motivos: a) Vicio de la sentencia dispuesto en el Art. 400 No. 4) Pr. Pn., la insuficiente e ineficiente fundamentación del juez y, b) en base al Art. 400 No. 5 Pr. Pn. cuando se inobservado las reglas de la sana crítica, con respeto con medios o elementos probatorios de valor decisivo vicio; sin embargo, por lo que, al tener relación ambos motivos, el examen de la sentencia se realizará en un mismo apartado.

Es así que, al analizar los fundamentos que dieron lugar a emitir un fallo condenatorio en contra del imputado EFH por el delito de VIOLACIÓN, se advierte que en su estructura inicialmente se ha consignado una relación de los elementos probatorios que desfilaron en la audiencia de vista pública, con especial referencia a la información que de cada uno de ellos se desprendió; sin embargo, el juez sentenciador al referirse a la participación delincuencial del imputado FH en el mismo relacionó lo siguiente:

“… acto durante el cual la víctima no dijo que el sujeto profiriera frases que fueran amenazantes, (…) no se probó del dicho de **********, que el sujeto la amenazara para lograr su objetivo de accesarla carnalmente, de ese acceso no se contó con prueba pericial en materia de reconocimiento de genitales al ser la mujer multípara y en relación al examen psicológico para el facultativo JGM, el trastorno ansioso represivo que observó en la víctima significó que ha sufrido eventos donde ella no tenía disposición, capacidades o recursos mentales para hacerle saber a otras personas de lo que estaba ocurriendo, por lo que ella mantenía un estado ansioso internamente bajo temor, (…); Por tanto, no quedó duda alguna para el suscrito Juez que EFH en la última semana del mes de abril del dos mil dieciséis, a esos de las siete, horas mientras la víctima de iníciales ********** se dirigía en una parcela (…) la tomó, la tiró al suelo y durante media hora la acceso con su pene vía vaginal y luego la volteó para introducirle el pene vía anal por otra media hora, no prestándola víctima voluntad para dichos accesos. Quedando entonces desvirtuada la presunción de inocencia del imputado en relación a los hechos aquí definidos” (Sic). Fs. 126 Vto.

En razón de lo anterior, el juez a quo fundamentó su condena básicamente en la declaración de la víctima **********, a Fs. 125 Fte.; y el dictamen psicológico de Fs. 8 a Fs. 10 del expediente judicial, con el cual acredita que el imputado FH, es el autor de los hechos que sucedieron la última semana del mes de abril del años dos mil dieciséis.

De lo cual, la disconformidad del licenciado es en primer lugar, que el testimonio de la víctima identificada con sus iníciales **********, es ambiguo, endeble e inconsistente constituyendo una prueba problemática y carente de toda certeza fáctica, razón por la cual no puede servir para generar convicción en el juzgador; además, indicó que la víctima **********, en su declaración manifestó que tiene enemistad con el imputado E y que por ende mantendrá su declaración incriminatoria, lo cual constituyen alegaciones con las cuales este tribunal no está de acuerdo, ya que existen dentro del proceso pruebas como la declaración de la víctima, con la cual se logró probar que EFH es el culpable de la comisión del delito de Violación; aunado al hecho que dicho testimonio, es respaldado por el dictamen psicológico realizado por el Psicólogo Forense Joaquín A. Gómez Mendoza en el que concluyó “… 1. Con historia de sufrir dinámica poli victimal (agresiva verbal/ amenazante vital/ sexual) de larga data que atribuye a sujeto vecino--- 2. Con efecto con Trastorno Ansioso represivo que es Trauma Psíquico continuo”… (Sic). Fs. 9; y que si bien no es una prueba vinculante pero arrojas elementos importantes para esclarecer el presente proceso.

Por otra parte, el Licenciado Parada Hernández puntualiza que no se valoró en la sentencia condenatoria la prueba de descargo referente al dictamen social forense realizado a su defendido Fs. 85 a Fs. 96, ya que cuyo dictamen arrojaba elementos importantes para la defensa de su defendido, de lo cual es de resaltar que dicho dictamen indica en el ámbito socio vecinal, que el imputado FH es un hombre trabajador, de finca, que no tiene vicios, es conocido por ser un buen hombre; que la víctima **********, y su hermana identificada como ********** son personas conflictivas; sin embargo, dicho dictamen social no es vinculante, y el mismo sólo arroja información respecto de las cualidades y el comportamiento externo del imputado, así como de las víctimas, lo cual no puede ni refleja el contenido ni el estado de la psiquis del imputado, puesto que la misma familia y los vecinos podrían tener algún tipo de interés de despojar cualquier situación que pueden incriminar a dicho imputado; es más, cuando en dicho dictamen se le entrevista a cada uno de los vecinos cercanos, manifiestan que el imputado parece ser un buen hombre, sin vicios, pero en este tipo de delitos no podemos darle importancia a la percepción que tiene los vecinos del imputado ya que no nos podemos dejar llevar por la conducta que exterioriza una persona, pudiendo así resguardar en su interior diversos problema como el que ahora nos ocupa, como problemas de índole sexual, es por ello siendo que sus argumentos son deficitarios como para poder revocar su decisión, más por el contrario debe de confirmarse la misma.”

 

ANTE UNA ANULACIÓN DE SENTENCIA, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO DEBE DICTAR DIRECTAMENTE LA SENTENCIA RESPECTIVA, SINO QUE TIENE QUE REENVIARLO A NUEVO JUICIO

 

“IV. CONSIDERACIONES COMPLEMENTARIAS.

En relación a la figura procesal del reenvío, hay que indicar que es lo procedente en estos casos de anulación de sentencia por este tribunal, porque no debe de dictar la resolución declarando culpable al imputado EFH aun cuando la prueba lo incrimine, por las razones siguientes: primero, no se le ha desvirtuado su inocencia hasta el momento de dictar esta resolución; segundo, porque fue absuelto en primera instancia; y finalmente, si se dictara la resolución que a criterio de esta Cámara debería corresponder, se vulneraría la tutela judicial efectiva en el componente a tener derecho a recurrir de la resolución por medio del recurso de apelación.

Es decir, todo imputado tiene derecho a recurrir en apelación de una sentencia, si la Cámara dictara una resolución de condena, se anularía del derecho a recurrir por medio del recurso de apelación, porque la apelación es para resoluciones dictadas en primera instancia; además de conformidad con el art. 8.2.h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, una de las garantía judiciales que tiene todo justiciable es, “derecho de recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior”. Normativa que es vinculante para todo administrador de justicia por mandato constitucional art. 144 Cn., es decir los tratados internacionales suscritos por El Salvador son leyes de la República.

Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre el derecho de recurrir en segunda instancia, en el caso MOHAMED VS ARGENTINA, de fecha veintitrés de noviembre de 2012 y en su considerando número ciento cincuenta y dos sostuvo en lo pertinente:

 “152. La Corte determinó que el señor Mohamed no tuvo a su disposición un recurso que, de acuerdo a los estándares del artículo 8.2.h de la Convención Americana, permitiera la revisión de la sentencia que lo declaró culpable y condenó por primera vez en la segunda instancia del proceso penal que se le siguió por el delito de homicidio culposo (supra párrs. 90 a 117). En consecuencia, de acuerdo al artículo 63.1 de la Convención, que estipula que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, el Tribunal ordena al Estado que:--- Adopte las medidas necesarias para garantizar al señor Oscar Alberto Mohamed el derecho de recurrir del fallo condenatorio emitido por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 22 de febrero de 1995, de conformidad con los parámetros convencionales establecidos en el artículo 8.2.h de la Convención Americana (supra párrs 90 a 117). Esta medida debe de cumplirse en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia…”

Es decir, en el presente caso que se cita el Estado de Argentina fue condenado, por haber sido absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia, por ello, ante una anulación de sentencia no puede dictar directamente el tribunal de alzada la sentencia respectiva, sino que tiene que reenviarlo a nuevo juicio. Situación diferente es cuando se revoca la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley art. 475 Inc. 2° Pr. Pn., ahí puede dictar directamente la sentencia la Cámara, pero no es este el caso.

Y es que aún cuando la norma antes citada pudiera interpretarse en el sentido que habilita a las Cámaras dictar directamente la sentencia condenatoria, debe en ese caso, primero hacer una interpretación conforme a la Constitución, segundo una interpretación conforme a la Convención y tercero la inaplicabilidad, para salvar el derecho de recurrir en apelación de toda sentencia condenatoria que se dicte en contra de cualquier justiciable.

Eso es, a nivel internacional, hoy examinemos la jurisprudencia interna, la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del treinta de junio del dos mil quince en casación 85C2013, se argumentó en dicho precedente lo siguiente:

“6.- por lo que, a la luz del sentido y alcance dado por los máximos intérpretes de dicho precepto sobre derechos humanos (CIDH Y CDHUN) confieren a toda persona declarada, el derecho de recurrir ante un tribunal superior vía un recurso ordinario accesible y eficaz en pro del derecho de defensa técnica o material de los justiciables; y siendo que, en el caso sometido a conocimiento de los suscritos, el imputado AM. acusado por el delito de Violación en Menor o Incapaz, absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia a la pena de catorce años de prisión, se estima que el procesado está en plena desventaja frente a aquellos que han sido condenados en primera instancia en razón que la sentencia condenatoria y la pena impuesta por primera vez proferida por el Ad quem. En el orden de lo anterior, la condena impuesta al imputado AM. por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente debe de casarse.”

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”