PAGARÉ

INNECESARIA PRESENTACIÓN DEL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR DE LA SOCIEDAD ACREEDORA CON EL VISTO BUENO DEL GERENTE PARA QUE EL DOCUMENTO POSEA EJECUTIVIDAD 

 

"En relación a la improponibilidad, que la apelante le atribuye a la demanda, se puede decir respecto de tal figura, que: “La improponibilidad de la demanda fue introducida en nuestra legislación con el objeto de mantener la economía procesal y con el fin específico de que aquellas demandas que evidentemente no podrían progresar fueran desechadas desde un principio. Ahora bien, para que funcionara dicha institución, tal demanda debía de ser evidentemente improponible o como se llama en nuestra ley, manifiestamente improponible, en el sentido de que no habría lugar a dudas de que el fallo que se pronunciaría, daría lugar a una respuesta jurisdiccional discordante en caso de que el juez le diera curso y tuviere que resolver hasta en la sentencia...A contrario sensu, estima esta Sala que tal declaratoria es improcedente, cuando no existe lo que se conoce en doctrina como un defecto absoluto en la facultad de juzgar, es decir, cuando el objeto de la pretensión no puede ser juzgado....” (Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, pronunciada en el expediente Ref. 1305-2003).

En ese sentido, debe tenerse presente, que el fundamento de la pretensión la constituye el pagaré cuya fotocopia debidamente confrontada se encuentra agregada al proceso, el cual es un título valor regulado en el Art. 788 y sig. Cm., siendo una de sus características su abstracción, no obstante que puede ser causal en los mismos términos que la letra de cambio, es un título de crédito e instrumento de crédito y contiene la promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma determinada de dinero.

La Doctora […] al alegar la improponibilidad de la demanda, argumentó que a ésta, se debió adjuntar la cuenta certificada y que en los documentos del emplazamiento consta una nota de un supuesto saldo, que no llena los requisitos del Art. 1113 Cm., artículo que regula que cuando el acreditante sea una institución bancaria, el estado de cuenta certificado por el contador de la institución acreedora con el visto bueno del gerente de la misma, hará fe en juicio y que el contrato en que se haga constar el saldo con la certificación mencionada, constituye título ejecutivo sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito previo. Sucede, que en este caso, no es necesaria tal certificación, dado que se trata de una situación diferente, pues en éste, la fuente de la obligación que se reclama emana de un título valor, sujeto a lo dispuesto en los Arts. 623 y siguientes del C. Cm., que establecen las características y requisitos que éstos deben contener para su validez, encontrándose dentro de sus características, que son plenamente conocidas, la de su literalidad y respecto de ella el Art. 634 Cm., dispone: “El texto literal del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignados. La validez de los actos que afecten la eficacia de los títulosvalores, requiere que consten precisamente en el cuerpo del documento, salvo disposición legal en contrario.” Por otra parte, abona lo anterior, lo dispuesto en el Art. 788 Romano II) Cm., que dispone: “El pagaré es un titulovalor a la orden, que debe contener: II) Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.”

En resumen puede decirse que, el valor probatorio del pagaré, rinde pleno efecto por sí mismo, sin necesidad de la constancia a que hace alusión la apelante, pues como se ha expresado, esta se requiere, en obligaciones de distinta naturaleza; por lo que se arriba a la conclusión, que la demanda no adolece de defecto alguno de improponibilidad. Siempre con relación a la improponiblidad, robustece lo antes manifestado la sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el Expediente Ref. 322-CAM-2012, que en lo pertinente a este caso sostiene: “En lo que se refiere a la infracción en comento, interesa al efecto de nuestro tema recordar que inicialmente la Corte de Casación dilucidó, que en el presente caso, sería aceptable el análisis del error adolecido en la sentencia, cuando verse estrictamente sobre lo juzgado en el reclamo del Pagaré Sin Protesto. Bajo dicha condición resulta importante entender que el referido título de crédito encierra en su texto el pago incondicional de una suma de dinero determinada, cuya declaración, como se sabe, refiere a un reconocimiento obligacional autónomo de carácter unilateral que conforme a su naturaleza en el tráfico del comercio, no proviene de una relación jurídica contractual “ De acuerdo a esta jurisprudencia, es imposible que a la acción cambiaria del pagaré, se aplique la constancia extendida por el contador de la institución con el visto bueno del gerente de la misma debido a la literalidad de dicho título.

En cuanto a que no se aplicó el Art. 19 CPCM, la apelante no menciona la razón para su aplicabilidad y tampoco cual es el vacío legal que dé lugar a su aplicación, sino que se conforma en transcribirlo, por lo que no se hacen consideraciones al respecto.

En relación a la alegación de que por no haberse admitido la prueba se desestimó la mala fe, viene al caso mencionar, que en nuestro sistema legal, la ley determina cuales son los presupuestos que se exigen para promover la acción ejecutiva y que son una deuda líquida, determinada y exigible, un título con fuerza suficiente para reclamar la obligación y un deudor cierto y fue de acuerdo a esos parámetros, que se presentó la demanda y la Doctora […], al contestarla en la calidad en que actúa, opuso las excepciones de mala fe, de plus petición y la de solución o pago efectivo y además solicitó que se practicara peritaje contable en la Sociedad demandante, declaración de propia parte de sus mandantes, de la señora MAMR, como testigo, declaración de parte contraria de los señores CAIE y MHGG, Representante Legal y Gerente, respectivamente de la Sociedad PRESTA AGIL, S.A. de C.V., invocando la prejudicialidad penal."