INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
CUANDO EL APELANTE OMITE EXPRESAR LA FINALIDAD DEL MISMO Y NO DESARROLLA FÁCTICA Y JURÍDICAMENTE EL MOTIVO O LOS MOTIVOS QUE DAN SUSTENTO A SU IMPUGNACIÓN
“1. Para Cabañas García, J.C. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, 2016) la apelación “es un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (ad quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (a quo)”. A través de dicho medio de impugnación, pueden revisarse -en principio- todas las parcelas de la actuación jurisdiccional que subyacen a la emisión de la resolución impugnada, lo cual, de conformidad al Art. 510 CPCM, comprende: 1º la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso; 2º los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba; 3º el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate; y, 4º la prueba que no hubiera sido admitida.
2. El recurso de apelación, se encuentra regulado en el Art. 508 CPCM, en virtud del cual, son recurribles las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.
3. De la apelación interpuesta.
3.1. El licenciado […], apela de la sentencia proveída por la señora Jueza Primera de Paz de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, en las Diligencias de Desalojo tramitadas conforme a la Ley Especial para la Garantía de Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, Ref. […], mismas en las que la Juzgadora en referencia, resolvió “ I-Ordénese al señor […], en su calidad de Presidente de la Asociación […], y a los miembros de la referida cooperativa el desalojo de las parcelas invadidas identificadas: Desde la matrícula **********, a la Matrícula **********[…] II-Ordénese al señor […], en su calidad de Presidente de la Asociación […], y a los miembros de la referida cooperativa el desalojo de las parcelas invadidas identificadas: Desde la matrícula **********, a la Matrícula **********[…]” (mayúsculas sostenidas y negritas han sido suprimidas).
4. En este estado, es necesario proceder a realizar el juicio de admisibilidad de la alzada, a fin de verificar si cumple con los requisitos para su admisión, pues es de tener en consideración que de acuerdo a lo normado en el Art. 513 CPCM, ésta Cámara se encuentra en la obligación de examinar el cumplimiento de los requisitos formales del mismo. En ese sentido, examinaremos en primer lugar, el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad, para los medios de impugnación, en general; y acto seguido, se analizará el cumplimiento de las formas que se exigen en la interposición del recurso de apelación.
5. Presupuestos de admisibilidad para los medios de impugnación, en general.
5.1. Según lo retoma Santos García, S.E. (Comentarios y Concordancias al Código Procesal Civil y Mercantil, 2010) constituyen requisitos comunes a todos los recursos: “1) Que quien lo interponga revista la calidad de parte; 2) el motivo de la impugnación debe referirse a un vicio de trascendencia que ocasione perjuicio […]; 3) que se esté frente a una resolución judicial impugnable; y 4) que la interposición de los mismos esté sujeta a un plazo perentorio”. Conforme a ello, para verificar el cumplimiento de los requisitos expuestos, el iter lógico que seguirá la presente resolución será el siguiente: primero, examinaremos que la decisión impugnada admita el recurso que se ha interpuesto; segundo, que el recurso se haya presentado en el plazo perentorio señalado por la ley; tercero, la legitimación del recurrente; y, cuarto, que se haya referido el perjuicio ocasionado, es decir, la motivación subjetiva del recurso.
5.2. Primero, en cuanto al tipo de recurso que admite la decisión impugnada, conforme a lo dispuesto en el Art. 508 CPCM, tenemos que la apelación cabe -por ley- frente a dos tipos de resoluciones judiciales de primera instancia, como regla general, las que revistan el carácter de definitivas; y, en segundo lugar y por excepción, aquellas que no tengan dicha condición, pero así se autorice expresamente por el legislador. En ese orden, siendo la decisión recurrida una sentencia que pone fin al proceso, haciendo imposible su continuación, se concluye que la misma admite apelación.
5.3. Segundo, en relación al plazo de interposición de la impugnación, el inciso primero del Art. 511 CPCM, ha dispuesto que el recurso de apelación deberá presentarse ante el juez que dictó la resolución impugnada, y a más tardar dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente, al de la comunicación de aquélla; sobre este requisito, consta que la sentencia impugnada, fue notificada a la apelante el día dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, en sede judicial (fs. 279 del expediente principal); por tanto, el plazo conferido por la ley para interponer el recurso, inició el día diecinueve y venció el día veintitrés de marzo, ambas fechas de dos mil dieciocho; en consecuencia, el recurso se interpuso dentro del plazo legalmente establecido, por haberlo presentado el día veintitrés de marzo del presente año, en correspondencia con el Art. 145 CPCM, relativo al cómputo de plazos.
5.4. Tercero, la legitimación del recurrente. Este requisito, lo encontramos determinado en el Art. 501 CPCM, en el sentido que tendrán derecho a recurrir las partes gravadas por la resolución que se impugna; de lo expuesto, es posible deducir dos requisitos, el primero, que concierne a la legitimación activa, y el segundo, referido al gravamen que en considerandos posteriores analizaremos. Como ya se dijo, el Art. 501 CPCM, concede el derecho a impugnar a las “partes” que han resultado afectadas negativamente por la resolución de que se trate, así pues, en esa categoría, situamos a quienes han actuado como tales en el proceso correspondiente en el que recae la resolución impugnada, bien sea como demandante, demandado (solicitante o solicitado), litisconsorte, coadyuvantes con interés legítimo o intervinientes provocados; en el presente caso, el licenciado […], ha actuado como apoderado de la Asociación […], en el proceso de mérito, por lo que está legitimado para la interposición del recurso.
5.5. Finalmente, corresponde examinar la motivación subjetiva del recurso, que no es otra cosa que la expresión del agravio causado, puesto que, de conformidad al Art. 501 CPCM, “Tendrán derecho a recurrir las partes gravadas por la resolución que se impugna […]”. El agravio, según la jurisprudencia constitucional, consiste en que “el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión –lo que en términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio” (Amparo 717-2016, Sala de lo Constitucional, 20/02/2017). Así pues, es requisito de todo recurso que no solo se realice una recopilación de hechos, “(…) sino que estos hechos deben motivar y determinar concretamente el agravio, en lo concerniente a la causa genérica, al motivo específico, y más concretamente, al concepto que lo explique, dentro del cual hay que indicar porqué el fallo de la sentencia a impugnar se considera infringido en relación al precepto señalado por el impetrante como vulnerado; en otras palabras, en qué consiste la supuesta infracción cometida por la Cámara Sentenciadora, lo cual además se debe realizar de una manera clara y precisa.” (Casación Ref. 3-CAC-2017, Sala de lo Civil, 03/02/2017).
5.6. En esa línea de pensamiento, debe tenerse en consideración que, según lo explica Montero Aroca, J. (El nuevo Proceso Civil, Ley 1/2000; 2001), “El efecto desfavorable que el concepto de gravamen entraña requiere una mayor precisión, ya que la noción basada en la mera diferencia entre lo pedido por la parte y lo reconocido por el tribunal en la resolución judicial, no comprende todos los supuestos que pueden darse. El gravamen significa que la resolución cause un perjuicio a la parte del que se deriva un interés concreto en recurrir”; de todo lo expuesto, se determina entonces que el recurso interpuesto (cualquiera que sea) deberá evidenciar la existencia de un agravio, que provenga de vicios de forma o de fondo, pues todo ello es el fundamento del escrito de interposición del medio impugnativo.
5.7. Del libelo del licenciado […], se puede determinar que se ha señalado que la resolución impugnada le causa agravio a su representado, indicando:“ En el presente caso, estimo que la sentencia definitiva a la que se hace referencia y en los Romanos citados causa agravio, pues ha perjudicado la expectativa procesal tanto de la defensa técnica como a los intereses de mi defendido[…] y por ultimo mis mandantes son los legitimados para otorgarme dicho poder ya que el agravio es precisamente contra sus derechos, es decir, son sus derechos los que se ven afectados con la resolución de mérito”;y además, ha señalado en distintos pasajes del escrito en qué consiste el agravio, al expresar que: “sobre todo porque en caso de quedar firme dicha resolución judicial, se le estaría restringiendo un Derecho Real y legítimo, infringiendo principios constitucionales […] debido a que existe prueba suficiente que ampara a mis poderdantes sobre la forma legítima en que ellos ocupan las referidas tierras[…]Ahora bien, considero importante mencionar principalmente que el agravio en lo referido a la sentencia definitiva, lo es con relación a la situación jurídica de mis poderdantes ya que el Juzgado Primero de Paz, les otorgó treinta días a partir de la notificación de la sentencia para que desocuparan los inmuebles de las matrículas antes citadas, en ese sentido se les está restringiendo el derecho a la propiedad pleno y con ello las facultades legales que de él derivan[…]de tal manera que nuestra inconformidad en los puntos citados de dicho fallo es debido al grave daño que se les pudiera causar en dicho desalojo, tanto económico como de propiedad, es decir, patrimonialmente. “.En ese sentido, el apelante ha cumplido con los requisitos de admisibilidad de los medios de impugnación, en general.
6. Presupuestos de admisibilidad para la apelación.
6.1. El recurso de apelación, según el Art. 510 CPCM, tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida.
6.2. Del Art. 511 CPCM, se extrae la formalización del recurso, que se erige como requisito esencial para la admisibilidad del mismo, así pues, según Cabañas García, J.C. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, 2016), “El escrito de interposición ha de agotar toda la carga argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro momento para formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la resolución objeto del recurso, la parte apelante –actor o demandado en la primera instancia- deberá articular de manera clara y separada, cada uno de los motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la especificación de cuál se trata (si infracción procesal o de fondo, y en este último caso, si inherente a la prueba o a la aplicación del derecho material); b) el pasaje o pasaje (Sic.) de la resolución que se considera afectada por cada motivo; c) la descripción de los hechos que originan cada infracción; y d) los razonamientos estrictamente jurídicos que sustentan la censura en ese punto de la resolución impugnada, con análisis del precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o aplicación errónea”.
6.3. De lo antes dicho, es factible afirmar que el escrito de apelación, además de especificar la resolución apelada, debe expresar los pronunciamientos que se pretende sean revocados o reformados, con alusión al tipo de infracción cometida y la argumentación que corresponda, a fin de delimitar preliminarmente el objeto del recurso. Lo anterior, habida cuenta que el conocimiento de los Tribunales ad quem, se ve limitado a aquello que las partes someten a su juicio. En ese orden de ideas, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se expresen con precisión las razones en que se funda el mismo, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado (ordinales 1° y 3° del Art. 510 CPCM) y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de pruebas (ordinales 2° y 4° del Art. 510 CPCM). Se debe tener en cuenta que, si se alega la infracción de normas o garantías procesales, se debe citar la norma infringida, alegando la indefensión sufrida [Santos García, S.E. (Comentarios y Concordancias al Código Procesal Civil y Mercantil, 2010)].
6.4. En relación al libelo de apelación que suscribe el licenciado […], se advierte que no ha dado cumplimiento a los requisitos previamente descritos, pues, aunque ha identificado la decisión que es objeto de su impugnación ésta Cámara ha advertido las siguientes deficiencias:
Primero, no se ha expresado cuál es la finalidad de revisión del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el Art. 510 CPCM, es decir, si es: a) la aplicación de las normas y garantías que rigen el proceso (Ord. 1°); b) los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba (Ord. 2°); c) el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate (Ord. 3°); o, d) la prueba que no hubiera sido admitida (Ord. 4°). Debemos mencionar que, al no haberse delimitado lo que ésta Cámara debe revisar, no es posible efectuar una revisión general de toda la sentencia.
Sobre el particular según jurisprudencia de la Sala de lo Civil, para que el recurso de apelación prospere, el impetrante además de cumplir con los requisitos contemplados en los Arts. 508 y 511 inciso primero CPCM, debe de cumplir otros presupuestos procesales, debiéndose explicar específicamente la finalidad del recurso, de tal manera, que el tribunal de alzada, pueda realizar la revisión correspondiente de la sentencia apelada. Por tanto, es necesario y de obligatorio cumplimiento que el apelante señale concretamente cual es la revisión que pretende en el recurso interpuesto, es decir, debe de hacer una distinción entre las razones que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado, a la fijación de los hechos, o respeto a la valoración de la prueba, ya que así lo establecen los Arts. 510 y 511 CPCM; en consecuencia, cuando no se cumplen estos requisitos, el recurso deviene en inadmisible, no bastando que el apelante, presente el escrito de apelación en forma de alegato, sin especificar con claridad y precisión la finalidad en que se funda el recurso. (Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Ref. 412-CAC -2016, 06/02/2017).
Sobre el mismo punto, cabe mencionar que al no haberse delimitado cuál es la finalidad en que se fundamenta la apelación, tampoco es posible para esta Cámara revisar la congruencia de la solución que se pretende.
Segundo, no se ha realizado un adecuado desarrollo argumentativo fáctico y jurídico del motivo o motivos de apelación alegados, puesto que, no se ha indicado de forma clara, concisa y separada, cuales son las infracciones cometidas por el Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida, por ende, no se ha indicado si se trata de infracciones de tipo procesal o de fondo, y en caso ser de fondo, si son inherentes a la prueba o a la aplicación del derecho; y tal como se dijo más arriba, no se han circunscrito a alguna -o algunas- de las finalidades reguladas en el Art. 510 CPCM; cuando los argumentos deben corresponderse con las finalidades del recurso y estar orientados a determinar la pretensión planteada ante ésta Cámara.
Asimismo, no se ha expresado cuáles son los pasajes de la resolución, afectados por infracciones cometidas por la Jueza A quo, es decir, en que pasajes de la sentencia se reflejan o constatan las mismas, puesto que, el apelante únicamente señala romanos del fallo de la sentencia, pero como un resultado con el que se encuentra inconforme; así como tampoco, el recurrente ha desarrollado cuales son los hechos que originaron las respectivas infracciones; ni ha desarrollado cuales son los razonamientos estrictamente jurídicos que sustentan la censura de los pasajes de la resolución impugnada que considera afectados, con análisis del precepto o preceptos infringidos, y si los considera infringidos por inaplicación o aplicación errónea.
Tercero, aun y cuando el apelante ha expuesto los siguientes alegatos: a) “el hecho que mis poderdantes tienen autorización por parte del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, desde el año mil novecientos ochenta y siete para el uso de las cuestionadas tierras”; b) “desde mil novecientos ochenta y siete hasta la fecha dicha cooperativa tiene posesión de los lotes ejerciendo actos de verdaderos dueños (…) desde la citada fecha (…) adquirió los mencionados lotes hasta la actualidad, lo que ha transcurrido más de treinta años”; c) “Así como también inobservó la existencia de una demanda de proceso comunal (Sic) por prescripción adquisitiva de dominio, de fecha anterior a la notificación de la sentencia recurrida.”; asimismo, hizo alusión a algunas disposiciones legales del Código Civil; no expresa en qué tipo de infracciones, se traducen dichos alegatos-sean de carácter procesal o de fondo, inherentes a la prueba o la aplicación del derecho- ni tampoco desarrolla mínimamente los hechos y, el derecho de los mismos.
En relación a las deficiencias señaladas, es oportuno mencionar que, la configuración de los argumentos y las pretensiones de las partes no es facultad de ésta Cámara, puesto que, aún en esta instancia, continúa rigiendo el principio de justicia rogada o dispositivo, de forma tal que el análisis a realizar, deberá centrarse únicamente a efectuar la revisión sobre los puntos que así se hayan planteado claramente por la parte apelante, sin extenderse o poder efectuar interpretaciones si la petición no se configuró en debida forma. Como consecuencia de lo antes expuesto, la impugnación interpuesta no se encuentra suficientemente clara, ni jurídicamente sustentada, debiendo reiterar que, según jurisprudencia de la Sala de lo Civil, la interposición del recurso debe hacerse de forma precisa, no solo invocando su fundamento, sino efectuando una adecuada argumentación de los mismos, siendo que el yerro en el desarrollo de las razones en que se basa el recurso, deviene en incumplimiento de los requisitos dispuestos en el Art. 511 CPCM (Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Ref. 121-APC-2012, 07/11/2012).
Cuarto, el apelante refiere que presenta prueba documental, no obstante, no se ha fundamentado por qué la misma es proponible de conformidad con los Arts. 511 inciso final y 514 CPCM.
7. En ese orden de ideas, siendo que no se dio cumplimiento a las formalidades dispuestas para la interposición del recurso de apelación, el mismo es inadmisible, por lo que así se declarará, de conformidad a los Arts. 510, 511 y 513 CPCM.
Conclusión: ésta Cámara estima que el apelante, omitió las formalidades dispuestas para el recurso de apelación, por cuanto no se expresó la finalidad del mismo, ni se desarrollaron fáctica y jurídicamente el motivo o los motivos que dan sustento a su impugnación, de conformidad a los Arts. 510, 511 y 516 CPCM; por ello, los argumentos que ha expuesto no son suficientes para admitirla, razón por la cual el recurso deviene en inadmisible.”