PROCESO DE INFRACCIÓN MARCARIA Y COMPETENCIA DESLEAL
INEXISTENCIA DE ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
“5.1) EL PUNTO DE APELACIÓN, se sintetiza según se extrae del libelo recursivo, en la revisión de los hechos probados y la valoración de la prueba, de acuerdo a lo prescrito en el Ord. 2° del Art. 510 CPCM., respecto a que no hubo prueba pericial para demostrar la competencia desleal por imitación del producto, así como tampoco para probar los daños y perjuicios reclamados.
Inicialmente,
debemos partir de la argumentación de la sentencia recurrida, expresando que el
punto medular por el cual la operadora judicial estimó la pretensión contenida
en la demanda, fue debido a que se probó los supuestos requeridos para
verificar la existencia de actos de competencia desleal, pues la parte
demandada cometió un acto de imitación idóneo que generó asociación en los
consumidores, que reputa un aprovechamiento del esfuerzo ajeno; es por ello que
consideró establecido por medio de las declaraciones unánimes de los testigos
quienes refirieron su confusión; y, finalmente tales actos de competencia
desleal efectivamente se produjeron o exteriorizaron en el mercado, al ser
comercializado por las sociedades demandadas masivamente, al punto que produjo
disminución considerable de ganancias en el titular de la marca.
La parte apelante
sostiene que hay hechos probados que no se valoraron como debe de ser, como el
caso del trámite lícito que iniciaron las referidas sociedades demandadas en el
Registro y asimismo no se efectuaron pruebas científicas que son pertinentes
para establecer los extremos de la competencia desleal, como la de la supuesta
imitación del producto o la de la falsedad del mismo y aun así con la carencia
de la prueba pertinente como lo es el peritaje, le da valor a otras pruebas
para condenar y consecuentemente ordenar una cantidad de pago de dinero por
parte de las demandadas a favor del demandante, lo cual limita indebidamente el
derecho fundamental del patrimonio.
Así las cosas, el
punto a dilucidar se circunscribe en establecer si la prueba de los hechos
controvertidos en el proceso, tenía la suficiente robustez para justificar el
fallo impugnado, que esta Cámara, inicialmente hará las estimaciones sobre la
prueba aportada con relación a los actos de competencia desleal, y
posteriormente en cuanto a los daños y perjuicios.
5.1.1) Al respecto,
el Art. 100 de La Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, dispone que es
desleal, todo acto realizado en el ejercicio de una actividad mercantil o con
motivo de ella, que sea contrario a los usos y prácticas honestas en materia
comercial; se considera que un acto surte efectos en el mercado, cualquiera que
fuese el medio empleado para realizarlo, incluyendo los medios electrónicos de
comunicación y de comercio.”
Ahora bien, desde
el punto de vista comercial, el mercado está formado por todos los consumidores
o compradores actuales y potenciales de un determinado producto, desde esa
perspectiva, al evaluar la confusión a partir del ámbito de los consumidores
del producto, debiendo analizarse en el consumidor la confusión de la marca del
protector para teléfono celular en el mercado.
Así las cosas, la
marca es una creación humana producto del ingenio y la creatividad, cuya
introducción al intercambio de bienes y servicios en el mercado mediante su
asignación distintiva a un producto o servicio, la torna económicamente activa
trascendiendo en el comercio en sí, volviéndose jurídicamente protegible.
Así mismo, la marca
es el mecanismo para la identificación de productos y servicios, que permite
además elegir éstos a través de su individualización, haciendo posible que la
oferta de los productos de una misma clase sea transparente para el consumidor.
Mediante la identidad marcaria, el empresario logra captar la clientela por la
calidad de los mismos, de tal forma que el derecho marcario constituye un
elemento esencial del sistema de competencia en un mercado.
Es por ello que, la
función esencial de una marca o nombre comercial, es distinguir los productos,
servicios o establecimientos de los otros, es decir, es el elemento que permite
que los consumidores puedan identificar y escoger el de su preferencia. Este
distintivo es un instrumento de competencia, a través del cual los comerciantes
buscan atraer a los clientes y para esto llevan a cabo acciones para darlo a
conocer. Se trata de obtener un distintivo que logre llamar la atención del
público y es en esta elección y frente a un conflicto marcario donde la mala fe
podría jugar un papel determinante.
El consumidor suele
percibir la marca como un todo, sin recordar sus detalles, se considera
improcedente, a los fines de efectuar una correcta comparación entre las
confrontadas, descomponer los elementos denominativos que las integran y, por
ello, atender a unos y no a otros. En tal sentido, la jurisprudencia establece
que la apreciación global del riesgo de confusión, en consideración a la
similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas de que se trate, ha de
basarse en la impresión de conjunto producido por las marcas.
5.1.2) Existe una
característica esencial que debe reunir un signo para poder ser registrado como
marca, el cual es, su aptitud distintiva, y de este modo, poder diferenciar las
mercancías o servicios de un empresario con respecto a los de otro.
La marca es un bien
inmaterial, intangible, en virtud que no tiene una existencia sensible, por lo
que necesita materializarse a través de cosas tangibles para ser percibida por
los sentidos; siendo además susceptible de ser reproducida ilimitada y
simultáneamente en diversos lugares; de ahí que no todo distintivo constituye
marca sino sólo cuando éstos se materializan y para que sea protegible debe en
sí volverse tangible. Contrariamente cuando no logra concretarse un distintivo
en sus funciones, no puede pretenderse su protección. Así, la marca como signo
distintivo tiene la cualidad de diferenciar un producto de entre otros de su
misma clase, denotando además quien los produce o los brinda.
Esto es de una
importancia fundamental, pues existen términos, figuras y formas que pueden
resultar genéricos o usuales y, por tanto, son inapropiados para distinguirlos,
a los cuales se le suelen atribuir cuatro funciones, todas ellas estrechamente
ligadas entre sí. Estas son: la indicadora de procedencia, la de calidad, la de
prestigio, y la publicitaria.
5.1.3) Cabe
aclarar, que la marca registrada confiere a su titular un derecho exclusivo que
en su vertiente negativa, le permite prohibir que cualquier tercero utilice en
el tráfico económico un signo idéntico o similar al suyo. Éste ejercicio, por
supuesto, no se puede ejercer contra cualquier signo que se use en el mercado
sin consentimiento del titular, sino sólo contra aquellos cuya identidad o
semejanza con una marca anteriormente solicitada para registro o ya registrada,
sea capaz de inducir al público a error. Estamos, de este modo, ante otro de
los principios fundamentales del derecho de marcas, el cual es el riesgo de
confusión.
Es de señalar que,
dicho riesgo es abstracto, pues no es necesario demostrar una concreta
situación, sino que será suficiente verificar, a partir de una comparación de
los signos y productos en conflicto, la aptitud para generar confusión en el
mercado, no se exige probar la existencia de una verdadera confusión en el
consumidor, sino la posibilidad de la misma.
Y es así, que para determinar el riesgo de
confusión habrán que considerarse todos los elementos en juego, debiendo
aportarse al proceso, los datos que permitan identificar al sector del público
que conoce la marca con los productos o servicios que la misma abarca, pasando
por la percepción del consumidor medio, los canales de comercialización e indudablemente
también se debe de analizar las similitudes, identidades visuales, fonéticas y
conceptuales, entre los productos de las marcas comparadas.
5.1.4) De lo
anteriormente expuesto, en lo que concierne al punto apelado que estriba en que
hubo una errónea valoración de prueba, es imprescindible manifestar que en el
ejercicio mental de apreciación de la prueba, están implícitas dos actividades
intelectuales que deben ser claramente diferenciadas.
Así, la interpretación
es una operación que consiste en la representación de los hechos a través del medio
probatorio propuesto; en tanto la valoración es su resultado, radicando en
establecer el valor concreto que debe atribuirse al mismo en la producción de
certeza, lo que importa una decisión sobre su credibilidad. Nuestro sistema de
valoración es mixto, pues combina armónicamente algunas reglas legales, con la
sana critica.
En éstas,
interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del
administrador de justicia. Unas y otras contribuyen de igual manera a que se
pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento
experimental de los casos. El juez debe decidir con arreglo a la sana crítica,
no es libre de razonar a voluntad, discrecional, arbitrariamente, ya que esta
manera de actuar sería libre convicción.
La sana crítica es
la unión de la lógica y la experiencia sin excesivas abstracciones de orden
intelectual, pero tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento,
por lo que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso se le exhibe,
ni en medios de información tradicionales que pueden ser fiscalizados por las
partes. Dentro de este método el magistrado adquiere el convencimiento de la
verdad con la prueba de autos, y fuera de la prueba de autos. El juez no está
obligado únicamente a apoyarse en hechos probados, sino también en
circunstancias que le consten aun por su saber privado y lo que percibe con sus
sentidos, ya que el juzgador no es una máquina de razonar, sino, esencialmente,
una persona que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través
de sus procesos sensibles e intelectuales.
5.1.5) En el caso
de autos, la controversia se centra en probar la existencia de actos de
competencia desleal de parte de las sociedades demandadas […], respecto de protectores
de pantalla de teléfonos celulares, utilizando el empaque y la marca […], en diferentes
combinaciones de colores, marca inscrita al número **********, libro **********,
folios **********, del Registro de Propiedad Intelectual, con fecha diez de
septiembre de dos mil quince, a favor del señor […], sirve para amparar
protectores y estuches para toda clase o modelo de teléfono de clase 09 de
Niza, según la certificación literal del asiento de la inscripción de marca que
consta a fs. […].
En ese orden de
ideas, esta Cámara estima que un derecho se ejercita cuando se usa, cuando se
disfruta y dispone de él frente a terceros, es decir, toda vez que se realiza
su contenido, pero dicho ejercicio no puede ser absoluto; si así fuese podría
llevarse a cabo en detrimento de los demás, contrariando la buena fe y la
equidad, por lo que con su limitación se persigue evitar precisamente esas
consecuencias.
En ese contexto, se
sostiene que el ejercicio de un derecho subjetivo es contrario a la buena fe,
no sólo cuando no se utiliza para la finalidad objetiva o función económica o
social para la cual ha sido atribuido a su titular, sino también cuando se
ejercita de una manera o en unas circunstancias que lo hacen en este caso,
infringir las reglas respecto al uso de marcas en el comercio.
Si bien la prueba
de la confusión en la mente del consumidor, es una circunstancia que no puede
ser captada fácilmente, lo cierto es que ésta puede acreditarse indirectamente
por medio de indicios de carácter decisivo, para que con dichos antecedentes
produzcan un argumento sólido que convenza al Tribunal de que efectivamente ha
existido una conducta determinada que pueda catalogarse contraria a derecho.
5.1.6) Ahora bien,
es viable acotar que en la sentencia recurrida, se realizó por parte de la
juzgadora, una valoración de la prueba aportada, en la cual se señalaron
factores pertinentes que caracterizan los hechos que configuran la competencia
desleal, detallando para cada apartado el análisis de la prueba aportada.
En el romano IV.,
se desglosa la prueba aportada por ambas partes, tanto documental como
testimonial.
En tal sentido, la
operadora de justicia relacionó como primer punto, que para determinar la
deslealtad, la doctrina establece que es necesario que el acto de imitación
resulte idóneo para generar la asociación por parte de los consumidores
respecto a la prestación, o comporte un aprovechamiento de la reputación o el
esfuerzo ajeno. En segundo lugar, es menester verificar si el riesgo de
asociación o aprovechamiento de la reputación ajena resulta inevitable, pues de
ser así, queda excluida la deslealtad de esta práctica. Y en tercer lugar,
dicho riesgo de asociación o aprovechamiento de la fama ajena debe producirse
en el mercado, no bastando la susceptibilidad teórica de que un potencial
riesgo pueda surgir.
El proceso se
sustenta en hechos concretos que constituyen la causa de la demanda y se ampara
con la certificación del certificado de Registro de Marca de Producto, expedida
el día veinticinco de noviembre de dos mil quince, por la señora registradora,
del Departamento de Signos Distintivos de la Unidad de Propiedad Industrial del
Registro de la Propiedad Intelectual, licenciada […], donde aparece que está
inscrito al número ********** del Libro **********, folios **********, de la
cual extrajo que la Registradora responsable del trámite advirtió que no se
presentó ninguna oposición a la inscripción de la marca del actor, que éste es
el titular de la marca […] y su respectivo diseño, por un lapso de vigencia de
DIEZ AÑOS, contados a partir del día diez de septiembre de dos mil quince hasta
el día diez de septiembre del dos mil veinticinco; la cual sirve para amparar
protectores de pantalla y estuches para toda clase o modelo de teléfonos
celulares. Continuó expresando que la conducta ilícita que imputa la actora es
uso, producción, distribución y comercialización sin licencia o autorización de
su titular la marca […], falsificando la misma y creando confusión en el
consumidor, puesto que el registro correspondiente estableció como reserva el
derecho de utilizarla en cualquier color o combinación de colores para su
titular. Aspectos no respetados por la parte demandada y por lo mismo se trata
de un supuesto que encaja en los casos de competencia desleal, pues para que
este exista es necesaria una acción u omisión, antijurídica, imputable a un
sujeto determinado que interviene en el mercado.
5.1.7) Y es que,
como bien lo indica la aplicadora de justicia, una mera similitud gráfica y
ortográfica o fonética, que poseen las marcas cuando se usan en el comercio, es
suficiente para que de forma pueda arribarse a la conclusión que se está en
presencia del riesgo de confusión, pues para ello, tal semejanza es suficiente
para confundir al consumidor.
5.1.8) Al analizar
ese tipo de valoración, los suscritos consideramos que con la prueba aportada,
y lo percibido por la jueza a través de sus sentidos, se configura como el
medio idóneo para fijar la existencia de confusión entre ambas marcas.
Por su parte, en el
derecho mercantil no todo acto de imitación es ilícito. En cambio, sí es
contrario a derecho cuando se trata de una imitación desleal o, tratándose del
derecho de marcas, cuando ella genera un riesgo de confusión con una marca
previamente registrada.
De ahí que los
efectos producidos por la competencia desleal, afectan directamente a un
competidor y no necesariamente al mercado de que se trata. No obstante, cabe
aclarar que, en algunos casos, si el comerciante desleal goza de posición de
dominio en dicho mercado, es posible que tal conducta pueda limitar, impedir o
restringir en forma significativa la competencia, en cuyo caso no solo se verán
afectados los derechos económicos del competidor, sino los intereses de la
colectividad, siendo tal conducta susceptible de tutela.
5.1.9) La acusación
de desleal, radica en la forma de ofrecer un producto en el mercado que genera,
en la representación mental del potencial consumidor, un riesgo de confusión
con otro comercializado con anterioridad.
El principio
expresado es denominado imitación libre, el que tiene como excepciones: que la
creación esté amparada por un derecho reconocido por la Ley; que la misma
resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores
respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la
reputación o el esfuerzo ajeno, salvo inevitabilidad de los riesgos de
asociación o aprovechamiento de la reputación; o que se trate de imitación
sistemática encaminada a impedir u obstaculizar a un competidor su afirmación
en el mercado, excediendo de lo que pueda reputarse una respuesta natural del
mercado. Pues bien, habida cuenta del planteamiento del motivo, el tema
litigioso queda reducido a si en la imitación afirmada concurre el supuesto de
aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno.
5.1.10) Al
respecto, el Inc. 1° del Art. 26 de la Ley de Marcas y Otros Signos
Distintivos, expresa en el literal e), que el registro de una marca confiere a
su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que, sin su
consentimiento realice alguno de los actos siguientes: usar en el comercio un
signo idéntico o similar a la marca para cualesquiera productos o servicios
cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el
titular del registro, quedando entendido que tratándose del uso de un signo
idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe
probabilidad de confusión.
En esa línea de
pensamiento, la protección marcaria estriba principalmente en el privilegio que
el ordenamiento jurídico le brinda a aquel que tiene inscrita su marca, para
que la explote exclusivamente en su provecho, mediante una especie de
monopolio, evitando que otros se aprovechen ilegalmente de su valor en el
mercado, en función de un producto determinado y de quien lo fabrica y/o
comercializa. Se supone que la marca ha sido objeto de una constante
introducción en el mercado donde ha sido expuesta, a través de diferentes tipos
de estrategias para lograr cierta reputación y preferencia en el consumidor.
En concordancia con
lo expuesto, solo la reproducción o imitación de la marca registrada genera un
vocablo idéntico o similar, en los que estamos ante signos iguales usados para
designar los mismos productos (protectores de celulares), pero donde la
existencia de factores secundarios de diferenciación ajenos a la realidad
registral, como por ejemplo el precio, la calidad o el lugar de venta, permiten
afirmar que el consumidor sea inducido a error.
5.1.11) El análisis
realizado respecto a la comprobación del riesgo de confusión por parte de la
jueza de primera instancia, la condujo a considerar que se han configurado los
elementos para declarar la existencia de la competencia desleal de parte de las
sociedades demandadas, ya que en lo atinente a la prueba del riesgo de
confusión, señala que la marca […], propiedad del señor […], es una imitación,
perteneciente a las sociedades […]; lo anterior, en virtud que se trató de
establecer la similitud entre ellas, e incluso el uso de la misma en el
comercio, con la prueba aportada por las declaraciones de los testigos de la imitación
del producto amparado con la marca demandante, por medio del único conglomerado
susceptible de ser confundido, es decir, el consumidor.
De tal manera que
dentro del desarrollo de la actividad económica, los actos de competencia
desleal se verifican cuando se llevan a cabo a través de medios en
contravención de usos y prácticas honestas de un comerciante. En ese sentido,
no es el desvío de la clientela lo que configura la competencia desleal, ya que
es lo natural dentro de la práctica de competencia de mercado; sino que ésta la
constituye el empleo de medios indecorosos, como la utilización de signos,
colores y demás señales tendientes a crear confusión en el consumidor respecto
al origen de los productos que busca adquirir, pues al comercializar una
calidad menor y a precios inferiores en relación al producto protegido por la
marca, efectivamente engaña al público, y por ende, comete los actos
sancionados por la figura de la competencia desleal.
5.1.12) En ese
aspecto, la declaración de los testigos, señores […], en la audiencia
probatoria celebrada a las diez horas del día treinta de noviembre de dos mil
diecisiete, cuyo contenido consta en el acta de fs. […], cobra vital
importancia como elemento de convicción, puesto que la juzgadora expuso que
aporta elementos que permiten tener por cierta la utilización alegada y la
confusión generada, porque tales testigos son personas distribuidores del
referido producto y clientes de la demandante.
Es por ello que la
declaración testimonial en este caso es trascendente pues los mencionados
testigos, refirieron que su público reclamaba un menor costo de los productos
que ellos comercializaban, y en este punto, la experiencia y el conocimiento
que tenían los demandados como comerciantes, de quienes se ha acreditado que
realizaron gestiones de inscripción de la referida marca, permite, a través de
las reglas de la lógica y la experiencia, sacar conclusiones sobre si la
comercialización de productos haciéndolos pasar como los originales amparados
por la marca registrada, son actos de competencia desleal.
La protección de
los derechos por parte del legislador, no solo incluye a la marca en sí misma y
los productos respaldados por ella como competidor directo, sino que además,
tutela los derechos de los consumidores, a fin de controlar el correcto
funcionamiento del sistema competitivo de mercado, ya que basta con que la
actuación en cuestión sea incorrecta y perjudique a cualquiera de los
participantes del mercado, llámese comerciantes o consumidores, para que
distorsione el funcionamiento del sistema económico competitivo.
Como puede
advertirse, cuando se alega que existe o puede existir riesgo de asociación o
confusión marcaria, este impacto debe apreciarse de su exposición frente a
quien se supone es el que elige y prefiere un producto o servicio identificado
mediante una marca, y es en ese punto que radica la verdadera prueba de la
pretensión de nulidad por violación marcaria.
En ese mismo
sentido, puede suponerse que exista la misma cuando se establece con precisión
mediante la prueba apropiada, en el caso del riesgo de confusión o asociación,
que dos productos de la misma clase pero de diferentes marcas y productores,
por sus similitudes afecten la capacidad general promedio de elección de los
consumidores, quienes creen que ambos son lo mismo, tanto en su identificación
particular como de quien procede; por lo que se desestima el punto de apelación
invocado."
PROCEDE DESESTIMAR LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, POR NO SER LA PRUEBA VERTIDA EN EL PROCESO IDÓNEA PARA PROBAR LOS MISMOS
"5.2) Por otra
parte, en lo que se refiere a la errónea valoración de la prueba y carencia de
la misma para determinar los daños y perjuicios como lo son el daño emergente y
el lucro cesante, esta Cámara acota lo siguiente:
5.2.1) Respecto a
la indemnización de daños y perjuicios pretendida por la parte actora, este
Tribunal considera que los actos del hombre pueden ser lícitos o ilícitos,
conformes o contrarios a la ley; los primeros son aquellos que se ajustan a las
prescripciones legales, mereciendo por tanto el amparo y la protección de la
ley; los segundos contrarían las normas jurídicas lesionando el derecho de otro
o ejecutándose contra expreso mandato del legislador y producen para su autor
la obligación de reparar el daño causado; es decir, son fuente de obligaciones.
En el análisis de
estos aspectos, la acción u omisión requiere el poder establecer, si se produce
por un hecho activo o si solamente se trata de una simple abstención; también
es necesario probar la ilicitud o antijuridicidad, que se refiere a que el
hecho o la omisión para que produzca la obligación de reparar el daño, sea
ilícito, es decir, contrario a derecho.
El elemento causal,
la prueba de la relación causa-efecto es de las circunstancias más difíciles de
probar y es imposible condenar por daños sino se demuestra esto, pero queda
excluido cuando el daño proviene por caso fortuito o fuerza mayor.
Finalmente se debe
demostrar la existencia del daño el cual requiere de comprobar los siguientes
supuestos: i) debe ser real en su existencia y cuantía; y, ii) se debe
determinar el tipo como: material, moral, directo, indirecto, principal,
subsidiario, presente, futuro. No obstante, la apreciación del mismo en su
existencia y cuantía es reservada para el juzgador.
Lo anterior
adquiere gran importancia ya que, si la finalidad de la prueba es convencer al
juez y la carga de la presentación de la misma es obligación de las partes, son
estos los que deben hacer uso de los medios probatorios idóneos, necesarios y
pertinentes, para demostrar sus afirmaciones, según lo enmarcado en el Inc. 1°
del Art. 321 CPCM., y es obligación del juez, valorar en su conjunto la prueba
presentada por las partes conforme a la sana critica, según lo dispone el Art.
416 CPCM., decidiendo sobre la veracidad o falsedad de las afirmaciones
fácticas aportadas por las mismas y plasmando dicho razonamiento en la
sentencia, motivos por los cuales si bien es cierto es posible declarar la
competencia desleal, ello no acarrea necesariamente como consecuencia, directa
una condena en daños y perjuicios si los mismos no son demostrados.
5.2.2) En ese orden
de ideas, con la prueba incorporada al proceso no se puede establecer la
probabilidad de que exista un daño directo y cuantificable, como consecuencia
de la competencia desleal en que han incurrido las demandadas, sociedades […],
y aunque se acreditó la existencia de una conducta ilícita, sin embargo, no se
aportó al proceso, en legal forma, los medios probatorios idóneos, que
establecieran el daño causado a consecuencia de los actos de competencia
desleal, así como tampoco la cuantía a que ascienden los mismos, no siendo
posible cuantificarlos, ni liquidarlos con ningún medio de prueba útil y
pertinente, para poder acceder a un cálculo indemnizatorio de carácter
accesorio, como lo estipula el Art. 90, lit. f) de la Ley de Marcas y Otros
Signos Distintivos.
Dicho calculo debía
llevarse a cabo siguiendo los parámetros señalados por el Art. 91 lit. b) de la
referida la Ley, en atención al criterio que se refiere a los beneficios que el
titular del derecho habría obtenido de forma previsible, de no haber ocurrido
la infracción, lo cual no puede demostrarse con testigos que no tiene acceso a
la contabilidad llevada por la parte actora.
5.2.3) Es por ello
que la manera de acreditar la existencia de daños y perjuicios en un proceso
declarativo común de competencia desleal por infracción de marca en el caso que
nos ocupa, debe ser comprobado por medio de la prueba pericial, regulada en el
Art. 375 CPCM., y del que se infiere que se trata de aquel medio probatorio a
través del cual se aporta al proceso un informe o dictamen elaborado por un
técnico en alguna de las ramas de la ciencia, de las artes o del saber en
general, con la posibilidad de que el perito pueda comparecer a la audiencia
probatoria y someterse a las preguntas, observaciones y aclaraciones
solicitadas por las partes y por el juez, todo ello con el fin de acreditar y
esclarecer los puntos en controversia, ya que es propio de la prueba pericial,
el acreditar la certeza o la incertidumbre de las relaciones de causalidad que
pueden plantearse en distintos hechos
5.2.4) Ante la
situación planteada, y del análisis de la prueba admitida; el criterio del
cálculo indemnizatorio realizado por la funcionaria judicial, se basa en el
hecho de que los productos comercializados por las infractoras, fueron
introducidos en el mercado, lo cual, no ha tenido lugar en virtud que los
mismos, fueron secuestrados como medida precautoria, como se puede verificar de
la certificación literal de las Diligencias de Medidas Cautelares o
precautorias de secuestro preventivo de bienes, promovidas ante el Juzgado
Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, Juez 1, bajo la referencia
número 04-DP-15-3CM1, que aparece agregada de fs. […].
En síntesis, se
estima que ninguna de las pruebas aportadas, en lo que concierne a la
pretensión de pago por indemnización en concepto de daños y perjuicios,
demostró que la confusión generada en el consumidor, afectó los ingresos
económicos del dueño de la marca al escoger entre ambos productos; por lo que
la afirmación hecha por la operadora de justicia, en cuanto a la existencia de
daños y perjuicios que el aludido actor le atribuye a las sociedades
demandadas, carece de sustento probatorio.
VI. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye, que en el caso que se juzga, no existe errónea valoración de la
prueba aportada en el proceso, en lo que atañe a la existencia de actos de
competencia desleal; pero la prueba vertida no es la idónea para acreditar la
pretensión de daños y perjuicios reclamados en el libelo de demanda.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente reformar la sentencia recurrida, sin condena en
costas.”