PROCESO DE INFRACCIÓN MARCARIA Y COMPETENCIA DESLEAL


INEXISTENCIA DE ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA


5.1) EL PUNTO DE APELACIÓN, se sintetiza según se extrae del libelo recursivo, en la revisión de los hechos probados y la valoración de la prueba, de acuerdo a lo prescrito en el Ord. 2° del Art. 510 CPCM., respecto a que no hubo prueba pericial para demostrar la competencia desleal por imitación del producto, así como tampoco para probar los daños y perjuicios reclamados.

Inicialmente, debemos partir de la argumentación de la sentencia recurrida, expresando que el punto medular por el cual la operadora judicial estimó la pretensión contenida en la demanda, fue debido a que se probó los supuestos requeridos para verificar la existencia de actos de competencia desleal, pues la parte demandada cometió un acto de imitación idóneo que generó asociación en los consumidores, que reputa un aprovechamiento del esfuerzo ajeno; es por ello que consideró establecido por medio de las declaraciones unánimes de los testigos quienes refirieron su confusión; y, finalmente tales actos de competencia desleal efectivamente se produjeron o exteriorizaron en el mercado, al ser comercializado por las sociedades demandadas masivamente, al punto que produjo disminución considerable de ganancias en el titular de la marca.

La parte apelante sostiene que hay hechos probados que no se valoraron como debe de ser, como el caso del trámite lícito que iniciaron las referidas sociedades demandadas en el Registro y asimismo no se efectuaron pruebas científicas que son pertinentes para establecer los extremos de la competencia desleal, como la de la supuesta imitación del producto o la de la falsedad del mismo y aun así con la carencia de la prueba pertinente como lo es el peritaje, le da valor a otras pruebas para condenar y consecuentemente ordenar una cantidad de pago de dinero por parte de las demandadas a favor del demandante, lo cual limita indebidamente el derecho fundamental del patrimonio.

Así las cosas, el punto a dilucidar se circunscribe en establecer si la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, tenía la suficiente robustez para justificar el fallo impugnado, que esta Cámara, inicialmente hará las estimaciones sobre la prueba aportada con relación a los actos de competencia desleal, y posteriormente en cuanto a los daños y perjuicios.

5.1.1) Al respecto, el Art. 100 de La Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, dispone que es desleal, todo acto realizado en el ejercicio de una actividad mercantil o con motivo de ella, que sea contrario a los usos y prácticas honestas en materia comercial; se considera que un acto surte efectos en el mercado, cualquiera que fuese el medio empleado para realizarlo, incluyendo los medios electrónicos de comunicación y de comercio.”

Ahora bien, desde el punto de vista comercial, el mercado está formado por todos los consumidores o compradores actuales y potenciales de un determinado producto, desde esa perspectiva, al evaluar la confusión a partir del ámbito de los consumidores del producto, debiendo analizarse en el consumidor la confusión de la marca del protector para teléfono celular en el mercado.

Así las cosas, la marca es una creación humana producto del ingenio y la creatividad, cuya introducción al intercambio de bienes y servicios en el mercado mediante su asignación distintiva a un producto o servicio, la torna económicamente activa trascendiendo en el comercio en sí, volviéndose jurídicamente protegible.

Así mismo, la marca es el mecanismo para la identificación de productos y servicios, que permite además elegir éstos a través de su individualización, haciendo posible que la oferta de los productos de una misma clase sea transparente para el consumidor. Mediante la identidad marcaria, el empresario logra captar la clientela por la calidad de los mismos, de tal forma que el derecho marcario constituye un elemento esencial del sistema de competencia en un mercado.

Es por ello que, la función esencial de una marca o nombre comercial, es distinguir los productos, servicios o establecimientos de los otros, es decir, es el elemento que permite que los consumidores puedan identificar y escoger el de su preferencia. Este distintivo es un instrumento de competencia, a través del cual los comerciantes buscan atraer a los clientes y para esto llevan a cabo acciones para darlo a conocer. Se trata de obtener un distintivo que logre llamar la atención del público y es en esta elección y frente a un conflicto marcario donde la mala fe podría jugar un papel determinante.

El consumidor suele percibir la marca como un todo, sin recordar sus detalles, se considera improcedente, a los fines de efectuar una correcta comparación entre las confrontadas, descomponer los elementos denominativos que las integran y, por ello, atender a unos y no a otros. En tal sentido, la jurisprudencia establece que la apreciación global del riesgo de confusión, en consideración a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas de que se trate, ha de basarse en la impresión de conjunto producido por las marcas.

5.1.2) Existe una característica esencial que debe reunir un signo para poder ser registrado como marca, el cual es, su aptitud distintiva, y de este modo, poder diferenciar las mercancías o servicios de un empresario con respecto a los de otro.

La marca es un bien inmaterial, intangible, en virtud que no tiene una existencia sensible, por lo que necesita materializarse a través de cosas tangibles para ser percibida por los sentidos; siendo además susceptible de ser reproducida ilimitada y simultáneamente en diversos lugares; de ahí que no todo distintivo constituye marca sino sólo cuando éstos se materializan y para que sea protegible debe en sí volverse tangible. Contrariamente cuando no logra concretarse un distintivo en sus funciones, no puede pretenderse su protección. Así, la marca como signo distintivo tiene la cualidad de diferenciar un producto de entre otros de su misma clase, denotando además quien los produce o los brinda.

Esto es de una importancia fundamental, pues existen términos, figuras y formas que pueden resultar genéricos o usuales y, por tanto, son inapropiados para distinguirlos, a los cuales se le suelen atribuir cuatro funciones, todas ellas estrechamente ligadas entre sí. Estas son: la indicadora de procedencia, la de calidad, la de prestigio, y la publicitaria.

5.1.3) Cabe aclarar, que la marca registrada confiere a su titular un derecho exclusivo que en su vertiente negativa, le permite prohibir que cualquier tercero utilice en el tráfico económico un signo idéntico o similar al suyo. Éste ejercicio, por supuesto, no se puede ejercer contra cualquier signo que se use en el mercado sin consentimiento del titular, sino sólo contra aquellos cuya identidad o semejanza con una marca anteriormente solicitada para registro o ya registrada, sea capaz de inducir al público a error. Estamos, de este modo, ante otro de los principios fundamentales del derecho de marcas, el cual es el riesgo de confusión.

Es de señalar que, dicho riesgo es abstracto, pues no es necesario demostrar una concreta situación, sino que será suficiente verificar, a partir de una comparación de los signos y productos en conflicto, la aptitud para generar confusión en el mercado, no se exige probar la existencia de una verdadera confusión en el consumidor, sino la posibilidad de la misma.

 Y es así, que para determinar el riesgo de confusión habrán que considerarse todos los elementos en juego, debiendo aportarse al proceso, los datos que permitan identificar al sector del público que conoce la marca con los productos o servicios que la misma abarca, pasando por la percepción del consumidor medio, los canales de comercialización e indudablemente también se debe de analizar las similitudes, identidades visuales, fonéticas y conceptuales, entre los productos de las marcas comparadas.

5.1.4) De lo anteriormente expuesto, en lo que concierne al punto apelado que estriba en que hubo una errónea valoración de prueba, es imprescindible manifestar que en el ejercicio mental de apreciación de la prueba, están implícitas dos actividades intelectuales que deben ser claramente diferenciadas.

Así, la interpretación es una operación que consiste en la representación de los hechos a través del medio probatorio propuesto; en tanto la valoración es su resultado, radicando en establecer el valor concreto que debe atribuirse al mismo en la producción de certeza, lo que importa una decisión sobre su credibilidad. Nuestro sistema de valoración es mixto, pues combina armónicamente algunas reglas legales, con la sana critica.

En éstas, interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del administrador de justicia. Unas y otras contribuyen de igual manera a que se pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de los casos. El juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecional, arbitrariamente, ya que esta manera de actuar sería libre convicción.

La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento, por lo que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso se le exhibe, ni en medios de información tradicionales que pueden ser fiscalizados por las partes. Dentro de este método el magistrado adquiere el convencimiento de la verdad con la prueba de autos, y fuera de la prueba de autos. El juez no está obligado únicamente a apoyarse en hechos probados, sino también en circunstancias que le consten aun por su saber privado y lo que percibe con sus sentidos, ya que el juzgador no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, una persona que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales.

5.1.5) En el caso de autos, la controversia se centra en probar la existencia de actos de competencia desleal de parte de las sociedades demandadas […], respecto de protectores de pantalla de teléfonos celulares, utilizando el empaque y la marca […], en diferentes combinaciones de colores, marca inscrita al número **********, libro **********, folios **********, del Registro de Propiedad Intelectual, con fecha diez de septiembre de dos mil quince, a favor del señor […], sirve para amparar protectores y estuches para toda clase o modelo de teléfono de clase 09 de Niza, según la certificación literal del asiento de la inscripción de marca que consta a fs. […].

En ese orden de ideas, esta Cámara estima que un derecho se ejercita cuando se usa, cuando se disfruta y dispone de él frente a terceros, es decir, toda vez que se realiza su contenido, pero dicho ejercicio no puede ser absoluto; si así fuese podría llevarse a cabo en detrimento de los demás, contrariando la buena fe y la equidad, por lo que con su limitación se persigue evitar precisamente esas consecuencias.

En ese contexto, se sostiene que el ejercicio de un derecho subjetivo es contrario a la buena fe, no sólo cuando no se utiliza para la finalidad objetiva o función económica o social para la cual ha sido atribuido a su titular, sino también cuando se ejercita de una manera o en unas circunstancias que lo hacen en este caso, infringir las reglas respecto al uso de marcas en el comercio.

Si bien la prueba de la confusión en la mente del consumidor, es una circunstancia que no puede ser captada fácilmente, lo cierto es que ésta puede acreditarse indirectamente por medio de indicios de carácter decisivo, para que con dichos antecedentes produzcan un argumento sólido que convenza al Tribunal de que efectivamente ha existido una conducta determinada que pueda catalogarse contraria a derecho.

5.1.6) Ahora bien, es viable acotar que en la sentencia recurrida, se realizó por parte de la juzgadora, una valoración de la prueba aportada, en la cual se señalaron factores pertinentes que caracterizan los hechos que configuran la competencia desleal, detallando para cada apartado el análisis de la prueba aportada.

En el romano IV., se desglosa la prueba aportada por ambas partes, tanto documental como testimonial.

En tal sentido, la operadora de justicia relacionó como primer punto, que para determinar la deslealtad, la doctrina establece que es necesario que el acto de imitación resulte idóneo para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación, o comporte un aprovechamiento de la reputación o el esfuerzo ajeno. En segundo lugar, es menester verificar si el riesgo de asociación o aprovechamiento de la reputación ajena resulta inevitable, pues de ser así, queda excluida la deslealtad de esta práctica. Y en tercer lugar, dicho riesgo de asociación o aprovechamiento de la fama ajena debe producirse en el mercado, no bastando la susceptibilidad teórica de que un potencial riesgo pueda surgir.

El proceso se sustenta en hechos concretos que constituyen la causa de la demanda y se ampara con la certificación del certificado de Registro de Marca de Producto, expedida el día veinticinco de noviembre de dos mil quince, por la señora registradora, del Departamento de Signos Distintivos de la Unidad de Propiedad Industrial del Registro de la Propiedad Intelectual, licenciada […], donde aparece que está inscrito al número ********** del Libro **********, folios **********, de la cual extrajo que la Registradora responsable del trámite advirtió que no se presentó ninguna oposición a la inscripción de la marca del actor, que éste es el titular de la marca […] y su respectivo diseño, por un lapso de vigencia de DIEZ AÑOS, contados a partir del día diez de septiembre de dos mil quince hasta el día diez de septiembre del dos mil veinticinco; la cual sirve para amparar protectores de pantalla y estuches para toda clase o modelo de teléfonos celulares. Continuó expresando que la conducta ilícita que imputa la actora es uso, producción, distribución y comercialización sin licencia o autorización de su titular la marca […], falsificando la misma y creando confusión en el consumidor, puesto que el registro correspondiente estableció como reserva el derecho de utilizarla en cualquier color o combinación de colores para su titular. Aspectos no respetados por la parte demandada y por lo mismo se trata de un supuesto que encaja en los casos de competencia desleal, pues para que este exista es necesaria una acción u omisión, antijurídica, imputable a un sujeto determinado que interviene en el mercado.

5.1.7) Y es que, como bien lo indica la aplicadora de justicia, una mera similitud gráfica y ortográfica o fonética, que poseen las marcas cuando se usan en el comercio, es suficiente para que de forma pueda arribarse a la conclusión que se está en presencia del riesgo de confusión, pues para ello, tal semejanza es suficiente para confundir al consumidor.

5.1.8) Al analizar ese tipo de valoración, los suscritos consideramos que con la prueba aportada, y lo percibido por la jueza a través de sus sentidos, se configura como el medio idóneo para fijar la existencia de confusión entre ambas marcas.

Por su parte, en el derecho mercantil no todo acto de imitación es ilícito. En cambio, sí es contrario a derecho cuando se trata de una imitación desleal o, tratándose del derecho de marcas, cuando ella genera un riesgo de confusión con una marca previamente registrada.

De ahí que los efectos producidos por la competencia desleal, afectan directamente a un competidor y no necesariamente al mercado de que se trata. No obstante, cabe aclarar que, en algunos casos, si el comerciante desleal goza de posición de dominio en dicho mercado, es posible que tal conducta pueda limitar, impedir o restringir en forma significativa la competencia, en cuyo caso no solo se verán afectados los derechos económicos del competidor, sino los intereses de la colectividad, siendo tal conducta susceptible de tutela.

5.1.9) La acusación de desleal, radica en la forma de ofrecer un producto en el mercado que genera, en la representación mental del potencial consumidor, un riesgo de confusión con otro comercializado con anterioridad.

El principio expresado es denominado imitación libre, el que tiene como excepciones: que la creación esté amparada por un derecho reconocido por la Ley; que la misma resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno, salvo inevitabilidad de los riesgos de asociación o aprovechamiento de la reputación; o que se trate de imitación sistemática encaminada a impedir u obstaculizar a un competidor su afirmación en el mercado, excediendo de lo que pueda reputarse una respuesta natural del mercado. Pues bien, habida cuenta del planteamiento del motivo, el tema litigioso queda reducido a si en la imitación afirmada concurre el supuesto de aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno.

5.1.10) Al respecto, el Inc. 1° del Art. 26 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, expresa en el literal e), que el registro de una marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que, sin su consentimiento realice alguno de los actos siguientes: usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca para cualesquiera productos o servicios cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro, quedando entendido que tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe probabilidad de confusión.

En esa línea de pensamiento, la protección marcaria estriba principalmente en el privilegio que el ordenamiento jurídico le brinda a aquel que tiene inscrita su marca, para que la explote exclusivamente en su provecho, mediante una especie de monopolio, evitando que otros se aprovechen ilegalmente de su valor en el mercado, en función de un producto determinado y de quien lo fabrica y/o comercializa. Se supone que la marca ha sido objeto de una constante introducción en el mercado donde ha sido expuesta, a través de diferentes tipos de estrategias para lograr cierta reputación y preferencia en el consumidor.

En concordancia con lo expuesto, solo la reproducción o imitación de la marca registrada genera un vocablo idéntico o similar, en los que estamos ante signos iguales usados para designar los mismos productos (protectores de celulares), pero donde la existencia de factores secundarios de diferenciación ajenos a la realidad registral, como por ejemplo el precio, la calidad o el lugar de venta, permiten afirmar que el consumidor sea inducido a error.

5.1.11) El análisis realizado respecto a la comprobación del riesgo de confusión por parte de la jueza de primera instancia, la condujo a considerar que se han configurado los elementos para declarar la existencia de la competencia desleal de parte de las sociedades demandadas, ya que en lo atinente a la prueba del riesgo de confusión, señala que la marca […], propiedad del señor […], es una imitación, perteneciente a las sociedades […]; lo anterior, en virtud que se trató de establecer la similitud entre ellas, e incluso el uso de la misma en el comercio, con la prueba aportada por las declaraciones de los testigos de la imitación del producto amparado con la marca demandante, por medio del único conglomerado susceptible de ser confundido, es decir, el consumidor.

De tal manera que dentro del desarrollo de la actividad económica, los actos de competencia desleal se verifican cuando se llevan a cabo a través de medios en contravención de usos y prácticas honestas de un comerciante. En ese sentido, no es el desvío de la clientela lo que configura la competencia desleal, ya que es lo natural dentro de la práctica de competencia de mercado; sino que ésta la constituye el empleo de medios indecorosos, como la utilización de signos, colores y demás señales tendientes a crear confusión en el consumidor respecto al origen de los productos que busca adquirir, pues al comercializar una calidad menor y a precios inferiores en relación al producto protegido por la marca, efectivamente engaña al público, y por ende, comete los actos sancionados por la figura de la competencia desleal.

5.1.12) En ese aspecto, la declaración de los testigos, señores […], en la audiencia probatoria celebrada a las diez horas del día treinta de noviembre de dos mil diecisiete, cuyo contenido consta en el acta de fs. […], cobra vital importancia como elemento de convicción, puesto que la juzgadora expuso que aporta elementos que permiten tener por cierta la utilización alegada y la confusión generada, porque tales testigos son personas distribuidores del referido producto y clientes de la demandante.

Es por ello que la declaración testimonial en este caso es trascendente pues los mencionados testigos, refirieron que su público reclamaba un menor costo de los productos que ellos comercializaban, y en este punto, la experiencia y el conocimiento que tenían los demandados como comerciantes, de quienes se ha acreditado que realizaron gestiones de inscripción de la referida marca, permite, a través de las reglas de la lógica y la experiencia, sacar conclusiones sobre si la comercialización de productos haciéndolos pasar como los originales amparados por la marca registrada, son actos de competencia desleal.

La protección de los derechos por parte del legislador, no solo incluye a la marca en sí misma y los productos respaldados por ella como competidor directo, sino que además, tutela los derechos de los consumidores, a fin de controlar el correcto funcionamiento del sistema competitivo de mercado, ya que basta con que la actuación en cuestión sea incorrecta y perjudique a cualquiera de los participantes del mercado, llámese comerciantes o consumidores, para que distorsione el funcionamiento del sistema económico competitivo.

Como puede advertirse, cuando se alega que existe o puede existir riesgo de asociación o confusión marcaria, este impacto debe apreciarse de su exposición frente a quien se supone es el que elige y prefiere un producto o servicio identificado mediante una marca, y es en ese punto que radica la verdadera prueba de la pretensión de nulidad por violación marcaria.

En ese mismo sentido, puede suponerse que exista la misma cuando se establece con precisión mediante la prueba apropiada, en el caso del riesgo de confusión o asociación, que dos productos de la misma clase pero de diferentes marcas y productores, por sus similitudes afecten la capacidad general promedio de elección de los consumidores, quienes creen que ambos son lo mismo, tanto en su identificación particular como de quien procede; por lo que se desestima el punto de apelación invocado."


PROCEDE DESESTIMAR LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, POR NO SER LA PRUEBA VERTIDA EN EL PROCESO IDÓNEA PARA PROBAR LOS MISMOS 


"5.2) Por otra parte, en lo que se refiere a la errónea valoración de la prueba y carencia de la misma para determinar los daños y perjuicios como lo son el daño emergente y el lucro cesante, esta Cámara acota lo siguiente:

5.2.1) Respecto a la indemnización de daños y perjuicios pretendida por la parte actora, este Tribunal considera que los actos del hombre pueden ser lícitos o ilícitos, conformes o contrarios a la ley; los primeros son aquellos que se ajustan a las prescripciones legales, mereciendo por tanto el amparo y la protección de la ley; los segundos contrarían las normas jurídicas lesionando el derecho de otro o ejecutándose contra expreso mandato del legislador y producen para su autor la obligación de reparar el daño causado; es decir, son fuente de obligaciones.

En el análisis de estos aspectos, la acción u omisión requiere el poder establecer, si se produce por un hecho activo o si solamente se trata de una simple abstención; también es necesario probar la ilicitud o antijuridicidad, que se refiere a que el hecho o la omisión para que produzca la obligación de reparar el daño, sea ilícito, es decir, contrario a derecho.

El elemento causal, la prueba de la relación causa-efecto es de las circunstancias más difíciles de probar y es imposible condenar por daños sino se demuestra esto, pero queda excluido cuando el daño proviene por caso fortuito o fuerza mayor.

Finalmente se debe demostrar la existencia del daño el cual requiere de comprobar los siguientes supuestos: i) debe ser real en su existencia y cuantía; y, ii) se debe determinar el tipo como: material, moral, directo, indirecto, principal, subsidiario, presente, futuro. No obstante, la apreciación del mismo en su existencia y cuantía es reservada para el juzgador.

Lo anterior adquiere gran importancia ya que, si la finalidad de la prueba es convencer al juez y la carga de la presentación de la misma es obligación de las partes, son estos los que deben hacer uso de los medios probatorios idóneos, necesarios y pertinentes, para demostrar sus afirmaciones, según lo enmarcado en el Inc. 1° del Art. 321 CPCM., y es obligación del juez, valorar en su conjunto la prueba presentada por las partes conforme a la sana critica, según lo dispone el Art. 416 CPCM., decidiendo sobre la veracidad o falsedad de las afirmaciones fácticas aportadas por las mismas y plasmando dicho razonamiento en la sentencia, motivos por los cuales si bien es cierto es posible declarar la competencia desleal, ello no acarrea necesariamente como consecuencia, directa una condena en daños y perjuicios si los mismos no son demostrados.

5.2.2) En ese orden de ideas, con la prueba incorporada al proceso no se puede establecer la probabilidad de que exista un daño directo y cuantificable, como consecuencia de la competencia desleal en que han incurrido las demandadas, sociedades […], y aunque se acreditó la existencia de una conducta ilícita, sin embargo, no se aportó al proceso, en legal forma, los medios probatorios idóneos, que establecieran el daño causado a consecuencia de los actos de competencia desleal, así como tampoco la cuantía a que ascienden los mismos, no siendo posible cuantificarlos, ni liquidarlos con ningún medio de prueba útil y pertinente, para poder acceder a un cálculo indemnizatorio de carácter accesorio, como lo estipula el Art. 90, lit. f) de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

Dicho calculo debía llevarse a cabo siguiendo los parámetros señalados por el Art. 91 lit. b) de la referida la Ley, en atención al criterio que se refiere a los beneficios que el titular del derecho habría obtenido de forma previsible, de no haber ocurrido la infracción, lo cual no puede demostrarse con testigos que no tiene acceso a la contabilidad llevada por la parte actora.

5.2.3) Es por ello que la manera de acreditar la existencia de daños y perjuicios en un proceso declarativo común de competencia desleal por infracción de marca en el caso que nos ocupa, debe ser comprobado por medio de la prueba pericial, regulada en el Art. 375 CPCM., y del que se infiere que se trata de aquel medio probatorio a través del cual se aporta al proceso un informe o dictamen elaborado por un técnico en alguna de las ramas de la ciencia, de las artes o del saber en general, con la posibilidad de que el perito pueda comparecer a la audiencia probatoria y someterse a las preguntas, observaciones y aclaraciones solicitadas por las partes y por el juez, todo ello con el fin de acreditar y esclarecer los puntos en controversia, ya que es propio de la prueba pericial, el acreditar la certeza o la incertidumbre de las relaciones de causalidad que pueden plantearse en distintos hechos

5.2.4) Ante la situación planteada, y del análisis de la prueba admitida; el criterio del cálculo indemnizatorio realizado por la funcionaria judicial, se basa en el hecho de que los productos comercializados por las infractoras, fueron introducidos en el mercado, lo cual, no ha tenido lugar en virtud que los mismos, fueron secuestrados como medida precautoria, como se puede verificar de la certificación literal de las Diligencias de Medidas Cautelares o precautorias de secuestro preventivo de bienes, promovidas ante el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, Juez 1, bajo la referencia número 04-DP-15-3CM1, que aparece agregada de fs. […].

En síntesis, se estima que ninguna de las pruebas aportadas, en lo que concierne a la pretensión de pago por indemnización en concepto de daños y perjuicios, demostró que la confusión generada en el consumidor, afectó los ingresos económicos del dueño de la marca al escoger entre ambos productos; por lo que la afirmación hecha por la operadora de justicia, en cuanto a la existencia de daños y perjuicios que el aludido actor le atribuye a las sociedades demandadas, carece de sustento probatorio.

VI. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, no existe errónea valoración de la prueba aportada en el proceso, en lo que atañe a la existencia de actos de competencia desleal; pero la prueba vertida no es la idónea para acreditar la pretensión de daños y perjuicios reclamados en el libelo de demanda.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente reformar la sentencia recurrida, sin condena en costas.”