LA PRETENSIÓN DEBERÁ DESESTIMARSE POR NO HABERSE PROBADO EL PRESUPUESTO RELATIVO A LA PROPIEDAD DEL BIEN RECLAMADO, AL HABERSE PRESENTADO UN TESTIMONIO SIN LA RAZÓN DE LA INSCRIPCIÓN POR CERTIFICACIÓN DEL REGISTRO DE PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECAS
"4.29.- Según el artículo 891 C. C.: ““““““““La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.”””””””””
4.30.- Jurídicamente se entiende como aquella acción (pretensión), que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que, -frente al propietario-, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión.
4.31.- Un propietario no poseedor exige la restitución de la cosa, frente al actual poseedor no propietario; es decir, que lo reclamado es la posesión y no el dominio de la cosa. “Es reclamar con justicia aquello de que se ha desposeído a alguno.” (Vindicare).
4.32.- La ley ha concedido la acción reivindicatoria como una medida de protección al dominio, la cual tiene por objeto el reconocimiento del dominio y la restitución de la cosa a su dueño por el tercero que la posee; el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda del juzgador, que su derecho de dominio sea reconocido y, como consecuencia, que ordene la restitución de la cosa por quien la posee a su legítimo dueño.
4.33.- Dicha acción es de naturaleza real, pues puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa, y esté poseyendo actualmente dicha cosa.
4.34.- Es pues, una acción recuperatoria, ya que su finalidad es obtener la restitución de la cosa; y a la vez es una acción de condena, pues siempre que la sentencia que se obtenga, sea favorable, impondrá al poseedor-demandado un comportamiento de restitución, en todo aquello que se pida.
4.35.- Nuestra legislación consagra así un derecho exclusivo de propiedad, tal que, por su índole real (artículos 567 inciso tres, 893 inciso uno y 904 inciso uno, todos C.C.), representa el vínculo jurídico que une la cosa a un propietario, confiriéndole a éste la facultad para reivindicarla contra cualquier tenedor o poseedor que perturbe su legítimo disfrute, lo cual presupone que se compruebe título legítimo a favor del dueño.
4.36.- De conformidad a lo establecido en los artículos 895 a 897 C.C., en principio, dicha acción corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa, contra el actual poseedor, cumpliendo de esta forma con el presupuesto procesal de probar plenamente su dominio con título inscrito, no obstante ello, también es requisito para que prospere la acción reivindicatoria, que el demandado sea poseedor de la cosa a reivindicar.
4.37.- Para tal efecto debemos dejar clara la diferencia existente entre posesión y mera tenencia, así tenemos que el artículo 745 inc. último del Código Civil, dice: ““““““““La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.- El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo””””””””””.
4.38.- Por su parte el artículo 753 C.C. dice: ““““““““Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada o secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.- Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”””””””””.
4.39.- En ese sentido, y de acuerdo a criterios expuestos por nuestra jurisprudencia civil, la procedencia de la acción reivindicatoria o de dominio supone tres requisitos, que son: 1) El derecho de propiedad de quien se pretende dueño de la cosa que se pide le sea restituida, lo cual se deberá probar en principio con el título de propiedad original debidamente inscrito, a efectos de determinar el interés del actor en la causa; 2) La determinación o singularización de la cosa que se pretende reivindicar, lo cual implica delimitar con exactitud el inmueble o la porción del inmueble que se intenta reivindicar, determinándola e identificándola de tal forma que no quepa duda alguna que la cosa cuya restitución reclama es la misma que el reivindicado posee, fijando de manera precisa la situación, cabida y linderos de los predios, ya que la posesión de la cosa es la que funda la legitimación pasiva del demandado, y el desposeimiento de la misma lo que funda la legitimación activa del demandante, a efectos de establecer que la vía procesal incoada es la adecuada, es decir, la acción reivindicatoria de la cosa; y 3) La posesión actual de la cosa por el demandado, resultando indiferente que el poseedor sea regular o irregular, ya que la acción en comento, se ejerce contra el actual poseedor, a efecto de determinar quién es el legítimo contradictor, no importando durante cuánto tiempo haya estado poseyendo, si lo ha hecho de buena o mala fe, ya que cualquier posesión de un tercero lesiona en la misma forma el derecho de dominio.
4.40.- La necesidad de determinar la persona del poseedor es obvia, pues contra el mero tenedor no puede entablarse la acción reivindicatoria. De igual forma, en el caso de la reivindicación de una cosa poseída por varios en común, debe dirigirse la demanda contra todos los comuneros, ya que uno de éstos no representa a los demás, creándose de esta forma un litis consorcio pasivo necesario para la procedencia de la acción del dueño.
4.41.- Ahora bien, es importante recalcar, que el elemento de la posesión de la cosa, a su vez, está conformado también por dos elementos: a) La aprehensión material de la cosa por el demandado, que en definitiva es que éste tenga en su poder la cosa que se pide reivindicar; y b) El ánimo de ser señor y dueño de la cosa que se pide, es decir, que ejerza actos de dominio sobre el inmueble, pues se considera el dueño del mismo.
4.42.- En cuanto al derecho de propiedad de quien se pretende dueño, el actor debe probar su derecho de dominio sobre el inmueble que pretende reivindicarse, y para ello deberá presentar el original del título de dominio.
4.43.- En el caso en estudio la Licenciada […] ha presentado una certificación del testimonio de la escritura de Compraventa número **********, celebrada a las once horas treinta minutos del día veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho, otorgada por la señora MNSA, a favor del ESTADO Y GOBIERNO DE EL SALVADOR, ante los oficios notariales de […], extendida por la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, el día veinte de abril del año dos mil dieciocho, así como una certificación literal de la relacionada escritura de compraventa, y una certificación extractada, ambas extendidas por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro.
4.44.- Con tales documentos, se pretende comprobar que el ESTADO Y GOBIERNO DE EL SALVADOR, es el legítimo propietario del inmueble que pretende reivindicarse.
4.45.- El problema es que ninguno de esos documentos es el documento idóneo para probar el dominio, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del Reglamento del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas: “““““““El Registrador expedirá las certificaciones que se le pidan ya sean literales o en relación de los asientos de los libros que estén a su cargo. La solicitud se presentará por escrito y la certificación se extenderá al pie de éste. En la certificación se incluirán las notas marginales que tenga el asiento que se certifique.- A falta de título de propiedad original inscrito, tendrá el mismo valor y fuerza la nueva certificación del acta de remate o adjudicación o el nuevo testimonio que, para reponerlos expidieren el Juez de Primera Instancia, Alcalde Municipal, Gobernador, Cartulario o Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en su caso, siempre que tuviere al pie, extendida por la oficina del Registro, la razón de la inscripción, por certificación. Pero si no se pudiere hacer la reposición del título en los casos y por las autoridades y cartularios antes expresados, la certificación literal que, a solicitud de parte, expida el Registrador de la respectiva acta de inscripción, tendrá el mismo valor y producirá los mismos efectos que el título primitivo inscrito…”””””””””.-
4.46.- El testimonio extendido por la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, no cumple con los requisitos de ley para su validez, ya que el testimonio no debe ser extendido por la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, sino por el Presidente de dicha institución, y además, debe ser inscrito en legal forma ante el Registro de la Propiedad correspondiente, para que pueda considerarse como el título de dominio original.
4.47.- Al no presentarse la escritura de compraventa original, debió acreditarse el por qué no se cuenta con el original de dicha escritura, y seguir el trámite establecido en el artículo 35 del Reglamento del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, para reponer dicho original, lo cual no ocurrió así.
4.48.- Por otra parte, tanto la certificación literal como la certificación extractada extendidas por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas tampoco sirven para comprobar el dominio sobre el inmueble, ya que la ley ha condicionado el valor probatorio de un documento de esa naturaleza al hecho de que se carezca del título original, y que la reposición del mismo a través de las autoridades que menciona el artículo 35 ya antes transcrito, no pueda hacerse, cumplidas esas dos condiciones es que tienen valor y fuerza probatoria las certificaciones registrales.
4.49.- En ese sentido, se concluye que la representación fiscal no ha comprobado legalmente el presupuesto más importante a que se refiere el artículo 891 C. C., que es el relativo a la propiedad del bien reclamado, por lo que se carece de los postulados básicos para ejercer la acción reivindicatoria, pues no se ha presentado el documento idóneo como base de la pretensión.
4.50.- Por tanto, la acción de reivindicación deberá declararse sin lugar, volviéndose inoficioso pronunciarse sobre los otros dos requisitos de una acción de este tipo, ya que deben cumplirse todos."