PROCESO EJECUTIVO
CUANDO EL TÍTULO PRESENTADO COMO BASE DE LA PRETENSIÓN ES EJECUTIVO, EL JUEZ NO DEBE EXIGIR LA DECLARACIÓN DE HECHOS Y DOCUMENTOS QUE NO ESTÁN CONTEMPLADOS EN LA LEY COMO REQUISITO PROCESAL DE LA DEMANDA
"La inadmisibilidad de una demanda es un
mecanismo de control, por el cual el juzgador verifica los defectos subsanables
contenidos en el escrito de demanda y de los requisitos para su presentación;
se trata esencialmente de defectos que atañen a la estructura, contenido y
presentación, que impiden su comprensión o vuelven ininteligible sus partes
expositivas, como que tipo de pretensión se quiere deducir, o que sujetos
serían las partes del mismo; omisión de datos básicos, falta de concreción de
un petitum o de la causa de pedir en que se funda, el uso de un lenguaje enrevesado que impide discernir qué tipo de
relación jurídica se está exponiendo, etc. También es motivo de inadmisibilidad
el incumplimiento de las formalidades establecidas para la presentación de la
demanda, como documentos “exigidos por la ley”, documentos materiales que
justifiquen la seriedad de la acción y cuya falta se sanciona legalmente con la
inadmisión de la demanda o documentos que acrediten el cumplimiento de
presupuestos procesales...- Tomado del Código Procesal Civil y Mercantil Comentado
del Consejo Nacional de la Judicatura. Escuela de Capacitación Judicial Dr.
Arturo Zeledón Castrillo, Págs. 287 y siguientes.-
Al examinar la demanda ejecutiva se constata que ésta
cumple con los requisitos de forma conducentes del Art. 276 CPCM., así como los
requisitos esenciales que establecen para esta clase de procesos los Arts. 458
y siguientes CPCM., es decir, los presupuestos necesarios de admisibilidad del
proceso ejecutivo de los que habla la doctrina: acreedor, deudor cierto, deuda
líquida, plazo vencido y documento que trae aparejada ejecución; todo lo cual
se constata de los hechos planteados en la demanda, del título ejecutivo
presentado consistente en el testimonio de la escritura pública de mutuo
hipotecario agregado de fs. [...]; así como de la
certificación del Gerente General del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, agregada a
fs. [...], la cual fue extendida de conformidad con el Art. 72 de la Ley del
Fondo Social para la Vivienda. En este último documento se detalla: la fecha de
otorgamiento del título base de la acción, el saldo de capital adeudado, el
monto de los intereses adeudados y la deuda atinente en concepto de primas de seguro de vida
colectivo decreciente y de daños, documento que conforme a la misma disposición
hace fe, pues la Ley especial en comento le otorga valor de documento
auténtico; con la salvedad que dicha disposición ha sido reformada tácitamente
por el Código Procesal Civil y Mercantil al otorgarle calidad de título
ejecutivo, según la normativa procesal actual, valor de plena prueba.-
Al título ejecutivo que es el antecedente necesario de
toda ejecución, le es dado por la misma ley el carácter de prueba
preconstituida de tal manera que es suficiente para poder iniciar el proceso
ejecutivo según se dispone en el Art. 457 CPCM. Con relación al título
ejecutivo debe de entenderse como tal: “La declaración solemne a que la ley
otorga específicamente la suficiencia necesaria para ser el antecedente
inmediato de una ejecución. El título es una declaración contractual o
autoritaria que consta siempre por escrito y que da cuenta de la existencia de
la obligación de manera fehaciente”.- El Juicio ejecutivo en la Legislación
Salvadoreña. Humberto Tomasino, Pág. 19.-
El Juez a quo, al prevenir al Abogado de la parte
actora, que ACLARARA si había existido algún tipo de variación en cuanto
al interés convencional que justificara la cuantía de los intereses reclamados
en la demanda; o que aclarara, según fuera el caso, si se mantenía o no -en el
porcentaje del nueve por ciento reclamados, se excedió en sus atribuciones, ya
que desconoció el valor que la misma ley le otorgó al título ejecutivo
presentado, exigiendo la declaración de hechos y documentos que no están
contemplados en la ley como requisito de procesabilidad; de tal suerte que, sin ellos, a
criterio del Juez, no procede la tramitación de la demanda, llegando al grado
de considerar dichos documentos como justificativos del título o como parte del
mismo. La susodicha prevención parte del hecho que los cálculos realizados por
el Tribunal respecto a los intereses convencionales del nueve por ciento anual,
del periodo del treinta de enero de dos mil trece hasta el veintiocho de
febrero de dos mil dieciocho con base a dicho interés, no concuerdan con la
cantidad reclamada, actuación que es ajena al examen que contempla la ley para
la admisión y tramitación de la demanda; por ende, será en el momento procesal
oportuno y con intervención de los demandados que podrá dilucidarse la duda que
consideró el Juez a quo, con relación al cálculo de los intereses.-
De lo anteriormente expuesto, se colige que la demanda
incoada por el Abogado de la parte impetrante es “admisible”, pues reúne los
requisitos mínimos para que la pretensión que consta en la misma sea atendible;
sobre este punto hay que recordar que todo operador de justicia, no debe de
hacer más exigencias que las enmarcadas por la ley para darle trámite al
proceso; mucho menos restarle el valor probatorio que la misma ley le otorga a
un documento, con el pretexto de consultar otro al que la ley no se lo ha
concedido expresamente y que sólo servirá para ilustrar al Juez en este caso,
sobre las posibles variaciones que ha sufrido un crédito, con más razón cuándo
éste “no es un documento requerido por la ley para la admisión de la demanda
ejecutiva”. En este orden de ideas, esta Cámara considera que el Juez a quo se
ha excedido en el control liminar de la demanda pues la misma contiene como se dijo, los requisitos
esenciales para admitirse y darle trámite; que si bien es cierto el Juez como
director del proceso tiene la facultad de hacer prevenciones cuando la demanda
carezca de algún requisito de admisibilidad, debe de hacerlo apegándose a las
reglas procesales pertinentes que rigen el mismo, todo esto con el fin de asegurar
el cumplimiento de las normas y principios que rigen el proceso para conocer de
la pretensión contenida en la demanda y pronunciar una decisión de fondo
arreglada a derecho; pero jamás, “tales prevenciones” deben de convertirse en
un obstáculo al acceso a la justicia, ya que el Juez no puede extralimitarse en
su rol de juzgador, exigiéndole a la parte actora aclaraciones excesivas o “pruebas”
más allá de la ley, que sólo le competen señalar o aportar a la parte contraria
al momento de instaurar su defensa, ya que esa precisamente es la razón por la
cual el legislador ha creado dentro del proceso ejecutivo una etapa de
oposición, donde el demandado válidamente puede contradecir perfectamente los
hechos planteados en la demanda, aportando la prueba pertinente, más que todo
en lo concerniente a los pagos de capital o intereses si los hubiere.-
IV.- Por consiguiente, a criterio de este Tribunal, el
auto de inadmisibilidad de la demanda pronunciado por el señor Juez a quo, debe
ser revocado, debiéndose de ordenar al referido funcionario que admita a
trámite la demanda presentada."