REQUERIMIENTO FISCAL

 

REQUISITOS CONSTITUTIVOS Y CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES

 

“Una vez vistos los argumentos tanto del apelante, como del Juzgador, esta Cámara estima necesario llevar a cabo ciertas consideraciones que permitan identificar la línea argumentativa a adoptar para resolver el presente caso.

En ese sentido, se pronunciará en primer lugar sobre la importancia de que el imputado se encuentre debidamente identificado al momento de iniciar un proceso penal en contra del mismo (i), para luego hacer énfasis en la naturaleza de los regímenes de protección y el límite de los mismos en el proceso penal (ii), para luego – mediante el análisis de la carpeta judicial – se pueda identificar la existencia de errores y aciertos en la actuación fiscal y judicial con respecto en la identificación del imputado para concluir si la resolución adoptada es la correcta o no (iii).

i. La legislación procesal vigente, en su artículo 294 CPP, establece los requisitos que debe cumplir el requerimiento fiscal para que éste sea admitido en la instancia judicial correspondiente. Dicha disposición, a su vez, advierte la consecuencia jurídica (por cierto, negativa) que se aplicará si alguno de los requisitos establecidos no es observado, siempre y cuando el mismo no hubiere sido subsanado por el agente fiscal.

Dicho aspecto se manifiesta así en el inciso final del artículo mencionado, diciendo lo siguiente:

“Si falta alguno de estos requisitos, el Juez ordenará  que se completen durante la audiencia inicial si el imputado estuviere detenido, o fijará un plazo de tres días para ello si el imputado no lo estuviere. Si los datos no son completados el requerimiento será declarado inadmisible. En caso de declarar inadmisible el requerimiento, las partes agraviadas podrán interponer el recurso de apelación”.

En ese sentido cabe resaltar que el art. 294 CPP advierte, específicamente, la existencia de seis requisitos a cumplir por el ente encargado de la persecución penal, dentro de todos ellos esta Cámara estima conveniente hacer referencia únicamente al primero – en razón de ser el que ha ocasionado la controversia en el presente recurso de apelación -. Dicha disposición dice:

“La solicitud contendrá:

1) Las generales del imputado o las señas para identificarlo”.

La exigencia destacada en el artículo citado no implica una mera exigencia carente de sentido por parte del legislador, sino que la misma cuenta con una explicación lógica de la necesidad del mismo. Y es que dicha exigencia nace a partir que el derecho penal busca corregir una conducta reprochable por la sociedad que sea cometida por una persona especifica; por lo que se advierte que la ley penal tiene como destinatario toda aquella persona que cometa algún acto u omisión que prescriba dicha ley.

Ahora bien, el conglomerado de personas susceptibles de cometer alguno de los hecho calificados como delitos es de gran cantidad, así como aquellas que ya se encuentran siendo investigadas (lo cual toma realce en algunas teorías que estiman que todos los habitantes de una sociedad son potenciales enemigos de un sistema penal debidamente estructurado); es necesario identificar el destinario concreto al que se le aplicará – potencialmente – alguna sanción propia de una conducta u omisión constitutiva de delito.

De ahí surge la necesidad de que la persona a la que se le podría aplicar la sanción penal se encuentre debidamente identificada, pues si bien es cierto el derecho penal es una de las ramas del derecho más represivas e invasivas (sobre todo en el ámbito personal dela libertad), el mismo no puede ser aplicado de forma genérica, sino que se debe de señalar de forma concreta qué persona se convertirá en el destinatario de la represión aludida.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia emitida a las once horas con cuarenta y siete minutos, del treinta y uno de agosto de dos mil doce, en el expediente marcado con la referencia 588-CAS-2009, donde se expuso que:

“[…] la relevancia en la individualización del imputado, radica en conocer al sujeto al que se le imputa la comisión del hecho, aunque se desconozco su identidad legal”.

Para brindar soporte doctrinario a lo anterior, la Sala de lo Penal ha citado al tratadista Carlo Creus, específicamente con respecto a su obra “Derecho Procesal Penal”, en donde establece:

“El paso indispensable para determinar la calidad de imputado en el proceso es, por consiguiente, el de su identificación, de modo que la persona indicada como tal sea realmente aquella contra la cual se están dirigiendo efectivamente los actos del procedimiento. ... Dicha identificación se lleva a cabo mediante la corroboración de los datos. ... Pero si esos datos resultasen falsos o aquélla se hubiese negado a proporcionarlos, se puede acudir a otros procedimientos (reconocimiento por testigos, exhibición de fotografías), con lo cual bastará con la identificación física para que el proceso pueda ser continuado en contra de ella, pese a la disparidad que puede existir entre los datos proporcionados y las verdaderas circunstancias personales o la ignorancia o ausencia de aquellos datos....”; por ende, dicho motivo, no se configura ya que no se vuelve necesario conocer los datos de la persona si es factible identificarla físicamente como la autora del hecho”.

De esa forma se logra comprender la necesidad de identificar al imputado, como persona susceptible de una posible aplicación de la normativa penal que afecta su esfera jurídica en alguna medida, incluso que se llegue a coartar su libertad si se aplica una pena de prisión.”