DETENCIÓN PROVISIONAL
PROCEDE REVOCAR LA NO IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN
PROVISIONAL ANTE LA INEXISTENCIA DE ARRAIGOS Y EL POSIBLE PELIGRO DE
OBSTACULIZACIÓN DE LAS INVESTIGACIONES
“b.i Existen ocasiones en las que en el ámbito procesal
es imperioso la adopción de medidas cautelares como una forma de restricción de
los derechos de una persona que se encuentra vinculada a un hecho típico. Las
medidas cautelares se refieren a aspectos accesorios encaminados a asegurar el
cumplimiento o eficacia práctica de las resultas del proceso; ya sean de
carácter personal o patrimonial.
Entre las medidas cautelares de carácter personal, se
encuentra la detención provisional, que consiste en la privación de la libertad
ambulatoria hecha a una persona por existir suficientes elementos de convicción
de los que se infiera la probable comisión de un delito y su participación en
el mismo; así como por existir peligro de su fuga o peligro que pueda
obstaculizar las investigaciones u oculte o destruya medios de prueba.
La prisión preventiva tiene dos propósitos procesales que
acreditan la necesidad de su imposición:
-Asegurar que el imputado no se sustraiga de la acción de
la justicia mediante la fuga, y evitar el entorpecimiento de la investigación o
el proceso.
Para establecer la procedencia de toda medida cautelar, y
en especial de la Detención Provisional, es necesario determinar la existencia
de la apariencia de buen derecho o Fumus Boni Iuris, así como del peligro de
fuga o Periculum In Mora.
El primero está referido a la existencia de un hecho
tipificado como delito, y de suficientes elementos de convicción para establecer
que el procesado puede ser con probabilidad positiva autor o partícipe en el
ilícito que se le atribuye.
Es decir, que se contempla la existencia de una razonable
probabilidad de la imputación, que se traduce en motivos de peso para señalar a
una persona como el autor o partícipe del delito en mención. Este supuesto
doctrinario se encuentra desarrollado en el artículo 329 CPP, que literalmente
se establece:
“Para decretar la detención provisional del imputado,
deberán concurrir los requisitos siguientes:
1) Que existan elementos de convicción suficientes para
sostener razonablemente la existencia de un delito y la probabilidad de
participación del imputado.
2) Que el delito tenga señalado pena de prisión cuyo
límite máximo sea superior a tres años, o bien que, aun cuando la pena sea
inferior, el juez considere necesaria la detención provisional, atendidas las
circunstancias del hecho, o si el imputado se hallare gozando de otra medida
cautelar”.
El segundo está referido a la existencia de circunstancias
que indican de manera objetiva que el individuo vinculado como sujeto activo
dentro de un proceso penal, tratará de obstaculizar el desarrollo normal del
mismo, para con ello poder evadir la acción de la justicia, ya sea mediante su
fuga o por medio de interferencia directa con la investigación que se realiza a
través de conductas que intimiden a los testigos, o por la destrucción u
ocultamiento de medios probatorios que pudieren determinar su culpabilidad.
ii. Con la finalidad de responder al planteamiento hecho
por la fiscal del caso referido a la concurrencia de la apariencia de buen
derecho y peligro de fuga, es necesario conocer cuál es el contenido de las
actuaciones agregadas al expediente judicial […].
iii. Por tipo penal, entendemos que es la descripción que
el legislador ha hecho acerca de una conducta o comportamiento que se considera
contrario a la norma; y esta descripción debe estar compuesta de los siguientes
elementos: sujeto activo, conducta prohibida y bien jurídico protegido.
Por tanto, al interpretar la norma penal y asimilar su
contenido normativo, es dable proceder al análisis de adecuación de los hechos.
En la fase inicial del proceso, la subsunción de los
hechos a la norma se lleva a cabo sobre la base de datos indiciarios que aporten
las diligencias de investigación, puesto que es comprensible que para la
audiencia inicial no existan agregados a
la causa actos de prueba que robustezcan la hipótesis fiscal, dado que para
ello se ha reglado la fase de instrucción.
De las diligencias de
investigación reseñadas supra es posible obtener como información útil que: […].
Al someter las precitadas conclusiones fácticas al
estudio del tipo penal de Homicidio Agravado, obtenemos que: los imputados […],
ocasionaron la muerte a […], aprovechándose, para facilitar dicho resultado, la
superioridad numérica en relación a la víctima.
A partir de esos hallazgos, se puede deducir en este
momento procesal, que contamos con insumos que acreditan probablemente la
existencia del delito y la participación de los acusados en la misma.
c. En cuanto al elemento de peligro de fuga, el cual fue
también desestimado por el juzgador, por los mismos motivos por lo que descartó
la apariencia de buen derecho.
En su resolución el juzgador, expresó que:
“[L]a carencia del presupuesto de la probable
participación es que lleva al suscrito Juez no acceder a la medida cautelar más
gravosa como es la detención provisional, previniéndole a fiscalía que para
garantizar la efectividad del caso y respuesta a las posibles víctimas, debe
comparecer ante el Juez instructor para la debida acreditación y una vez
superado eso puede someterse a evaluación ante el mismo Juez la medida cautelar
[…]”.
Vista la motivación del juez interino para evacuar el
examen de peligro de fuga, se advierte que la misma es superficial y carente de
elementos valorables en relación al requisito en disertación.
En consecuencia, en el estudio del peligro de fuga,
únicamente queda el argumento dirigido a afirmar que el testigo clave […], no
pudo ser identificado nominalmente por el juez de paz, el cual en sí mismo no es suficiente para
sostener que los acusados no se sustraerán de la acción de la justicia ante la
gravedad de la imputación iniciada en su contra.
Establecido lo anterior, es factible afirmar que el
delito de Homicidio Agravado, conforme al art. 129 No. 3 CP, tiene una
penalidad de entre veinte a treinta años de prisión, por lo que el delito se
considera grave, de conformidad con lo preceptuado en el art. 18 CP, lo cual
genera la probabilidad de evasión.
Asimismo, los procesados no han acreditado de forma
alguna arraigos que se traduzcan en una obligación de no ausentarse de su
domicilio o lugar de trabajo, por lo que se estima latente un posible peligro
de obstaculización de la investigación.
En consecuencia, debido a la concurrencia de la
apariencia de buen derecho y del peligro en la demora, resulta procedente
revocar la no imposición de medida cautelar alguna, y decretar la detención
provisional de los procesados […].
A tal efecto, el Juez Noveno de Instrucción de San
Salvador deberá emitir la correspondiente orden de captura.”