DETENCIÓN PROVISIONAL

 

PROCEDE REVOCAR LA NO IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL ANTE LA INEXISTENCIA DE ARRAIGOS Y EL POSIBLE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DE LAS INVESTIGACIONES

 

“b.i Existen ocasiones en las que en el ámbito procesal es imperioso la adopción de medidas cautelares como una forma de restricción de los derechos de una persona que se encuentra vinculada a un hecho típico. Las medidas cautelares se refieren a aspectos accesorios encaminados a asegurar el cumplimiento o eficacia práctica de las resultas del proceso; ya sean de carácter personal  o patrimonial.

Entre las medidas cautelares de carácter personal, se encuentra la detención provisional, que consiste en la privación de la libertad ambulatoria hecha a una persona por existir suficientes elementos de convicción de los que se infiera la probable comisión de un delito y su participación en el mismo; así como por existir peligro de su fuga o peligro que pueda obstaculizar las investigaciones u oculte o destruya  medios de prueba.

La prisión preventiva tiene dos propósitos procesales que acreditan la necesidad de su imposición:

-Asegurar que el imputado no se sustraiga de la acción de la justicia mediante la fuga, y evitar el entorpecimiento de la investigación o el proceso.

Para establecer la procedencia de toda medida cautelar, y en especial de la Detención Provisional, es necesario determinar la existencia de la apariencia de buen derecho o Fumus Boni Iuris, así como del peligro de fuga o Periculum In Mora.

El primero está referido a la existencia de un hecho tipificado como delito, y de suficientes elementos de convicción para establecer que el procesado puede ser con probabilidad positiva autor o partícipe en el ilícito que se le atribuye.

Es decir, que se contempla la existencia de una razonable probabilidad de la imputación, que se traduce en motivos de peso para señalar a una persona como el autor o partícipe del delito en mención. Este supuesto doctrinario se encuentra desarrollado en el artículo 329 CPP, que literalmente se establece:

“Para decretar la detención provisional del imputado, deberán concurrir los requisitos siguientes:

1) Que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia de un delito y la probabilidad de participación del imputado.

2) Que el delito tenga señalado pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años, o bien que, aun cuando la pena sea inferior, el juez considere necesaria la detención provisional, atendidas las circunstancias del hecho, o si el imputado se hallare gozando de otra medida cautelar”.

El segundo está referido a la existencia de circunstancias que indican de manera objetiva que el individuo vinculado como sujeto activo dentro de un proceso penal, tratará de obstaculizar el desarrollo normal del mismo, para con ello poder evadir la acción de la justicia, ya sea mediante su fuga o por medio de interferencia directa con la investigación que se realiza a través de conductas que intimiden a los testigos, o por la destrucción u ocultamiento de medios probatorios que pudieren determinar su culpabilidad.

ii. Con la finalidad de responder al planteamiento hecho por la fiscal del caso referido a la concurrencia de la apariencia de buen derecho y peligro de fuga, es necesario conocer cuál es el contenido de las actuaciones agregadas al expediente judicial […].

iii. Por tipo penal, entendemos que es la descripción que el legislador ha hecho acerca de una conducta o comportamiento que se considera contrario a la norma; y esta descripción debe estar compuesta de los siguientes elementos: sujeto activo, conducta prohibida y bien jurídico protegido.

Por tanto, al interpretar la norma penal y asimilar su contenido normativo, es dable proceder al análisis de adecuación de los hechos.

En la fase inicial del proceso, la subsunción de los hechos a la norma se lleva a cabo sobre la base de datos indiciarios que aporten las diligencias de investigación, puesto que es comprensible que para la audiencia inicial  no existan agregados a la causa actos de prueba que robustezcan la hipótesis fiscal, dado que para ello se ha reglado la fase de instrucción.

De las diligencias de investigación reseñadas supra es posible obtener como información útil que: […].

Al someter las precitadas conclusiones fácticas al estudio del tipo penal de Homicidio Agravado, obtenemos que: los imputados […], ocasionaron la muerte a […], aprovechándose, para facilitar dicho resultado, la superioridad numérica en relación a la víctima.

A partir de esos hallazgos, se puede deducir en este momento procesal, que contamos con insumos que acreditan probablemente la existencia del delito y la participación de los acusados en la misma.

c. En cuanto al elemento de peligro de fuga, el cual fue también desestimado por el juzgador, por los mismos motivos por lo que descartó la apariencia de buen derecho.

En su resolución el juzgador, expresó que:

“[L]a carencia del presupuesto de la probable participación es que lleva al suscrito Juez no acceder a la medida cautelar más gravosa como es la detención provisional, previniéndole a fiscalía que para garantizar la efectividad del caso y respuesta a las posibles víctimas, debe comparecer ante el Juez instructor para la debida acreditación y una vez superado eso puede someterse a evaluación ante el mismo Juez la medida cautelar […]”.

Vista la motivación del juez interino para evacuar el examen de peligro de fuga, se advierte que la misma es superficial y carente de elementos valorables en relación al requisito en disertación.

En consecuencia, en el estudio del peligro de fuga, únicamente queda el argumento dirigido a afirmar que el testigo clave […], no pudo ser identificado nominalmente por el juez de paz,  el cual en sí mismo no es suficiente para sostener que los acusados no se sustraerán de la acción de la justicia ante la gravedad de la imputación iniciada en su contra.

Establecido lo anterior, es factible afirmar que el delito de Homicidio Agravado, conforme al art. 129 No. 3 CP, tiene una penalidad de entre veinte a treinta años de prisión, por lo que el delito se considera grave, de conformidad con lo preceptuado en el art. 18 CP, lo cual genera la probabilidad de evasión.

Asimismo, los procesados no han acreditado de forma alguna arraigos que se traduzcan en una obligación de no ausentarse de su domicilio o lugar de trabajo, por lo que se estima latente un posible peligro de obstaculización de la investigación.

En consecuencia, debido a la concurrencia de la apariencia de buen derecho y del peligro en la demora, resulta procedente revocar la no imposición de medida cautelar alguna, y decretar la detención provisional de los procesados […].

A tal efecto, el Juez Noveno de Instrucción de San Salvador deberá emitir la correspondiente orden de captura.”