MEDIDAS DE SEGURIDAD

 

CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES PUEDE INVOCARSE SU APLICABILIDAD

 

“El debate se suscita a partir de la crítica elevada por la fiscal del caso contra la decisión que habilita la instrucción del proceso y que se abstiene de imponer medidas cautelares a los procesados […]; y que consiste en señalar que existen diligencias que de manera indiciaria construyen el cuadro fáctico acusado, asimismo, que las diligencias derivadas de la intervención del testigo […], son válidas y debieron ser analizadas por el juez de conocimiento.

a.i De conformidad con el Art. 1 de la Constitución Política, se reconoce el derecho a la vida de toda persona y se garantiza su protección, en derivación el Estado tiene el deber de proteger dicho derecho fundamental, lo que implica su seguridad.

La seguridad, en el sentido anterior, implica que las personas deben recibir una protección adecuada por parte de las autoridades públicas, en virtud de los principios de igualdad ante las cargas públicas y equidad, en aquellos casos en los cuales están expuestos a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar. Esto ocurre, por ejemplo, con quienes cumplen con su deber de colaboración con la admiración de justicia y de ello se deriva una situación riesgosa.

Así las cosas, para evaluar en qué circunstancias dicho derecho puede ser vulnerado y el Estado debe brindar medidas de protección especial, debemos distinguir entre riesgo y amenaza:

Riesgo: una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca.

Amenaza: la existencia de hechos reales que implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la integridad de la persona corre peligro.

Ahora bien, el Estado debe brindar protección especializada a quienes se encuentren en un nivel de amenaza extrema, por cuanto no sólo la seguridad personal está siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.

Con esta orientación de análisis, la posibilidad de protección especial sólo se puede invocar cuando su titular está sometido a una situación que amenace su vida o la integridad personal.”

 

JUEZ ERRÓ AL NO OTORGARLAS INICIALMENTE, NO OBSTANTE HABER SIDO SOLICITADAS 

“ii. La búsqueda por el reconocimiento de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación puede poner en serio peligro la vida y la seguridad personal de las víctimas y los testigos, sus familias y defensores.

De lo anterior surge para el Estado la obligación de otorgar la protección al colaborador con la administración de justicia que pone en peligro su vida e integridad personal y de su familia, ante el riesgo al que puede quedar expuesto por virtud de su testimonio en investigaciones o procesos penales. Para cumplir dicha función, creó bajo la administración de la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia el “Programa de Protección de Víctimas y Testigos”.

Este acoge a “a las víctimas, testigos y cualquier otra persona que se encuentre en situación de riesgo o peligro, como consecuencia de su intervención en la investigación de un delito o en un proceso judicial”, de conformidad con el art. 1 de la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos [LEPVT en adelante].

En esa medida, corresponde a esta entidad estatal [UTE] conducir el programa en su integridad de manera autónoma y conforme al Reglamento.

iii. El juez de instancia aseguró que al no ser presentados, durante la audiencia inicial, los documentos que identifican a clave […], no es posible analizar las investigaciones que son consecuencia de su participación.

Al respecto, basta con examinar los actos iniciales de investigación donde, […], aparece la resolución fiscal […] donde la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Física de la Fiscalía General de la República, se adoptaron las medidas de protección urgentes y ordinarias para el testigo […], basados en los art. 1, 2, 3, 4 literal "B", numeral 3, 10, 17 y 18 de la LEPVT.

Asimismo, el agente fiscal […] solicitó en forma separada al Licenciado […], Director del Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Unidad Técnica Ejecutiva, la confirmación de las medidas de protección establecidas en el art. 10 LEPVT, para el testigo clave […].

Finalmente, […], consta la resolución […], el Director del Programa de Protección a Víctimas y Testigos, resolvió ratificar y aplicar las medidas de protección ordinarias, denotándose, por consiguiente, que dicho régimen de protección fue solicitado y luego otorgado válidamente dentro de los parámetros fijados por los Arts. 1, 2, 3, 4 literal "B", numeral 3, 10 17 y 18 de la LEPVT.

En este contexto, esta Cámara no acoge los argumentos del juez de instancia, para negar la estimación de los actos investigativos en los que participo el testigo […], ya que, en nuestro sistema procesal penal se ha entendido conforme al orden superior, que el juez no sea un mero observador en el proceso, sino que al contrario, a través de las diversas actuaciones cumpla con su función de dirigirlo hacia la finalidad común a todo juicio, a saber, alcanzar la justicia formal y sobre todo material, lo cual ha sido desconocido por el A quo.

En el sentido anterior, el desconocer las actuaciones realizadas por organismos estatales - Unidad Técnica Ejecutiva – invalidándolas materialmente, es desechar los principios de confianza y colaboración entre autoridades, los cuales tienen rango constitucional y que presuponen que la Administración Publica, al ser una unidad, no puede sospechar de las actuaciones realizadas por sus distintos órganos, por lo cual la conclusión del juez décimo cuarto de paz interino es errada.

En fin, la actuación del juzgador no puede ser convalidada por esta Cámara, en consecuencia este Tribunal procederá a derivar la información agregada al expediente judicial, para así, determinar la posibilidad de imponer alguna medida cautelar a los procesados.”