MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES PUEDE INVOCARSE SU
APLICABILIDAD
“El debate se suscita a partir de la crítica elevada por
la fiscal del caso contra la decisión que habilita la instrucción del proceso y
que se abstiene de imponer medidas cautelares a los procesados […]; y que
consiste en señalar que existen diligencias que de manera indiciaria construyen
el cuadro fáctico acusado, asimismo, que las diligencias derivadas de la
intervención del testigo […], son válidas y debieron ser analizadas por el juez
de conocimiento.
a.i De conformidad con el Art. 1 de la Constitución
Política, se reconoce el derecho a la vida de toda persona y se garantiza su
protección, en derivación el Estado tiene el deber de proteger dicho derecho
fundamental, lo que implica su seguridad.
La seguridad, en el sentido anterior, implica que las
personas deben recibir una protección adecuada por parte de las autoridades
públicas, en virtud de los principios de igualdad ante las cargas públicas y
equidad, en aquellos casos en los cuales están expuestos a riesgos
excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar. Esto ocurre, por
ejemplo, con quienes cumplen con su deber de colaboración con la admiración de
justicia y de ello se deriva una situación riesgosa.
Así las cosas, para evaluar en qué circunstancias dicho
derecho puede ser vulnerado y el Estado debe brindar medidas de protección
especial, debemos distinguir entre riesgo y amenaza:
Riesgo: una posibilidad abstracta y aleatoria de que el
daño se produzca.
Amenaza: la existencia de hechos reales que implican la
alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la
integridad de la persona corre peligro.
Ahora bien, el Estado debe brindar protección
especializada a quienes se encuentren en un nivel de amenaza extrema, por
cuanto no sólo la seguridad personal está siendo violado sino que, además,
también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de
la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad
personal.
Con esta orientación de análisis, la posibilidad de
protección especial sólo se puede invocar cuando su titular está sometido a una
situación que amenace su vida o la integridad personal.”
JUEZ ERRÓ AL NO OTORGARLAS INICIALMENTE, NO OBSTANTE HABER SIDO SOLICITADAS
“ii. La búsqueda por el reconocimiento de los derechos a
la verdad, la justicia y la reparación puede poner en serio peligro la vida y
la seguridad personal de las víctimas y los testigos, sus familias y defensores.
De lo anterior surge para el Estado la obligación de
otorgar la protección al colaborador con la administración de justicia que pone
en peligro su vida e integridad personal y de su familia, ante el riesgo al que
puede quedar expuesto por virtud de su testimonio en investigaciones o procesos
penales. Para cumplir dicha función, creó bajo la administración de la Unidad
Técnica Ejecutiva del Sector Justicia el “Programa de Protección de Víctimas y
Testigos”.
Este acoge a “a las víctimas, testigos y cualquier otra
persona que se encuentre en situación de riesgo o peligro, como consecuencia de
su intervención en la investigación de un delito o en un proceso judicial”, de
conformidad con el art. 1 de la Ley Especial para la Protección de Víctimas y
Testigos [LEPVT en adelante].
En esa medida, corresponde a esta entidad estatal [UTE]
conducir el programa en su integridad de manera autónoma y conforme al
Reglamento.
iii. El juez de instancia aseguró que al no ser
presentados, durante la audiencia inicial, los documentos que identifican a
clave […], no es posible analizar las investigaciones que son consecuencia de
su participación.
Al respecto, basta con examinar los actos iniciales de
investigación donde, […], aparece la resolución fiscal […] donde la Unidad de
Delitos Contra la Vida e Integridad Física de la Fiscalía General de la
República, se adoptaron las medidas de protección urgentes y ordinarias para el
testigo […], basados en los art. 1, 2, 3, 4 literal "B", numeral 3,
10, 17 y 18 de la LEPVT.
Asimismo, el agente fiscal […] solicitó en forma separada
al Licenciado […], Director del Programa de Protección a Víctimas y Testigos de
la Unidad Técnica Ejecutiva, la confirmación de las medidas de protección
establecidas en el art. 10 LEPVT, para el testigo clave […].
Finalmente, […], consta la resolución […], el Director
del Programa de Protección a Víctimas y Testigos, resolvió ratificar y aplicar
las medidas de protección ordinarias, denotándose, por consiguiente, que dicho
régimen de protección fue solicitado y luego otorgado válidamente dentro de los
parámetros fijados por los Arts. 1, 2, 3, 4 literal "B", numeral 3,
10 17 y 18 de la LEPVT.
En este contexto, esta Cámara no acoge los argumentos del
juez de instancia, para negar la estimación de los actos investigativos en los
que participo el testigo […], ya que, en nuestro sistema procesal penal se ha
entendido conforme al orden superior, que el juez no sea un mero observador en
el proceso, sino que al contrario, a través de las diversas actuaciones cumpla
con su función de dirigirlo hacia la finalidad común a todo juicio, a saber,
alcanzar la justicia formal y sobre todo material, lo cual ha sido desconocido
por el A quo.
En el sentido anterior, el desconocer las actuaciones
realizadas por organismos estatales - Unidad Técnica Ejecutiva – invalidándolas
materialmente, es desechar los principios de confianza y colaboración entre
autoridades, los cuales tienen rango constitucional y que presuponen que la
Administración Publica, al ser una unidad, no puede sospechar de las
actuaciones realizadas por sus distintos órganos, por lo cual la conclusión del
juez décimo cuarto de paz interino es errada.
En fin, la actuación del juzgador no puede ser
convalidada por esta Cámara, en consecuencia este Tribunal procederá a derivar
la información agregada al expediente judicial, para así, determinar la
posibilidad de imponer alguna medida cautelar a los procesados.”