ACTO DE TRÁMITE
CASOS EN LOS QUE SON IMPUGNABLES LOS ACTOS DE
TRÁMITE EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
“Los actos administrativos –presupuesto esencial para desencadenar el
proceso contencioso administrativo–, pueden clasificarse, en función del nivel
que ocupan en la estructura del procedimiento administrativo, en actos definitivos
y de trámite. Los
primeros, deciden o resuelven el fondo del asunto y causan estado en sede
administrativa, afectando la esfera jurídica del particular; los segundos, se
producen a lo largo de un procedimiento administrativo antes de la resolución
que decide el fondo del asunto.
La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) –derogada–, emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la LJCA vigente, no hace distinción expresa respecto de cuáles actos son impugnables en atención a su ubicación en el procedimiento, es decir, no distingue entre actos definitivos y actos de trámite.
Sin embargo, a partir del precepto contenido en el artículo 7 letra a) de dicha ley, que exige el agotamiento de la vía administrativa previa, debe entenderse que, por regla general, resultan impugnables los actos definitivos, es decir, precisamente aquellos con los cuales se cumple el referido requisito de procesabilidad.
Según jurisprudencia de esta Sala, los actos de trámite son impugnables en esta sede en los siguientes casos: (i) los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, (ii) determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, o (iii) producen indefensión o perjuicio irreparable a derecho o intereses legítimos, autos del 30/X/2014 y 27/II/2015 en los procesos 572-2013 y 544-2014, respectivamente.
Así, a diferencia de los actos definitivos, los actos de trámite son impugnables de forma autónoma por excepción. Esto es así porque en condiciones normales, los actos de trámite forman parte de las diferentes fases del procedimiento que culmina con la emisión del acto definitivo.
En efecto, el acto dictado por la Administración que sin resolver el fondo de la cuestión planteada imposibilita la continuación del procedimiento administrativo, es impugnable ante esta jurisdicción; su objeto o finalidad lo constituye, el que esta Sala se pronuncie sobre su ilegalidad para quitar el impedimento y permitir que se reanude el trámite administrativo, y tenga el particular la oportunidad de continuar discutiendo aspectos que le afectan en sede administrativa, hasta agotar los recursos y lograr de la Administración una decisión definitiva sobre los puntos invocados.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala estima, que en el caso de autos, el acto que la parte demandante impugna encaja dentro de los denominados como actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, por lo que en vista de que podría producirse un perjuicio irreparable e irreversible a la sociedad actora, dicho acto es susceptible de impugnación autónoma ante esta jurisdicción y debe ser declarado admisible.
III. La parte actora encamina su pretensión en la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo impugnado, alegando que se le ha violado el principio de legalidad tributaria ya que “(...) al entrar en vigor la LIMSM, la Municipalidad debió calcular los impuestos de nuestra mandante con deducción de los pasivos. Esta acción debió de ser llevada a cabo de oficio, pues es la ley que establece esa deducción. Con todo, a la Municipalidad se le presentó un escrito en el que se exponían esos puntos y se les mostró los estados de situación de Banco Davivienda, para que se llevara a cabo el cálculo correspondiente con la deducción de los pasivos. (...) la Municipalidad debió determinar los impuestos municipales que nuestra mandante debe pagar a partir de abril 2016 conforme a su capital contable, pues es la base imponible correspondiente de acuerdo a los arts. 9 y 12 de la LIMSM. Sin embargo, prefirió dictar el acto administrativo que ahora impugnamos en transgresión directa del mandato legal que se extrae de las disposiciones citadas y sigue realizando cobros tomando como base imponible los activos (...) el Jefe de la Administración Tributaria Municipal del Municipio de Santiago de María ha violado gravemente el principio de legalidad tributaria, pues se niega a deducir los pasivos de la empresa, muy a pesar de la claridad de los arts. 9 y 12 de la LIMSM (...)” (folio 7 frente).”