VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS

LA EFICACIA DEL DOCUMENTO PRIVADO NO IMPUGNADO O CUYA AUTENTICIDAD HAYA RESULTADO ACREDITADA SE EQUIPARA, POR DISPOSICIÓN LEGAL, A LA DEL DOCUMENTO PÚBLICO

“El art. 416 inc. 1° y 2° CPCM, establece: «El juez o tribunal deberá valorar la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica. No obstante lo anterior, en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasada.»

De todo lo anterior esta Sala advierte, que la infracción del recurrente respecto a la inaplicación del art. 416 inc. 1° y 2° CPCM, se centra esencialmente en el inciso 2°, pues la Cámara al fundamentar, desconoce el sistema de valoración de prueba tasada y por tanto, no le dio aplicación. Dicho tribunal sostiene, que sólo existe la sana crítica como sistema de valoración, siendo esa línea de pensamiento la que la hizo concluir a su vez, que el argumento y fundamentación de la Juez A quo, lo ha sido, valorando la prueba únicamente conforme a las reglas de la sana crítica y por tanto confirmó el fallo de primera instancia.

Al dar lectura íntegra a las sentencias de primera y segunda instancia, se advierte con facilidad que no es cierto lo motivado por la Cámara, pues el art. 416 inc.2° CPCM, es claro al imponer: «[…] No obstante lo anterior, en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado.»

El Código Procesal Civil y Mercantil adopta el sistema de "libre valoración probatoria" y no únicamente el de la sana crítica (sin perjuicio que la prueba documental no controvertida tenga un valor tasado a priori por su fuente o por las garantías de fe pública). Este sistema de libre valoración implica, que el Juez o Tribunal utilizarán las normas de la lógica y de la razón para la valoración y apreciación de las pruebas y del derecho, habiéndose reservado únicamente la prueba tasada en materia de prueba instrumental.

Al utilizar criterios valorativos racionales, es decir, de forma lógica, clara y coherente con la realidad, no debe interpretarse que con utilizar la libre valoración probatoria se hará de forma arbitraria, sino que deben utilizarse adecuadamente. La libre valoración presume la ausencia de aquellas reglas (las que predeterminan el valor de prueba) e implica que la eficacia de cada prueba para la determinación del hecho sea establecida caso a caso, siguiendo criterios no predeterminados, discrecionales y flexibles, basados esencialmente en presupuestos de la razón.

Sin embargo, encontramos que el Código Procesal Civil y Mercantil, respecto a la fuerza probatoria de los documentos públicos y privados, señala la forma cómo se ha de valorar dicha prueba, imponiendo el criterio legal, fundado en razones de seguridad jurídica o máximas de experiencias comunes o generales. En suma, si bien es cierto que el legislador ha establecido un sistema de libre valoración de prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, también lo es, en que lo que se refiere a la prueba documental, se deberán observar las reglas de prueba tasada.

Ahora bien, para la valoración de prueba documental es necesario efectuar dos operaciones diferentes y sucesivas en el tiempo; en primer lugar, la verificación documental, esto es la prueba de la autenticidad del documento, y acto seguido, la atribución de su eficacia probatoria, distinguiendo la eficacia probatoria común a todo documento, la eficacia probatoria privilegiada del documento público y la eficacia del documento privado no impugnado.

La verificación documental consiste, en la determinación de la auditoría del documento, esto es, si ha sido formado por la persona a quien se atribuye su autoría. Para tal efecto, el legislador previó un régimen de verificación distinto para los documentos públicos y para los privados, arts. 339 y 340 CPCM.

El documento público, en la medida en que su autor es un funcionario público, goza de una presunción de autenticidad y la parte que impugne, deberá acreditar su falta, a cuyo efecto deberá solicitar un cotejo, normalmente circunscrito a verificar si el documento aportado coincide con el original correspondiente. En caso de impugnación del documento privado, al no gozar de la presunción de autenticidad, se podrá solicitar el cotejo pericial de letras.

Al dar lectura al art. 341 CPCM se advierte, la eficacia del documento público, la cual es privilegiada, teniendo el valor de prueba legal en los extremos relativos al hecho de su otorgamiento, de su fecha y de los intervinientes, debiéndose extender también el ámbito de la prueba tasada, al lugar en que se produjere esa documentación, salvo que se demuestre la falsedad material del documento. Ahora bien, la fe pública no se extiende a la "veracidad intrínseca" de las afirmaciones contenidas en el documento público, las cuales deberán ser valoradas libremente por el Juez, en una apreciación conjunta con el resultado de las demás pruebas.

Ahora bien, la eficacia del documento privado no impugnado o cuya autenticidad haya resultado acreditada se equipara, por disposición legal, a la del documento público. No obstante, tal equiparación solo se produce en los extremos relativos al hecho de su otorgamiento y la identidad de los intervinientes, en la medida que la fecha del documento privado sólo tendrá valor de prueba legal respecto de terceros, cuando se acredite fehacientemente por algunas de las formas previstas en los arts.1573 y 1574 C.C. La eficacia de un documento privado impugnado y cuya autenticidad no se ha podido acreditar o sobre la que no se ha propuesto prueba alguna, queda remitida a las reglas de la sana crítica, art. 341 inc. 2° CPCM.

En suma, esta Sala concluye, que la motivación jurídica realizada por la Cámara no es la que corresponde, pues rechaza la valoración de prueba tasada como sistema, estimando que sólo es aplicable la sana crítica, por lo que al desconocer la aplicación del art. 416 inc. 2° CPCM, es procedente casar la sentencia impugnada y dictar la que conforme a derecho corresponda.”