AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA


ASPECTOS SOBRE LA EFICACIA PROBATORIA DE LA PRUEBA INDICIARIA


"En los argumentos del primer motivo, el recurrente señala que se había alegado en apelación la infracción a las reglas de la sana crítica en la que habría incurrido el tribunal de juicio en la sentencia condenatoria; pero que de igual manera, la Cámara al valorar la  prueba cometió la misma infracción al principio lógico de la razón suficiente y derivación de los pensamientos, ya que no fue lógico fundamentar el fallo confirmatorio de condena en base a la prueba indiciaria.

En el segundo reclamo de casación, el impetrante manifiesta que invocó como primer motivo de apelación la inobservancia de la ley penal, Art. 4 Pn., ya que de los hechos acreditados no se apreció si los imputados realizaron acción o acciones tendientes a quitar la vida del señor JFBO y mucho menos si su actuar fue doloso o culposo, inobservando el principio de responsabilidad y culpabilidad, por lo que alega nuevamente -ante esta sede- dicho motivo, ya que la Cámara inobservó, de igual forma que el sentenciador, el Art. 4 Pn., al confirmar el fallo de condena sin acreditarse dolo o culpa alguno como presupuesto de la responsabilidad penal.

Respecto del anterior motivo, esta sede advierte que la Cámara expresó que de las aserciones del apelante identificaba plenamente que esta queja en realidad no se refería a la vulneración del principio de responsabilidad y culpabilidad del Art. 4 Pn., como inicialmente se afirma en su escrito, sino a que las conclusiones judiciales no están acorde a las reglas de la sana crítica, mostrándose un desacuerdo con la conclusión de condenar a los imputados, sobre la cual innumerablemente menciona que no se logra establecer o definir cuáles fueron las acciones de éstos en el hecho; agregando, que el eje medular de sus argumentos es que los indicios estimados por el sentenciador no permiten hacer la reconstrucción intelectual de participación en el hecho, pues, no hay evidencia que incrimine a sus tres defendidos. En vista de lo cual, el tribunal de alzada decidió reconducir el vicio a la violación a las reglas de la sana crítica, específicamente, el principio de razón suficiente ya que éste, en esencia, es el reclamo que el apelante estaba formulando.

Conforme a lo que antecede esta Sala, al igual que la Cámara, estima que el segundo motivo de casación relacionado con la infracción del Art. 4 Pn., -referente al principio de responsabilidad objetiva y culpabilidad- que atribuye a la sentencia de alzada, sobre la base del principio jura novit curia, debe ser abordado como violación a las reglas del correcto entendimiento, dado que en el fondo su reclamo está referido a que no se ha acreditado que sus defendidos fueran las personas que causaron la muerte a la víctima ni que hayan actuado con dolo o culpa, no existiendo datos que demuestren indiciariamente el elemento subjetivo del delito. En tal sentido, los dos motivos supra expuestos serán resueltos de manera conjunta.

De lo anterior es pertinente hacer una breve reseña en cuanto a la prueba indiciaria, que se entiende en doctrina "como un hecho o circunstancia del cual se puede mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro". La naturaleza probatoria del indicio es producto del fruto lógico de una relación con una determinada norma de la experiencia, a través de un procedimiento silogístico, donde el hecho se toma como premisa menor y la referencia basada en la experiencia funciona como premisa mayor; por consiguiente, la conclusión surge de la relación entre ambas, lo que le otorga fuerza probatoria al indicio.

Para que la prueba de indicios pueda desvirtuar la presunción de inocencia, su eficacia probatoria depende de los siguientes aspectos: a) que el hecho constitutivo del indicio sea digno de crédito; b) que el hecho esté plenamente demostrado en el proceso, mediante prueba directa, y c) que se explique en la sentencia, por el cual se llega a una conclusión.

En tal sentido, esta Sala considera que el examen de la prueba indiciaria, como se ha indicado supra, ha de concluir necesariamente en un juicio unívoco de certeza, de tal manera que la decisión a la que arribó el órgano de segunda instancia debió ser la única inferencia lógica y racional, frente a las posibilidades conclusivas.

Sobre la importancia de la prueba indiciaria, la Sala ha sostenido: "Y es que, no en todos los casos se contará con prueba directa, debiendo los juzgadores ser mas asertivos al momento de evaluar las evidencias, aplicando en los casos que lo amerite la apreciación de prueba por indicios (...) para cimentar una teoría indiciaria, es necesaria la afluencia de una multiplicidad de pistas, que relacionadas entre sí, conlleven a la existencia de un presupuesto fáctico...". Véase sentencia con Ref. 180C2013 del quince de enero de dos mil catorce."

CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA BAJO LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY Y RESPETO A LAS REGLAS DEL CORRECTO ENTENDIMIENTO HUMANO

"Atendiendo el precedente orden de ideas, el tribunal de alzada concluye: [...]

Es evidente que el fallo condenatorio al que se arribó -luego de valorar la totalidad de las pruebas-, responde a los requisitos de la prueba indiciaria que se mencionaron en párrafos anteriores, imprescindibles para el examen de indicios, observándose que todos tienen estrecha relación entre sí: [...]

En esa misma línea de argumentos, esta Sala advierte que tanto el tribunal de sentencia como la Cámara establecieron la participación delincuencial de los imputados, así como, que la misma fue conocida y querida -dolo- por éstos, a través de la prueba indiciaria —prueba testimonial, pericia) y documental-; y si bien nadie observó que alguno de los imputados haya disparado las armas de fuego que le quitaron la vida a la víctima [...], a partir de los indicios relacionados en el proveído se determinó de manera indudable, que existe una relación lógica, entre el hecho ocurrido en [...], con el hecho y momento ocurrido, [...]; lugar donde se detuvo el vehículo **********, [...], dentro del cual se conducían los acusados con un arma de fuego y un arma de guerra, habiéndose establecido indiciariamente que los encartados fueron los que perpetraron la conducta imputada y que actuaron con conocimiento y voluntad de realizar tal comportamiento; en consecuencia, se desvirtúan los argumentos planteados por el impetrante.

De lo expuesto en los párrafos que anteceden, este tribunal estima que la resolución emitida por la referida cámara descansa en los cimientos derivados del plexo probatorio examinado; las consideraciones expuestas resultan ajustadas a derecho porque están sustentadas en elementos de prueba válidos, quedando claro también que no hay errónea valoración tanto de la prueba directa, como indiciaria, reuniendo ambas los requisitos exigidos por la ley, y su conclusión no ha sido eficazmente conmovida por las críticas del impugnante, al pretender convertirla mediante una ponderación parcializada de los distintos elementos probatorios, desconociendo la concurrencia del conjunto de indicios derivados de éstos que permitió arribar a la afirmación puesta en crisis, la cual no resulta violatoria a las reglas del correcto entendimiento humano, lográndose entidad suficiente para tener por confirmada la participación dolosa y posterior condena de los imputados. En consecuencia, se impone la respuesta negativa al yerro planteado."

AUSENCIA DE VULNERACIÓN A LA CADENA DE CUSTODIA AL ADVERTIRSE LAS GARANTÍAS DE LA AUTENTICIDAD DE LO INCAUTADO

 

"Por otra parte, el recurrente alega por último un tercer motivo, consistente en la inobservancia de las reglas sobre la cadena de custodia, ya que a su criterio no se documentó el tránsito de las armas incautadas a los imputados hasta llegar al perito que realizó la experticia de funcionabilidad, no teniendo certeza que sean las mismas; también, expresa que en el recurso de apelación no alegó una ruptura de la cadena de custodia, como lo hizo ver la Cámara en la página [...] de la sentencia. Lo que en realidad se cuestionaba era la inobservancia de las reglas sobre la cadena de custodia, específicamente, la no documentación del tránsito de las armas hasta llega al perito que realiza la experticia de funcionabilidad.

 

Al respecto, esta Sala estima que dentro de la finalidad y trascendencia de la cadena de custodia de los objetos incautados, se encuentra la necesidad de garantizar la integridad de las cualidades esenciales de las pruebas que se obtienen, aspecto que sólo puede ser posible a través de una apropiada manipulación, donde consten las evidencias objetivas de su recorrido durante el proceso, sin que quede alguna duda sobre las diferentes fases que transitó, desde que se efectúa la incautación, su oportuno traslado al laboratorio que corresponda para su análisis, hasta ser presentada al juicio para su respectiva valoración.

 

Asimismo, este tribunal ha sostenido reiteradamente que dicha figura es de suma importancia para el correcto funcionamiento del sistema penal, ya que ésta constriñe a los diferentes sujetos que intervienen en el procedimiento penal a cumplir con los requisitos mínimos de seguridad en la recolección o extracción, preservación y manipulación, traslado o entrega, custodia y empaque de los objetos decomisados u obtenidos en la escena del delito hasta la finalización del proceso, dado que es indispensable para averiguar la verdad real que con absoluta certeza se garantice que la prueba utilizada en el juicio ha sido la misma que se recogió en el lugar de los hechos. Véase sentencia de la Sala de lo Penal en la casación con Ref. 582CAS2008 del diez de agosto de dos mil once.

En relación a lo anterior, se observa que el tribunal de alzada expresó que el peticionario cuestionó el hecho que al momento de la captura no se documentó las características de las armas incautadas, ni el tránsito de éstas hasta los peritos que realizaron la experticia, respecto de lo cual, la Cámara indicó que se acudió al acta de inspección técnica ocular realizada el [...] por los señores [...], en las que se observó que en el interior del vehículo se ubicaron, recolectaron y embalaron dos armas de fuego, por lo que se acreditó que sí existió una descripción de los objetos incautados en la escena, haciendo especificaciones de las armas de fuego encontradas, respecto de las que indicó que sus distintivos como marca y número de serie no fueron legibles; y en atención a que los agentes fueron específicos en determinar que no les resultaron legibles, reflejando en dicha acta aquellos datos identificativos que su conocimiento y observación les permitieron.

Sigue expresando la Cámara, que inicialmente todos los elementos fueron incautados por los agentes en el interior y alrededores del microbús placas particulares **********, en el cual se consignaron las características de los objetos incluyendo las dos armas de fuego. Que procedente de la Sección de Inspecciones Oculares de la delegación policial de [...], se recibió en la División Policía Técnica y Científica dos formularios de entrega de evidencia y cadena de custodia, por el perito [...], quien realizó el análisis balístico, en el que se describe el formulario mediante el cual recibió la evidencia de fecha [...], que no se determinó la existencia de anomalías en cada uno de los actos en los cuales se ha visto involucrada la evidencia, por lo que no se pudo determinar la vulneración a la denominada cadena de custodia.

Al examinar el punto en cuestión, nota esta Sala que no existe ninguna vulneración a la denominada cadena de custodia, pues, se ha hecho documentar todo el procedimiento de incautación y manejo de la evidencia, así como las personas que han estado a su cargo, garantizándose de esa forma, como se sostiene en la sentencia de segunda instancia, que en el presente caso se han dado garantías de la autenticidad de lo incautado a los encartados.

 

Así, se tiene que fueron debidamente individualizados y detallados en el acta de detención de los imputados, las armas de fuego a las que se les hizo la experticia en las que se determinó que fueron las mismas que los agentes policiales refirieron e incautaron en dicho procedimiento policial, por lo que no hay ninguna evidencia para considerar que se suplantaron, alteraron o modificaron, sino que hubo prueba suficiente de que se trataba de los mismos objetos, a los cuales se les garantizó la cadena de custodia, no habiendo ninguna duda, que el juicio de la Cámara es correcto en cuanto a que la evidencia material que se presentó en el juicio, es la misma a la que el perito le practicó peritaje, quien a su vez fue presentado en vista pública.

 

En consonancia con lo dicho, quedó establecido en la sentencia de primera instancia, que la experticia balística, fue practicada por el perito y testigo [...], quien en su informe final fue claro en expresar cuál fue el procedimiento que realizó y qué tipo de diligencia se había sometido al análisis, y al momento de declarar en lo medular manifestó que [...] 

De lo expuesto, esta Sala no encuentra la vulneración a las reglas de la cadena de custodia aducida por el recurrente y, por ende, ilegalidad alguna en el informe pericial aludido, quedando en consecuencia desvirtuados los argumentos planteados por el solicitante."