BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO DE LOS MAGISTRADOS DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LEGITIMIDAD
DEMOCRÁTICA DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
“V. 1. En
la sentencia de 28-II-2014, Inc. 8-2014, se afirmó que en países como el
nuestro el pueblo elige a sus representantes a través de elecciones periódicas
y libres, para atribuirles la facultad de tomar decisiones fundamentales para
el país. Cuando estos representantes eligen a un funcionario público, la
legitimidad de origen de estos proviene de los postulados de la democracia
representativa. Dichos funcionarios tienen una legitimidad de ejercicio, que
deriva de su apego al marco jurídico establecido por el soberano y al objetivo
de velar por los intereses de la comunidad que los eligió.”
DEBER
DE OBEDIENCIA DE FUNCIONARIOS RESPONDE ÚNICAMENTE A LOS PRINCIPIOS DE
CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD, INDEPENDIENTEMENTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
QUE HAYAN ALCANZADO EL CONSENSO PARA DESIGNARLOS
“En cuanto al tipo de mandato de los
funcionarios elegidos por el Órgano Legislativo, el gobierno democrático y
representativo (art. 85 inc. 1º Cn.) demanda de quienes son elegidos como
representantes del pueblo un compromiso con este, en el sentido que no actúan
en nombre o a favor de grupos de poder o de sectores determinados, sino de
todos los miembros que conforman la sociedad salvadoreña, y que por tanto deben
tomar en cuenta la voluntad y los intereses de la totalidad de sus
representados. De igual modo, los funcionarios de elección de segundo grado son
también delegados del pueblo y no es posible interpretar que la naturaleza de
su elección cambia cuando el pueblo se expresa a través de sus representantes.
Es decir, que a dichos funcionarios les corresponde cumplir con las funciones
públicas específicas para las que han sido elegidos, con poder de mando y de
decisión, y dentro de las atribuciones y competencias que les da la
Constitución y las leyes, con prevalencia del interés público o general sobre
el interés particular.
Lo anterior indica que el deber de
obediencia de funcionarios elegidos por el Legislativo responde únicamente a
los principios de constitucionalidad y legalidad, independientemente de los
partidos políticos que hayan alcanzado el consenso para designarlos o de la
corriente política que se encuentre en la titularidad de los Órganos
Legislativo y Ejecutivo. Por esta razón es que en la sentencia de 5-VI-2012,
Inc. 19-2012, se afirmó que los funcionarios elegidos están llamados a cumplir
una función propia, institucional, de servicio a los intereses generales con
objetividad y eficacia. Y ello implica que en el ejercicio de su función no
deben obrar con criterios particulares, sino con criterios objetivos,
cumpliendo la Constitución y las leyes (arts. 125, 218 y 235 Cn.) en el marco
de una Administración Pública profesional y eficaz, para realizar el interés
general y para hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona humana
(art. 246 inc. 2º fase 2ª Cn.).
El funcionariado público, profesional y
responsable (penal, administrativa y patrimonialmente) se debe al servicio del
interés general por el cual se crea la institución a la que representa y no a
un interés particular o determinado (propio o ajeno). Por ello, para garantizar
el cumplimiento del mandato de interés público del funcionario elegido por la
Asamblea para ciertos cargos, es imperativo, como mínimo, un estatuto jurídico
que garantice que el funcionario público no se valdrá o se servirá del cargo
para ventaja o provecho propio o personal.
2. En la mencionada sentencia de Inc. 8-2014,
se afirmó además que “[e]l art. 218 Cn. enuncia, en su primera frase, varios
principios que configuran el servicio civil, la función pública o el estatuto
de los servidores públicos...”. Se indicó que, cuando dicha disposición
constitucional dispone que “[l]os funcionarios y empleados públicos están al
servicio del Estado [...] establece los fines principales que deben orientar la
configuración y la ejecución del servicio civil, entendido como el cuerpo de
funcionarios y empleados que prestan servicio en el ámbito de los órganos
públicos del Estado”. Se recordó que la jurisprudencia de esta Sala ha
sostenido que “estar al servicio del Estado” significa “sujetarse a la
racionalidad que impone el interés general subyacente a la competencia
atribuida o al cargo ocupado y que: ?[e]sa racionalidad se persigue y garantiza
a través del carácter personalista del Estado –art. 1 Cn.–, el principio de
constitucionalidad y legalidad –arts. 86 inc. 1º 235 Cn.– la primacía del interés
general sobre el particular –art. 246 inc. 2º Cn.–, el ejercicio de la
Soberanía por parte del pueblo –art. 83 Cn.– y el carácter pluralista del
sistema político –art. 85 inc. 2º Cn.–"...”.”
ESTATUTO
JURÍDICO DE JUECES Y MAGISTRADOS
“Y puesto que los
jueces y magistrados que integran el Órgano Judicial son funcionarios públicos,
o más en general son “servidores públicos”, el deber de ejercer el cargo con
objetividad también es predicable de ellos. Para tal fin, la Constitución y las
leyes prevén un “estatuto jurídico de jueces y magistrados”, que alude a la
posición jurídica y peculiar, singularmente en materia de derechos y deberes,
que se reconoce a este tipo de servidores por razones de distinto tipo que
pueden reconducirse en todo caso a la preservación de algún principio o bien
constitucional.
El estatuto jurídico
de los jueces y magistrados en materia de derechos y obligaciones se justifica
en clave institucional, no individual. Por ello no es aceptable concebirlo
únicamente como un conjunto de garantías personales de estos funcionarios, sino
sobre todo como una técnica para concretar el contenido vinculante de los
derechos fundamentales a través del derecho a la protección jurisdiccional y
para preservar fundamentalmente dos principios constitucionales: la
imparcialidad y la independencia del Órgano Judicial; o, dicho desde la
perspectiva de las personas, para preservar la confianza de los ciudadanos en
sus tribunales. Es precisamente esta dimensión institucional la que pretende excluir
todo tipo de actividad que tienda a contaminar, siquiera sea aparentemente, la
imprescindible confianza ciudadana en la función de juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado y en el gobierno del Órgano Judicial.”
MAGISTRADOS DEBEN ABSTENERSE DE TODO COMPORTAMIENTO, ACTO O MANIFESTACIÓN QUE PUEDA AFECTAR EL CUMPLIMIENTO DE REGLAS O PRINCIPIOS INSTITUCIONALES QUE TIENDEN A ASEGURAR LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
“En cuanto función
pública, el ejercicio de la jurisdicción trae consigo exigencias para jueces y
magistrados que no rigen para el resto de los ciudadanos. En el contexto en el
que actúa diariamente, el juez es titular de todos (o casi todos) los derechos
que como ciudadano le corresponden. Pero el compromiso social de estos
funcionarios no puede poner en peligro los fundamentos del poder del Estado que
ejerce; no puede mermar la necesaria confianza en los tribunales, que se
desvanece en la medida en que lo hagan las apariencias de independencia e
imparcialidad y que se persigue mediante la función pública. Y es aquí donde se
plantea la posible restricción en el ejercicio de aquellos derechos. La razón
es que se prevé que los jueces ejerzan libremente actividades externas a su
mandato, incluyendo las que sean expresión de sus derechos como ciudadano. Esta
libertad, que constituye el principio general, sólo podrá ser limitada en la
medida en que las actividades externas fueran incompatibles, bien sea con la
confianza en su imparcialidad y en su independencia, bien con la disponibilidad
requerida para tratar con atención y en un plazo razonable los asuntos que le
estén sometidos. El juez o magistrado debe abstenerse de todo comportamiento,
acto o manifestación que pueda afectar el cumplimiento de reglas o principios
institucionales que tienden a asegurar los derechos de las personas.
3. Si bien el estatuto de jueces y
magistrados está determinado en parte por los componentes de la carrera
judicial (arts. 186 y 219 Cn.), no queda agotado en ella. La razón es que no
todos los funcionarios que ejercen poder jurisdiccional están incorporados en
la carrera judicial, aunque sí poseen un estatuto constitucional y legal.”
CARRERA JUDICIAL COMPRENDE LOS COMPONENTES
ESENCIALES Y BÁSICOS QUE DEBEN REGIR EN TODAS LAS ÁREAS EN LAS QUE EL SERVICIO
PERSONAL AL ESTADO SE ENCUENTRE SOMETIDO A UN RÉGIMEN DE CARRERA
“En la sentencia de
20-VII-1999, Inc. 5-99, se aclaró que si la carrera administrativa comprende
los componentes esenciales y básicos que deben regir en todas las áreas en las
que el servicio personal al Estado se encuentre sometido a un régimen de
carrera, entonces dichos componentes son aplicables a la carrera judicial. En
concreto, se argumentó que “... la carrera administrativa, en general, y la
carrera judicial, en particular, persiguen un mismo fin: conseguir la eficiente
realización de las funciones estatales por el elemento humano que presta
servicios personales al Estado y demás entes públicos en un régimen de
suprasubordinación...”. Y esta finalidad puede lograrse mediante “... el
establecimiento de un régimen que comprenda las condiciones de ingreso, los
derechos y deberes, las promociones y ascensos, los traslados, suspensiones y
cesantías, y los recursos contra las resoluciones que afecten a tales
servidores”.”
INGRESO A LA CARRERA JUDICIAL
“En cuanto al ingreso
a la carrera, los funcionarios judiciales deben poseer la habilidad e idoneidad
para el desempeño de la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. El
procedimiento de selección para tener acceso al cargo de juez o magistrado es
una forma o mecanismo para determinar si una persona cumple con las cualidades
que la función demanda, lo que veda o prohíbe el acceso del candidato de forma
arbitraria. El proceso de selección impone a la CSJ y al CNJ, instituciones
encargadas del nombramiento de estos funcionarios, verificar el cumplimiento de
los requisitos que acreditan la habilidad e idoneidad del interesado para la
eficiente realización de la función estatal jurisdiccional.
El ingreso a la
carrera judicial confiere de modo automático a los jueces o magistrados la
titularidad de derechos y deberes. Los Magistrados de Cámara de Segunda
Instancia y los Jueces de Primera Instancia y de Paz tienen, a título de
ejemplo, estabilidad en el cargo (art. 186 inc. 4º Cn.), derecho a promociones
y ascensos, libertad ideológica (Inc. 8-2014), prerrogativas, prestaciones.
Además, tras la protesta a que se refiere el art. 235 Cn., todo juez y
magistrado contrae una diversidad de deberes que pueden englobar en el genérico
de dedicarse al cargo con eficiencia, ética y con sometimiento a la
Constitución y las leyes, con miras a satisfacer el interés general.”
RÉGIMEN SANCIONATORIO APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS
JUDICIALES
“Por último, con respecto al régimen
sancionatorio, los arts. 186 inc. 6º y 219 inc. 2º Cn. determinan que los
funcionarios judiciales pueden ser sancionados disciplinariamente, suspendidos
o cesados por causas previamente establecidas por la ley, siempre que
previamente se tramite un proceso informado por la Constitución. La existencia
de los procesos sancionatorios debe suponer un límite a la renuncia de jueces y
magistrados de carrera. El principio de que el interés público prevalece sobre
el interés privado y la necesidad de evitar fraudes de ley habilita a la CSJ (a
cuyo cargo está la aplicación del régimen sancionatorio) para denegar
solicitudes de renuncias de jueces y magistrados mientras se tramite un
proceso sancionatorio. Todo lo cual debe estar regulado por ley formal.”
GOBIERNO DE LA CARRERA JUDICIAL
“4. Según
el art. 186 inc. 6º Cn., la ley regulará las “demás” cuestiones inherentes a la
carrera judicial, siendo una de ella la de su gobierno. Al respecto, el art. 6
inc. 1º LCJ determina que los encargados de la administración de la carrera
judicial son el Pleno de la CSJ, el Presidente de la misma, Magistrados de
Cámaras de Segunda Instancia y a los Jueces de Primera Instancia y de Paz,
siendo el Pleno de la CSJ el organismo de jerarquía superior. También el CNJ
contribuye funcionalmente a dicho gobierno, al proponer candidatos para la judicatura
(colaborando con el ingreso a la carrera judicial) y asegura el mejoramiento de
la formación profesional de los funcionarios judicial mediante la capacitación.”
IMPOSIBILIDAD QUE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA ESTÉN INCORPORADOS EN LA CARRERA JUDICIAL
“Ahora bien, de la
interpretación del art. 2 LCJ, es razonable concluir que los magistrados de la
CSJ no están incorporados en la carrera judicial. El inc. 1º indica que solo
los magistrados de Cámaras de Segunda Instancia, los jueces de Primera
instancia y de Paz están incluidos en la carrera judicial. Pero el inc. 2º, en
lugar de establecer una norma inclusiva, como sí lo hizo para aquellos, en un
sentido diverso prevé que a estos “se les aplicará [dicha] ley, durante el
período para el que han sido electos”.”
IMPOSIBILIDAD DE APLICARLES A LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA TODOS LOS DERECHOS DE LOS QUE SON TITULARES LOS JUECES DE
PRIMERA INSTANCIA Y DE PAZ Y MAGISTRADOS DE CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA
“Lo anterior indica
que, por un lado, si a los magistrados de la CSJ se les aplica la ley, es
porque se parte de que no están comprendidos en la carrera judicial y, por otro
lado, que del hecho de que la LCJ sea aplicable al estatus de magistrado de la
CSJ no se sigue que estos estén comprendidos en la carrera judicial. En el
primer caso, la intención del precepto no parece problemática: su propósito es
que no todo el estatuto jurídico de la judicatura sea aplicable a la alta
magistratura; si la intención hubiese sido que rigiera por igual y sin
diferencia alguna el mismo estatuto para todos los integrantes de la
judicatura, entonces se les hubiera incluido en la carrera judicial; los
sujetos normativos del inciso 2º estuvieran comprendidos en los del inciso 1º.
En el segundo, por la necesidad de preservar la función jurisdiccional que
ejercen los magistrados de la CSJ, se dispone que el régimen (en parte) se les
aplique. Y esto es lo que explica que no todos los derechos
de los que son titulares los jueces de Primera Instancia y de Paz y los
magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia sean predicables de los
magistrados de la CSJ.”
IMPOSIBILIDAD QUE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA TENGAN DERECHO A LA BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO
“La misma Asamblea legislativa reconoce en
su intervención en este proceso que no todo el estatuto jurídico de
la judicatura incluido en la carrera judicial es aplicable a los magistrados en
cuestión. Si bien admite que el art. 2 inc. 2º LCJ establece que el régimen de
la carrera judicial se aplicará a los magistrados durante el período para el
que han sido electos, inmediatamente después aclara que, “... al incorporarse a
los magistrados de la CSJ a la LCJ, se entiende que se les aplicará dicha ley,
en lo pertinente, durante el período que son elegidos...” Al respecto dijo que
no se les aplican las reglas sobre los ascensos y promociones, la supresión de
plazas y el escalafón. Pero en lo que hizo mayor énfasis fue en el bono por
retiro voluntario, explicando que este no es aplicable a los magistrados de la
CSJ porque estos son “... funcionarios de
elección secundaria [que] no gozan de estabilidad laboral más que para el
tiempo en que constitucionalmente [son] elegidos”.
Con base en lo dicho, parece que para la
Asamblea Legislativa, el criterio que determina la titularidad de la prestación
en referencia depende de la pertenencia a la carrera judicial. Los jueces y
magistrados de carrera ingresan a esta por nombramiento indefinido que hace el
Pleno de la CSJ (art. 17 LCJ) y, desde ese momento, tienen estabilidad en el
cargo –art. 21 letra a) LCJ e Inc. 5-99– y la expectativa de adquirir o
reclamar la prestación referida. Por su parte, los magistrados de la CSJ asumen
su función por elección que hace la Asamblea Legislativa y, al tomar posesión
del cargo, quedan protegidos por la garantía de la inamovilidad, pero no son
titulares de la expectativa de adquirir la prestación. La carrera
judicial supone la existencia de un estatus jurídico que no rige para los
Magistrados de la CSJ, particularmente la prestación que ha sido objetada en el
presente proceso, por lo que es razonable concluir que estos funcionarios no
tienen derecho a la bonificación por retiro voluntario. Los jueces y
magistrados de carrera son los únicos titulares de la misma siempre que cumplan
con los requisitos pertinentes.”
PERÍODO DENTRO DEL CUAL EJERCEN SUS
FUNCIONES LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SE DA EN VISTA DEL
INTERÉS PÚBLICO Y NO EN EL DEL FUNCIONARIO QUE OCUPARÁ EL CARGO
“VI. La
Constitución establece un sistema dinámico de relaciones entre órganos, para
que cada institución preserve su autonomía funcional e independencia en el
ejercicio de sus funciones y competencias. El período dentro del cual se ejerce
la función pública es un elemento integrante de la separación de órganos y
funciones estatales. Por ello, la Asamblea Legislativa nombra o elige a
funcionarios para determinados intervalos de tiempo. Centrándonos en la CSJ, el
art. 186 inc. 2º Cn. determina que “[l]os Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia serán elegidos por la Asamblea Legislativa para un período de nueve
años...”. Ello significa que dichos magistrados durarán nueve años en el
ejercicio de sus funciones, sin que puedan ser destituidos, salvo por causas
específicas previamente establecidas por la ley. Pero, además, ello supone un
deber. De ahí que este período se fije “… en vista del interés público y no en
el del funcionario que ocupará el cargo...” (Sentencia de 4-V-1999, Amp.
231-98).
El tiempo del nombramiento
obedece a razones de independencia y de interés público, pero entendiéndolos en
clave institucional. Al respecto, esta Sala ha sostenido que los magistrados de
la CSJ son inamovibles –salvo por causas predeterminadas por la Constitución y
la ley– dentro de los 9 años que dura su nombramiento y que la inamovilidad es
una garantía de la independencia judicial; en efecto, “... la finalidad del
diseño constitucional es que el dinamismo temporal de las atribuciones y
competencias […] fomente la independencia en el ejercicio de las mismas y dotar
con ello de garantías –temporales cuando menos– para que cada funcionario
designado preserve un estatus de inamovilidad durante ese período y para evitar
remociones arbitrarias o destituciones ilegales –salvo por causas expresamente
previstas en la Constitución–” (sentencia de Inc. 19-2012, ya citada). De igual forma, se ha sostenido que “…
la estructura orgánica del Estado responde al
interés público y que el período de ejercicio en el cargo ha sido establecido
para que el funcionario pueda cumplir sus atribuciones con entera libertad de
iniciativa y criterio, debiendo ajustar sus actuaciones a la Constitución y leyes,
y no sujeto a presiones de toda índole” (Sentencia de 1-VII-2000, Amp. 301-99).”
CONSECUENCIAS DIRECTAS DEL INTERÉS PÚBLICO QUE EXIGE QUE
LAS FUNCIONES SE REALICEN POR PERÍODOS O PLAZOS
“El que el interés
público exija que las funciones que corresponden al cargo de magistrado de la
CSJ se realicen por períodos o plazos, produce dos consecuencias directas. La
primera es que, para asegurar la independencia en la ejecución de sus
funciones, dichos funcionarios son inamovibles dentro de ese período (Inc. 19-2012).
Y, la segunda, que los magistrados en cuestión tienen la obligación de
desempeñar el cargo que aceptan, durante los 9 años para los que han sido
nombrados. En ese tiempo tienen el deber de cumplir con las funciones públicas
específicas para las que han sido elegidos, con poder de mando y de decisión, y
dentro de las atribuciones y competencias que les da la Constitución y las
leyes, con prevalencia del interés público o general sobre el interés
particular.”
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ES INCOMPATIBLE CON LOS
INTERESES INDIVIDUALES DEL TITULAR DEL CARGO
“Entonces, los
derechos y deberes de los magistrados de la CSJ derivan de una situación
general y objetiva. Por ello, “... la situación jurídica general de cada
servidor público –en atención al principio de conveniencia pública, derivación
de la preeminencia del interés público sobre el interés privado (art. 246 inc.
2º Cn.)– se diseña por el legislador en atención al interés público, no para
casos individuales o particulares” (sentencias de 14-XII-1995 y de 16-X-2007,
Incs. 17-95 y 63-2007). De ahí que, desde que asume su función, el servidor
público contrae varios deberes que son inherentes al cargo. Se trata de “...
obligaciones que imperativamente debe cumplir y que se vinculan, en mayor o menor
medida, al correcto desempeño de su cometido, al máximo grado de dedicación y
eficacia que debe poner al realizarlo” (sentencia de 20-VI-1999, Inc. 4-88).
De lo anterior se
sigue que los magistrados de la CSJ no pueden anteponer intereses particulares,
propios o ajenos, para dejar de cumplir los deberes que adquirieron al haber
tomado posesión del cargo, siendo uno de los principales el de realizar o
ejecutar sus funciones por los 9 años para los que son nombrados, salvo causas
de renuncia justificada, que en ningún caso puede ser para el solo fin de
obtener el beneficio económico mencionado en el art. 41 ch) de la LCJ. El
ejercicio de la función pública es incompatible con los intereses individuales
del titular del cargo.”
CONSECUENCIAS DE LA NO COMPRENSIÓN EN LA CARRERA JUDICIAL
“VII. Lo antedicho respecto a
la no comprensión de los magistrados de la CSJ en la carrera judicial produce
dos consecuencias relevantes para este caso. La primera es la referida a los
supuestos en que, no obstante lo anterior, estos podrían ser titulares del
derecho a la bonificación por retiro voluntario. La segunda es la atinente al
órgano competente para conocer de sus renuncias. Y es que si se parte de las
premisas que se han establecido en esta resolución en relación con el tema en
discusión, es inevitable arribar a algunas conclusiones que se siguen como
consecuencia ineludible de ellas.”
POSIBILIDAD DE TENER DERECHO A LA
BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO AL TENER CARRERA JUDICIAL PRECEDENTE A LA
ELECCIÓN DE MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
“1. Respecto
de la primera, es conveniente apuntar que el art. 176 Cn. prevé los requisitos
necesarios para ser magistrado de la CSJ. Dentro de ellos figuran algunos que
pretenden constatar experiencia en el ejercicio de la abogacía o de la
judicatura. Así, la disposición precitada establece que “[p]ara ser Magistrado
de la Corte Suprema de Justicia se requiere: […] haber desempeñado una
Magistratura de Segunda Instancia durante seis años o una Judicatura de Primera
Instancia durante nueve años, o haber obtenido la autorización para ejercer la
profesión de abogado por lo menos diez años antes de su elección”. Del
enunciado transcrito se puede colegir que para acreditar la experiencia
profesional necesaria para ser magistrado de la CSJ existen dos vías: por un
lado, la judicatura, en cuyo caso se exigen 6 o 9 años, según se trate de una
judicatura de segunda o primera instancia; y por otro, el ejercicio de la
profesión en cualquier otra forma distinta de la judicatura (prestación libre
de servicios de abogacía, carrera en cualquier institución pública u órgano del
Estado, labores docentes, etc.). Esto implica que existe la posibilidad de que
un magistrado electo ya tenga carrera judicial precedente a su elección, lo que
significa que ya habría venido siéndole aplicable la LCJ, según lo
dispuesto en el art. 2 de este cuerpo normativo.”
ÚLTIMO SUELDO DEVENGADO EN EL CARGO JUDICIAL ANTERIOR AL DE
MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COMO BASE PARA EL CÁLCULO DE
LA BONIFICACIÓN POR RETIRO
VOLUNTARIO CUANDO PROCEDA
“Como corolario de
lo afirmado en el párrafo anterior, si un magistrado de la CSJ ya formaba parte
de la carrera judicial no existe ninguna razón para impedir que, en el supuesto
de una hipotética renuncia justificada y previamente calificada, tenga derecho
a la bonificación por retiro voluntario, pues se trata de un derecho adquirido con
antelación a su investidura. Esto debido a que la prohibición de retroactividad
exige que no se extiendan las consecuencias jurídicas del presente a
situaciones de hecho que se produjeron en el pasado (sentencia de 6-VI-2008,
Inc. 31-2004). En tal sentido, la adquisición de la calidad de magistrado de la
CSJ –situación presente– no puede ser justificación para limitar un derecho
adquirido con anterioridad a tal suceso. Ahora bien, como la nueva judicatura
para la que se ha hecho la elección no es parte de la carrera judicial, esto
tiene una repercusión trascendental para el cálculo de la cantidad que
correspondería al magistrado de la CSJ que renuncie por causa justificada. Y es
que el art. 41 letra ch LCJ prescribe que los miembros de la carrera judicial tienen
derecho a una “[b]onificación por retiro voluntario equivalente a seis meses
como mínimo del último sueldo devengado, siempre que se hayan cumplido al menos
las dos terceras partes del tiempo requerido para jubilarse dentro de la
Carrera”. Dado que los magistrados de la CSJ no pertenecen a la carrera
judicial, el “último sueldo devengado” por quienes se encuentren en el supuesto
en análisis sería el que tenía en el cargo judicial anterior al de magistrado
de la CSJ, por lo que sería este –y no el que tenga como magistrado de la CSJ–
el que debe usarse como base para el cálculo respectivo.”
ASAMBLEA LEGISLATIVA ES EL ÓRGANO QUE DEBE CONOCER DE LOS
SUPUESTOS EN QUE SE PRETENDA ADUCIR UNA RAZÓN JUSTIFICATIVA DE LA RENUNCIA DE
MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
“2. En lo referido al órgano
competente para conocer de la renuncia de los magistrados de la CSJ, la
constatación de que ellos no se encuentran comprendidos en la carrera judicial
también implica que el órgano que conoce de ellas no debe ser la misma Corte Suprema de Justicia mediante la Corte Plena. En tal
sentido, lo dispuesto en el art. 6 letra a LCJ no es aplicable para estos
funcionarios. Al tratarse de magistrados de la CSJ, la Asamblea Legislativa es
el órgano que debe conocer de los supuestos en que se pretenda aducir una razón
justificativa de la renuncia. Lo dicho se puede justificar por el principio de
paralelismo de las formas, que exige que los actos modificativos o extintivos
se hagan de la misma forma que los de constitutivos o de creación. La
Constitución da muestras de este paralelismo de las formas en diversas
disposiciones, de las que interesa destacar la que se refiere al caso
específico de los magistrados. El art. 186 inc. 1º Cn. establece que “los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por la Asamblea
Legislativa para un periodo de nueve años, podrán ser reelegidos y se renovarán
por terceras partes cada tres años. Podrán ser destituidos por la
Asamblea Legislativa por causas específicas, previamente establecidas por la
ley [...]” (las itálicas son de este tribunal). Esta disposición
permite afirmar que, si la destitución de los magistrados de la CSJ debe
hacerse por la Asamblea Legislativa, que es el órgano que los elige, lo mismo
debe hacerse cuando se trate de una renuncia.
Otro argumento que refuerza esta tesis es
que se trata de un asunto de interés general y público que implica la
alteración de la conformación subjetiva del tribunal encargado de la
administración de justicia en el más alto nivel jerárquico, pues si se trata de
un magistrado de la CSJ, este necesariamente forma parte de una de las salas
que la componen. Esto significa que ese especial interés subyacente en la
materia –que es el que justifica que su elección
esté confiada a la Asamblea Legislativa– hace necesaria la intervención del
órgano representativo de la voluntad popular. En efecto, tal como ha señalado
este tribunal, la legitimidad de los funcionarios de elección indirecta deriva
de los postulados de la democracia representativa, en el sentido que en la
Asamblea Legislativa existe una pluralidad democrática en la que se encuentran
representados los diversos sectores de la sociedad (sentencia de 5-VI-2012,
Inc. 23-2012). Por ello, la elección de estos funcionarios se refiere al ejercicio
de una función de la Asamblea Legislativa que le confiere legitimidad a la
elección por su carácter plural y representativo (Inc. 23-2012). Estos
argumentos son fácilmente extensibles a la renuncia de estos funcionarios por
el interés público que rodea a esta decisión, la cual debe ser democráticamente
legítima.”
INEXISTENCIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 2 INC. 2° Y 41 LETRA CH DE LA LEY DE LA
CARRERA JUDICIAL POR NO CONTRAVENIR LOS FINES PÚBLICOS DEL PRESUPUESTO ESTATAL
“VIII. A continuación se
realizará el examen de los motivos de inconstitucionalidad planteados.
1. El primer motivo a resolver es el de
si la inclusión de los magistrados de la CSJ como beneficiarios de una
bonificación por retiro voluntario contradice los fines públicos del
presupuesto estatal. Sobre esto, el demandante dijo que el art. 226 Cn. dispone
que el presupuesto general de la nación está destinado o dirigido al
cumplimiento de los fines del Estado, es decir, que la finalidad de dichos
fondos es la satisfacción de necesidades públicas y no la procuración de
beneficios exclusivamente particulares. La autoridad demandada sostuvo que
la bonificación por retiro voluntario no está destinada a ser entregada a
magistrados de la CSJ. Y el Fiscal General de la República se limitó a decir
que el actor ha hecho una interpretación inadecuada de las disposiciones cuya
constitucionalidad cuestiona.
Sobre este punto, el argumento del
peticionario debe desestimarse. Su tesis es que, en el caso, el
presupuesto general es utilizado para satisfacer beneficios particulares (los
de los magistrados de la CSJ), no fines públicos, citando para ello el art. 226
Cn. como norma constitucional infringida. Este alegato parte de la premisa de
que la interpretación de los arts. 2 inc. 2º y 41 letra ch LCJ implica el
establecimiento de fines diferentes a los que el presupuesto debe destinarse.
En realidad, el art. 226 Cn. estatuye el principio del equilibrio
presupuestario y especifica que el Órgano Ejecutivo, en el ramo
correspondiente, tiene la dirección de las finanzas públicas, y que dicho
órgano en el ramo pertinente, está obligado a conservar el equilibrio del
presupuesto, hasta donde sea compatible con el cumplimiento de los fines del
Estado.
Como se dijo antes, la segunda norma hace
referencia al principio del equilibrio presupuestario, que demanda que los
ingresos deban ser suficientes para financiar los gastos públicos. Opera como
norma de fin, al procurar compatibilizar en la mayor medida posible los
ingresos y los egresos, para poder cumplir con los fines del Estado. No
obstante, el principio presupuestario que permite indagar si los fondos
públicos han sido destinados o dirigidos al cumplimiento de fines ajenos a los
públicos, como el que procura beneficios particulares, es el principio de especialidad
presupuestaria, en su dimensión cualitativa. De manera que destinar
fondos públicos para satisfacer beneficios particulares no afecta el equilibrio
presupuestario (al menos en el sentido que lo ha entendido este tribunal), sino
al principio de especialidad cualitativa, que exige tipificar o establecer con
precisión qué fin o finalidad pública es a la que deben destinarse las sumas de
dinero asignadas, lo que excluye la inversión a favor
de una finalidad diferente a la establecida, como el caso de la
bonificación por retiro voluntario.
Además, de aceptarse el argumento del
actor, relativo a que la bonificación por retiro voluntario afecta al art. 226
Cn. al destinarse fondos públicos para procurar beneficios exclusivamente
particulares, tendría que desconocerse la titularidad de esta misma prestación
a favor de los jueces y magistrados que sí están incluidos en la carrera
judicial. Dado que el presupuesto solo debe destinarse a fines públicos,
entonces, siguiendo el razonamiento del demandante, cualquier tipo de
prestación a favor de los funcionarios judiciales también debería reputarse
inconstitucional. Esta conclusión sería contradictoria porque la misma
Constitución y la LCJ ordenan proteger las prestaciones establecidas a los
miembros de la carrera judicial. En este caso, los recursos públicos estarían
siendo utilizados para “beneficios exclusivamente particulares” –los de los
jueces y magistrados de carrera–, por lo que la inconstitucionalidad sería
predicable, no de la norma que el actor atribuye al art. 41 letra ch LCJ –en
relación con el art. 2 inc. 2º– sino de la disposición. Y esto es
algo que el demandante parece advertir, pero que no cuestiona: el reproche
es porque tales disposiciones se aplican a los magistrados de la CSJ, no al
resto de jueces y magistrados de carrera.
Se concluye, por tanto, que en cuanto a
este motivo no existe la inconstitucionalidad alegada por el actor, y
así se deberá declarar en el fallo.”
INEXISTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN
VISTA QUE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS PERMITEN UNA INTERPRETACIÓN CONFORME A
LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
“2. El
segundo motivo a resolver es el de si la inclusión de los magistrados de la CSJ
como beneficiarios de una bonificación por retiro voluntario favorece el
incumplimiento del cargo conferido y subordina el interés público de la
continuidad de sus funciones al interés privado de recibir un beneficio
económico por el retiro anticipado de sus labores. El demandante dijo al
respecto que el art. 235 Cn. proscribe el abandono del cargo antes del
vencimiento del período de ejercicio por razones ligadas al provecho personal o
particular del funcionario respectivo y que el art. 246 inc. 2º frase 2ª Cn.
impone el cumplimiento de la función pública sin solución de continuidad
motivadas por apetencias económicas particulares. La Asamblea Legislativa y el
Fiscal General de la República básicamente reiteraron sus posturas: el primero
expresó que la bonificación por retiro voluntario no está destinada para
magistrados de la CSJ, y el segundo, que el actor interpretó de modo inadecuado
las disposiciones cuya constitucionalidad cuestiona.
La pretensión del
demandante en este punto debe desestimarse. Los arts. 2 inc. 2º y 41 LCJ admiten una interpretación
coherente con los arts. 235 y 246 inc. 2º Cn. Para fundamentar su petición, el
actor apela a una interpretación sistemática de las disposiciones que propone
como parte del objeto de control. Y, tras ello, entiende que el vicio de
inconstitucionalidad está, no el texto de los artículos legales en cuestión,
sino en la interpretación que hace de ellos. Según el actor, el significado
unitario de ambas disposiciones legales indica que los magistrados de la CSJ
están incluidos como beneficiarios de una bonificación por retiro voluntario.
No obstante, a diferencia de la apreciación del interesado, si las
disposiciones objeto de control se interpretan por separarlo pero en relación
con las disposiciones propuestas como parámetro de control, la
inconstitucionalidad potencial observada por él se disuelve.
La interpretación conforme con la
Constitución es una modalidad de interpretación sistemática. El sistema
jurídico, integrado por todas las fuentes del Derecho, incluida la
Constitución, determina las interpretaciones que son admisibles y las que no lo
son. Los significados potenciales de las disposiciones legales deben ser
coherentes con las normas constitucionales, por lo que esta regla permite
rechazar los que provoquen la aparición de un conflicto normativo entre
aquellas y estas. Este tipo de interpretación persigue la coherencia del
sistema jurídico, exigencia derivada de la seguridad jurídica. Esta impone la
preferencia de un sistema dotado de coherencia, que uno repleto de antinomias o
contradicción normativas. Y la interpretación sistemática puede contribuir a lo
primero.
Según lo dicho, los
Magistrados de la CSJ contraen varios deberes al tomar posesión de sus cargos.
El principal es el de cumplir con su función específica durante el plazo de 9
años completos (salvo causa justificada, como se ha dicho) para los que son
elegidos, y con prevalencia del interés público o general por sobre el interés
particular. Esto significa que a un magistrado de la CSJ no le está
permitido constitucionalmente dejar su cargo con el único fin de obtener un provecho
o incentivo económico personal, con fraude a la Constitución.
De ahí que el art.
246 inc. 2º Cn. excluya a los citados funcionarios del beneficio de la
bonificación por retiro voluntario. Puesto que para obtener esa ventaja
económica es condición necesaria que el magistrado renuncie a su cargo, esa
prestación podría convertirse en un aliciente o estímulo para anteponer el
interés personal de los magistrados de recibir el beneficio económico, al
interés general de la función jurisdiccional, que impone el deber de ejecutar
sus funciones por el período total (9 años) para el que son nombrados.
El interés general
(art. 246 inc. 2º Cn.) demanda del magistrado de la CSJ la realización de las
funciones que le corresponden por todo el período para el que ha
sido nombrado. Pero, esto no significa que tales funcionarios no
puedan dejar el cargo antes de que los 9 años expiren. El magistrado es titular
de todos (o casi todos) los derechos que como servidor público le corresponden.
Y el art. 2 inc. 2º LCJ se encarga de garantizarlo, al determinar que a ellos
“... se les aplicará esta ley, durante el período para el que han sido
electos”. Lo que los arts. 235 y 246 inc. 2º frase 2ª Cn. prohíben es que
la renuncia al cargo se haga con el único fin de obtener la ventaja económica
que supone el bono por retiro voluntario.
En consecuencia, los
arts. 2 inc. 2º y 41 letra ch LCJ admiten una interpretación conforme con los
art. 235 y 246 inc. 2º Cn. El ámbito de aplicación definido de cada uno es el
siguiente. En cuanto al primer precepto, los magistrados de la CSJ no están
comprendidos en la carrera judicial. Antes se dijo que si la ley se aplica a
tales funcionarios durante el período para el cual han sido electos, es porque
se parte de que no están comprendidos en la carrera judicial; y, asimismo, que
del hecho de que la LCJ sea aplicable al estatus de magistrado de la CSJ no se
sigue que estos estén comprendidos en la carrera judicial.
Y con respecto al
segundo precepto, tal como lo dijo la autoridad demandada, solo los jueces de Paz
y de Primera Instancia, así como los magistrados de Cámara de Segunda
instancia, tienen derecho a la bonificación por retiro voluntario porque solo
estos funcionarios están integrados a la carrera judicial. De modo que los
magistrados de la CSJ, al no estar integrados a la carrera judicial, carecen
del derecho a la bonificación en referencia.
Si los arts. 2 inc.
2º y 41 letra ch LCJ se interpretan de la manera antes relacionada, el
planteamiento del peticionario debe descartarse. Al interpretar sistemáticamente
ambos artículos, él crea con su interpretación una incompatibilidad con la
prohibición derivada de los arts.
235 y 246 inc. 2º Cn. Y en vista de que las disposiciones
impugnadas permiten una interpretación conforme a la Constitución, en esta
sentencia se declarará que no existe la inconstitucionalidad en tales artículos.
3. Finalmente, en vista que no existe la inconstitucionalidad alegada y en atención a la interpretación conforme con la Constitución, es necesario aclarar que los operadores jurídicos encargados de aplicar los artículos de la LCJ analizados en esta sentencia deberán interpretarlos en el sentido que los Magistrados de la CSJ no tienen derecho a la bonificación por retiro voluntario porque no están comprendidos en la carrera judicial, con excepción de los casos en que un Magistrado electo ya tenga carrera judicial precedente a su elección. En tal supuesto, cuando el funcionario presente su renuncia justificada y esta se califique por la Asamblea Legislativa, tendrá derecho a ella, pero se calculará con base en el sueldo que tenía en el cargo judicial anterior al de Magistrado de la CSJ.”