BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LEGITIMIDAD DEMOCRÁTICA DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

V. 1. En la sentencia de 28-II-2014, Inc. 8-2014, se afirmó que en países como el nuestro el pueblo elige a sus representantes a través de elecciones periódicas y libres, para atribuirles la facultad de tomar decisiones fundamentales para el país. Cuando estos representantes eligen a un funcionario público, la legitimidad de origen de estos proviene de los postulados de la democracia representativa. Dichos funcionarios tienen una legitimidad de ejercicio, que deriva de su apego al marco jurídico establecido por el soberano y al objetivo de velar por los intereses de la comunidad que los eligió.”

 

DEBER DE OBEDIENCIA DE  FUNCIONARIOS RESPONDE ÚNICAMENTE A LOS PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD, INDEPENDIENTEMENTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE HAYAN ALCANZADO EL CONSENSO PARA DESIGNARLOS

“En cuanto al tipo de mandato de los funcionarios elegidos por el Órgano Legislativo, el gobierno democrático y representativo (art. 85 inc. 1º Cn.) demanda de quienes son elegidos como representantes del pueblo un compromiso con este, en el sentido que no actúan en nombre o a favor de grupos de poder o de sectores determinados, sino de todos los miembros que conforman la sociedad salvadoreña, y que por tanto deben tomar en cuenta la voluntad y los intereses de la totalidad de sus representados. De igual modo, los funcionarios de elección de segundo grado son también delegados del pueblo y no es posible interpretar que la naturaleza de su elección cambia cuando el pueblo se expresa a través de sus representantes. Es decir, que a dichos funcionarios les corresponde cumplir con las funciones públicas específicas para las que han sido elegidos, con poder de mando y de decisión, y dentro de las atribuciones y competencias que les da la Constitución y las leyes, con prevalencia del interés público o general sobre el interés particular.

Lo anterior indica que el deber de obediencia de funcionarios elegidos por el Legislativo responde únicamente a los principios de constitucionalidad y legalidad, independientemente de los partidos políticos que hayan alcanzado el consenso para designarlos o de la corriente política que se encuentre en la titularidad de los Órganos Legislativo y Ejecutivo. Por esta razón es que en la sentencia de 5-VI-2012, Inc. 19-2012, se afirmó que los funcionarios elegidos están llamados a cumplir una función propia, institucional, de servicio a los intereses generales con objetividad y eficacia. Y ello implica que en el ejercicio de su función no deben obrar con criterios particulares, sino con criterios objetivos, cumpliendo la Constitución y las leyes (arts. 125, 218 y 235 Cn.) en el marco de una Administración Pública profesional y eficaz, para realizar el interés general y para hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona humana (art. 246 inc. 2º fase 2ª Cn.).

El funcionariado público, profesional y responsable (penal, administrativa y patrimonialmente) se debe al servicio del interés general por el cual se crea la institución a la que representa y no a un interés particular o determinado (propio o ajeno). Por ello, para garantizar el cumplimiento del mandato de interés público del funcionario elegido por la Asamblea para ciertos cargos, es imperativo, como mínimo, un estatuto jurídico que garantice que el funcionario público no se valdrá o se servirá del cargo para ventaja o provecho propio o personal.

2. En la mencionada sentencia de Inc. 8-2014, se afirmó además que “[e]l art. 218 Cn. enuncia, en su primera frase, varios principios que configuran el servicio civil, la función pública o el estatuto de los servidores públicos...”. Se indicó que, cuando dicha disposición constitucional dispone que “[l]os funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado [...] establece los fines principales que deben orientar la configuración y la ejecución del servicio civil, entendido como el cuerpo de funcionarios y empleados que prestan servicio en el ámbito de los órganos públicos del Estado”. Se recordó que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que “estar al servicio del Estado” significa “sujetarse a la racionalidad que impone el interés general subyacente a la competencia atribuida o al cargo ocupado y que: ?[e]sa racionalidad se persigue y garantiza a través del carácter personalista del Estado –art. 1 Cn.–, el principio de constitucionalidad y legalidad –arts. 86 inc. 1º 235 Cn.– la primacía del interés general sobre el particular –art. 246 inc. 2º Cn.–, el ejercicio de la Soberanía por parte del pueblo –art. 83 Cn.– y el carácter pluralista del sistema político –art. 85 inc. 2º Cn.–"...”.”

 

ESTATUTO JURÍDICO DE JUECES Y MAGISTRADOS

“Y puesto que los jueces y magistrados que integran el Órgano Judicial son funcionarios públicos, o más en general son “servidores públicos”, el deber de ejercer el cargo con objetividad también es predicable de ellos. Para tal fin, la Constitución y las leyes prevén un “estatuto jurídico de jueces y magistrados”, que alude a la posición jurídica y peculiar, singularmente en materia de derechos y deberes, que se reconoce a este tipo de servidores por razones de distinto tipo que pueden reconducirse en todo caso a la preservación de algún principio o bien constitucional.

El estatuto jurídico de los jueces y magistrados en materia de derechos y obligaciones se justifica en clave institucional, no individual. Por ello no es aceptable concebirlo únicamente como un conjunto de garantías personales de estos funcionarios, sino sobre todo como una técnica para concretar el contenido vinculante de los derechos fundamentales a través del derecho a la protección jurisdiccional y para preservar fundamentalmente dos principios constitucionales: la imparcialidad y la independencia del Órgano Judicial; o, dicho desde la perspectiva de las personas, para preservar la confianza de los ciudadanos en sus tribunales. Es precisamente esta dimensión institucional la que pretende excluir todo tipo de actividad que tienda a contaminar, siquiera sea aparentemente, la imprescindible confianza ciudadana en la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y en el gobierno del Órgano Judicial.”

 

MAGISTRADOS DEBEN ABSTENERSE DE TODO COMPORTAMIENTO, ACTO O MANIFESTACIÓN QUE PUEDA AFECTAR EL CUMPLIMIENTO DE REGLAS O PRINCIPIOS INSTITUCIONALES QUE TIENDEN A ASEGURAR LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS

“En cuanto función pública, el ejercicio de la jurisdicción trae consigo exigencias para jueces y magistrados que no rigen para el resto de los ciudadanos. En el contexto en el que actúa diariamente, el juez es titular de todos (o casi todos) los derechos que como ciudadano le corresponden. Pero el compromiso social de estos funcionarios no puede poner en peligro los fundamentos del poder del Estado que ejerce; no puede mermar la necesaria confianza en los tribunales, que se desvanece en la medida en que lo hagan las apariencias de independencia e imparcialidad y que se persigue mediante la función pública. Y es aquí donde se plantea la posible restricción en el ejercicio de aquellos derechos. La razón es que se prevé que los jueces ejerzan libremente actividades externas a su mandato, incluyendo las que sean expresión de sus derechos como ciudadano. Esta libertad, que constituye el principio general, sólo podrá ser limitada en la medida en que las actividades externas fueran incompatibles, bien sea con la confianza en su imparcialidad y en su independencia, bien con la disponibilidad requerida para tratar con atención y en un plazo razonable los asuntos que le estén sometidos. El juez o magistrado debe abstenerse de todo comportamiento, acto o manifestación que pueda afectar el cumplimiento de reglas o principios institucionales que tienden a asegurar los derechos de las personas.

3. Si bien el estatuto de jueces y magistrados está determinado en parte por los componentes de la carrera judicial (arts. 186 y 219 Cn.), no queda agotado en ella. La razón es que no todos los funcionarios que ejercen poder jurisdiccional están incorporados en la carrera judicial, aunque sí poseen un estatuto constitucional y legal.”

 

CARRERA JUDICIAL COMPRENDE LOS COMPONENTES ESENCIALES Y BÁSICOS QUE DEBEN REGIR EN TODAS LAS ÁREAS EN LAS QUE EL SERVICIO PERSONAL AL ESTADO SE ENCUENTRE SOMETIDO A UN RÉGIMEN DE CARRERA

“En la sentencia de 20-VII-1999, Inc. 5-99, se aclaró que si la carrera administrativa comprende los componentes esenciales y básicos que deben regir en todas las áreas en las que el servicio personal al Estado se encuentre sometido a un régimen de carrera, entonces dichos componentes son aplicables a la carrera judicial. En concreto, se argumentó que “... la carrera administrativa, en general, y la carrera judicial, en particular, persiguen un mismo fin: conseguir la eficiente realización de las funciones estatales por el elemento humano que presta servicios personales al Estado y demás entes públicos en un régimen de suprasubordinación...”. Y esta finalidad puede lograrse mediante “... el establecimiento de un régimen que comprenda las condiciones de ingreso, los derechos y deberes, las promociones y ascensos, los traslados, suspensiones y cesantías, y los recursos contra las resoluciones que afecten a tales servidores”.”

 

INGRESO A LA CARRERA JUDICIAL

“En cuanto al ingreso a la carrera, los funcionarios judiciales deben poseer la habilidad e idoneidad para el desempeño de la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. El procedimiento de selección para tener acceso al cargo de juez o magistrado es una forma o mecanismo para determinar si una persona cumple con las cualidades que la función demanda, lo que veda o prohíbe el acceso del candidato de forma arbitraria. El proceso de selección impone a la CSJ y al CNJ, instituciones encargadas del nombramiento de estos funcionarios, verificar el cumplimiento de los requisitos que acreditan la habilidad e idoneidad del interesado para la eficiente realización de la función estatal jurisdiccional.

El ingreso a la carrera judicial confiere de modo automático a los jueces o magistrados la titularidad de derechos y deberes. Los Magistrados de Cámara de Segunda Instancia y los Jueces de Primera Instancia y de Paz tienen, a título de ejemplo, estabilidad en el cargo (art. 186 inc. 4º Cn.), derecho a promociones y ascensos, libertad ideológica (Inc. 8-2014), prerrogativas, prestaciones. Además, tras la protesta a que se refiere el art. 235 Cn., todo juez y magistrado contrae una diversidad de deberes que pueden englobar en el genérico de dedicarse al cargo con eficiencia, ética y con sometimiento a la Constitución y las leyes, con miras a satisfacer el interés general.”

 

RÉGIMEN SANCIONATORIO APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES

“Por último, con respecto al régimen sancionatorio, los arts. 186 inc. 6º y 219 inc. 2º Cn. determinan que los funcionarios judiciales pueden ser sancionados disciplinariamente, suspendidos o cesados por causas previamente establecidas por la ley, siempre que previamente se tramite un proceso informado por la Constitución. La existencia de los procesos sancionatorios debe suponer un límite a la renuncia de jueces y magistrados de carrera. El principio de que el interés público prevalece sobre el interés privado y la necesidad de evitar fraudes de ley habilita a la CSJ (a cuyo cargo está la aplicación del régimen sancionatorio) para denegar solicitudes de renuncias de jueces y magistrados mientras se tramite un proceso sancionatorio. Todo lo cual debe estar regulado por ley formal.”

 

GOBIERNO DE LA CARRERA JUDICIAL

4. Según el art. 186 inc. 6º Cn., la ley regulará las “demás” cuestiones inherentes a la carrera judicial, siendo una de ella la de su gobierno. Al respecto, el art. 6 inc. 1º LCJ determina que los encargados de la administración de la carrera judicial son el Pleno de la CSJ, el Presidente de la misma, Magistrados de Cámaras de Segunda Instancia y a los Jueces de Primera Instancia y de Paz, siendo el Pleno de la CSJ el organismo de jerarquía superior. También el CNJ contribuye funcionalmente a dicho gobierno, al proponer candidatos para la judicatura (colaborando con el ingreso a la carrera judicial) y asegura el mejoramiento de la formación profesional de los funcionarios judicial mediante la capacitación.”

 

IMPOSIBILIDAD QUE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTÉN INCORPORADOS EN LA CARRERA JUDICIAL

“Ahora bien, de la interpretación del art. 2 LCJ, es razonable concluir que los magistrados de la CSJ no están incorporados en la carrera judicial. El inc. 1º indica que solo los magistrados de Cámaras de Segunda Instancia, los jueces de Primera instancia y de Paz están incluidos en la carrera judicial. Pero el inc. 2º, en lugar de establecer una norma inclusiva, como sí lo hizo para aquellos, en un sentido diverso prevé que a estos “se les aplicará [dicha] ley, durante el período para el que han sido electos”.”

 

IMPOSIBILIDAD DE APLICARLES A LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TODOS LOS DERECHOS DE LOS QUE SON TITULARES LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y DE PAZ Y MAGISTRADOS DE CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA

“Lo anterior indica que, por un lado, si a los magistrados de la CSJ se les aplica la ley, es porque se parte de que no están comprendidos en la carrera judicial y, por otro lado, que del hecho de que la LCJ sea aplicable al estatus de magistrado de la CSJ no se sigue que estos estén comprendidos en la carrera judicial. En el primer caso, la intención del precepto no parece problemática: su propósito es que no todo el estatuto jurídico de la judicatura sea aplicable a la alta magistratura; si la intención hubiese sido que rigiera por igual y sin diferencia alguna el mismo estatuto para todos los integrantes de la judicatura, entonces se les hubiera incluido en la carrera judicial; los sujetos normativos del inciso 2º estuvieran comprendidos en los del inciso 1º. En el segundo, por la necesidad de preservar la función jurisdiccional que ejercen los magistrados de la CSJ, se dispone que el régimen (en parte) se les aplique. Y esto es lo que explica que no todos los derechos de los que son titulares los jueces de Primera Instancia y de Paz y los magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia sean predicables de los magistrados de la CSJ.

 

IMPOSIBILIDAD QUE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TENGAN DERECHO A LA BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO

“La misma Asamblea legislativa reconoce en su intervención en este proceso que no todo el estatuto jurídico de la judicatura incluido en la carrera judicial es aplicable a los magistrados en cuestión. Si bien admite que el art. 2 inc. 2º LCJ establece que el régimen de la carrera judicial se aplicará a los magistrados durante el período para el que han sido electos, inmediatamente después aclara que, “... al incorporarse a los magistrados de la CSJ a la LCJ, se entiende que se les aplicará dicha ley, en lo pertinente, durante el período que son elegidos...” Al respecto dijo que no se les aplican las reglas sobre los ascensos y promociones, la supresión de plazas y el escalafón. Pero en lo que hizo mayor énfasis fue en el bono por retiro voluntario, explicando que este no es aplicable a los magistrados de la CSJ porque estos son “... funcionarios de elección secundaria [que] no gozan de estabilidad laboral más que para el tiempo en que constitucionalmente [son] elegidos”.

Con base en lo dicho, parece que para la Asamblea Legislativa, el criterio que determina la titularidad de la prestación en referencia depende de la pertenencia a la carrera judicial. Los jueces y magistrados de carrera ingresan a esta por nombramiento indefinido que hace el Pleno de la CSJ (art. 17 LCJ) y, desde ese momento, tienen estabilidad en el cargo –art. 21 letra a) LCJ e Inc. 5-99– y la expectativa de adquirir o reclamar la prestación referida. Por su parte, los magistrados de la CSJ asumen su función por elección que hace la Asamblea Legislativa y, al tomar posesión del cargo, quedan protegidos por la garantía de la inamovilidad, pero no son titulares de la expectativa de adquirir la prestación. La carrera judicial supone la existencia de un estatus jurídico que no rige para los Magistrados de la CSJ, particularmente la prestación que ha sido objetada en el presente proceso, por lo que es razonable concluir que estos funcionarios no tienen derecho a la bonificación por retiro voluntario. Los jueces y magistrados de carrera son los únicos titulares de la misma siempre que cumplan con los requisitos pertinentes.

 

PERÍODO DENTRO DEL CUAL EJERCEN SUS FUNCIONES LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SE DA EN VISTA DEL INTERÉS PÚBLICO Y NO EN EL DEL FUNCIONARIO QUE OCUPARÁ EL CARGO

VI. La Constitución establece un sistema dinámico de relaciones entre órganos, para que cada institución preserve su autonomía funcional e independencia en el ejercicio de sus funciones y competencias. El período dentro del cual se ejerce la función pública es un elemento integrante de la separación de órganos y funciones estatales. Por ello, la Asamblea Legislativa nombra o elige a funcionarios para determinados intervalos de tiempo. Centrándonos en la CSJ, el art. 186 inc. 2º Cn. determina que “[l]os Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por la Asamblea Legislativa para un período de nueve años...”. Ello significa que dichos magistrados durarán nueve años en el ejercicio de sus funciones, sin que puedan ser destituidos, salvo por causas específicas previamente establecidas por la ley. Pero, además, ello supone un deber. De ahí que este período se fije “… en vista del interés público y no en el del funcionario que ocupará el cargo...” (Sentencia de 4-V-1999, Amp. 231-98).

El tiempo del nombramiento obedece a razones de independencia y de interés público, pero entendiéndolos en clave institucional. Al respecto, esta Sala ha sostenido que los magistrados de la CSJ son inamovibles –salvo por causas predeterminadas por la Constitución y la ley– dentro de los 9 años que dura su nombramiento y que la inamovilidad es una garantía de la independencia judicial; en efecto, “... la finalidad del diseño constitucional es que el dinamismo temporal de las atribuciones y competencias […] fomente la independencia en el ejercicio de las mismas y dotar con ello de garantías –temporales cuando menos– para que cada funcionario designado preserve un estatus de inamovilidad durante ese período y para evitar remociones arbitrarias o destituciones ilegales –salvo por causas expresamente previstas en la Constitución–” (sentencia de Inc. 19-2012, ya citada). De igual forma, se ha sostenido que “… la estructura orgánica del Estado responde al interés público y que el período de ejercicio en el cargo ha sido establecido para que el funcionario pueda cumplir sus atribuciones con entera libertad de iniciativa y criterio, debiendo ajustar sus actuaciones a la Constitución y leyes, y no sujeto a presiones de toda índole” (Sentencia de 1-VII-2000, Amp. 301-99).”

 

CONSECUENCIAS DIRECTAS DEL INTERÉS PÚBLICO QUE EXIGE QUE LAS FUNCIONES SE REALICEN POR PERÍODOS O PLAZOS

“El que el interés público exija que las funciones que corresponden al cargo de magistrado de la CSJ se realicen por períodos o plazos, produce dos consecuencias directas. La primera es que, para asegurar la independencia en la ejecución de sus funciones, dichos funcionarios son inamovibles dentro de ese período (Inc. 19-2012). Y, la segunda, que los magistrados en cuestión tienen la obligación de desempeñar el cargo que aceptan, durante los 9 años para los que han sido nombrados. En ese tiempo tienen el deber de cumplir con las funciones públicas específicas para las que han sido elegidos, con poder de mando y de decisión, y dentro de las atribuciones y competencias que les da la Constitución y las leyes, con prevalencia del interés público o general sobre el interés particular.”

 

EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ES INCOMPATIBLE CON LOS INTERESES INDIVIDUALES DEL TITULAR DEL CARGO

“Entonces, los derechos y deberes de los magistrados de la CSJ derivan de una situación general y objetiva. Por ello, “... la situación jurídica general de cada servidor público –en atención al principio de conveniencia pública, derivación de la preeminencia del interés público sobre el interés privado (art. 246 inc. 2º Cn.)– se diseña por el legislador en atención al interés público, no para casos individuales o particulares” (sentencias de 14-XII-1995 y de 16-X-2007, Incs. 17-95 y 63-2007). De ahí que, desde que asume su función, el servidor público contrae varios deberes que son inherentes al cargo. Se trata de “... obligaciones que imperativamente debe cumplir y que se vinculan, en mayor o menor medida, al correcto desempeño de su cometido, al máximo grado de dedicación y eficacia que debe poner al realizarlo” (sentencia de 20-VI-1999, Inc. 4-88).

De lo anterior se sigue que los magistrados de la CSJ no pueden anteponer intereses particulares, propios o ajenos, para dejar de cumplir los deberes que adquirieron al haber tomado posesión del cargo, siendo uno de los principales el de realizar o ejecutar sus funciones por los 9 años para los que son nombrados, salvo causas de renuncia justificada, que en ningún caso puede ser para el solo fin de obtener el beneficio económico mencionado en el art. 41 ch) de la LCJ. El ejercicio de la función pública es incompatible con los intereses individuales del titular del cargo.”

 

CONSECUENCIAS DE LA NO COMPRENSIÓN EN LA CARRERA JUDICIAL

VII. Lo antedicho respecto a la no comprensión de los magistrados de la CSJ en la carrera judicial produce dos consecuencias relevantes para este caso. La primera es la referida a los supuestos en que, no obstante lo anterior, estos podrían ser titulares del derecho a la bonificación por retiro voluntario. La segunda es la atinente al órgano competente para conocer de sus renuncias. Y es que si se parte de las premisas que se han establecido en esta resolución en relación con el tema en discusión, es inevitable arribar a algunas conclusiones que se siguen como consecuencia ineludible de ellas.”

 

POSIBILIDAD DE TENER DERECHO A LA BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO AL TENER CARRERA JUDICIAL PRECEDENTE A LA ELECCIÓN DE MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

1. Respecto de la primera, es conveniente apuntar que el art. 176 Cn. prevé los requisitos necesarios para ser magistrado de la CSJ. Dentro de ellos figuran algunos que pretenden constatar experiencia en el ejercicio de la abogacía o de la judicatura. Así, la disposición precitada establece que “[p]ara ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere: […] haber desempeñado una Magistratura de Segunda Instancia durante seis años o una Judicatura de Primera Instancia durante nueve años, o haber obtenido la autorización para ejercer la profesión de abogado por lo menos diez años antes de su elección”. Del enunciado transcrito se puede colegir que para acreditar la experiencia profesional necesaria para ser magistrado de la CSJ existen dos vías: por un lado, la judicatura, en cuyo caso se exigen 6 o 9 años, según se trate de una judicatura de segunda o primera instancia; y por otro, el ejercicio de la profesión en cualquier otra forma distinta de la judicatura (prestación libre de servicios de abogacía, carrera en cualquier institución pública u órgano del Estado, labores docentes, etc.). Esto implica que existe la posibilidad de que un magistrado electo ya tenga carrera judicial precedente a su elección, lo que significa que ya habría venido siéndole aplicable la LCJ, según lo dispuesto en el art. 2 de este cuerpo normativo.”

 

ÚLTIMO SUELDO DEVENGADO EN EL CARGO JUDICIAL ANTERIOR AL DE MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COMO BASE PARA EL CÁLCULO DE LA BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO CUANDO PROCEDA

“Como corolario de lo afirmado en el párrafo anterior, si un magistrado de la CSJ ya formaba parte de la carrera judicial no existe ninguna razón para impedir que, en el supuesto de una hipotética renuncia justificada y previamente calificada, tenga derecho a la bonificación por retiro voluntario, pues se trata de un derecho adquirido con antelación a su investidura. Esto debido a que la prohibición de retroactividad exige que no se extiendan las consecuencias jurídicas del presente a situaciones de hecho que se produjeron en el pasado (sentencia de 6-VI-2008, Inc. 31-2004). En tal sentido, la adquisición de la calidad de magistrado de la CSJ –situación presente– no puede ser justificación para limitar un derecho adquirido con anterioridad a tal suceso. Ahora bien, como la nueva judicatura para la que se ha hecho la elección no es parte de la carrera judicial, esto tiene una repercusión trascendental para el cálculo de la cantidad que correspondería al magistrado de la CSJ que renuncie por causa justificada. Y es que el art. 41 letra ch LCJ prescribe que los miembros de la carrera judicial tienen derecho a una “[b]onificación por retiro voluntario equivalente a seis meses como mínimo del último sueldo devengado, siempre que se hayan cumplido al menos las dos terceras partes del tiempo requerido para jubilarse dentro de la Carrera”. Dado que los magistrados de la CSJ no pertenecen a la carrera judicial, el “último sueldo devengado” por quienes se encuentren en el supuesto en análisis sería el que tenía en el cargo judicial anterior al de magistrado de la CSJ, por lo que sería este –y no el que tenga como magistrado de la CSJ– el que debe usarse como base para el cálculo respectivo.”

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA ES EL ÓRGANO QUE DEBE CONOCER DE LOS SUPUESTOS EN QUE SE PRETENDA ADUCIR UNA RAZÓN JUSTIFICATIVA DE LA RENUNCIA DE MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2. En lo referido al órgano competente para conocer de la renuncia de los magistrados de la CSJ, la constatación de que ellos no se encuentran comprendidos en la carrera judicial también implica que el órgano que conoce de ellas no debe ser la misma Corte Suprema de Justicia mediante la Corte Plena. En tal sentido, lo dispuesto en el art. 6 letra a LCJ no es aplicable para estos funcionarios. Al tratarse de magistrados de la CSJ, la Asamblea Legislativa es el órgano que debe conocer de los supuestos en que se pretenda aducir una razón justificativa de la renuncia. Lo dicho se puede justificar por el principio de paralelismo de las formas, que exige que los actos modificativos o extintivos se hagan de la misma forma que los de constitutivos o de creación. La Constitución da muestras de este paralelismo de las formas en diversas disposiciones, de las que interesa destacar la que se refiere al caso específico de los magistrados. El art. 186 inc. 1º Cn. establece que “los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por la Asamblea Legislativa para un periodo de nueve años, podrán ser reelegidos y se renovarán por terceras partes cada tres años. Podrán ser destituidos por la Asamblea Legislativa por causas específicas, previamente establecidas por la ley [...]” (las itálicas son de este tribunal). Esta disposición permite afirmar que, si la destitución de los magistrados de la CSJ debe hacerse por la Asamblea Legislativa, que es el órgano que los elige, lo mismo debe hacerse cuando se trate de una renuncia.

Otro argumento que refuerza esta tesis es que se trata de un asunto de interés general y público que implica la alteración de la conformación subjetiva del tribunal encargado de la administración de justicia en el más alto nivel jerárquico, pues si se trata de un magistrado de la CSJ, este necesariamente forma parte de una de las salas que la componen. Esto significa que ese especial interés subyacente en la materia –que es el que justifica que su elección esté confiada a la Asamblea Legislativa– hace necesaria la intervención del órgano representativo de la voluntad popular. En efecto, tal como ha señalado este tribunal, la legitimidad de los funcionarios de elección indirecta deriva de los postulados de la democracia representativa, en el sentido que en la Asamblea Legislativa existe una pluralidad democrática en la que se encuentran representados los diversos sectores de la sociedad (sentencia de 5-VI-2012, Inc. 23-2012). Por ello, la elección de estos funcionarios se refiere al ejercicio de una función de la Asamblea Legislativa que le confiere legitimidad a la elección por su carácter plural y representativo (Inc. 23-2012). Estos argumentos son fácilmente extensibles a la renuncia de estos funcionarios por el interés público que rodea a esta decisión, la cual debe ser democráticamente legítima.”

 

INEXISTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 2 INC. 2° Y 41 LETRA CH DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL POR NO CONTRAVENIR LOS FINES PÚBLICOS DEL PRESUPUESTO ESTATAL

VIII. A continuación se realizará el examen de los motivos de inconstitucionalidad planteados.

1. El primer motivo a resolver es el de si la inclusión de los magistrados de la CSJ como beneficiarios de una bonificación por retiro voluntario contradice los fines públicos del presupuesto estatal. Sobre esto, el demandante dijo que el art. 226 Cn. dispone que el presupuesto general de la nación está destinado o dirigido al cumplimiento de los fines del Estado, es decir, que la finalidad de dichos fondos es la satisfacción de necesidades públicas y no la procuración de beneficios exclusivamente particulares. La autoridad demandada sostuvo que la bonificación por retiro voluntario no está destinada a ser entregada a magistrados de la CSJ. Y el Fiscal General de la República se limitó a decir que el actor ha hecho una interpretación inadecuada de las disposiciones cuya constitucionalidad cuestiona.

Sobre este punto, el argumento del peticionario debe desestimarse. Su tesis es que, en el caso, el presupuesto general es utilizado para satisfacer beneficios particulares (los de los magistrados de la CSJ), no fines públicos, citando para ello el art. 226 Cn. como norma constitucional infringida. Este alegato parte de la premisa de que la interpretación de los arts. 2 inc. 2º y 41 letra ch LCJ implica el establecimiento de fines diferentes a los que el presupuesto debe destinarse. En realidad, el art. 226 Cn. estatuye el principio del equilibrio presupuestario y especifica que el Órgano Ejecutivo, en el ramo correspondiente, tiene la dirección de las finanzas públicas, y que dicho órgano en el ramo pertinente, está obligado a conservar el equilibrio del presupuesto, hasta donde sea compatible con el cumplimiento de los fines del Estado.

Como se dijo antes, la segunda norma hace referencia al principio del equilibrio presupuestario, que demanda que los ingresos deban ser suficientes para financiar los gastos públicos. Opera como norma de fin, al procurar compatibilizar en la mayor medida posible los ingresos y los egresos, para poder cumplir con los fines del Estado. No obstante, el principio presupuestario que permite indagar si los fondos públicos han sido destinados o dirigidos al cumplimiento de fines ajenos a los públicos, como el que procura beneficios particulares, es el principio de especialidad presupuestaria, en su dimensión cualitativa. De manera que destinar fondos públicos para satisfacer beneficios particulares no afecta el equilibrio presupuestario (al menos en el sentido que lo ha entendido este tribunal), sino al principio de especialidad cualitativa, que exige tipificar o establecer con precisión qué fin o finalidad pública es a la que deben destinarse las sumas de dinero asignadas, lo que excluye la inversión a favor de una finalidad diferente a la establecida, como el caso de la bonificación por retiro voluntario.

Además, de aceptarse el argumento del actor, relativo a que la bonificación por retiro voluntario afecta al art. 226 Cn. al destinarse fondos públicos para procurar beneficios exclusivamente particulares, tendría que desconocerse la titularidad de esta misma prestación a favor de los jueces y magistrados que sí están incluidos en la carrera judicial. Dado que el presupuesto solo debe destinarse a fines públicos, entonces, siguiendo el razonamiento del demandante, cualquier tipo de prestación a favor de los funcionarios judiciales también debería reputarse inconstitucional. Esta conclusión sería contradictoria porque la misma Constitución y la LCJ ordenan proteger las prestaciones establecidas a los miembros de la carrera judicial. En este caso, los recursos públicos estarían siendo utilizados para “beneficios exclusivamente particulares” –los de los jueces y magistrados de carrera–, por lo que la inconstitucionalidad sería predicable, no de la norma que el actor atribuye al art. 41 letra ch LCJ –en relación con el art. 2 inc. 2º– sino de la disposición. Y esto es algo que el demandante parece advertir, pero que no cuestiona: el reproche es porque tales disposiciones se aplican a los magistrados de la CSJ, no al resto de jueces y magistrados de carrera.

Se concluye, por tanto, que en cuanto a este motivo no existe la inconstitucionalidad alegada por el actor, y así se deberá declarar en el fallo.

 

INEXISTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN VISTA QUE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS PERMITEN UNA INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

2. El segundo motivo a resolver es el de si la inclusión de los magistrados de la CSJ como beneficiarios de una bonificación por retiro voluntario favorece el incumplimiento del cargo conferido y subordina el interés público de la continuidad de sus funciones al interés privado de recibir un beneficio económico por el retiro anticipado de sus labores. El demandante dijo al respecto que el art. 235 Cn. proscribe el abandono del cargo antes del vencimiento del período de ejercicio por razones ligadas al provecho personal o particular del funcionario respectivo y que el art. 246 inc. 2º frase 2ª Cn. impone el cumplimiento de la función pública sin solución de continuidad motivadas por apetencias económicas particulares. La Asamblea Legislativa y el Fiscal General de la República básicamente reiteraron sus posturas: el primero expresó que la bonificación por retiro voluntario no está destinada para magistrados de la CSJ, y el segundo, que el actor interpretó de modo inadecuado las disposiciones cuya constitucionalidad cuestiona.

La pretensión del demandante en este punto debe desestimarse. Los arts. 2 inc. 2º y 41 LCJ admiten una interpretación coherente con los arts. 235 y 246 inc. 2º Cn. Para fundamentar su petición, el actor apela a una interpretación sistemática de las disposiciones que propone como parte del objeto de control. Y, tras ello, entiende que el vicio de inconstitucionalidad está, no el texto de los artículos legales en cuestión, sino en la interpretación que hace de ellos. Según el actor, el significado unitario de ambas disposiciones legales indica que los magistrados de la CSJ están incluidos como beneficiarios de una bonificación por retiro voluntario. No obstante, a diferencia de la apreciación del interesado, si las disposiciones objeto de control se interpretan por separarlo pero en relación con las disposiciones propuestas como parámetro de control, la inconstitucionalidad potencial observada por él se disuelve.

La interpretación conforme con la Constitución es una modalidad de interpretación sistemática. El sistema jurídico, integrado por todas las fuentes del Derecho, incluida la Constitución, determina las interpretaciones que son admisibles y las que no lo son. Los significados potenciales de las disposiciones legales deben ser coherentes con las normas constitucionales, por lo que esta regla permite rechazar los que provoquen la aparición de un conflicto normativo entre aquellas y estas. Este tipo de interpretación persigue la coherencia del sistema jurídico, exigencia derivada de la seguridad jurídica. Esta impone la preferencia de un sistema dotado de coherencia, que uno repleto de antinomias o contradicción normativas. Y la interpretación sistemática puede contribuir a lo primero.

Según lo dicho, los Magistrados de la CSJ contraen varios deberes al tomar posesión de sus cargos. El principal es el de cumplir con su función específica durante el plazo de 9 años completos (salvo causa justificada, como se ha dicho) para los que son elegidos, y con prevalencia del interés público o general por sobre el interés particular. Esto significa que a un magistrado de la CSJ no le está permitido constitucionalmente dejar su cargo con el único fin de obtener un provecho o incentivo económico personal, con fraude a la Constitución.

De ahí que el art. 246 inc. 2º Cn. excluya a los citados funcionarios del beneficio de la bonificación por retiro voluntario. Puesto que para obtener esa ventaja económica es condición necesaria que el magistrado renuncie a su cargo, esa prestación podría convertirse en un aliciente o estímulo para anteponer el interés personal de los magistrados de recibir el beneficio económico, al interés general de la función jurisdiccional, que impone el deber de ejecutar sus funciones por el período total (9 años) para el que son nombrados.

El interés general (art. 246 inc. 2º Cn.) demanda del magistrado de la CSJ la realización de las funciones que le corresponden por todo el período para el que ha sido nombrado. Pero, esto no significa que tales funcionarios no puedan dejar el cargo antes de que los 9 años expiren. El magistrado es titular de todos (o casi todos) los derechos que como servidor público le corresponden. Y el art. 2 inc. 2º LCJ se encarga de garantizarlo, al determinar que a ellos “... se les aplicará esta ley, durante el período para el que han sido electos”. Lo que los arts. 235 y 246 inc. 2º frase 2ª Cn. prohíben es que la renuncia al cargo se haga con el único fin de obtener la ventaja económica que supone el bono por retiro voluntario.

En consecuencia, los arts. 2 inc. 2º y 41 letra ch LCJ admiten una interpretación conforme con los art. 235 y 246 inc. 2º Cn. El ámbito de aplicación definido de cada uno es el siguiente. En cuanto al primer precepto, los magistrados de la CSJ no están comprendidos en la carrera judicial. Antes se dijo que si la ley se aplica a tales funcionarios durante el período para el cual han sido electos, es porque se parte de que no están comprendidos en la carrera judicial; y, asimismo, que del hecho de que la LCJ sea aplicable al estatus de magistrado de la CSJ no se sigue que estos estén comprendidos en la carrera judicial.

Y con respecto al segundo precepto, tal como lo dijo la autoridad demandada, solo los jueces de Paz y de Primera Instancia, así como los magistrados de Cámara de Segunda instancia, tienen derecho a la bonificación por retiro voluntario porque solo estos funcionarios están integrados a la carrera judicial. De modo que los magistrados de la CSJ, al no estar integrados a la carrera judicial, carecen del derecho a la bonificación en referencia.

Si los arts. 2 inc. 2º y 41 letra ch LCJ se interpretan de la manera antes relacionada, el planteamiento del peticionario debe descartarse. Al interpretar sistemáticamente ambos artículos, él crea con su interpretación una incompatibilidad con la prohibición derivada de los arts. 235 y 246 inc. 2º Cn. Y en vista de que las disposiciones impugnadas permiten una interpretación conforme a la Constitución, en esta sentencia se declarará que no existe la inconstitucionalidad en tales artículos.

3. Finalmente, en vista que no existe la inconstitucionalidad alegada y en atención a la interpretación conforme con la Constitución, es necesario aclarar que los operadores jurídicos encargados de aplicar los artículos de la LCJ analizados en esta sentencia deberán interpretarlos en el sentido que los Magistrados de la CSJ no tienen derecho a la bonificación por retiro voluntario porque no están comprendidos en la carrera judicial, con excepción de los casos en que un Magistrado electo ya tenga carrera judicial precedente a su elección. En tal supuesto, cuando el funcionario presente su renuncia justificada y esta se califique por la Asamblea Legislativa, tendrá derecho a ella, pero se calculará con base en el sueldo que tenía en el cargo judicial anterior al de Magistrado de la CSJ.”