PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

PRINCIPIO DEL EQUILIBRIO PRESUPUESTARIO

IV. De la lectura del art. 226 Cn. se advierte que, por una parte, el Órgano Ejecutivo, en el ramo correspondiente, tendrá la dirección de las finanzas públicas y, por otra, dicho órgano, en el ramo pertinente, está obligado a conservar el equilibrio del presupuesto, hasta donde sea compatible con el cumplimiento de los fines del Estado. Esta segunda norma hace referencia al principio del equilibrio presupuestario, que exige que los ingresos deban ser suficientes para financiar los gastos públicos (sentencia de 4-XI-2011, Inc. 15-2011). Opera como una norma de fin al procurar compatibilizar en la mayor medida posible los ingresos y los egresos, para poder cumplir con los fines del Estado.”

 

RELACIÓN DE PROPORCIONALIDAD ENTRE INGRESOS Y EGRESOS NO SUPONE UNA ECUACIÓN RÍGIDA O PERFECTA QUE NO ADMITA CIERTO MARGEN DE DIFERENCIA ENTRE UNOS Y OTROS

“Los egresos que integran el presupuesto general de la nación deben guardar una relación más o menos equivalente o proporcional con los ingresos. Esta relación equilibrada debe ser “compatible” hasta donde sea posible con los fines del Estado. La exigencia de “compatibilidad” supone, por tanto, no que los ingresos que existan en el presupuesto sean utilizados para la realización de los fines públicos trazados por cada una de las instituciones del Estado, sino que los fines se materialicen o realicen siempre que ello no suponga un desequilibrio entre los ingresos y egresos. El principio del equilibrio presupuestario no impone al Estado un deber de utilizar los recursos según su destino, sino el de mesura puesto que la relación de proporcionalidad entre ingresos y egresos no supone una ecuación rígida o perfecta que no admita cierto margen de diferencia entre unos y otros. En el presupuesto puede haber variaciones. Los márgenes de diferencia entre los ingresos y egresos de los recursos públicos son admisibles siempre que encuentren una justificación en la ejecución de los fines públicos.”

 

CONSERVACIÓN DEL EQUILIBRIO PRESUPUESTARIO VINCULADO CON EL CRITERIO DE POSIBILIDAD

“Sobre este último aspecto y en relación con el art. 226 Cn., se ha dicho que “... la conservación del equilibrio presupuestario se vincula con un criterio de posibilidad: debe realizarse hasta donde sea compatible con el cumplimiento de los fines del Estado. Si se tiene en cuenta que, para la consecución de la justicia en sus diversas manifestaciones [,] […] de la seguridad jurídica y del bien común –especialmente en sus manifestaciones de solidaridad–, el Estado deberá en muchas ocasiones presupuestar recursos financieros de los cuales posiblemente no disponga de forma inmediata, puede concluirse que, en ocasiones, la relación entre ingresos y egresos no corresponderá a una ecuación matemática, por lo que […] ?eventualmente cabe la posibilidad de presentar un presupuesto desequilibrado, cuando los fines del Estado no puedan conseguirse de otra manera"” (sentencia de 26-VIII-1999, Inc. 14-98).”

 

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD PRESUPUESTARIA

“El principio presupuestario que prohíbe el desvío de fondos destinados a fines públicos hacia otro tipo de fines es el de especialidad (art. 131 ord. 8º Cn.). Este principio incorpora una exigencia de tipicidad que complementa y especifica el contenido de la reserva de ley. La importancia de esta tipicidad deriva de la función que tiene la Ley de Presupuesto de cada año y de la independencia entre órganos (sentencia de 25-VIII-2010, Inc. 1-2010). Dicha ley no es una autorización global para gastar los fondos públicos, sino una habilitación ceñida a créditos en concreto. La especialidad presupuestaria, por ello, hace posible el control sobre el destino de los gastos, que deben ser fijados anticipadamente por las instituciones del sector público de acuerdo con el principio de planificación (art. 167 ord. 3º frase 1ª Cn.).

La jurisprudencia de esta Sala ha sido clara al afirmar que toda Ley de Presupuesto General del Estado debe regular de modo preciso la cantidad y la finalidad de los gastos públicos. Las leyes presupuestarias tienen que autorizar la disponibilidad del gasto público y determinar ciertas sumas de dinero a todos y cada uno de los sujetos estatales para el cumplimiento de los fines previstos en la Constitución; ningún ente público o privado puede recibir fondos públicos que no hayan sido fijados previamente en la Ley de Presupuesto (aspecto cuantitativo). Del mismo modo, las sumas de dinero asignadas solo pueden destinarse a los rubros previamente tipificados, excluyéndose por ello su inversión en una finalidad diferente a la establecida (aspecto cualitativo). La idea de especificación de la cuantía y de la finalidad del presupuesto se fundamenta en la necesidad de controlar la materialización del gasto público. Al prever con claridad la necesidad en que se han de invertir los fondos asignados, la especialidad del presupuesto es una herramienta útil y eficaz que permite inquirir cualquier maniobra estatal tendente a desviar los fondos o a modificar los montos, los sujetos y los destinos de las asignaciones (sentencia de 27-VIII-2014, Inc. 9-2014).

Entonces, el principio presupuestario que permite indagar si los fondos públicos han sido destinados o dirigidos al cumplimiento de fines ajenos a los públicos, como el que procura beneficios particulares, es el principio de especialidad presupuestaria, en su dimensión cualitativa (art. 131 ord. 8º Cn.). El principio del equilibrio presupuestario (art. 226 Cn.), por su parte, tiende a suministrar normas para determinar si el desajuste entre los ingresos y egresos en el Presupuesto General de la Nación es admisible o no; en definitiva, su fin es compatibilizar tanto los flujos de los ingresos con los egresos como armonizar el financiamiento con el avance en determinadas obras en la ejecución del presupuesto, según las planificaciones que se han elaborado (sentencia de Inc. 15-2011, ya citada).”