LEGITIMACIÓN ACTIVA
LEGITIMACIONES PROCESALES ORDINARIAS
“En el devenir ordinario de la jurisdicción,
los procesos se desarrollan entre personas jurídicamente interesadas (las
partes) que defienden intereses contrapuestos en un litigio (es decir, un
proceso confrontativo en que una parte pretende que declare o modifique una
situación jurídica y otra parte se opone a tal pretensión) el cual es
presentado ante un tercero imparcial que lo resuelve (el juez). En el proceso
se reconocen también personas con legítimo interés en el derecho litigioso
que ni constituyen la parte actora ni la parte demandada, estos son los
denominados “terceros” que pueden ser coadyuvantes a alguna de las partes o
realmente representar un tercer interés, ajeno a cualquiera de los opuestos.
En
este conjunto de relaciones debe distinguirse cuál es la posición del juez y
diferenciarlo de las partes, en atención a que nunca constituye un interesado
en el resultado del proceso.”
RELACIONES DEVENIDAS DE LA IMPUGNACIÓN DE
RESOLUCIONES
“Los recursos son actos procesales que
tienden a regularizar, revocar, modificar o anular las resoluciones emitidas
por la autoridad decisoria; constituyen una oportunidad de las partes para
debatir técnicamente la decisión del juzgador ante errores u omisiones
jurisdiccionales o ante vicios del procedimiento.
En
virtud de la impugnación se genera una relación particular entre
el juez decisor a quien se atribuye un error en la aplicación del derecho y el
juez revisor, quien será el encargado de “remediar” el error advertido o, por
el contrario, de declarar que tal error no se configura.
La
existencia de la impugnación no altera las relaciones jurídicas procesales en
la controversia debatida: las partes siguen siendo los opuestos entre sí,
legitimados procesalmente por ese interés jurídico en la resolución del
conflicto que entre ellos se produce, y el juez decisor no se transforma en
parte ni en tercero interesado ante la impugnación llevada a conocimiento del
juez revisor.
Al
ejercer su función jurisdiccional el juez puede cometer errores y éstos pueden
ser atacados por las partes o por terceras personas con legítimo interés en el
objeto litigioso.
De
esta actividad surge una instancia distinta a aquella en que se deduce la
cuestión principal: la impugnativa, en la cual se desarrollan y resuelven
los agravios causados por las decisiones dictadas en el desarrollo de la
actividad generada en el proceso.
La
legitimación para recurrir es siempre activa: la tendrá quien ejerce la
pretensión de corregir el error que supone en la decisión del juez; en ese
sentido, no va dirigida directamente hacia la contraparte o un tercero, sino
contra la decisión que estima errónea y perjudicial, sin que ello signifique
que no hay una legitimación pasiva en el trámite del recurso,
que es la que tiene la parte contraria en el conflicto traído
a conocimiento del ente decisor, la cual está interesada en que se confirme la
resolución impugnada por cuanto es la que había decidido el asunto
controvertido en su favor.
En ese
sentido, la multiplicidad de instancias, grados de conocimiento y autoridades
decisoras y/o revisoras no resulta en la configuración de alguna de ellas
como parte legitimada o que pueda identificarse como impugnada; verbigracia,
en la apelación el apelante es la parte perjudicada con la decisión del juez y
el apelado la parte favorecida con esa decisión, quien detenta el derecho
material declarado a su favor, pero nunca lo será el juez
emisor de la decisión apelada.”
RELACIONES JURÍDICAS ENTRE ADMINISTRACIÓN Y
ADMINISTRADO EN EL MARCO DE PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS
ADMINISTRATIVOS
“Sucede algo parecido en la actividad
administrativa cuando algún administrado es favorecido con una decisión y otro
resulta beneficiado con ella; pero, las relaciones en derecho privado están
sujetas a ciertas reglas procesales que no aplican en el ámbito administrativo.
Entre
ellas se encuentra el impulso del proceso que en lo privado, especialmente en
las legislaciones procesales más antiguas, tiende al principio dispositivo y
al impulso a instancia de parte y no al principio oficioso,
cuestión que ha evolucionado en las legislaciones más recientes; en cambio en
el derecho administrativo, la normativa propende a la oficiosidad en la
actividad de la administración y en materia recursiva.
En el
marco de las relaciones entre administrados y administración, habrá
procedimientos en que administrados con intereses contrapuestos traigan su
controversia ante la autoridad administrativa para que decida entre ellos - por
ejemplo los que se generan entre consumidores y proveedores, o entre
competidores.
Pero
también existirán relaciones jurídicas en las cuales por una parte se encuentra
la administración que actúa en el marco de sus funciones y por otra el
administrado que se ve beneficiado o perjudicado por esa actividad-verbigracia
las que se generan entre la administración tributaria y el contribuyente, en
estos casos, no hay contraparte ni tercero interesado, solamente hay un
administrado legitimado como sujeto pasivo de los actos de la administración
tributaria, pero que adquiere legitimación activa para recurrir de esos actos
ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en
donde no habrá apelado por cuanto la relación entre la
Dirección que emite el acto (sea ésta la de Impuestos Internos o la de Aduanas)
y el Tribunal que lo conoce en apelación, es la misma que entre el juez
decisor y el juez revisor.”
RELACIONES JURÍDICO PROCEDIMENTALES EN EL
CASO CONCRETO
“En el caso particular traído a conocimiento
de esta sala debe determinarse si la relación se desarrolla entre partes y
autoridad o si no existe propiamente Litis o controversia u
oposición de intereses sometidos a un ente decisor imparcial:
4.1.
En un inicio, hay una multiplicidad de interesados que participan en un
concurso, a fin de decidir cuál de ellos está mejor calificado para acceder a
un cargo público, un ascenso, traslado u otras mejorías diversas, que habrá de
ser decidido por el Tribunal Calificador. Pese a su denominación, el referido
“Tribunal” no tiene ninguna función decisora respecto de un conflicto
intersubjetivo - característica de la relación procesal; por el contrario, se
trata de un acto neto de imperium, mediante el cual la autoridad declara
unilateralmente su voluntad frente a los administrados
4.2.-
Una vez que este “Tribunal” ha adjudicado la plaza, ascenso o mejoría en
cuestión a un postulante, tal decisión es ratificada por la
Junta de la Carrera Docente respectiva, en este caso, la del Sector Uno, San
Salvador. Este segundo acto continúa desarrollando facultades propias de la
administración, esta vez las de la Junta, declarando unilateralmente su
voluntad.
4.3.-
El administrado que no se ha visto favorecido no se encuentra, en este caso, en
una relación procesal en una instancia principal sino en una relación
administrativa en la que no hay un particular interesado con carácter de sujeto
activo, solamente hay un sujeto pasivo que es el administrado y un ente de
autoridad que es la administración.
Pero
cuando un acto de la administración perjudica a este administrado y la ley regula
un recurso administrativo que puede ser utilizado para impugnar ese acto, surge
la legitimación activa del administrado para intervenir en una litis
impugnaticia.
Empero, esto no significa que también exista
una “contraparte”, en tanto no existía una controversia o litis
principal, constituida entre dos administrados que
acudían a la administración para que dirimiera este altercado.
Lo que
concurre es la relación de imperium de la administración sobre el
administrado, es decir, en el presente caso existe una autoridad
administrativa decisoria (el Tribunal Calificador de la Carrera
Docente), una autoridad administrativa confirmatoria (la Junta de la
carrera Docente Sector Uno, San Salvador) y una autoridad administrativa revisora (el
Tribunal de la Carrera Docente).
Asimismo, hay un apelante: el administrado a
quien no se adjudicó la plaza objeto del concurso y que tiene acceso a un
recurso (la apelación), quien, en este caso, pasa de ser el sujeto
pasivo en la relación administración-administrado, a ser el sujeto
con legitimación activa para recurrir en apelación.
Sin
embargo, en este acervo de relaciones jurídicas no hay un apelado por
cuanto no hay intereses contrapuestos, en virtud de no existir una controversia
entre administrados presentada a la administración para que ésta la resuelva.
Por lo
anterior no cabe considerar a la autoridad decisora como apelado, por cuanto no
es parte, conserva su calidad de entidad que ha emitido la decisión, por lo
cual su relación procesal es distinta a la de las partes o los terceros en un
litigio.
No
debe confundirse la relación administración-administrado, propia de la
actividad de la autoridad administrativa con la calidad departe
procesal.
La
administración, en el ejercicio de sus facultades, incluso en el desarrollo de
su facultad de autorregulación mediante recursos administrativos, nunca se
convierte en parte procedimental.
En
cambio, la administración si tiene calidad de parte en el
proceso contencioso-administrativo, por cuanto en este caso, hay dos intereses
contrapuestos: el actor que es el administrado o en ocasiones otra autoridad
administrativa; y el sujeto pasivo o demandado, que es la administración, ya
que ambos concurren ante un tercero imparcial que resolverá el
conflicto de intereses entre ambos.”
APLICACIÓN DEL DERECHO SUPLETORIO POR LA ADMINISTRACIÓN
“5.1. - Los concursos para optar a plazas
están regulados en el artículo 18 la Ley de la Carrera Docente (LCD), la
autoridad competente para adjudicar los puntajes y emitir resolución cobre a
quien otorgar la plaza concursada es el Tribunal Calificador de la Carrera
Docente (TC), de conformidad con el artículo 52 de la LCD.
Cualquier desacuerdo con la decisión emitida
por el Tribunal Calificador en un proceso de selección puede ser sometido a
control por la Junta de la Carrera Docente (JCD) respectiva, de conformidad con
el art. 96 LCD; a su vez, el fallo que ésta emita se puede recurrir en
apelación (art. 85 LCD) ante el Tribunal de la Carrera Docente.
5.2.-
Según se ha establecido en el artículo 105 de la LCD: “En todo lo no
previsto en la presente Ley se aplicará las normas del derecho común.”
Lo anterior constituye una remisión de la LCD
al código de procedimientos civiles (por cuanto era el que estaba vigente al
momento de dictarse la decisión del TC).
Sin
embargo, de la aplicación supletoria del código de procedimientos civiles a la
LCD surge una evidente contraposición de principios procesales que se evidencia
al considerar que el código de procedimientos civiles obedece al principio
dispositivo, tal cual se desprende de su artículo 1299 cuyo texto es
el siguiente:
“Ninguna providencia judicial se dictará de
oficio por los Jueces y tribunales, sino a solicitud de parte, excepto aquellas
que la ley ordene expresamente. Pero deberá ordenarse de oficio o sin nueva
petición, todo aquello que fuere una consecuencia inmediata o accesorio
legal de una providencia o solicitud anteriores; y en caso de duda, bastará la
petición verbal de/interesado la cual se mencionará en el mismo auto, sin
hacerla constar por separado. Deberá, por consiguiente, decretarse de este modo
todo lo necesario para que se lleve a efecto y se complete una prueba o
diligencia ya ordenada; y el Juez que exija escritos innecesarios, será
responsable por el valor de ellos, responsabilidad que impondrá el tribunal
superior con sólo la vista del escrito en que se haya hecho constar tal
exigencia sin que el Juez lo haya contradicho en el auto respectivo. También
deberá reiterarse a solicitud verbal, cualquier mandato que no haya tenido
efecto por hecho o culpa de la oficina o de la otra parte.”
En
cambio, el procedimiento en la Ley de la Carrera Docente responde al principio
oficioso según se dispone en el artículo 80 de dicho cuerpo legal:
“Iniciado el procedimiento será impulsado de
oficio, el denunciante tendrá facultad para presentar las pruebas pertinentes
al hecho que se investiga dentro del término fijado para la recepción de las
mismas, para cuyo efecto deberá notificársele la - resolución que ordene la
apertura del término para la recepción de pruebas. Asimismo, podrá interponer
los recursos establecidos en esta Ley.”
Las
diferencias entre la interrelación administración-administrado y las
intersubjetivas derivadas del derecho privado hacen difícil el uso de la norma
supletoria respecto de las lagunas u omisiones de la LCD y genera, con
frecuencia, no solamente la contradicción entre los principios de uno y otro
derecho sino también antinomias u otras lagunas legales.
5.3.-
Esto es lo que sucede respecto del trámite de apelación en la presente causa
según se verá:
En el
art. 85 de la LCD se desarrolla el procedimiento de apelación y se indica que
(i) se interpone ante la misma JCD de cuya decisión se apela; (ii) la JCD
decide si la admite o no y, en el primer caso, lo admite, notifica a las partes
y remite el mismo día el recurso y la causa al TCD; (iii) las partes deben
comparecer por escrito ante el TCD en el plazo de tres días desde que se les
notifique la admisión para “hacer sus alegaciones y aportar
prueba”; (iv) el TCD, tras recibir los alegatos y las pruebas de las partes,
resolverá en el plazo de tres días; (y) este recurso finaliza la vía
administrativa y habilita el acceso a la vía contencioso administrativa.
Como
puede advertirse del procedimiento, una vez admitida una apelación, la JCD la remite
al TCD y “las partes” deben presentar sus respectivos escritos ante este
último, compareciendo, expresando sus argumentos y ofreciendo prueba; el TCD
resuelve tras recibir dichos insumos; pero en la LCD no se reguló que
habría de hacerse si “las partes” no comparecían ante el TCD por no interponer
el escrito al que se hizo referencia.
5.4.-
En ese sentido, el TC es la autoridad decisora, la JCD es
autoridad confirmatoria. (ya que ante ella no se interpuso un
recurso sino un mecanismo de desacuerdo con la decisión del TC) y el TCD es
autoridad revisora de ambos actos precedentes (el del TC y el
de la JCD). En el contexto del procedimiento administrativo, no tiene calidad
de parte ninguna de las autoridades administrativas y, como no ha habido concurrencia
de administrados que sometan un conflicto entre
ellos a conocimiento de la autoridad, no existen dos partes -sujeto
activo y sujeto pasivo- en una relación procesal.
Solamente se suscita una relación entre
administración y sujeto pasivo (el administrado) consecuencia del acto
decisorio del concurso.
En ese
orden de ideas, quien puede comparecer ante la JCD a solicitar el procedimiento
de desacuerdo es el administrado que no ganó el concurso, pero no por eso el TC
se convierte en su contraparte dentro del procedimiento administrativo; en todo
caso, el único tercero con interés legítimo además de quien
acude a promover el desacuerdo es el administrado que ganó el
concurso, no así el ente decisor.
Empero, tal tercero no tiene
calidad de parte, sino solamente un interés legítimo que surge de ser el
beneficiario del acto administrativo dictado por el TC; porque el desacuerdo no
constituye un procedimiento en el cual se enfrenten el ganador del concurso y
el administrado que impugna el resultado, sino una impugnación directa contra
un acto de imperium.
De la
decisión de la Junta hay un perjudicado que es quien adquiere la legitimación
activa para apelar que, en este caso, resultó ser el señor APVL, no hay
legitimación pasiva como tal; determinación que es relevante porque significa
que si bien hay un apelante, en cambio en este trámite no
hay un apelado.
5.5. -
Como la LCD tiene una laguna consistente en la ausencia de procedimiento cuando
el apelante no comparece por escrito ante el TCD, se aplica la regla de
supletoriedad y, por ello, es que se acude al código de
procedimientos civiles en busca de una solución.
Ahora
bien, este código regula una figura atinente a la terminación anticipada de
la litis impugnaticia por inactividad del sujeto activo, sin
que haya pronunciamiento definitivo; se trata de la deserción regulada en los
arts. 1033 a 1048 del Pr. (en dichas disposiciones también se encuentra
regulada la deserción del apelado).
La
deserción declarada por el tribunal de segunda instancia (en este caso el TCD)
por incomparecencia del apelante se encuentra normada en el art. 1037 Pr. C.,
que señalaba:
“Si
remitido el proceso al tribunal superior, no compareciere ante él el apelante,
vencido el término del emplazamiento hecho por el Juez, la Cámara de Segunda
Instancia declarará desierta la apelación a solicitud del apelado.
Si no
se introdujere el proceso a la Cámara, vencido el término de emplazamiento,
ésta, con informe del Juez inferior de haberlo remitido, lo mandará exigir con
apremio a la parte que lo tenga, y si fuere el apelante, declarará la
deserción a solicitud del apelado.””
IMPULSO DE PARTE PARA DECLARAR DESIERTO UN
RECURSO ES INCOMPATIBLE CON EL IMPULSO OFICIOSO
“En coherencia con los principios rectores
del proceso civil derogado, la declaratoria de deserción requería impulso de
parte, es decir, incluso teniendo claro que el apelante no había comparecido en
el término de ley y, consecuentemente, que ya no podía acudir por haber
precluido el período otorgado a tal efecto, no se podía declarar la deserción
sin que ésta fuese pedida por el apelado.
Tal
postura es incompatible con el impulso oficioso, diseñado para impedir la
burocratización del trámite y permitir su celeridad, de hecho, de conformidad
con el artículo 90 de la LCD se impone multa a los organismos encargados de la
administración de la carrera docente cuando un plazo se vencer por causa
atribuible a ellos.
Esa
confrontación entre el principio dispositivo y el principio de impulso oficioso
constituye una antinomia provocada por la diferente naturaleza del proceso
civil derogado, diseñado para estar a plena disposición de las partes y el
procedimiento administrativo cuya delineación tiene como propósito servir al
interés público.
La Ley
de la Carrera Docente no previó una regla de solución de los conflictos que
podían surgir de la aplicación de la norma supletoria, como sí se ha dispuesto
en el artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
(LJCA) que permite también suplir las lagunas con el mismo código pero impone
dos condiciones a tal efecto: (i) que se apliquen “en cuanto fueren compatibles
con la naturaleza de éste” y (ii) que solo se apliquen las disposiciones “que
no contraríen el texto y los principios procesales” de la LJCA.
En
ausencia de disposición expresa en la LCD como en el Pr. C., la solución a esta
colisión de principios se extrae tanto de la especialidad de la Ley de la
Carrera Docente como de su condición de ley más nueva.
En
consecuencia, frente a la ley general prevalece la ley especial en el área de
especialidad y frente a la ley más antigua prevalece la más nueva cuando regula
la misma área.
Además
de eso, la supletoriedad de una ley significa que aplica solamente en aquello
no previsto en la norma a la cual suple; de ahí que, por cualquiera de estos
tres parámetros ante la evidente oposición de los principios de instancia de
parte e impulso oficioso que se suscitan en la norma aplicable y su ley
supletoria, prevalece sin duda el principio de impulso oficioso.
Para
más, al no haber apelado en el recurso ante el TCD, sería
imposible aplicar tal cual la norma supletoria, de manera que
se realiza un ejercicio de supresión de aquél contenido ajeno o inaplicable al
procedimiento administrativo, so pena de desnaturalizarlo.
De la
primacía del impulso oficioso y la supresión de contenido incompatible resulta
que, para poder declarar la deserción del recurso de apelación por
incomparecencia del apelante, debe suprimirse la necesidad de que sea pedido
por un hipotético apelado (cabe notar que, si en este procedimiento se tuviera
por apelado al favorecido en el concurso, habría idéntica solución por cuanto
tal apelado no ha comparecido ni al TC, ni a la Junta ni al TCD), por lo que no
cabe acoger los reclamos de ilegalidad del actor.”