LEGITIMACIÓN ACTIVA
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA POR LA FALTA DE
LEGITIMACIÓN ACTIVA
“De la lectura de la ampliación de la demanda, se
advierte que la parte actora impugnó la resolución del Tribunal Calificador,
del veintitrés de diciembre de dos mil nueve, que resolvió, en síntesis,
declarar ganadora del concurso de la plaza de dirección única del Complejo
Educativo “**********” a la profesora GMMD ; y la resolución de la Junta de la
Carrera Docente Sector Uno de San Salvador, de las nueve horas y treinta
minutos del veintidós de marzo de dos mil diez, que resolvió, en síntesis,
declarar procedente la resolución descrita en el párrafo anterior.
Sin embargo, el demandante no indica qué derechos
han sido violados con la emisión de los referidos actos, ni expone motivos
fácticos y argumentos jurídicos por los cuales considera se le ha producido
alguna vulneración a su esfera jurídica.
Ante la imposibilidad de la Sala para examinar los
primeros dos actos impugnados, por falta de argumentos expuestos por parte del
señor VL, y en razón que el vicio declarado es una ilegalidad que no tiene
trascendencia pues no vulnera derecho alguno del demandante, esta Sala debe
verificar si existe legitimación activa en el proceso.
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa establece: «Podrán demandar la declaración
de ilegalidad de los actos de la Administración Pública, los titulares de un
derecho que se considere infringido y quien tuviere un interés legítimo y
directo en ello».
Es necesario destacar el interés
legítimo mencionado en dicho artículo, el cual es una situación
legitimante para acceder al proceso contencioso, pues el administrado encuentra
una defensa frente al perjuicio que le causa el acto y que estima injusto,
por haberse producido al margen de la ley. Debe aclararse, no obstante,
que al demandante no lo legitima un abstracto interés por la legalidad (el
llamado interés simple que no habilita para acceder al proceso contencioso)
sino el interés concretísimo de estimar que la Administración le está perjudicando
al obrar fuera de la legalidad. La posición legitimarte en que se
encuentra el administrado nace de su relación con el acto que le afecta, en
tanto-su esfera jurídica se ve alterada por el mismo. En nuestro derecho
positivo no podrá obtener un pronunciamiento de fondo ante su pretensión
un sujeto que no se encuentre en alguna de las categorías previstas [derecho
violado o interés legítimo]. El administrado que busca impugnar un acto es
aquél que se ve lesionado o afectado por el mismo, de manera tal que esté
interesado en obtener su invalidación. Particularmente, la ilegalidad efectuada
por el Tribunal de la Carrera Docente, y declarada como tal, no genera agravio
alguno en la esfera jurídica del demandante, e invalidarlo, únicamente tendría
como efecto la continuidad del incidente de apelación a efecto que se termine
de manera anormal el referido incidente. Así se debe concluir que no existe
agravio alguno que provenga de la deserción declarada.
El artículo 277 inciso 1° del Código Procesal Civil
y Mercantil establece «Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún
defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o
absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto
procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente;
evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se
rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo
explicar los fundamentos de la decisión».
La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia definitiva de las once horas con quince minutos del once
de junio de dos mil catorce, dictada en el proceso de Recurso de Casación con
referencia 288-CAC-2012, ha manifestado «I) Improponibilidad subjetiva o
falta de legitimación.— Es la facultad oficiosa del juez para decidir antes de
dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación para demandar o
ser demandadas, y si esta carencia es manifiesta el juez rechaza in limine la demanda.—
2) Improponibilidad objetiva.— Cuando de forma grave y evidente la pretensión
carece de sustento legal o la demanda tiene por objeto algo que es inmoral o
prohibido.— 3) Falta de interés.— El interés de las partes para litigar debe
ser real, con el objeto que la resolución judicial recaiga en algo concreto,
evitándose declaraciones abstractas».
Continúa manifestando: «(...) los requisitos
materiales o esenciales de la pretensión podemos clasificarlos en: a)
Subjetivos, los cuales vienen determinados por la legitimación (activa y pasiva
de las partes); y, b) Objetivos, los cuales están conformados por la petición
(la cual debe distinguirse su objeto inmediato del mediato) y la fundamentación
o causa de pedir (..)».
El presente caso, encaja en el supuesto de
improponibilidad de la demanda por falta de presupuestos materiales o
esenciales, específicamente por falta de legitimación
activa, ya que, al no existir posibilidad alguna que el Tribunal de la
Carrera Docente confirme, modifique o revoque la resolución de la Junta de la
Carrera Docente Sector Uno de San Salvador, no existe derecho violado o interés
legitimo que denote al señor APVL una vulneración a su esfera jurídica, y,
únicamente, refleja un interés simple; el cual no es suficiente para legitimar
activamente a la parte actora para interponer demanda contencioso
administrativa, según el artículo 9 de la LJCA.”