LEGITIMACIÓN ACTIVA

 

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA POR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA

 

“De la lectura de la ampliación de la demanda, se advierte que la parte actora impugnó la resolución del Tribunal Calificador, del veintitrés de diciembre de dos mil nueve, que resolvió, en síntesis, declarar ganadora del concurso de la plaza de dirección única del Complejo Educativo “**********” a la profesora GMMD ; y la resolución de la Junta de la Carrera Docente Sector Uno de San Salvador, de las nueve horas y treinta minutos del veintidós de marzo de dos mil diez, que resolvió, en síntesis, declarar procedente la resolución descrita en el párrafo anterior.

 Sin embargo, el demandante no indica qué derechos han sido violados con la emisión de los referidos actos, ni expone motivos fácticos y argumentos jurídicos por los cuales considera se le ha producido alguna vulneración a su esfera jurídica.

 Ante la imposibilidad de la Sala para examinar los primeros dos actos impugnados, por falta de argumentos expuestos por parte del señor VL, y en razón que el vicio declarado es una ilegalidad que no tiene trascendencia pues no vulnera derecho alguno del demandante, esta Sala debe verificar si existe legitimación activa en el proceso.

 El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: «Podrán demandar la declaración de ilegalidad de los actos de la Administración Pública, los titulares de un derecho que se considere infringido y quien tuviere un interés legítimo y directo en ello».

 Es necesario destacar el interés legítimo mencionado en dicho artículo, el cual es una situación legitimante para acceder al proceso contencioso, pues el administrado encuentra una defensa frente al perjuicio que le causa el acto y que estima injusto, por haberse producido al margen de la ley. Debe aclararse, no obstante, que al demandante no lo legitima un abstracto interés por la legalidad (el llamado interés simple que no habilita para acceder al proceso contencioso) sino el interés concretísimo de estimar que la Administración le está perjudicando al obrar fuera de la legalidad. La posición legitimarte en que se encuentra el administrado nace de su relación con el acto que le afecta, en tanto-su esfera jurídica se ve alterada por el mismo. En nuestro derecho positivo no podrá obtener un pronunciamiento de fondo ante su pretensión un sujeto que no se encuentre en alguna de las categorías previstas [derecho violado o interés legítimo]. El administrado que busca impugnar un acto es aquél que se ve lesionado o afectado por el mismo, de manera tal que esté interesado en obtener su invalidación. Particularmente, la ilegalidad efectuada por el Tribunal de la Carrera Docente, y declarada como tal, no genera agravio alguno en la esfera jurídica del demandante, e invalidarlo, únicamente tendría como efecto la continuidad del incidente de apelación a efecto que se termine de manera anormal el referido incidente. Así se debe concluir que no existe agravio alguno que provenga de la deserción declarada.

 El artículo 277 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil establece «Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión».

 La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia definitiva de las once horas con quince minutos del once de junio de dos mil catorce, dictada en el proceso de Recurso de Casación con referencia 288-CAC-2012, ha manifestado «I) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.— Es la facultad oficiosa del juez para decidir antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación para demandar o ser demandadas, y si esta carencia es manifiesta el juez rechaza in limine la demanda.— 2) Improponibilidad objetiva.— Cuando de forma grave y evidente la pretensión carece de sustento legal o la demanda tiene por objeto algo que es inmoral o prohibido.— 3) Falta de interés.— El interés de las partes para litigar debe ser real, con el objeto que la resolución judicial recaiga en algo concreto, evitándose declaraciones abstractas».

 Continúa manifestando: «(...) los requisitos materiales o esenciales de la pretensión podemos clasificarlos en: a) Subjetivos, los cuales vienen determinados por la legitimación (activa y pasiva de las partes); y, b) Objetivos, los cuales están conformados por la petición (la cual debe distinguirse su objeto inmediato del mediato) y la fundamentación o causa de pedir (..)».

 El presente caso, encaja en el supuesto de improponibilidad de la demanda por falta de presupuestos materiales o esenciales, específicamente por falta de legitimación activa, ya que, al no existir posibilidad alguna que el Tribunal de la Carrera Docente confirme, modifique o revoque la resolución de la Junta de la Carrera Docente Sector Uno de San Salvador, no existe derecho violado o interés legitimo que denote al señor APVL una vulneración a su esfera jurídica, y, únicamente, refleja un interés simple; el cual no es suficiente para legitimar activamente a la parte actora para interponer demanda contencioso administrativa, según el artículo 9 de la LJCA.”