PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL

 

REVISIÓN DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL CONCERNIENTE A LA DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPOSIBILITA LA RESOLUCIÓN DE UN RECURSO

 

“De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 letra a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción contencioso será admitida respecto de aquellos actos que hubieren agotado la vía administrativa. Se entiende que este requisito procesal se ha satisfecho cuando se hubiere hecho uso en tiempo y forma de los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable o cuando la ley lo disponga expresamente.

Este Tribunal, en sentencias con referencias 162-G-2003 y 230-2007, sostuvo que en el caso de haber sido rechazado indebidamente un recurso administrativo (ya sea por haberse declarado inadmisible o declarado desierto indebidamente), su competencia se circunscribía al análisis de la legalidad del acto denegatorio del recurso, encontrándose inhibido de conocer del acto originario que había dado lugar al mismo por no haberse agotado la vía administrativa, es decir, por no existir un acto definitivo que finalizara el procedimiento administrativo. Sostuvo además que dicho requisito se cumple únicamente cuando los recursos culminan con un acto que resuelva sobre el fondo de la pretensión; de modo que, sólo en ese supuesto, la demanda contenciosa procedía tanto contra el acto original como contra aquel o aquellos que resuelven los recursos, no obstante fueran impugnados tanto el acto originario como el que rechazaba el recurso.

 Es así que ante la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo que imposibilitaba la resolución del recurso, la Sala ordenaba a la Administración que conociera nuevamente del mismo y emitiera un nuevo acto que resolviera el fondo del recurso; sólo de esta forma el administrado podía acceder a esta jurisdicción. Sin embargo, ello suponía una nueva carga al administrado al tener que incoar por segunda ocasión la acción contencioso administrativa a fin de obtener un pronunciamiento judicial de fondo, lo cual obviamente le acarreaba un perjuicio a sus intereses.

Este Tribunal considera necesario analizar si el criterio jurisprudencial relacionado tenía como base una correcta aplicación del principio de protección jurisdiccional que implica, no sólo el derecho a que se franqueen los mecanismos o vías de defensa de los derechos e intereses por medio del proceso, sino también y muy importante, que el derecho de protección jurisdiccional sea efectivo. Por otra parte, este criterio perturba el funcionamiento del sistema de garantías de defensa de derechos del ciudadano frente a las actuaciones administrativas.

En este sentido, y de acuerdo con el derecho constitucional a la protección jurisdiccional, resulta obligatorio revisar el mencionado criterio jurisprudencial.

Según la Sala de lo Constitucional, para que el catálogo de derechos consagrados en la Constitución a favor de la persona “(...) dejen de ser un simple reconocimiento abstracto y se reduzcan a lo más esencial y seguro (…) es también imperioso el reconocimiento a nivel supremo de un derecho que posibilite su realización efectiva y pronta (..) el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional de las categorías jurídicas subjetivas instauradas en favor de todo ciudadano (..)” [Sentencia de Amparo del veintinueve de marzo de dos mil uno, ref. 580-98].

Dicho derecho reconoce, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada, la posibilidad que tiene toda persona de acudir al órgano estatal competente para plantearle, vía pretensión procesal, cualquier reclamo tendente al establecimiento de alguna vulneración a una categoría fundamental. Como contrapartida, obliga al Estado a dar protección jurisdiccional integral a todos sus miembros, frente a actos arbitrarios e ilegales que afecten la esfera jurídica de los mismos, a través del proceso jurisdiccional en todas sus instancias y en todos sus grados de conocimiento [sentencia de Amparo del treinta de agosto de 2001, ref. 676-99].”

 

AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA SE CUMPLE SI EL PETICIONARIO INTERPUSO EN TIEMPO Y FORMA LOS RECURSOS LEGALES, INDEPENDIENTE DE SI EL INCIDENTE FINALIZÓ CON UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO O CON UNA QUE LO RECHAZÓ

 

“Es así que corresponde exclusivamente al Órgano Judicial desarrollar cabalmente la protección jurisdiccional del catálogo de derechos subjetivos a través del proceso, en la forma como lo establece el artículo 172 de la norma suprema, y su tutela plena conlleva la obligación estatal de una pronta y completa resolución de las pretensiones sometidas a su conocimiento.

De acuerdo con lo dicho, debe interpretarse que el agotamiento de la vía administrativa previa queda satisfecho si el peticionario ha interpuesto en tiempo y forma los recursos administrativos, independiente de si el incidente del recurso finalizó con una resolución sobre el fondo del asunto o con una que, simplemente, lo rechazó in limine.”

 

PROCEDE ADMITIR A CONOCIMIENTO, EN ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL, TANTO LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA EMITIDA EN VÍA DE RECURSO COMO LOS ACTOS ORIGINARIOS QUE HAN DADO LUGAR A LA INTERPOSICIÓN DEL MISMO

 

“No obstante, es necesario evitar que esta flexibilidad de interpretación sobre el agotamiento de la vía administrativa se convierta en una invitación al abuso de los recursos administrativos y de la acción contencioso; pues el hecho de que, para entender agotada la vía administrativa, no se exija que la resolución del recurso contenga un pronunciamiento sobre el fondo, no significa que en sede judicial tenga que pronunciarse per se una sentencia sobre el fondo, lo cual significaría asumir, sin más, que todo rechazo in limine de un recurso administrativo lo ha sido de manera ilegal y desconocer la potestad de la Administración para declinar válidamente el conocimiento de un recurso administrativo.

Esta forma de interpretar el agotamiento de la vía administrativa obedece a la necesidad de efectivizar, a partir de los principios de protección jurisdiccional y de economía procesal, la defensa de los derechos o intereses del administrado mediante el proceso contencioso administrativo, pero sin desconocer las potestades que el ordenamiento determina a favor de la Administración.

En ese sentido, cuando la acción contencioso se promueve contra el acto originario y contra el acto que inadmite o rechaza el recurso que agota la vía administrativa, la decisión judicial sobre el primero, y por consiguiente sobre el fondo del asunto, estará condicionada a que resulte ilegal el rechazo in limine del recurso; todo ello dentro de un único proceso.

Al amparo de esta nueva forma de examinar si se cumple el requisito de agotamiento de la vía administrativa, en cada caso concreto deberá determinarse los actos cuya impugnación es procedente mediante la acción contencioso administrativa.

En consecuencia, resulta procedente, en aras de garantizar una integral protección de los derechos fundamentales, en particular del referido derecho a la protección jurisdiccional como el de una pronta y efectiva justicia, admitir a conocimiento en esta sede tanto la actuación administrativa emitida en vía de recurso como los actos originarios que han dado lugar a la interposición del mismo, siempre y cuando el actor controvierta ambos en su demanda.”