PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL
REVISIÓN DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL CONCERNIENTE A LA DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPOSIBILITA LA RESOLUCIÓN DE UN RECURSO
“De acuerdo con lo establecido en el
artículo 7 letra a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la
acción contencioso será admitida respecto de aquellos actos que hubieren
agotado la vía administrativa. Se entiende que este requisito procesal se ha
satisfecho cuando se hubiere hecho uso en tiempo y forma de los recursos
establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable o cuando la ley lo disponga
expresamente.
Este Tribunal, en sentencias con
referencias 162-G-2003 y 230-2007, sostuvo que en el caso de haber sido
rechazado indebidamente un recurso administrativo (ya sea por haberse declarado
inadmisible o declarado desierto indebidamente), su competencia se
circunscribía al análisis de la legalidad del acto denegatorio del recurso, encontrándose
inhibido de conocer del acto originario que había dado lugar al mismo por no
haberse agotado la vía administrativa, es decir, por no existir un acto
definitivo que finalizara el procedimiento administrativo. Sostuvo además que
dicho requisito se cumple únicamente cuando los recursos culminan con un acto
que resuelva sobre el fondo de la pretensión; de modo que, sólo en ese
supuesto, la demanda contenciosa procedía tanto contra el acto original como
contra aquel o aquellos que resuelven los recursos, no obstante fueran
impugnados tanto el acto originario como el que rechazaba el recurso.
Es así que ante la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo que imposibilitaba la resolución del recurso, la Sala ordenaba a la Administración que conociera nuevamente del mismo y emitiera un nuevo acto que resolviera el fondo del recurso; sólo de esta forma el administrado podía acceder a esta jurisdicción. Sin embargo, ello suponía una nueva carga al administrado al tener que incoar por segunda ocasión la acción contencioso administrativa a fin de obtener un pronunciamiento judicial de fondo, lo cual obviamente le acarreaba un perjuicio a sus intereses.
Este Tribunal considera necesario
analizar si el criterio jurisprudencial relacionado tenía como base una
correcta aplicación del principio de protección jurisdiccional que implica, no
sólo el derecho a que se franqueen los mecanismos o vías de defensa de los
derechos e intereses por medio del proceso, sino también y muy importante, que
el derecho de protección jurisdiccional sea efectivo. Por otra parte, este
criterio perturba el funcionamiento del sistema de garantías de defensa de
derechos del ciudadano frente a las actuaciones administrativas.
En este sentido, y de acuerdo con el
derecho constitucional a la protección jurisdiccional, resulta obligatorio
revisar el mencionado criterio jurisprudencial.
Según la Sala de lo Constitucional,
para que el catálogo de derechos consagrados en la Constitución a favor de la
persona “(...) dejen de ser un simple reconocimiento
abstracto y se reduzcan a lo más esencial y seguro (…) es también imperioso el
reconocimiento a nivel supremo de un derecho que posibilite su realización
efectiva y pronta (..) el derecho a la protección jurisdiccional y no
jurisdiccional de las categorías jurídicas subjetivas instauradas en favor de
todo ciudadano (..)” [Sentencia de Amparo del veintinueve de marzo de
dos mil uno, ref. 580-98].
Dicho derecho reconoce, de acuerdo con
la jurisprudencia constitucional citada, la posibilidad que tiene toda persona
de acudir al órgano estatal competente para plantearle, vía pretensión
procesal, cualquier reclamo tendente al establecimiento de alguna vulneración a
una categoría fundamental. Como contrapartida, obliga al Estado a dar
protección jurisdiccional integral a todos sus miembros, frente a actos
arbitrarios e ilegales que afecten la esfera jurídica de los mismos, a través
del proceso jurisdiccional en todas sus instancias y en todos sus grados de
conocimiento [sentencia de Amparo del treinta de agosto de 2001, ref. 676-99].”
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
SE CUMPLE SI EL PETICIONARIO INTERPUSO EN TIEMPO Y FORMA LOS RECURSOS LEGALES,
INDEPENDIENTE DE SI EL INCIDENTE FINALIZÓ CON UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DEL
ASUNTO O CON UNA QUE LO RECHAZÓ
“Es así que corresponde exclusivamente
al Órgano Judicial desarrollar cabalmente la protección jurisdiccional del
catálogo de derechos subjetivos a través del proceso, en la forma como lo
establece el artículo 172 de la norma suprema, y su tutela plena conlleva la
obligación estatal de una pronta y completa resolución de las pretensiones
sometidas a su conocimiento.
De acuerdo con lo dicho, debe
interpretarse que el agotamiento de la vía administrativa previa queda
satisfecho si el peticionario ha interpuesto en tiempo y forma los recursos
administrativos, independiente de si el incidente del recurso finalizó con una
resolución sobre el fondo del asunto o con una que, simplemente, lo
rechazó in limine.”
PROCEDE ADMITIR A CONOCIMIENTO, EN
ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL, TANTO LA
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA EMITIDA EN VÍA DE RECURSO COMO LOS ACTOS ORIGINARIOS
QUE HAN DADO LUGAR A LA INTERPOSICIÓN DEL MISMO
“No obstante, es necesario evitar que
esta flexibilidad de interpretación sobre el agotamiento de la vía
administrativa se convierta en una invitación al abuso de los recursos
administrativos y de la acción contencioso; pues el hecho de que, para entender
agotada la vía administrativa, no se exija que la resolución del recurso
contenga un pronunciamiento sobre el fondo, no significa que en sede judicial
tenga que pronunciarse per se una sentencia sobre el fondo, lo
cual significaría asumir, sin más, que todo rechazo in limine de
un recurso administrativo lo ha sido de manera ilegal y desconocer la potestad
de la Administración para declinar válidamente el conocimiento de un recurso
administrativo.
Esta forma de interpretar el
agotamiento de la vía administrativa obedece a la necesidad de efectivizar, a
partir de los principios de protección jurisdiccional y de economía procesal,
la defensa de los derechos o intereses del administrado mediante el proceso
contencioso administrativo, pero sin desconocer las potestades que el
ordenamiento determina a favor de la Administración.
En ese sentido, cuando la acción
contencioso se promueve contra el acto originario y contra el acto que inadmite
o rechaza el recurso que agota la vía administrativa, la decisión judicial
sobre el primero, y por consiguiente sobre el fondo del asunto, estará
condicionada a que resulte ilegal el rechazo in limine del
recurso; todo ello dentro de un único proceso.
Al amparo de esta nueva forma de
examinar si se cumple el requisito de agotamiento de la vía administrativa, en
cada caso concreto deberá determinarse los actos cuya impugnación es procedente
mediante la acción contencioso administrativa.
En consecuencia, resulta procedente, en aras de garantizar una integral protección de los derechos fundamentales, en particular del referido derecho a la protección jurisdiccional como el de una pronta y efectiva justicia, admitir a conocimiento en esta sede tanto la actuación administrativa emitida en vía de recurso como los actos originarios que han dado lugar a la interposición del mismo, siempre y cuando el actor controvierta ambos en su demanda.”