SANCIONES CONTENIDAS EN LA LEY DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

III. 1. ALa jurisprudencia constitucional ha definido a la Administración Pública como el conjunto de entidades estatales encargadas de realizar las funciones de ejecución y gestión de la cosa pública, con la finalidad de satisfacer el interés general o colectivo (sentencia de 29-IV-2013, Inc. 18-2008). Tal concepción pone en relieve la importancia que ella tiene para que el gobierno ejecute los planes de dirección política, económica y social del país. Para lograr la satisfacción de los intereses generales, la administración goza de la potestad de crear normas generales y abstractas, y de adoptar decisiones y hacerlas ejecutar. Estas potestades implican posibilidades y deberes de actuación que el ordenamiento jurídico atribuye a la administración para que puedan producir los efectos jurídicos deseados e imponerse al administrado, quien deberá tolerar su ejercicio.”

 

PODER SANCIONATORIO DE LA ADMINISTRACIÓN

“Dentro de ellas se encuentran las relacionadas con el ejercicio de la potestad sancionatoria, cuya aplicación puede incidir negativamente en la esfera de los derechos fundamentales de los administrados.

Esta potestad sancionatoria es relevante, porque constituye la herramienta primordial para que las prescripciones que expresan solamente un deber ser positivado en el ordenamiento jurídico –y que tienen, por tanto, contenido normativo– pasen a formar parte del mundo sensible –es decir, el mundo del ser, cuyo contenido es empírico y pragmático–. Dicho de otra forma, mediante el Derecho Administrativo Sancionador se preserva y garantiza la vigencia del ordenamiento jurídico, por medio de una sanción cuya imposición no solo represente el rechazo al incumplimiento a las normas de conducta, sino que además cumpla con una función motivadora de obediencia al imperio de la ley, previniendo la realización de todos los comportamientos antijurídicos que el Derecho no tolera. En esencia, es un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades y servidores públicos (sentencia de 13-II-2015, Inc. 21-2012).”

 

EJERCICIO DEL PODER SANCIONATORIO DE LA ADMINISTRACIÓN SE ENCUENTRA SUJETO A LOS CONDICIONAMIENTOS EXIGIBLES A CUALQUIER ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR MEDIO DE PRINCIPIOS

“El ejercicio de este poder coercitivo está sujeto a cuatro grandes condicionamientos: (i) el principio de habilitación previa, en virtud del cual la administración requiere de ley formal para intervenir negativamente en los derechos Fundamentales de los ciudadanos, de modo que queda inhibida delimitados cuando no haya una norma legal de cobertura; (ii) el principio de proporcionalidad, que pregona la necesaria existencia de congruencia entre los fines que persigue la actuación administrativa y las medidas de intervención utilizadas; es decir, los medios empleados deben corresponderse con los resultados obtenidos y ser los menos lesivos en cuanto su incidencia en la esfera jurídica de los administrados; (iii) el principio de igualdad, cuyo fundamento es el art. 3 Cn., que implica que la actuación administrativa no puede tener como fundamento una discriminación o un tratamiento desigual carente de justificación; finalmente, (iv) el principio de favorecimiento a la libertad, que exige que la administración –dentro de todos los medios posibles o admisibles para realizar una intervención– escoja aquel que resulte más favorable a los derechos de las personas (sentencia de 29-VI-2015, Inc. 107-2012).”

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

B. Según el modelo constitucional y democrático del ejercicio del poder político que rige en nuestro país, la potestad sancionatoria de la administración tiene límites claramente demarcados por la Constitución y la ley. Uno de ellos es el principio de legalidad, según el cual toda acción administrativa debe ser manifestación del ejercicio de poder atribuido previamente por la ley (art. 15 Cn.), de manera que no se pueda actuar sin una atribución normativa previa. Esta categoría comprendería el principio de habilitación previa. De esta forma, la ley atribuye competencias a la administración que pueden producir efectos jurídicos como la imposición de una sanción, que puede ser de diversa naturaleza a las mencionadas en el art. 14 Cn. (sentencias de 19-VII-2007 y 15-I-2004, Amps. 332-2006 y 1005-2002, respectivamente).”

 

DIFERENCIA DE LA POTESTAD SANCIONADORA COMO FACETA DEL PODER PUNITIVO DEL ESTADO CON RESPECTO A LOS ILÍCITOS DE NATURALEZA PENAL

“No debe dejarse de lado que la potestad sancionadora de la administración, al igual que el Derecho Penal, forma parte del poder punitivo del Estado. La diferencia entre uno y otro descansa en un aspecto cuantitativo de la consecuencia jurídica a imponer.”

 

PRINCIPIOS INSPIRADOS AL ORDEN PENAL SON DE APLICACIÓN AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

C. La doctrina sobre la materia ha reconocido la aplicación de los principios y reglas constitucionalizadas que rigen el Derecho Penal al Derecho Administrativo Sancionador, con fundamento en la homogeneización o unidad punitiva, siempre atendiendo a la singularidad en cada uno de sus procedimientos, en respuesta a la naturaleza de los ilícitos y de sus sanciones, así como a la mayor intervención de las sanciones administrativas sobre las penales en el ordenamiento jurídico. Lo anterior también ha sido sostenido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 05-VII-2005, proceso 110-P-2001, y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Baena Ricardo y otros vs. Panamá, párr. 106; López Lone y otros vs. Honduras, párr. 257 y Flor Freire vs. Ecuador, párr. 146, así como este tribunal en sentencia de 17-XII-1992, Inc. 3-92.

D. Las potestades excepcionales de imponer arresto o multa que son conferidas a la administración, deben entenderse en forma compatible con la Constitución. Estas medidas excepcionales se refieren estrictamente al Derecho Penal, por lo que es pertinente remarcar que la potestad sancionatoria concedida a la Administración no se limita a lo taxativamente expuesto por el art. 14 Cn. (sentencia de 23-IX-2000, Amp. 330-2000). En razón de que lo prescrito en cuanto al arresto y multa son potestades punitivas de la administración en materia penal –y no administrativo sancionatoria–, partir del supuesto de que esta no puede sancionar a los administrados que incumplen la ley en el resto de sus campos, sería quitarle la potestad de imperio contenida en la Constitución, al dejarla sin formas eficaces de hacer cumplir el ordenamiento jurídico.”

 

IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA REQUIERE LA SUSTANCIACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DEL ILÍCITO

2. A. Los procedimientos que pretenden la determinación de la responsabilidad administrativa de una persona deben respetar los principios y derechos que informan al proceso constitucionalmente configurado o debido proceso. En efecto, en el marco del principio de legalidad es ineludible que la imposición de una sanción administrativa requiera la sustanciación de un procedimiento de comprobación del ilícito, el cual debe concluir con una decisión declarativa acerca de su existencia o no, imponiendo en el primer caso la sanción respectiva. Así, el art. 14 Cn. determina que la autoridad administrativa podrá aplicar las sanciones correspondientes por las contravenciones a las leyes, siempre y cuando se haya tramitado un proceso que respete la estructura básica que la Constitución prescribe para toda clase de procesos (sentencias de 2-VII-1998 y 26-VI-2000, Amps. 1-I-96 y 642-99, respectivamente).

La estructura básica antedicha está compuesta, cuanto menos, por la presunción de inocencia, los derechos de audiencia y defensa, de probar, recurrir y el de un proceso público, conjuntamente con los principios de legalidad (en sus diferentes manifestaciones), igualdad, contradicción, culpabilidad, proporcionalidad y prohibición de doble o múltiple persecución. Estos derechos y principios inspiradores del Derecho Penal deben compatibilizarse con las características del Derecho Administrativo Sancionador.”

 

HETEROTUTELA

B. Los principios mencionados regulan los ámbitos propios de la heterotutela –las relaciones de la administración hacia el exterior de su estructura– y autotutela –relaciones de la administración hacia el interior de su estructura administrativa, especialmente en los ámbitos de naturaleza sancionatoria–. Mediante la primera, la administración se plantea el resguardo y protección de los bienes jurídicos de naturaleza eminentemente social. O bien, como se ha sostenido en la jurisprudencia constitucional, dicha faceta policial administrativa enfrenta al Estado contra conductas ilegales de los administrados que atentan contra los bienes jurídicos precisados por la comunidad jurídica en que se concreta el interés general (sentencia de 11-XI-2003, Inc. 16-2001). De acuerdo con la segunda, el ejercicio del poder sancionatorio está vinculado a personas con las que la administración tiene relaciones de naturaleza especial y que van más allá de la vinculación del ciudadano promedio.”

 

RELACIONES DE SUPREMACÍA ESPECIAL, RELACIONES ESPECIALES DE SUJECIÓN O DE INTENSA SUJECIÓN

“Estas relaciones especiales son denominadas por la doctrina como relaciones de supremacía especial, relaciones especiales de sujeción o de intensa sujeción. En ellas están comprendidos el régimen jurídico de los servidores públicos, los regímenes disciplinarios de carácter militar y policial y las regulaciones a determinados oficios y profesiones, como ocurre con las sanciones impuestas en ámbitos educativos o penitenciarios. También está comprendido por ella el régimen particular que se aplica a los concesionarios que desarrollan un servicio público y, en general, de todos aquellos que contratan bienes y servicios para la administración pública.”

 

ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA TIENE COMO PRESUPUESTO PREVIO Y CONDICIONAL EL PRINCIPIO DE HABILITACIÓN PREVIA

IV. 1. A. La actuación de la administración pública –como antes se expuso– tiene como presupuesto previo y condicional el principio de habilitación previa, que es una manifestación del principio de legalidad. Este principio exige el respeto de la totalidad del ordenamiento jurídico, a cuya cúspide se encuentra la Constitución y en el que, por debajo de ella, tiene especial protagonismo la ley formal, por ser la única jerarquía normativa que, fuera de la norma fundamental, tiene la potencialidad de limitar legítimamente los derechos fundamentales. De este modo, la concreción del principio de legalidad reafirma la seguridad jurídica del individuo en cuanto a que su situación no será modificada más que por procedimientos regulares y por autoridades competentes previamente establecidas (sentencia de 25-XI-2002, Amp. 375-2002).”

 

DETERMINACIÓN PRESCRIPTIVA DE LAS CONDUCTAS PUNIBLES Y LAS SUBSECUENTES PENAS O SANCIONES, OBLIGA A QUE NO SE UTILICEN CONCEPTOS OSCUROS, INDETERMINADOS O INCIERTOS, QUE PUEDAN INDUCIR A LA ARBITRARIEDAD

“Este tribunal ha afirmado que el principio de legalidad es una manifestación de la seguridad jurídica. Este principio adquiere connotaciones más acentuadas en el Derecho Penal que en el resto de ramas jurídicas, en razón de los intereses que son puestos en juego: la protección de los diversos bienes jurídicos –individuales o colectivos– de la ciudadanía en general, y el derecho fundamental a la libertad del que puede verse privado quien se indique como autor o partícipe de un hecho delictivo (sentencia de 14-II-1997, Inc. 15-96). En este sentido, la determinación prescriptiva de las conductas punibles obliga a que no se utilicen conceptos oscuros e inciertos que puedan inducir a la arbitrariedad, pues cada individuo debe entender perfectamente cuáles son los campos de licitud sobre los que puede conducir su conducta, lo que reclama al legislador que las leyes penales sean precisas y claras.”

 

GARANTÍAS BÁSICAS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

B. El principio de legalidad comprende cuatro garantías básicas. La primera es la garantía criminal, según la cual nadie será sancionado por hechos que no hayan sido tipificados previamente como delitos mediante ley formal. La segunda es la garantía penal, que consiste en que la pena a imponer por la comisión de un comportamiento prohibido debe ser la prevista en la ley para el respectivo delito. La tercera es la garantía jurisdiccional, que implica que la consecuencia jurídica deberá ser el resultado de un proceso legal que tenga por objeto determinar la existencia de un hecho tipificado como delito y la autoría de la persona a quien se le imputa el mismo. La cuarta es la garantía de ejecución, que supone que la pena deberá cumplirse en el grado previsto por el juzgador y de acuerdo con un procedimiento determinado con anterioridad en una ley.”

 

EXIGENCIAS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

“A su vez, la garantía penal impone cuatro exigencias. La ley previa requiere la existencia de una ley promulgada con anterioridad al comportamiento prohibido, de modo que se impide su aplicación retroactiva a hechos anteriores a su vigencia. En segundo término, está la ley escrita, lo que significa que la creación, modificación o derogación de leyes penales únicamente puede efectuarla el órgano constitucionalmente facultado para ello, generando con ello el desconocimiento de la costumbre como fuente creadora de delitos. El tercer requerimiento es la ley cierta, que establece la obligación del legislador de crear los tipos penales y delimitar la consecuencia jurídica de su incumplimiento con la suficiente claridad y determinación; esto permite al destinatario de la norma conocer lo que está prohibido y la posible sanción por su incumplimiento. Y la cuarta, la ley estricta, impone al juzgador la prohibición de utilizar la analogía en la creación de tipos penales y sanciones diferentes a las establecidas por el Órgano Legislativo en la ley.”

 

MANDATO DE DETERMINACIÓN COMO MANIFESTACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

2. El mandato de determinación es una de las manifestaciones del principio de legalidad. Este mandato, cuando se refiere a la sanción, exige que la consecuencia jurídica correspondiente por la realización de un comportamiento prohibido se encuentre determinada por la ley de forma indubitable, con carácter previo, claro e inequívoco, incluyendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad –agravantes o atenuantes– y las que puedan ser aplicadas a los distintos sujetos que intervienen en la comisión del hecho delictivo. De lo anterior se deduce que el principio de legalidad también representa una garantía política del individuo, quien no puede ser sometido a una sanción que no está prevista de forma cierta y precisa en el ordenamiento jurídico (sentencias de 15-VI-2004 y 22-I-2010, Amps. 117-2003 y 471-2005, respectivamente). Por tanto, el art. 15 Cn. se traduce en la obligación del Órgano Legislativo de definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas, el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad del procesado.”

 

OBLIGACIÓN DEL OPERADOR JURÍDICO DE IDENTIFICAR LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE PUEDAN INCIDIR DE FORMA RELEVANTE EN LA INTERPRETACIÓN DE OTRAS Y REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA, INTEGRAL Y ARMÓNICA DE LAS MISMAS A LA LUZ DE LOS CONTENIDOS CONSTITUCIONALES

V. 1. Para resolver el motivo de inconstitucionalidad planteado, debe recordarse que la interpretación de las disposiciones del ordenamiento jurídico exige a los tribunales jurisdiccionales y autoridades públicas el respeto a la Constitución y al principio de unidad del ordenamiento jurídico. Esto implica que el operador jurídico debe identificar las disposiciones legales que puedan incidir de forma relevante en la interpretación de otras y realizar una interpretación sistemática, integral y armónica de las mismas a la luz de los contenidos constitucionales (sentencias de 17-XI-2014 y 26-VI-2015, Incs. 59-2014 y 46-2012). Interpretar de forma sistemática un cuerpo normativo consiste en dotar de un significado sugerido a una disposición tomando en cuenta el conjunto de preceptos que forman parte del sistema o del contexto en el que está inserta.”

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL POR HABERSE FIJADO LOS SALARIOS MÍNIMOS LO CUAL CONVIERTE A LA MULTA EN UNA SANCIÓN DETERMINADA

2. Esta sala considera necesario resaltar que, cuando se presentó la demanda de inconstitucionalidad, estaban vigentes los decretos ejecutivos 103, 104, 105 y 106, publicados en el Diario Oficial nº 119, tomo 400, de 1-VII-2013. En ellos se establecía diferente salario mínimo en atención a los diversos sectores productivos que existen en El Salvador. Así, se observa que en el sector comercio y servicio devengaban $8.39 diarios y los trabajadores del rubro industria percibían $8.22 por día. Si bien, el art. 42 inc. 1º frase 2º LANP estatuye que: “Las multas se calcularán en salarios mínimos mensuales, tomando de base el establecido para el comercio e industria en la ciudad de San Salvador”, existía indeterminación del sector productivo que debía tomarse como base para imponer la infracción de multa porque existía diferencia cuantitativa en el salario mínimo, y por eso, era posible declarar la inconstitucionalidad del art. 45 inc. 2º LANP. Sin embargo, el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Trabajo y Previsión Social emitió los decretos 5, 6, 7 y 8, publicados en el Diario Oficial nº 240, tomo 417, de 22-XII-2017, que modifican las tarifas salariales. De manera particular, prevé para el sector comercio, servicios, industria e ingenios azucareros, así como para las trabajadoras y trabajadores a domicilio que laboren en dicho rubro, un salario de $10.00 por jornada ordinaria de trabajo.

3. En esa línea, tal como la jurisprudencia constitucional lo ha expuesto, el uso de la técnica del reenvío para la integración de la consecuencia jurídica de una disposición punitiva está condicionado a que esta última exprese claramente el objeto de complemento, y este debe encontrarse previsto en forma precisa e inequívoca (sentencias 9-X-2007 y 31-VIII-2015, Incs. 27-2006 y 115-2012). El fundamento principal del axioma que indica que “no existe crimen ni pena sin ley cierta” consiste en la necesidad de garantizar a las personas la posibilidad de conocer la conducta prohibida y la posible sanción a imponer mediante una ley formal preexistente, en la cual se encuentre determinada la norma de conducta y la norma de sanción. Esto debe ser garantizado tanto por la norma que expresa el reenvío como por la norma que sirve de complemento. De esto se sigue que los nuevos decretos que fijan los salarios mínimos convierten a la multa en una sanción determinada, porque contienen en un mismo rubro los sectores de comercio e industria. Y según el art. 42 LANP, ello debe servir de base para la imposición de las multas a las que se refiere dicha ley. A su vez, permite al ciudadano conocer a cuánto podría ascender la multa por la eventual infracción a las prohibiciones contenidas en la LANP. Sin lugar a dudas, esto proporciona el grado de certeza exigible por el principio de legalidad, razón por la cual este tribunal estima que no existe la inconstitucionalidad alegada por los demandantes.”