POSTERGACIÓN EN EL ASCENSO Y REBAJA DE CATEGORÍA

DOBLE JUZGAMIENTO

"IV. 1. Uno de los principios fundamentales operativos en el ámbito del poder punitivo estatal, y que esta sala ha erigido como susceptible de protección constitucional y de aplicación directa e inmediata, es el relativo a la prohibición de doble juzgamiento (sentencia de 10-VIII-2012, HC 162-2011), que se entiende, de manera general, como la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado que impide castigar doblemente una misma acción u omisión.

El art. 11 inc. 1º Cn. prevé un radio de protección que alcanza la prohibición de efectuar más de un juicio por la misma causa. Bajo tal premisa, la normativa constitucional establece la prohibición de doble juzgamiento desde lo que la doctrina procesal llama “criterio amplio”, dado que se extiende no solo para prohibir la doble sanción por el mismo hecho, sino que proscribe incluso esa posibilidad al prohibir el doble procesamiento. En consecuencia, la referida prohibición se impone no únicamente en cuanto impedimento de una doble condena, sino también a una doble persecución y juzgamiento por la misma causa. Así se ha entendido por esta sala en la sentencia de 10-XII-2003, HC 111-2003, en el que se señaló que “el art. 11 de la Constitución [...] establece que nadie será perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Esto se traduce en la imposibilidad de que una persona sea sometida a dos procesos penales en forma simultánea o en forma sucesiva sobre los mismos hechos, pues eventualmente o en un caso extremo se estaría exponiendo al procesado a una doble condena”."

 

VERTIENTE MATERIAL Y PROCESAL

"La prohibición de doble juzgamiento tiene dos vertientes. Por un lado, una vertiente sustantiva o material, que impide la imposición de doble condena por un mismo hecho y que tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada. Por otro lado, una vertiente procedimental o procesal, que prohíbe la posibilidad de un doble procedimiento sucesivo o simultáneo. Este último aspecto se relaciona con el verdadero sentido histórico de excluir el doble riesgo al que puede verse sometido el ciudadano en su integridad o sus bienes” (sentencias de 23-XII-2010 y 29-IV-2013, Incs. 5-2001 y 63-2010, respectivamente)."

 

INTERPRETACIÓN DE LA DISPOSICIÓN PARÁMETRO DE CONTROL

"Existe una línea jurisprudencial consolidada de este tribunal sobre la interpretación que corresponde al art. 11 inc. 1º Cn. en relación con la prohibición en referencia. Se ha sostenido que el término “enjuiciado” debe entenderse como un pronunciamiento de fondo, sin que pueda existir un procedimiento posterior sobre los mismos hechos, sujetos y motivos (sentencia de 4-V-1999, Amp. 231-98), por lo que dicha disposición legal centra su protección en la preferencia de la vertiente formal o procesal que deriva de dicha prohibición –lo que, en definitiva, es el primer nivel de defensa para el ciudadano–, dejando ulteriormente –sin que por ello sea menos importante– la garantía material, la cual surte efectos en defecto del desarrollo de un proceso judicial o administrativo.

Por otro lado, el término “causa” contenido en la citada disposición constitucional se relaciona con la triple identidad de las categorías jurídicas contenidas en el referido principio: (i) identidad personal, que indica que para que opere la prohibición de doble persecución debe de tratarse de un mismo sujeto de Derecho, es decir, la persona procesada y juzgada por una acción u omisión debe ser la misma, lo que conlleva una referencia estrictamente personal, y solo puede amparar a la persona natural o jurídica que ya ha sido perseguida; (ii) identidad de la cosa, según la cual hechos idénticos y correspondientes al mismo período son incapaces de dar lugar a dos diferentes procedimientos sancionadores, por lo que el cuadro fáctico no debe ser objeto de un nuevo enjuiciamiento, con independencia de la calificación jurídica a la que pretenda subsumirse; (iii) identidad en el motivo a juzgar, que indica que debe tratarse del mismo motivo por el cual se juzga, y con ello se hace referencia al mismo objetivo final del proceso. Si concurre la misma causa de infracción administrativa, corresponde declarar la identidad, por cuanto se trata del mismo motivo de juzgamiento (sentencia de 2-XII-2011, HC 94-2009).

2. Resulta evidente que los extremos relativos al referido principio en cuanto a los hechos y en cuanto a los sujetos no plantean dificultades hermenéuticas difíciles, ya que el primero se entiende como la plataforma fáctica que permite efectuar el ulterior análisis jurídico de la probable dualidad; y, en cuanto a los segundos, la identificación es plena, debido a la necesidad de formular una imputación a una persona concreta en materia sancionatoria penal, administrativa o disciplinaria. En otras palabras, de entre estos tres factores, la concurrencia de la identidad subjetiva suele ser manifiesta, mientras que es la discusión de la identidad de hechos y de fundamento la que resulta más problemática.

La identidad de fundamento o causa de pedir es la que reporta mayores dificultades, ya que supone determinar si ante un mismo hecho encontramos varias disposiciones aplicables y que pertenecen al mismo orden normativo administrativo. De esta forma, también se prohíbe que la misma autoridad o autoridades del mismo orden, por distintos procedimientos, juzguen y sancionen repetidamente una misma conducta, dado que dicho principio funcionará también internamente dentro del ordenamiento administrativo, impidiendo la duplicidad de sanciones. Y es que tal posibilidad entrañaría, en efecto, una inadmisible reiteración en el ejercicio del poder punitivo del Estado e, inseparablemente, una abierta contradicción a la presunción de inocencia y prohibición del doble juzgamiento, porque la coexistencia de dos procedimientos sancionadores para un determinado ilícito deja abierta la posibilidad de que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente, sean juzgados y sancionados nuevamente."


SANCIÓN QUE SE IMPUGNA TIENE UN CARÁCTER FORMAL, DADO QUE ABSORBE EL CONTENIDO FACTUAL DE LAS DOS SUSPENSIONES PREVIAMENTE IMPUESTAS Y EL OBJETO DE CONTROL TIPIFICA COMO UNA INFRACCIÓN, HECHOS ANTERIORES QUE YA HAN SIDO SANCIONADOS PREVIAMENTE

"V. 1. Los demandantes afirmaron que el objeto de control transgrede la prohibición contenida en el art. 11 inc. 1º Cn., pues habilita al Tribunal del Servicio Civil para sancionar a un funcionario o empleado público con la pena de postergación en el ascenso y la rebaja de categoría como resultado de haber sido suspendido dos veces en el término de un año. Sobre esta base, el debate sobre la constitucionalidad del art. 49 LSC se plantea, porque, para los ciudadanos, dicha disposición legal no sanciona un hecho nuevo, sino que castiga hechos que ya han sido reprendidos. Ello conllevaría a sancionar dos veces un mismo hecho sin que la segunda sanción tenga como fundamento la protección de un interés jurídico diferente. Entonces, el análisis pretende determinar si con la sanción administrativa establecida en el artículo objetado se castiga un hecho distinto al que fue sancionado con la imposición de dos suspensiones en el mismo año.

Para tener clara la controversia, basta con examinar la redacción del art. 49 LSC. De su lectura se infiere la concepción de una sanción administrativa –postergación en el ascenso y rebaja de categoría– que carece de un tipo administrativo que avale su penalización, es decir, la disposición objetada prevé una pena por una sanción previamente aplicada (art. 45 LSC [caso de suspensión]), sin especificar un comportamiento que deba ser castigado. En definitiva, la sanción administrativa contenida en el art. 49 LSC tiene un carácter formal, dado que absorbe el contenido factual de las dos suspensiones previamente impuestas. Por tanto, el objeto de control carece de un supuesto de hecho que establezca una conducta no deseada, sino que tipifica como una infracción hechos anteriores que, todos ellos, ya han sido sancionados previamente por medio de suspensiones impuestas por una misma institución pública, lo que de manera indudable lleva una doble sanción por los mismos."

 

TODA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA SUPONE UN COMPORTAMIENTO DESVALORADO Y SU REALIZACIÓN DA LUGAR A LA IMPOSICIÓN DE UNA DETERMINADA SANCIÓN

"Conviene tener claro que, en términos generales, toda infracción administrativa supone un comportamiento desvalorado y su realización da lugar a la imposición de una determinada sanción. De ahí que, en su determinación, los órganos disciplinarios deban agotar el desvalor total de la conducta infractora en la magnitud de la sanción a imponer, sin que quepa una posterior o futura valoración de la misma como nueva infracción. Lo contrario supondría un irrespeto grave a la segunda categoría de la triple identidad de la prohibición de doble juzgamiento, conocida como la identidad de objeto."

 

SANCIÓN ADMINISTRATIVA SOLO PUEDE IMPONERSE SI SE COMETE UNA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA, QUE DEBE CONSISTIR EN UN COMPORTAMIENTO CONTRARIO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO TIPIFICADO EN LA LEY COMO INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA

"La jurisprudencia de esta sala ha sostenido que la sanción administrativa solo puede imponerse si se comete una infracción administrativa, que debe consistir en un comportamiento contrario al ordenamiento jurídico tipificado en la ley como infracción administrativa y al que ella misma atribuye una sanción de ese tipo (sentencia 20-I-2009, Inc. 84-2006). No debe pasarse por alto que el principio de legalidad de la pena implica, en términos concretos, que la determinación de las penas o sanciones que correspondan a cada delito o infracción en abstracto debe hacerse con un carácter previo, claro e inequívoco, incluyendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad –agravantes o atenuantes–. Este principio no solo constituye una exigencia de seguridad jurídica que requiere el conocimiento previo de los delitos o infracciones y de las penas o sanciones; además, constituye una garantía política hacia el individuo de que no puede ser sometido a penas o sanciones que no hayan sido establecidas previamente, con lo que se pretende evitar los abusos de poder (sentencias de 15-VI-2004 y 22-I-2010, Amps. 117-2003 y 471-2005, respectivamente)."

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD IMPONE AL LEGISLADOR LA OBLIGACIÓN DE DEFINIR PREVIA, TAXATIVA E INEQUÍVOCAMENTE LAS CONDUCTAS CONSIDERADAS COMO REPROCHABLES Y LAS SANCIONES EN LAS QUE INCURRIRÁ QUIEN COMETA ALGUNA DE LAS CONDUCTAS PROHIBIDAS

"Así, el principio de legalidad impone al legislador la obligación de definir previa, taxativa e inequívocamente las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurrirá quien cometa alguna de las conductas prohibidas, pues solo de esa manera dicho principio cumple su función garantista y democrática, protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal. Cuando el legislador incumple tales obligaciones, la norma en cuestión viola la Constitución, bien sea porque no determine claramente la conducta reprochada o bien porque no define claramente cuál es la sanción que debe imponerse o los criterios que claramente permiten su determinación. Por lo tanto, el mandato contenido en el art. 15 Cn. exige al Órgano Legislativo definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas, el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad del procesado (sentencia de 31-VIII-2015, Inc. 115-2012)."

 

PREVISIÓN CONTENIDA EN EL OBJETO DE CONTROL NO ES COMPATIBLE CON LA PROHIBICIÓN DE DOBLE JUZGAMIENTO, YA QUE LA ACUMULACIÓN DE CONDUCTAS REALIZADAS EN EL PASADO YA SANCIONADAS EN SU INDIVIDUALIDAD NO PUEDE CONSTITUIR UNA CONDUCTA NUEVA

"2. La disposición impugnada no establece una conducta disvaliosa que deba ser castigada con el aplazamiento en el derecho de ascenso y la rebaja de categoría. Por el contrario, esta retoma la sanción establecida en el art. 45 LSC –suspensión– y la convierte en el supuesto de hecho que debe ser castigado. El hecho o la conducta deben ser entendidos como una actuación voluntaria y final que se incorpora en un tipo administrativo. Y es lo que debe tener en cuenta el contenido del art. 49 LSC. De ello deriva la prohibición de regular sanciones administrativas que se nutran básicamente de infracciones ya sancionadas anteriormente (art. 45 LSC), pues cada conducta sancionable tiene una identidad propia y supone una forma de comisión que ha sido valorada previamente por los respectivos órganos disciplinarios.

Por consiguiente, la previsión contenida en el objeto de control no es compatible con la prohibición de doble juzgamiento, ya que la acumulación de conductas realizadas en el pasado –ya sancionadas en su individualidad– no puede constituir una conducta nueva y, por ello, distinta a las anteriores. Esto ocurre porque el único fundamento que sustenta la nueva sanción está representado por conductas precedentes ya juzgadas y sancionadas. En tal sentido, no es más que la consideración de un residual efecto acumulativo derivado de una sanción aplicada con anterioridad, por lo que parte necesariamente de un vínculo o referencia con un hecho anterior que fue ya sancionado y cometido por el mismo sujeto infractor. Y puesto que existe una inobservancia a la citada prohibición, se declarará la inconstitucionalidad del art. 49 LSC."

 

INSERCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN EN EL ORDENAMIENTO PRECONSTITUIDO, PRODUCE UNA EVENTUAL INCOMPATIBILIDAD ENTRE ALGUNAS NORMAS INFRACONSTITUCIONALES Y LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES

"3. Finalmente, esta sala estima necesario aclarar que, como oportunamente se indicó, el art. 49 de la Ley de Servicio Civil es un precepto preconstitucional. Cuando la Constitución entró en vigencia (20-XII-1983), se incorporó a un sistema de fuentes existente y no lo derogó. Este se mantuvo vigente, pero se vio afectado por la fuerza activa de las normas constitucionales. Esto plantea el problema, típico en la jurisprudencia constitucional de esta sala, relativo a la inserción de la Constitución en el ordenamiento preconstituido: esta circunstancia produce una eventual incompatibilidad entre algunas normas infraconstitucionales y las disposiciones constitucionales, lo que requiere aclarar o definir el efecto que se producirá por la incompatibilidad (sentencia de 20-VI-1999, Inc. 4-88)."

 

TODAS AQUELLAS NORMAS QUE FUEREN CONTRADICTORIAS CON CUALQUIERA DE LOS PRECEPTOS DE LA CONSTITUCIÓN QUEDARÍAN DEROGADAS DESDE LA FECHA EN QUE ESTA ENTRÓ EN VIGOR

"Así, de acuerdo con el art. 249 Cn., todas aquellas normas que fueren contradictorias con cualquiera de los preceptos de la Constitución quedarían derogadas desde la fecha en que esta entró en vigor. Esto significa que la incompatibilidad de la ley con la Constitución es condición necesaria para constatar la derogatoria; y que los efectos de la sentencia tendrían que retrotraerse hasta el 20-XII-1983. Sin embargo, en relación con este último supuesto, este tribunal ha determinado que el control de constitucionalidad realizado por esta sala sobre la normativa preconstitucional solo obedece a razones de seguridad jurídica, pero la sentencia de fondo en dicho proceso no produce la invalidación de la disposición o cuerpo normativo objeto de control, sino que se limita a constatar de un modo general y obligatorio la derogación producida por el art. 249 Cn. desde el 20-XII-1983 (sentencia de 16-V-2000, Inc. 20-95)."

 

CONSTATACIÓN DECLARATIVA DE LA DEROGATORIA DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA

"También se ha indicado en la jurisprudencia reseñada que de lo anterior “se derivan dos consecuencias importantes: la primera, que en tanto constatación, los efectos de la sentencia que decide sobre la legitimidad constitucional de una disposición o cuerpo normativo preconstitucional, se retrotraen siempre al 20-XII-1983; es decir, no se trata de una constatación constitutiva, como en el caso de la sentencia de inconstitucionalidad, sino de una constatación declarativa. La segunda, que, constatada tal derogación por esta sala de un modo general y obligatorio la disposición sobre la cual recaiga dicha constatación ya no puede ser aplicada por los funcionarios judiciales y administrativos, por haberse ya establecido que es una disposición inexistente” (Inc. 20-95, precitada).

Por ello, dado que el art. 49 de la Ley de Servicio Civil es una normativa preconstitucional y contradice el contenido normativo del art. 11 inc. 1º de la Constitución, se constata que quedó derogado el 20-XII-1983 (art. 249 Cn.). Consecuentemente, este tribunal se limitará en su fallo a declarar de un modo general y obligatorio que el objeto de control quedó derogado desde la citada fecha."