PROCESO REIVINDICATORIO DE DOMINIO
INEXISTENCIA DE ERRÓNEA VALORACIÓN DEL RECONOCIMIENTO
JUDICIAL, CON EL CUAL SE IDENTIFICÓ PLENAMENTE EL INMUEBLE Y NO LA POSESIÓN
DEL MISMO
"4.2.- Jurídicamente se entiende como aquella acción
(pretensión), que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el
poseedor que, -frente al propietario-, no puede alegar un título jurídico que
justifique su posesión.
4.3.- Un propietario no poseedor exige la restitución de
la cosa, frente al actual poseedor no propietario; es decir, que lo reclamado
es la posesión y no el dominio de la cosa. “Es reclamar con justicia aquello de
que se ha desposeído a alguno.” (Vindicare).
4.4.- La ley ha concedido la acción reivindicatoria como
una medida de protección al dominio, la cual tiene por objeto el reconocimiento
del dominio y la restitución de la cosa a su dueño por el tercero que la posee;
el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma
tenerlo, sino que demanda del juzgador, que su derecho de dominio sea
reconocido y, como consecuencia, que ordene la restitución de la cosa por quien
la posee a su legítimo dueño.
4.5.- Dicha acción es de naturaleza real, pues puede
ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el
titular del derecho se encuentra con la cosa, y esté poseyendo actualmente
dicha cosa.
4.6.- Es pues, una acción recuperatoria, ya que su
finalidad es obtener la restitución de la cosa; y a la vez es una acción de
condena, pues siempre que la sentencia que se obtenga, sea favorable, impondrá
al poseedor-demandado un comportamiento de restitución, en todo aquello que se
pida.
4.7.- Nuestra legislación consagra así un derecho
exclusivo de propiedad, tal que, por su índole real (artículos 567 inciso tres,
893 inciso uno y 904 inciso uno, todos C.C.), representa el vínculo jurídico que
une la cosa a un propietario, confiriéndole a éste la facultad para
reivindicarla contra cualquier tenedor o poseedor que perturbe su legítimo
disfrute, lo cual presupone que se compruebe título legítimo a favor del dueño.
4.8.- De conformidad a lo establecido en los artículos
895 a 897 C.C., en principio, dicha acción corresponde al que tiene la
propiedad plena o nuda de la cosa, contra el actual poseedor, cumpliendo de
esta forma con el presupuesto procesal de probar plenamente su dominio con
título inscrito, no obstante ello, también es requisito para que prospere la
acción reivindicatoria, que el demandado sea poseedor de la cosa a reivindicar.
4.9.- Para tal efecto debemos dejar clara la diferencia
existente entre posesión y mera tenencia, así tenemos que el artículo 745 inc.
último del Código Civil, dice: ““““““““La posesión es la tenencia de una cosa
determinada con ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por
tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a
nombre de él.- El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no
justifica serlo”””””””.
4.10.- Por su parte el artículo 753 C.C. dice: ““““““““Se
llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en
lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el
usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros
tenedores de la cosa empeñada o secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación
les pertenece.- Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa
reconociendo dominio ajeno””””””””.
4.11.- En ese sentido, y de acuerdo a criterios expuestos
por nuestra jurisprudencia civil, la procedencia de la acción reivindicatoria o
de dominio supone tres requisitos, que son: 1) El derecho de propiedad de quien se pretende dueño de la cosa
que se pide le sea restituida, lo cual se deberá probar en principio con el
título de propiedad original debidamente inscrito, a efectos de determinar el
interés del actor en la causa; 2) La
determinación o singularización de la cosa que se pretende reivindicar, lo
cual implica delimitar con exactitud el inmueble o la porción del inmueble que
se intenta reivindicar, determinándola e identificándola de tal forma que no
quepa duda alguna que la cosa cuya restitución reclama es la misma que el
reivindicado posee, fijando de manera precisa la situación, cabida y linderos
de los predios, ya que la posesión de la cosa es la que funda la legitimación
pasiva del demandado, y el desposeimiento de la misma lo que funda la
legitimación activa del demandante, a efectos de establecer que la vía procesal
incoada es la adecuada, es decir, la acción reivindicatoria de la cosa; y 3) La posesión actual de la cosa por el
demandado, resultando indiferente que el poseedor sea regular o irregular,
ya que la acción en comento, se ejerce contra el actual poseedor, a efecto de
determinar quién es el legítimo contradictor, no importando durante cuánto
tiempo haya estado poseyendo, si lo ha hecho de buena o mala fe, ya que
cualquier posesión de un tercero lesiona en la misma forma el derecho de
dominio.
4.12.- La necesidad de determinar la persona del poseedor
es obvia, pues contra el mero tenedor no puede entablarse la acción
reivindicatoria. De igual forma, en el caso de la reivindicación de una cosa
poseída por varios en común, debe dirigirse la demanda contra todos los
comuneros, ya que uno de éstos no representa a los demás, creándose de esta
forma un litis consorcio pasivo necesario para la procedencia de la acción del
dueño.
4.13.- Ahora bien, es importante recalcar, que el
elemento de la posesión de la cosa, a su vez, está conformado también por dos
elementos: a) La aprehensión material de
la cosa por el demandado, que en definitiva es que éste tenga en su poder
la cosa que se pide reivindicar; y b) El
ánimo de ser señor y dueño de la cosa que se pide, es decir, que ejerza
actos de dominio sobre el inmueble, pues se considera el dueño del mismo.
4.14.- En el caso en estudio, han manifestado los
abogados apelantes en su escrito de interposición de recurso, su inconformidad
con la sentencia recurrida, por considerar que en ella el Juez a quo ha
incurrido en una errónea valoración de la prueba incorporada al proceso, así
como en una errónea fijación de los hechos probados, ya que el Juez a quo ha
tenido por probado que la demandada es quien está ejerciendo la posesión en el
inmueble, sólo porque en el reconocimiento judicial realizado, una vecina
manifestó que efectivamente la demandada era quien vivía en ese inmueble, pero
la demandada no se encontraba en éste al momento de la realización de la
diligencia judicial, por lo que, a su criterio, no existe certeza de que la
posesión efectivamente esté siendo ejercida por ella; de igual manera, a
criterio del abogado apelante el inmueble tampoco ha sido individualizado en
debida forma, por lo que no procede acceder a la pretensión de reivindicación
del inmueble, como lo ha hecho el Juez a quo en la sentencia recurrida.
4.15.- A folios 63 de la pieza principal, corre agregada
el acta levantada a las once horas del día diecinueve de diciembre del año dos
mil diecisiete, en la cual se hizo constar el resultado del reconocimiento
judicial realizado al inmueble que se pretende reivindicar, de cuya lectura se
observa que ni la demandada ni sus abogados procuradores se hicieron presentes
a la diligencia, haciendo constar en dicha acta el señor Juez a quo, que una
vecina que habita en el apartamento número **********, que es el apartamento
contiguo al inmueble objeto del proceso, quien dijo llamarse RL, manifestó que
efectivamente ese era el apartamento ********** y que en él habita la señora
NAAC junto a su grupo familiar.
4.16.- Los abogados apelantes manifiestan, que el Juez a
quo valoró mal la prueba relacionada, pues con la declaración de una supuesta
vecina, que no hizo comparecer en el acta, y de quien ni relacionó sus
generales, el Juez tuvo por probado que la demandada es quien ejerce la
posesión del inmueble, cuando la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia ha establecido en su jurisprudencia que el reconocimiento judicial no
es suficiente para tener por probada la posesión en esta clase de procesos.
4.17.- Al respecto es importante aclarar, que de la
lectura de lo relacionado tanto en el acta de Audiencia Probatoria como en la
sentencia definitiva pronunciada se concluye, que no es cierto que el Juez a
quo haya tenido por probada la posesión sólo con el reconocimiento judicial y
el dicho de una vecina, sino que con dicho reconocimiento se identificó
plenamente el inmueble, tal como consta a folios […], cuando el Juez a quo
manifiesta: “““““…de manera que con esa diligencia, para este Juzgador no ha
quedado ninguna duda que ese es el inmueble a que se refiere la controversia de
la reivindicación de este proceso.”””””””
4.18.- En ese sentido, resulta que no es cierto que el
Juez a quo haya incurrido en una errónea valoración de la prueba,
específicamente del reconocimiento judicial realizado, como lo han querido
hacer ver los abogados apelantes.
4.19.- Lo mismo ocurre con lo manifestado por los
abogados apelantes en su escrito de contestación de demanda, al cual se refiere
el Juez a quo al momento de hablar sobre la posesión del inmueble, pues los
abogados afirman que tal escrito no puede ser tomado como prueba en el proceso,
y al respecto, las suscritas Magistradas aclaran, que en efecto, el Juez a quo
en ningún momento ha tomado tales afirmaciones como prueba, sino que las ha
tomado en cuenta como lo que son, hechos
aceptados dentro del proceso que fueron introducidos por la parte demandada,
tales como la identificación del inmueble con la dirección y su correspondiente
número de inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente, así
como el hecho que la demandada siempre ha habitado el inmueble desde que lo
compró el señor […].
4.20.- Tales alegatos, al haber sido introducidos al
proceso y haber sido aceptados por la parte demandada, deben ser tomados en
cuenta junto con las pruebas presentadas en el proceso, a fin de tener un
panorama completo de los hechos discutidos en el proceso y así llegar a la
mejor conclusión al momento de resolver el conflicto surgido.
4.21.- Constando en la escritura de compraventa de
inmueble, otorgada a favor del señor […], agregada de folios […], que el
inmueble está ubicado en […], y que tanto la dirección, como las medidas y
colindancias del inmueble que aparecen en la escritura coinciden con lo
manifestado por ambas partes en los escritos de demanda y contestación
presentados, y con lo comprobado por el Juez a quo en el reconocimiento
judicial realizado en el inmueble, es que el funcionario concluye que se trata
del mismo inmueble, es decir, que éste ha sido debidamente individualizado, por
lo que se concluye que no ha habido una errónea fijación de los hechos
probados, en cuanto a la individualización o identificación del inmueble que
pretende reivindicarse.
4.22.- Ahora bien, en
cuanto a la errónea fijación de los hechos probados en el proceso,
específicamente en cuanto a tener por probada la posesión del inmueble, debe
decirse lo siguiente:
4.23.- Tal y como ya se explicó, la posesión en los
términos que la define el artículo 745 inc. último del Código Civil, es:
““““““““La tenencia de una cosa determinada con ánimo de ser señor o dueño, sea
que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra
persona que la tenga en lugar y a nombre de él.- El poseedor es reputado dueño,
mientras otra persona no justifica serlo”””””””."
ERRÓNEA FIJACIÓN DE LOS HECHOS, AL TENER POR ESTABLECIDA LA POSESIÓN DEL INMUEBLE A REIVINDICAR, NO OBSTANTE, LA FALTA CLARA DE PRUEBA EN EL PROCESO
“4.24.- Tenemos entonces que la posesión implica dos
elementos: a) La aprehensión material de
la cosa a reivindicar, y b) El ánimo
de ser verdadero dueño de la misma.
4.25.- En el caso en estudio, considera este tribunal que
la aprehensión material de la cosa
sí ha sido debidamente probada, tanto con el dicho de la vecina que vive en el
apartamento número **********, que está contiguo al apartamento que pretende
reivindicarse, respecto de la cual priva el principio de buena fe en cuanto a
sus declaraciones, ya que no se ha demostrado que tenga interés alguno en el
proceso, o que su dicho haya sido falso, como con las alegaciones hechas por
los abogados de la demandada en el escrito de contestación de demanda, pues
como ya se expuso, es un hecho aceptado dentro del proceso, el que la demandada
vive en el inmueble con su grupo familiar, pues sus abogados manifestaron que:
“““““ella siempre lo ha habitado desde que se compró el inmueble a favor del
señor OHMB””””””
4.26.- Sin embargo, no obstante la aprehensión material
se encuentra probada, a juicio de este tribunal, lo que no se ha probado en el
proceso es el ánimo de la demandada de
ser dueña, lo cual se prueba con actos realizados por ella creyéndose dueña
del mismo, pues al no haberla encontrado al momento de realizar el
reconocimiento judicial, no se sabe si ella habita el inmueble a nombre de otra
persona o del suyo propio, no se sabe si ella ha invertido fondos propios en
mejorar la propiedad, en repararla, en ampliarla, en pintarla, además no existe
prueba en el proceso de que ella pague los impuestos que genera dicha
propiedad, que ella pague los servicios básicos de agua potable y energía
eléctrica, o que los pague alguien más, en otras palabras, no existe prueba del
ánimo de ser verdadera dueña, por lo que este elemento de la posesión no ha
sido debidamente probado.
4.27.- Consecuentemente, en cuanto a este punto se
refiere, sí ha incurrido el Juez a quo en una errónea fijación de los hechos
probados, al tener por probada la posesión del inmueble a reivindicar, ante una
falta clara de prueba en el proceso, por lo que no es posible llegar a la
conclusión de que la demandada es quien posee el inmueble con ánimo de ser
señora y dueña.
4.28.- Al no haberse comprobado el cumplimiento de uno de
los elementos exigidos por la ley, para declarar la reivindicación de un
inmueble a favor de quien dice tener la propiedad del mismo, como es la
posesión de éste en cuanto al ánimo de ser señor y dueño, considera este
tribunal procedente acceder a las pretensiones de la parte apelante, revocar la
sentencia definitiva pronunciada y pronunciar la que en derecho
corresponde."