PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS
"En el vicio
argüido, denominado: "Falta de
fundamentación legal e infracción a las regla de la sana crítica con respecto a
medios o elementos probatorios de carácter decisivo”. La inconforme asevera que la Cámara omitió hacer un análisis relativo a la
existencia de un concurso real de delitos, Art. 41 Pn., como fue alegado en el
recurso de apelación, en el sentido de tener por configurados los delitos de
Agresión Sexual en Menor e Incapaz y Violación Agravada continuada.
Previo a emitir pronunciamiento
sobre el asunto reprochado, este tribunal estima a apropiado hacer las siguientes
reflexiones.
1. El Principio de Congruencia se encuentra
relacionado con uno de los requisitos internos de carácter esencial de las
sentencias penales, como es que el fallo debe ser completo, abordando así todas
las cuestiones que pertenezcan al objeto del proceso. La trascendencia de este
requisito, hace afirmar a este tribunal las palabras del doctrinario Fernando
de la Rúa, en el sentido de que la omisión de un pronunciamiento sobre un punto
decisivo del objeto procesal equivale a "la ausencia de la sentencia misma", (DE LA RÚA, F., La Casación Penal, Ediciones Depalma, Reimpresión, Buenos Aires, 2000, P. 86).
No hay duda entonces, que la doctrina proclama a dicho
instituto como: "El principio normativo
que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el
Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las
partes" (DEVIS
ECHANDÍA, H., Teoría General del proceso, T. 1, s/f, P. 49).
Y es que, este principio tiene
diversas manifestaciones en las etapas del proceso, así: En primera instancia se exterioriza en la concordancia que
debe guardarse entre la acusación y la sentencia definitiva; en tanto que en
segunda instancia se le denomina como principio de consonancia, debiendo entenderse como un efecto propio y particular de
las decisiones que resuelve la apelación, pues ellas deben ser acordes con las
materias que son el objeto del recurso, sin exceder de lo pedido, ni omitir
pronunciarse sobre alguno de los puntos reclamados, expresándose mediante el
brocado latino tantum devolutum, quantum apellatum", esto es, que la resolución de alzada debe ceñirse
exclusivamente a lo reclamado, con la única salvedad de la decisión respecto a
las nulidades absolutas que pueden realizarse de oficio.
2. Esta sede ha indicado que el Principio de
Congruencia se encuentra conectado al
derecho de defensa, así como a la unidad lógica y jurídica del proceso,
señalando las manifestaciones del mismo que deben observarse en cada instancia.
Habiéndose determinado que cuando se conoce de un remedio de apelación, la
congruencia se encuentra referida a que: "la expresión de agravios confeccionada por el reclamante, de manera
automática y tajante determina los asuntos sometidos al fallo de parte del
tribunal de alzada" (Ver Ref. 2302012,
del 26/09/2012). Se colige entonces, que las sedes jurisdiccionales que conocen
en alzada no se encuentran en una posición arbitraria para decidir sobre
cualquier aspecto de los casos sometidos a su estudio, sino que se encuentran
limitadas a conocer los reproches expresados y fundamentados por los
impetrantes, a la vez que tienen el deber legal de dar respuesta completa a
dichos reproches.
Cabe agregar, que el principio de congruencia figura como una barrera a las
facultades decisivas del juzgador para evitar supuestos de omisión o exceso en
la resolución de los puntos litigiosos propuestos por las partes, destacándose
que no solamente constituye un imperativo legal derivado de los Arts. 397 y 459
del Código Procesal Penal, pues su génesis se encuentra vinculado al derecho
fundamental de petición y respuesta previstas en el Art. 18 de la Constitución
de la República; de allí que, un fallo que excede u omite brindar una
contestación razonada a lo pretendido por los sujetos intervinientes genera una
vulneración con trascendencia constitucional.
3. Precisamente el anterior supuesto, es el que a criterio de la impugnante se
ha producido en este asunto, en tanto que -en su reclamación-, anota la ausencia
de pronunciamiento u omisión sobre uno de los extremos alegados en su
respectivo memorial de apelación, específicamente en lo relativo a no hacer un
análisis respecto a la existencia de un concurso real de delitos, Art. 41 Pn.
en la causa, a pesar de existir un motivo de apelación que requería tal
pronunciamiento de la Cámara."
AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL NO HABER OBVIADO LA CÁMARA EL ESTUDIO DE NINGUNO DE LOS TEMAS PROPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
"Al
respecto, cuando esta sede examina el pronunciamiento de Cámara sobre esa
temática, encuentra que dicha instancia ha manifestado lo siguiente: "Como se ha advertido, contra el pronunciamiento de la Sentenciadora
se ha levantado en alzada la Fiscal Auxiliar focalizando su inconformidad en
una supuesta inobservancia del Art. 41 y errónea aplicación del Art. 71 ambos
del Código Penal, e inobservancia a las reglas de la sana crítica, sin embargo
de la lectura de ambos motivos se denota que convergen en el mismo punto de
desconcierto [-haber subsumido los delitos de Agresión Sexual en Menor e
Incapaz Agravada y Violación Agravada, ambos en la modalidad continuada, al
tipo penal de Violación en Menor e Incapaz continuada-], por lo que se procedió
a analizarlos coetáneamente con el fin específico de verificar la existencia
del yerro que se invoca".
De acuerdo con el
punto transcrito, esta Sala denota que en un primer momento la Cámara sí indicó
que el asunto ahora reprochado (inobservancia del Art. 41 y errónea aplicación
del Art. 71 ambos del Código Penal,) era uno de los tópicos contenidos en el
recurso de apelación; en principio, no se configura el yerro reclamado, pues la
alzada sí reflexionó sobre el tema objeto de inconformidad. Además, se
consideró el punto central del agravio que sustentaba la apelación, habiéndose
organizado su examen de una manera tal que refleja el nuclear reclamo de la
parte recurrente.
Entonces, no existe
afectación al Principio de Congruencia en los términos expuestos párrafos
arriba en tanto que la Cámara ha cumplido con su función contralora y no ha
obviado el estudio de ninguno de los temas propuestos en el recurso de
apelación. Este tribunal ha venido sosteniendo que: "de conformidad al
Art. 475 Pr. Pn., se establecen las facultades resolutivas del Tribunal de
Segunda Instancia, indicándose que la apelación atribuye al tribunal, dentro de
los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida
tanto en lo relativo a la valoración de prueba como en la aplicación del
derecho, lo cual debe apreciarse en concordancia a la finalidad de la apelación
contra la sentencia que regula el actual Código Procesal Penal, que es el
control de los aspectos de derecho y de valoración de la prueba cuando incidan
directamente en la fundamentación de la sentencia, este objetivo va en
correlación al derecho a una revisión integral del fallo que se encuentra
contemplada en la normativa internacional, como lo son: El Art. 8. 2 de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos y Art. 14.5 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, revisión que implica el examen de los aspectos
de hecho y derecho en la sentencia, es decir, el análisis de la producción y valoración de la
prueba, y la aplicación o interpretación de las normas adjetivas o sustantivas,
respectivamente...". (Ref. 6-0-2011, 36C2011 y 14C2012).
Tal criterio se ve desarrollado
con claridad en el fallo cuestionado, toda vez que los jueces de segundo grado
han razonado su decisión habiendo explicado no sólo su acuerdo con los
argumentos externados por la juzgadora de primera instancia sino además, el
conjunto de reflexiones sobre la viabilidad de confirmar la condenatoria
acordada en el proceso. Entre sus argumentos, los Magistrados de la alzada
afirman lo siguiente: "...en casos como el presente en
los cuales el sujeto activo pretende accesar carnalmente a la víctima, previo a
concretar el acto sexual éste se valdrá de tocamiento, roces e incluso palabras
de contenido erótico con el objeto de estimularse u lograr su cometido
-penetración- estos actos preparatorios vendrán en alguna medida a generar
mayor satisfacción en el agresor al momento del coito, por ello, estos han de
entenderse como actos previos a la violación por ende se han de valorar en
conjunto al momento de la tipificación del hecho y de dictar una sentencia,
diferente hubiera sido si únicamente el agresor se limitara a los tocamientos
sin que a consecuencia de estos se generara la penetración, entonces
definitivamente la calificación del hecho tendría que haber seguido un rumbo
distinto al que hoy se conoce."(Síc).
Con base en todo lo
anterior, este tribunal estima que el vicio denunciado por la recurrente no se
ha configurado en el caso sub examen, pues el tribunal de alzada ha analizado el agravio propuesto en la
apelación, aspecto que se denota con claridad en las propias reflexiones
expuestas por dicha sede judicial; por lo que no es posible acceder a la
pretensión recursiva."