DERECHO A LA PROTECCIÓN NO JURISDICCIONAL
DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL
“IV.
El proceso, como
realizador del derecho a la protección jurisdiccional, es el mecanismo del que
se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares, en
cumplimiento de su función de administrar justicia y, desde la perspectiva de
los sujetos pasivos de dichas pretensiones, es el instrumento que dentro del
Estado de Derecho permite privar a una persona de sus derechos, siempre y cuando
se realice conforme a la Constitución.
En tal sentido, el
derecho a la protección jurisdiccional conlleva la posibilidad de que el
supuesto titular de un derecho o un interés legítimo acceda al órgano
jurisdiccional a –entre otras facultades– plantear una pretensión en todos los
grados de conocimiento, oponerse a las incoadas por otras personas, ejercer
todos los actos procesales en defensa de su posición y a que el proceso se
tramite y decida de conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes,
obteniendo una respuesta fundada en Derecho.
De lo anterior se
deduce que la protección jurisdiccional se manifiesta, principalmente, a través
de cinco derechos: (i) el derecho de acceso a la
jurisdicción, (ii) el derecho a que se siga el debido proceso
o proceso constitucionalmente configurado, (iii) el derecho a una
resolución de fondo, motivada y congruente, (iv) el derecho a la
ejecución de las resoluciones y (v) el derecho a un juez
previamente establecido por la ley e imparcial.
B. En la Sentencia de fecha 12-IX-2010, pronunciada en el
proceso de Inc. 40-2009, se expuso que el derecho a la protección en la defensa
de los derechos implica, en términos generales, la creación de mecanismos
idóneos para la reacción mediata o inmediata ante infracciones a los derechos
de las personas, la cual puede darse tanto en sede jurisdiccional como en sede
no jurisdiccional.”
GARANTÍA A LOS DERECHOS DE UN SUJETO A RAÍZ DE LAS ACCIONES
U OMISIONES DE ENTES NO JURISDICCIONALES CAPACES DE SOLUCIONAR CONTROVERSIAS CON
RELEVANCIA JURÍDICA
“La protección
no jurisdiccional se encuentra relacionada con todas aquellas vías o
instancias ante entes no jurisdiccionales capaces de solucionar controversias
con relevancia jurídica y, por ello, aplican en dichas vías o instancias las
manifestaciones derivadas del debido proceso cuando puedan afectarse los
derechos de un sujeto a raíz de las acciones u omisiones de este tipo de
autoridades, pues la restricción de sus derechos debe realizarse mediante un
procedimiento tramitado de conformidad con la Constitución y la normativa
correspondiente. En ese sentido, el concepto de debido proceso hace
alusión a un procedimiento respetuoso de los derechos fundamentales de los
sujetos partícipes.”
DERECHO A UNA RESOLUCIÓN DE FONDO
“Es precisamente en esta última
categoría que está comprendido el derecho a una resolución de
fondo, es decir, una resolución que le ponga fin al procedimiento
correspondiente. Este derecho obliga al tribunal o a la entidad
administrativa de que se trate, independientemente del grado de conocimiento o
instancia en la que se encuentre el asunto controvertido, a pronunciarse de
manera definitiva sobre lo planteado; a menos que concurran causas legalmente
establecidas que habiliten a extinguir el proceso sin resolver sobre el tema de
fondo –v. gr., mediante un sobreseimiento–.”
DERECHO A LA PROPIEDAD
“2. El derecho
a la propiedad (art. 2 inc. 1º de la Cn.) faculta a una
persona a: (i) usar libremente los bienes, que implica la
potestad del propietario de servirse de la cosa y aprovechar los servicios que
rinda; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta
en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que accedan o se
deriven de su explotación; y (iii) disponer libremente de los
bienes, que se traduce en actos de enajenación respecto a la
titularidad del bien.
En suma, las
modalidades del derecho de propiedad esto es, el libre uso, goce y disposición
de los bienes, se ejercen sin otras limitaciones más que aquellas establecidas
en la Constitución o la ley, siendo una de ellas el objeto natural al cual se
debe: la función social.
Finalmente, cabe
aclarar que, en virtud del derecho a la propiedad, no solo se tutela el
dominio, sino también las reclamaciones que se basen en algún otro derecho real
como la herencia, el usufructo, la habitación, la servidumbre, la prenda o la
hipoteca, entre otros.
V. Desarrollados los puntos previos, se debe analizar si
la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.
B. a. Teniendo en
cuenta lo dispuesto en el art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil
(C.Pr.C.M.) y 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria
y de Otras Diligencias (LENJVOD), ambos de aplicación supletoria a los procesos
de amparo, con el documento público antes detallados, el cual fue expedido por
el funcionario competente, se han comprobado los hechos que en él se consignan.
b. Con relación a las certificaciones
notariales, el art. 30 de la LENJVOD establece que: "en cualquier
procedimiento, las partes podrán presentar en vez de los documentos originales,
copias fotográficas o fotostáticas de los mismos, cuya fidelidad y conformidad
con aquéllos haya sido certificada por notario". En ese sentido, si bien
tales certificaciones no constituyen en sí mismas instrumentos notariales, en
los términos que los define el art. 2 de la Ley de Notariado, sí constituyen
documentos en los cuales consta una declaración de fe del notario, por lo que,
cuando tal razón se refiera a un instrumento público, constituirá prueba
fehaciente de la autenticidad de ese documento, siempre que no se haya probado
la falsedad de este o de su certificación.
La parte actora ha
presentado certificación notarial de un instrumento público, con lo cual ha
acreditado de manera fehaciente la existencia de tal documento, en virtud de
que en sus copias consta la razón notarial antes señalada. Asimismo, ha
presentado certificación suscrita por notario de ciertos documentos privados,
específicamente de los escritos mediante los cuales interpuso los recursos de
apelación y de revocatoria ante el Concejo Municipal de San Salvador, de fechas
1-VI-2016 y 13-II-2017, respectivamente, los cuales no pueden considerarse
"copias fidedignas de documentos" en los términos que define el art.
30 de la LENJVOD, sino copias simples, pues la referida razón notarial no ha
sido utilizada para dar fe de instrumentos públicos. por lo que no reúnen uno
de los requisitos que establece la referida disposición legal.
c. Al respecto, si bien el C.Pr.C.M. –de aplicación supletoria
en los procesos de amparo– no hace referencia expresa a la
apreciación de las copias de documentos públicos y privados, ello no significa
que estas no tengan valor probatorio dentro de un proceso, toda vez que los
medios de prueba no previstos en la ley son admisibles siempre que no afecten
la moral o la libertad personal de las partes o de terceros, resultando
aplicables a ellos las disposiciones que se refieren a los mecanismos reglados
(art. 330 inc. 2° del C.Pr.C.M.). Así, las reglas de los documentos públicos y
privados resultan analógicamente aplicables a sus copias, especialmente por la
previsión contenida en el art. 343 del C.Pr.C.M., tomando en consideración las
similitudes que presentan tales duplicados con las fotografías y otros medios
de reproducción de datos (art. 396 del C.Pr.C.M.).
En razón de lo
anterior, las referidas copias serán admisibles dentro del amparo y
constituirán prueba de la autenticidad de los documentos que reproducen,
siempre y cuando no haya sido acreditada su falsedad o la de los instrumentos
originales, debiendo valorarse conforme a las reglas de la sana crítica. En
este caso, dado que no se ha demostrado su falsedad ni la de los
documentos que reproducen, con las copias presentadas por la autoridad
demandada se establecen los hechos que en ellas se consignan.
C. Con base en los elementos de prueba
presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen
por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que
mediante la Resolución de techa 30-III-2016 la Delegación Contravencional de la
municipalidad de San Salvador condenó a la sociedad […], al pago de una multa
por la contravención al art. 57 de la Ordenanza para la Convivencia Ciudadana
del Municipio de San Salvador; (ii) que contra dicha
resolución la sociedad actora interpuso recurso de apelación ante el Concejo
Municipal de esa localidad, el cual declaró sin lugar dicho recurso y confirmó
la multa impuesta; y (iii) que la sociedad pretensora
interpuso recurso de revocatoria contra esta última decisión ante ese mismo
Concejo en fecha 13-II-2017.
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A UNA
RESOLUCIÓN DE FONDO Y A LA PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA POR HABERSE
ESTABLECIDO QUE EL RECURSO DE REVOCATORIA INCOADO POR LA MISMA AÚN NO HA SIDO
RESUELTO
“B. En
el ámbito municipal, el CM establece una serie de recursos de los que las
partes disponen para impugnar las decisiones que consideren lesivas a sus
intereses. Así, el art. 137 inc. 1° del CM establece que de las resoluciones
del Alcalde o del funcionario delegado se admitirá recurso de apelación ante el
Concejo Municipal. A su vez, el art. 136 inc. 1° del CM prescribe que contra
los acuerdos del Concejo se admitirá recurso de revocatoria ante el mismo Concejo.
C. a. En el presente caso, se advierte que la sociedad actora
hizo uso de los medios impugnativos que el CM le habilitaba para atacar la
sanción de multa que le fue impuesta; sin embargo, a pesar de haber
interpuesto recurso de revocatoria contra el Acuerdo n° 14.3 mediante el cual
Concejo Municipal de San Salvador declaró sin lugar su recurso de
apelación, no existe constancia dentro del proceso que dicha revocatoria haya
sido resuelta, pues en sus intervenciones la autoridad demandada
únicamente se limitó a aseverar que el recurso de apelación incoado
por la sociedad pretensora había sido resuelto –lo cual no era objeto de
controversia– y no emitió pronunciamiento alguno respecto de la omisión de
resolver la revocatoria presentada en fecha 13-II-2017.
Lo anterior a pesar
de que es obligación de toda autoridad administrativa o judicial resolver los
recursos que se les presenten, independientemente de si son rechazados o
admitidos, proveyendo una resolución justificada y congruente. En caso de ser
admitidos, existe asimismo la obligación de pronunciarse sobre el fondo del
asunto, siempre con las mismas exigencias.
b. En consecuencia, habiéndose establecido
que el recurso de revocatoria incoado por la sociedad actora ante el Concejo
Municipal de San Salvador en fecha 13-II-2017 aún no ha sido resuelto,
corresponde declarar que ha lugar el amparo solicitado por la vulneración de
los derechos a una resolución de fondo y a la propiedad de la sociedad
pretensora.”
EFECTO RESTITUTORIO: ORDENAR AL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN SALVADOR QUE EN EL PLAZO DE CINCO DÍAS HÁBILES SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE REVOCATORIA
INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD DEMANDANTE
“VI. Determinada la
transgresión constitucional derivada de la omisión atribuida al Concejo
Municipal de San Salvador, corresponde establecer el efecto de esta sentencia.
1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto
material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad
demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la
vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la
sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole
expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario
personalmente responsable.
En efecto, de
acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como
consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado
derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera
personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la
Sentencia de fecha 15-II-2013, pronunciada en el Amp. 51-2011, se aclaró que,
aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el
amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños
en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del
art. 245 de la Cn.
2. A. En el presente
caso se ha comprobado que la autoridad demandada omitió resolver el recurso de
revocatoria interpuesto por la sociedad actora en contra del Acuerdo n° 14.3 de
fecha 14-XII-2016 lo que vulneró sus derechos a una resolución de fondo y a la
propiedad.
En ese orden de
ideas, el efecto restitutorio de la presente sentencia deberá entenderse en un
sentido material y consistirá en ordenar al Concejo Municipal de San Salvador
que en el plazo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la
notificación de la presente sentencia, se pronuncie sobre la admisión del
recurso de revocatoria interpuesto por la sociedad […], en fecha 13-II-2017 y, en caso de ser admitido, resuelva
el fondo del asunto en los términos prescritos en el art. 136 del CM.
B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1º
de la L.Pr.Cn., la sociedad actora tiene expedita la promoción de un
proceso, por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de
la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia,
directamente en contra de las personas responsables de la aludida vulneración.
Ahora bien, al exigir el resarcimiento del
daño directamente a las personas que fungían como funcionarios,
independientemente de que se encuentren o no en el ejercicio del cargo, deberá
comprobárseles en sede ordinaria que han incurrido en responsabilidad civil,
por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que
la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la
existencia de tales daños –sean morales o materiales–; y (ii) que
dicha circunstancia se produjo bajo un determinado grado de responsabilidad
–sea esta dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con
base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que
corresponda dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad
en que se incurrió en el caso en particular.”