DERECHO A LA PROTECCIÓN NO JURISDICCIONAL

DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL

IV. 1. ALa Constitución consagra en su art. 2 inc. 1° el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional de los derechos de toda persona, esto es, un derecho a la protección en la conservación y defensa de estos.

El proceso, como realizador del derecho a la protección jurisdiccional, es el mecanismo del que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares, en cumplimiento de su función de administrar justicia y, desde la perspectiva de los sujetos pasivos de dichas pretensiones, es el instrumento que dentro del Estado de Derecho permite privar a una persona de sus derechos, siempre y cuando se realice conforme a la Constitución.

En tal sentido, el derecho a la protección jurisdiccional conlleva la posibilidad de que el supuesto titular de un derecho o un interés legítimo acceda al órgano jurisdiccional a –entre otras facultades– plantear una pretensión en todos los grados de conocimiento, oponerse a las incoadas por otras personas, ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida de conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes, obteniendo una respuesta fundada en Derecho.

De lo anterior se deduce que la protección jurisdiccional se manifiesta, principalmente, a través de cinco derechos: (i) el derecho de acceso a la jurisdicción, (ii) el derecho a que se siga el debido proceso o proceso constitucionalmente configurado, (iii) el derecho a una resolución de fondo, motivada y congruente, (iv) el derecho a la ejecución de las resoluciones y (v) el derecho a un juez previamente establecido por la ley e imparcial.

B. En la Sentencia de fecha 12-IX-2010, pronunciada en el proceso de Inc. 40-2009, se expuso que el derecho a la protección en la defensa de los derechos implica, en términos generales, la creación de mecanismos idóneos para la reacción mediata o inmediata ante infracciones a los derechos de las personas, la cual puede darse tanto en sede jurisdiccional como en sede no jurisdiccional.”

 

GARANTÍA A LOS DERECHOS DE UN SUJETO A RAÍZ DE LAS ACCIONES U OMISIONES DE ENTES NO JURISDICCIONALES CAPACES DE SOLUCIONAR CONTROVERSIAS CON RELEVANCIA JURÍDICA

“La protección no jurisdiccional se encuentra relacionada con todas aquellas vías o instancias ante entes no jurisdiccionales capaces de solucionar controversias con relevancia jurídica y, por ello, aplican en dichas vías o instancias las manifestaciones derivadas del debido proceso cuando puedan afectarse los derechos de un sujeto a raíz de las acciones u omisiones de este tipo de autoridades, pues la restricción de sus derechos debe realizarse mediante un procedimiento tramitado de conformidad con la Constitución y la normativa correspondiente. En ese sentido, el concepto de debido proceso hace alusión a un procedimiento respetuoso de los derechos fundamentales de los sujetos partícipes.”

 

DERECHO A UNA RESOLUCIÓN DE FONDO

“Es precisamente en esta última categoría que está comprendido el derecho a una resolución de fondo, es decir, una resolución que le ponga fin al procedimiento correspondiente. Este derecho obliga al tribunal o a la entidad administrativa de que se trate, independientemente del grado de conocimiento o instancia en la que se encuentre el asunto controvertido, a pronunciarse de manera definitiva sobre lo planteado; a menos que concurran causas legalmente establecidas que habiliten a extinguir el proceso sin resolver sobre el tema de fondo –v. gr., mediante un sobreseimiento–.”

 

DERECHO A LA PROPIEDAD

2. El derecho a la propiedad (art. 2 inc. 1º de la Cn.) faculta a una persona a: (i) usar libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y aprovechar los servicios que rinda; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que accedan o se deriven de su explotación; y (iii) disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de enajenación respecto a la titularidad del bien.

En suma, las modalidades del derecho de propiedad esto es, el libre uso, goce y disposición de los bienes, se ejercen sin otras limitaciones más que aquellas establecidas en la Constitución o la ley, siendo una de ellas el objeto natural al cual se debe: la función social.

Finalmente, cabe aclarar que, en virtud del derecho a la propiedad, no solo se tutela el dominio, sino también las reclamaciones que se basen en algún otro derecho real como la herencia, el usufructo, la habitación, la servidumbre, la prenda o la hipoteca, entre otros.

V. Desarrollados los puntos previos, se debe analizar si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.

1. ALas partes aportaron como prueba, entre otros, los documentos siguientes: (i) certificación notarial de la Resolución de fecha 30-III-2016, emitida por la Delegación Contravencional de la municipalidad de San Salvador, mediante la cual se condenó a la sociedad […], al pago de una multa por la contravención al art. 57 de la Ordenanza para la Convivencia Ciudadana del Municipio de San Salvador; (ii) certificación notarial del escrito por medio del cual la sociedad pretensora interpuso recurso de apelación ante el Concejo Municipal de San Salvador en fecha 1-VI-2016, en contra de la citada Resolución de fecha 30-III-2016; (iii) certificación del Acuerdo n° 14.3 de fecha 14-XIII-2016, en virtud del cual el Concejo Municipal de San Salvador declaró que no había lugar al recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora en fecha 1-VI-2016 y confirmó la multa impuesta en la resolución impugnada; y (iv) certificación notarial del escrito a través del cual la sociedad pretensora interpuso recurso de revocatoria ante el Concejo Municipal de San Salvador en fecha 13-II-2017, en contra del Acuerdo n° 14.3 de fecha 14-XII-2016 adoptado por ese Concejo.

B. a. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.) y 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias (LENJVOD), ambos de aplicación supletoria a los procesos de amparo, con el documento público antes detallados, el cual fue expedido por el funcionario competente, se han comprobado los hechos que en él se consignan.

b. Con relación a las certificaciones notariales, el art. 30 de la LENJVOD establece que: "en cualquier procedimiento, las partes podrán presentar en vez de los documentos originales, copias fotográficas o fotostáticas de los mismos, cuya fidelidad y conformidad con aquéllos haya sido certificada por notario". En ese sentido, si bien tales certificaciones no constituyen en sí mismas instrumentos notariales, en los términos que los define el art. 2 de la Ley de Notariado, sí constituyen documentos en los cuales consta una declaración de fe del notario, por lo que, cuando tal razón se refiera a un instrumento público, constituirá prueba fehaciente de la autenticidad de ese documento, siempre que no se haya probado la falsedad de este o de su certificación.

La parte actora ha presentado certificación notarial de un instrumento público, con lo cual ha acreditado de manera fehaciente la existencia de tal documento, en virtud de que en sus copias consta la razón notarial antes señalada. Asimismo, ha presentado certificación suscrita por notario de ciertos documentos privados, específicamente de los escritos mediante los cuales interpuso los recursos de apelación y de revocatoria ante el Concejo Municipal de San Salvador, de fechas 1-VI-2016 y 13-II-2017, respectivamente, los cuales no pueden considerarse "copias fidedignas de documentos" en los términos que define el art. 30 de la LENJVOD, sino copias simples, pues la referida razón notarial no ha sido utilizada para dar fe de instrumentos públicos. por lo que no reúnen uno de los requisitos que establece la referida disposición legal.

c. Al respecto, si bien el C.Pr.C.M. –de aplicación supletoria en los procesos de amparo– no hace referencia expresa a la apreciación de las copias de documentos públicos y privados, ello no significa que estas no tengan valor probatorio dentro de un proceso, toda vez que los medios de prueba no previstos en la ley son admisibles siempre que no afecten la moral o la libertad personal de las partes o de terceros, resultando aplicables a ellos las disposiciones que se refieren a los mecanismos reglados (art. 330 inc. 2° del C.Pr.C.M.). Así, las reglas de los documentos públicos y privados resultan analógicamente aplicables a sus copias, especialmente por la previsión contenida en el art. 343 del C.Pr.C.M., tomando en consideración las similitudes que presentan tales duplicados con las fotografías y otros medios de reproducción de datos (art. 396 del C.Pr.C.M.).

En razón de lo anterior, las referidas copias serán admisibles dentro del amparo y constituirán prueba de la autenticidad de los documentos que reproducen, siempre y cuando no haya sido acreditada su falsedad o la de los instrumentos originales, debiendo valorarse conforme a las reglas de la sana crítica. En este caso, dado que no se ha demostrado su falsedad ni la de los documentos que reproducen, con las copias presentadas por la autoridad demandada se establecen los hechos que en ellas se consignan.

C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que mediante la Resolución de techa 30-III-2016 la Delegación Contravencional de la municipalidad de San Salvador condenó a la sociedad […], al pago de una multa por la contravención al art. 57 de la Ordenanza para la Convivencia Ciudadana del Municipio de San Salvador; (ii) que contra dicha resolución la sociedad actora interpuso recurso de apelación ante el Concejo Municipal de esa localidad, el cual declaró sin lugar dicho recurso y confirmó la multa impuesta; y (iii) que la sociedad pretensora interpuso recurso de revocatoria contra esta última decisión ante ese mismo Concejo en fecha 13-II-2017.

2. AEn el ordenamiento jurídico el establecimiento de medios impugnativos se configura como una herramienta de control o revisión de la actividad jurisdiccional o administrativa. Este control o revisión puede ser ejercido por el mismo ente que emitió el acto –en los casos de los recursos de revocatoria y de revisión-. o por una instancia superior en grado –en los casos de los recursos de apelación y de casación–. Ahora bien, del buen planteamiento de los recursos depende su admisión o rechazo de acuerdo a la legislación aplicable.”

 

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A UNA RESOLUCIÓN DE FONDO Y A LA PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA POR HABERSE ESTABLECIDO QUE EL RECURSO DE REVOCATORIA INCOADO POR LA MISMA AÚN NO HA SIDO RESUELTO

B. En el ámbito municipal, el CM establece una serie de recursos de los que las partes disponen para impugnar las decisiones que consideren lesivas a sus intereses. Así, el art. 137 inc. 1° del CM establece que de las resoluciones del Alcalde o del funcionario delegado se admitirá recurso de apelación ante el Concejo Municipal. A su vez, el art. 136 inc. 1° del CM prescribe que contra los acuerdos del Concejo se admitirá recurso de revocatoria ante el mismo Concejo.

C. a. En el presente caso, se advierte que la sociedad actora hizo uso de los medios impugnativos que el CM le habilitaba para atacar la sanción de multa que le fue impuesta; sin embargo, a pesar de haber interpuesto recurso de revocatoria contra el Acuerdo n° 14.3 mediante el cual Concejo Municipal de San Salvador declaró sin  lugar su recurso de apelación, no existe constancia dentro del proceso que dicha revocatoria haya sido resuelta, pues en sus intervenciones la autoridad demandada únicamente se limitó a aseverar que el recurso de apelación incoado por la sociedad pretensora había sido resuelto –lo cual no era objeto de controversia– y no emitió pronunciamiento alguno respecto de la omisión de resolver la revocatoria presentada en fecha 13-II-2017.

Lo anterior a pesar de que es obligación de toda autoridad administrativa o judicial resolver los recursos que se les presenten, independientemente de si son rechazados o admitidos, proveyendo una resolución justificada y congruente. En caso de ser admitidos, existe asimismo la obligación de pronunciarse sobre el fondo del asunto, siempre con las mismas exigencias.

b. En consecuencia, habiéndose establecido que el recurso de revocatoria incoado por la sociedad actora ante el Concejo Municipal de San Salvador en fecha 13-II-2017 aún no ha sido resuelto, corresponde declarar que ha lugar el amparo solicitado por la vulneración de los derechos a una resolución de fondo y a la propiedad de la sociedad pretensora.

 

EFECTO RESTITUTORIO: ORDENAR AL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN SALVADOR QUE EN EL PLAZO DE CINCO DÍAS HÁBILES SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE REVOCATORIA INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD DEMANDANTE

VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la omisión atribuida al Concejo Municipal de San Salvador, corresponde establecer el efecto de esta sentencia.

1.      El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, pronunciada en el Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2.      A. En el presente caso se ha comprobado que la autoridad demandada omitió resolver el recurso de revocatoria interpuesto por la sociedad actora en contra del Acuerdo n° 14.3 de fecha 14-XII-2016 lo que vulneró sus derechos a una resolución de fondo y a la propiedad.

En ese orden de ideas, el efecto restitutorio de la presente sentencia deberá entenderse en un sentido material y consistirá en ordenar al Concejo Municipal de San Salvador que en el plazo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente sentencia, se pronuncie sobre la admisión del recurso de revocatoria interpuesto por la sociedad […], en fecha 13-II-2017 y, en caso de ser admitido, resuelva el fondo del asunto en los términos prescritos en el art. 136 del CM.

B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn., la sociedad actora tiene expedita la promoción de un proceso, por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente en contra de las personas responsables de la aludida vulneración.

Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a las personas que fungían como funcionarios, independientemente de que se encuentren o no en el ejercicio del cargo, deberá comprobárseles en sede ordinaria que han incurrido en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –sean morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo bajo un determinado grado de responsabilidad –sea esta dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso en particular.”