VIDEO GRABACIÓN DE LA VISTA PÚBLICA
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LAS NULIDADES
"El recurrente argumenta en el primer motivo de impugnación, que la Cámara al resolver condenar a su representada ha vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa que conlleva a una nulidad absoluta, ya que no ha considerado al momento de valorar la prueba que la única forma de inmediar dicha evidencia es a través de la video grabación de la vista pública, el cual fue ofertado al contestar el recurso de apelación, según el impetrante dicho ofrecimiento lo realizó a efecto de que la Cámara pudiera verificar el desarrollo del juicio, resultando que según expone la alzada en su proveído, dicha grabación se ha extraviado.
Este
tribunal considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos
que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.
Inicialmente, es oportuno mencionar algunas
consideraciones generales sobre las nulidades. La nulidad, es una consecuencia
jurídica que puede aplicarse a todo acto procesal que adolece de alguna ilicitud
o en su caso de una irregularidad y debe aplicarse como último recurso, sólo
cuando no haya otra solución, por lo tanto se debe tener claro que no es la
única respuesta que puede darse ante un posible acto defectuoso y que habrá que
analizar caso por caso y dependiendo de las particularidades, así habrá que
buscarse la solución, ello es así porque no es lo mismo estar frente a un acto
irregular, que ante un acto ilícito; el acto irregular es un acto llevado a
cabo contrariando las formas que la ley secundaria regula, o como dice la
doctrina autorizada en la materia es "aquella en cuya obtención se ha
infringido la legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades
legalmente establecidas para la obtención y practica de los elementos de prueba,
esto es, aquella cuyo desarrollo no se ajusta al procedimiento previsto por la
ley" (Martín Pallín, J. A., "La Prueba Ilícita o Espuria en Materia
Penal" pág. 218); en cambio el acto ilícito es el que se practica
contrariando ya no sólo las meras formas, sino derechos constitucionales; al
respecto tenemos jurisprudencia comparada como es una sentencia del Tribunal
Supremo español, en donde expresó: "Como ha señalado reiteradamente esta
Sala, el Art. 11.1 de la L.O. P. J., establece con claridad que "en todo
tipo de procedimientos no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o
indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales". La
prohibición de la prueba constitucionalmente ilícita y de su efecto reflejo, o
indirecto, pretende, en primer lugar, otorgar el máximo de protección a los
derechos fundamentales constitucionalmente garantizados y, en segundo lugar,
ejercer un efecto disuasorio de conductas anticonstitucionales en los
responsables de la investigación criminal" (Ref. 593/2012, sentencia No.
301/2013 de fecha dieciocho de abril del año dos mil trece, ponente Magistrado
Conde-Pumpido Tourón).
En consonancia con lo anterior, ante un acto defectuoso, la actividad
jurisdiccional puede estar orientada a repararlo, convalidarlo o anularlo, todo
dependerá del tipo de irregularidad o ilicitud. Ahora bien, la actividad
procesal defectuosa, está sujeta a una serie de presupuestos, los cuales pueden
ser inferidos de forma directa o indirecta del art. 345 Pr.Pn, que bajo el
epígrafe "Principios Generales", reza: "Ningún trámite ni acto
de procedimiento será declarado nulo, si la nulidad no está expresamente
determinada por la ley; y aún en este caso no se declarará la nulidad si
apareciere que el defecto que la motivó no ha producido ni puede producir
perjuicio o agravio al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo
favor se ha establecido.
"La nulidad de un acto cuando sea declarada, invalidará sólo los actos
posteriores que dependan de él, siempre que la invalidez sea indispensable para
reparar el agravio de la parte que lo alega. Al declararla, el juez o el
tribunal determinarán, además, a cuales actos anteriores o contemporáneos
alcanzan la nulidad por conexión con el acto anulado. Bajo pretexto de reponer
los actos anulados, no podrá retrotraerse el proceso a fases precluidas, salvo cuando ello resulte inevitable".
"Declarada
la nulidad deberá procederse a la reposición del acto siempre que sea posible,
renovándolo, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido...".
En la citada disposición legal,
se logran verificar los presupuestos que operan en materia de actividad
procesal defectuosa, los cuales son: Taxatividad: en virtud del cual,
únicamente se declarará la nulidad de un acto ilícito o irregular, en los casos
que la ley procesal lo estipule. Dicho presupuesto se encuentra consignado en
la parte primera del art. 345 Pr.Pn. Trascendencia: indica que, no todo acto
ilícito o irregular que esté sancionado en la ley con nulidad, será objeto de
la misma, sino únicamente cuando el defecto cause un grave perjuicio. Ese
principio se encuentra consignado en la última parte del inciso primero de ese
artículo. Conservación: en atención al cual, solo se declarará la nulidad de un
acto procesal defectuoso, cuando sea imprescindible para restablecer los
derechos de la parte perjudicada, es decir, preservando la validez de los actos
independientes del defectuoso. Ese requisito se encuentra impregnado en el
inciso segundo de ese artículo. Subsanación: que sostiene la subsistencia del acto
defectuoso, a través de la respectiva convalidación en los caso que la ley
señala. Proporcionalidad: en atención al cual, la consecuencia jurídica debe
ser acorde al defecto o vicio procesal, no siendo excesiva aquella."
NO TODA IRREGULARIDAD PROCESAL CAUSA POR SI MISMA UNA NULIDAD DE ACTUACIONES SINO SOLO AQUELLA QUE HAYA PROVOCADO UNA EFECTIVA INDEFENSIÓN MATERIAL DE RANGO CONSTITUCIONAL
"Expuestas las consideraciones anteriores
corresponde examinar si el impetrante goza de razón en lo alegado, para lo cual
es necesario examinar el proveído de la Cámara y analizar si la alzada ha
violentado algún derecho, principio o garantía constitucional que derive en una
nulidad absoluta, al haber valorado la prueba testimonial, documental y
pericial sin inmediar la misma a través de la video grabación de la vista
pública,
A [...] del proveído de Cámara, se puede observar que la defensa
técnica al contestar el recurso de apelación solicitó que se les admitiera como
prueba en segunda instancia la grabación magnetofónica de la vista pública, no
indicando que pretendía establecer con dicha grabación, pues los Arts. 465 y
466 del Código Procesal Penal, regulan que se debe señalar concretamente el
hecho que se pretende probar, lo cual va en sintonía con el Art. 359 inciso
final Pr. Pn., que prevé una regla general que dice: "toda clase de prueba
será ofrecida con indicación de los hechos o circunstancias que se pretendan
probar, bajo pena de inadmisibilidad", en ese orden, las normas procesales
deben interpretarse sistemáticamente; sí ello es así y no se cumplió con tal
presupuesto, la grabación magnetofónica y video de la vista pública no tendría
por qué ser admitida por la Cámara, pues no es automática su admisión, y de
hecho no consta algún pronunciamiento sobre su admisión.
Lo que si consta a [...], es que el tribunal de segundo grado expresa: "...esta Cámara solicitó al Tribunal de Sentencia de la Unión, mediante oficio [...], remitiera la grabación audiovisual del Juicio (...) en contra de la imputada CPA (...) habiendo recibido a las [...], vía fax el oficio [...] remitido por el Tribunal de Sentencia de la Unión, en el que se hace constar que: "Es el caso que se buscó en la carpeta de los archivos de grabaciones que están en la computadora de la Sala de Audiencias de este Tribunal, la causa antes referida, de la cual no se encontró ningún archivo de la grabación audiovisual" en razón de lo anterior los Suscritos procedimos a dictar la correspondiente sentencia únicamente del estudio del expediente, valorando la prueba pericial, documental y testimonial, para arribar al fallo condenatorio que debe pronunciarse..." (Sic.).
En relación a lo anterior, esta Sala considera que el hecho que la Cámara haya resuelto condenar a la procesada sin contar con la grabación magnetofónica no constituye ningún tipo de nulidad, ya que en principio para "valorar" una prueba antes hay que admitirla y para admitirla la parte procesal que la ofreció debió cumplir con el requisito que la ley señala para su ofrecimiento, si todo ello no se cumplió no puede invocarse la existencia de un agravio; por otra parte aun en el supuesto hipotético que el recurrente hubiese dicho qué pretendía probar con el ofrecimiento de la referida grabación y esta hubiese sido admitida explícitamente por la Cámara; véase que es falso que el tribunal de segundo grado siempre y de forma absoluta en todos los procesos que conoce tenga que observar y escuchar la grabación de la vista pública, eso se hará para determinados supuestos, resultando que en todo caso no se estaría ante una ilicitud, sino una eventual irregularidad y no toda irregularidad procesal causa por sí misma una nulidad de actuaciones, sino sólo aquella que haya provocado una efectiva indefensión material de rango constitucional, y por lo tanto, transcendente de cara a la resolución del caso. En ese sentido al constatar la Cámara, la inexistencia de grabación manifestada por el Tribunal de Sentencia de la Unión, como es correcto procede analizar la sentencia junto con las pruebas que en la misma se relacionan, no obstante, considerándola para el caso como de suficiente. Siendo esta sede del criterio, en lo relativo a los efectos de la inexistencia de grabación, que se consagra el principio de conservación del proceso judicial en la medida en que el juicio queda documentado por medio del acta de vista pública y la sentencia de primera instancia, ubicándose la primera a [...] y siguientes, donde se recoge con enorme amplitud el contenido esencial de las pruebas practicadas, por lo tanto, no se ha producido una indefensión material de la encartada que resulte transcendente a nivel constitucional para la resolución del conflicto planteado."
PRESENTACIÓN PODRÍA SER TRASCENDENTE DEPENDIENDO DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN Y DEL AGRAVIO QUE EL RECURRENTE O QUIEN LA OFRECE PRETENDE PROBAR
"En cuanto a la grabación de los
juicios, se ha pronunciado la doctrina sosteniendo: "Resulta, pues, que
aún sin las fluorescencias innovadoras del DVD, lo verdaderamente funcional a
la jurisdicción de segunda instancia...es el acta -obviamente literal- de lo
acontecido en el juicio, porque permite el acceso mejor, por menos expuesto al
subjetivismo incontrolado del juez, a los datos más fiables". Perfecto
Andrés Ibáñez, Artículo: Juicios en DVD, de fecha diecinueve de mayo del año
dos mil seis.
Referente a las resoluciones de
segunda instancia, dicho jurista y Magistrado del Tribunal Supremo español
señala: "Siendo así, y tomando como punto de partida de la segunda instancia
una correcta y fiel documentación de lo acontecido en la primera y una
sentencia motivada con el necesario rigor, la falta de ese contacto original
con una parte del material probatorio, no representaría un obstáculo insalvable
para la racional valoración de su rendimiento por otro tribunal". Perfecto
Andrés Ibáñez, "Sobre el Valor de la Inmediación, (Una aproximación
Crítica). Pág. 16.
En jurisprudencia comparada, se cuenta con la sentencia de la Sala Primera
del Tribunal Supremo español bajo Ref. 493/2012, de fecha veintitrés de julio
de dos mil doce, en donde en un caso similar al que nos ocupa analizó lo
siguiente: "SEGUNDO. 1. La cuestión pertinente a los efectos en el proceso
de un eventual defecto en la grabación ha sido tratada por esta Sala en su
jurisprudencia reciente. Una síntesis de la misma puede quedar expuesta de la
siguiente forma. La sentencia de 22 de diciembre de 2009, No 1591, 2005, con un
afán sistematizador del cuerpo de resoluciones dictadas por las Audiencias
Provinciales, puntualiza que resolución de posible nulidad de actuaciones por
defecto de grabación no es general ni unívoca, sino que debe adaptarse al caso
concreto en que se produce la infracción (...) Por lo general, se destaca la
naturaleza estrictamente procesal que presenta la cuestión de la posible
nulidad de actuaciones por defecto de grabación, requiriéndose para su
desarrollo que el motivo sobre el que se funda el recurso precise mínimamente
en qué consiste la indefensión material de los recurrentes en función de datos
concretos no recogidos en el acto que documentó el juicio. En parecido sentido,
en la sentencia de 20 de febrero de 2012 No 54, 2010, se declara que no toda
irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, sino
aquella que haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto,
trascendente de cara a la resolución del pleito, así la carga de la parte
recurrente de precisar en qué ha consistido la indefensión material provocada
por esa circunstancia. 2. De lo expuesto cabe concluir que la doctrina
jurisprudencial de esta Sala, en lo relativo a los efectos de un eventual
defecto de grabación, consagra el principio de conservación del proceso
judicial en la medida en que la vista pública pueda documentarse por medio del
acta realizada por el secretario, y no se produzca una concreta indefensión
material de las partes que resulte trascendente para la resolución del
conflicto planteado; principio que tiene su fundamento tanto en la valoración
de la nulidad de actuaciones como una medida de carácter excepcional, así como
de su debida calificación e interpretación restrictiva".
Del análisis realizado por esta Sala, al igual que la jurisprudencia comparada antes citada, una video-grabación de la vista pública podría ser trascendente, dependiendo del caso concreto, pero lo que no se puede afirmar que lo sea para todos los casos, como se indicó anteriormente dependerá del motivo de impugnación y del agravio que el recurrente o quien haya ofrecido la misma, haya configurado para poder afirmar que en efecto hay afectación al derecho de defensa y en consecuencia una posible nulidad, pero en el caso que nos ocupa, ni se motivó que se pretendía probar o acreditar con la video-grabación y al no contar la Cámara materialmente con la misma, el tribunal de segundo grado no podía entrar a admitir una video-grabación con la que no contaba y por ende bajo el método de la supresión mental hipotética al no haber cumplido con el deber de motivar que pretendía probar, el extravío o el no contar con la grabación el agravio no procede."
LA LEY NO CONTEMPLA QUE LA FALTA DE ACTA DE GRABACIÓN SE SANCIONE CON NULIDAD O CON ALGUNA CONSECUENCIA QUE VUELVA NULA LA VISTA PÚBLICA O DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL QUE LA DICTÓ O DE UN TRIBUNAL DE SEGUNDO GRADO
"Sumando a lo antes expuesto el Art. 403 del Código Procesal Penal, se
denomina "Valor del acta de grabación" y dice "El acta y la
grabación demostraran, en principio, el modo como se desarrolló la audiencia,
la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que han
intervenido y los actos que se llevaron a cabo. La falta o insuficiencia de las
enunciaciones previstas en el acta o la grabación, no produciran por sí mismas,
un vicio de la sentencia; sin embargo, se podrá probar un enunciado faltante o
su falsedad, recurriendo a otros medios de prueba para demostrar el vicio que
invalida la decisión. En este caso, se indicará la omisión o la falsedad al
interponer el recurso".
Del análisis de dicha disposición se desprenden dos situaciones, una de
ellas es que una cosa es que se grabe la vista pública, como una forma de
preservar un acto procesal al igual que se hace al levantar una acta de vista
pública, contando así con dos tipos de respaldo, y otra muy diferente es que
esa grabación pueda ser ofrecida por una de las partes; véase que son dos
aspectos totalmente diferentes, en ese orden de ideas, la falta de grabación
"en principio" tal como lo regula el citado artículo 403 Pr. Pn., la
ley no lo sanciona con nulidad o con alguna consecuencia que vuelva nula la
vista pública o en su caso una sentencia del tribunal que la dicto o de un
tribunal de segundo grado, no es así; con ello no se está diciendo que
dependiendo del caso, pudiera existir una eventual nulidad, pero ello dependerá
de la configuración del motivo de impugnación que se alegue y del agravio que
se motive, lo cual no ha existido en el presente caso.
Por todo lo anterior, este Tribunal casacional considera, que habiendo resuelto la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, tomando como base las pruebas relacionas en el acta de vista pública y en el texto de la sentencia de primera instancia, el tribunal no ha cometido ninguna violación a los derechos fundamentales de la enjuiciada que conlleve a la nulidad, por el contrario, ha actuado conforme a las facultades resolutivas del Art. 475 Pr.Pn., por lo tanto, no se ha configurado el vicio alegado y este será desestimado."