INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA

PETICIÓN DE REALIZAR PRÁCTICA DE PERITAJE PARA SU INCORPORACIÓN NO CONSTITUYE UN INCIDENTE QUE PUEDE SER DIFERIDO PARA LA VISTA  PÚBLICA


"QUINCE. El tercer motivo de casación se invoca como "errónea aplicación de preceptos legales", conforme al art. 478 N° 1 CPP. El recurrente considera que las disposiciones que se han infringido son los arts. 11 y 12 Cn., y art. 81 CPP. Se expresa en el libelo impugnaticio que hubo violación al derecho de defensa material, porque el Juez sentenciador omitió resolver la petición que hizo el imputado antes de iniciar la vista pública, de incorporar prueba de descargo que no se había ofertado oportunamente.

DIECISÉIS. Es el caso que el imputado [...], en ejercicio de su derecho de defensa material, en fecha [...], presentó un escrito al Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, en el cual solicitaba la práctica de una pericia de extracción de mensajes de su cuenta de correo electrónico, con la que pretendía establecer el conocimiento de la Administradora propietaria de la Sociedad [...] S.A. de C.V. sobre el acuerdo de compraventa del vehículo cuya apropiación o retención indebida se le atribuye. En auto de las [...], el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla difiere la resolución de la aludida petición para la audiencia de vista pública. No obstante, el Juez de la causa omite pronunciarse al respecto en dicho acto procesal y, consecuentemente, no se realiza la actividad probatoria propuesta por el indiciado. Dicha omisión de resolución es consignada como motivo de apelación en el escrito de alzada por parte del defensor particular del imputado. Al conocer la Cámara la anterior queja incorporada en la apelación, expresó: "si bien el señor juez debió resolver sobre lo que había dicho que resolvería en relación a la solicitud del imputado, véase que este es un sistema adversarial, de pesos y contrapesos, en donde las partes no deben ser pasivas, deben hacer valer sus derechos; y en realidad en este caso a quien le interesaba que le resolvieran era al imputado y su defensor, pero vemos que éstos en vista pública no pidieron que el señor juez le resolviera lo solicitado, ni reclamaron al respecto, nada; por lo tanto sí se decidió guardar silencio en aquel momento, no se explica en el recurso porque hasta ahora hacen el reclamo”(Sic).

DIECISIETE. Esta Sala advierte que la consideración jurídica de la Cámara, respecto del motivo de apelación reseñado, se finca únicamente en la exigencia que el art. 469 Inc. 2 CPP establece para los defectos de procedimiento invocados como motivos de apelación, concerniente a la reclamación previa de corrección y la reserva de recurrir en apelación por parte de los recurrentes. Sin embargo, soslaya las excepciones que la misma disposición señala para dichos requisitos, pues, no se requieren tales presupuestos de admisibilidad en los casos de nulidad absoluta o en los vicios de la sentencia.

DIECIOCHO. En el presente caso, dado el devenir de las circunstancias suscitadas en el proceso penal, tal como lo describe el casacionista y como lo ha verificado esta curia, el Juez sentenciador no resolvió la petición del sindicado respecto a la práctica de un peritaje que buscaba que fuera incorporado como prueba de descargo. Por tanto, su solicitud no constituía un incidente que podía ser diferido para la vista pública, sino un ofrecimiento probatorio en una fase posterior a la instrucción pero anterior a la fase plenaria. El art. 18 Cn., reconoce el derecho de toda persona a dirigir sus peticiones por escrito a las autoridades legalmente establecidas, a que se le resuelvan y que se le haga saber lo resuelto, reconocimiento que se encuentra en consonancia con los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consagran los derechos a las garantías procesales y protección judicial. El art. 81 CPP establece que "el imputado tendrá derecho a intervenir personalmente y por medio de su defensor en todos los actos procesales y audiencias que impliquen la producción e incorporación de elementos de prueba y a formular él o por medio de su defensor las peticiones que se consideren pertinentes (...) el imputado o su defensor podrán identificar objetos o documentos que consideren probatorios y solicitar el auxilio judicial necesario para practicar las pruebas correspondientes"Asimismo, el art. 90 Inc. Final CPP., establece la facultad del imputado para requerir la práctica de medios de prueba y efectuar los descargos que considere convenientes.

DIECINUEVE. Por otra parte, debe entenderse que el momento intermedio entre la finalización de la audiencia preliminar y la realización de la vista pública, tiene por objeto la preparación de la vista pública. En ese ínterin, el ordenamiento jurídico permite, según el art. 366 Inc. 3 y 4 CPP, que cuando alguna de las partes considere que la prueba que ofreció le fue indebidamente rechazada o la prueba hubiere sido conocida con posterioridad a la realización de la audiencia preliminar, podrá solicitar al tribunal de sentencia su admisión. Aún durante el desarrollo del juicio, inclusive al momento de la deliberación, es posible el recibo de nuevas pruebas, tal como se regula en los arts. 390 y 393 CPP, que dan la potestad al tribunal de sentencia de ordenar, aún de oficio, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia de vista pública surgen nuevos hechos que requieran su esclarecimiento."


NULIDAD ABSOLUTA POR VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE DEFENSA MATERIAL Y DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA AL RECHAZAR LA REALIZACIÓN DE PRUEBA PERICIAL QUE SERÍA  INCORPORADA COMO PRUEBA DE DESCARGO


"VEINTE. En ese sentido, la Cámara comete el equívoco de no advertir que la omisión de resolución del tribunal A quo no solo vulnera el derecho de defensa material del encausado, en cuanto a la facultad de proposición de medios probatorios de descargo (puesto que se desconoce si la prueba que requería superaba las condiciones de legalidad, idoneidad y pertinencia), si no más aún la clara vulneración del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva en el proceso penal, que importa la obligación constitucional y convencional que pesa sobre los funcionarios judiciales, de dar respuestas oportunas y fundadas a las pretensiones de las partes, la cual no debe concebirse limitada a cualquier respuesta, sino que sus alcances llegan hasta la exigibilidad de resoluciones debidamente motivadas, como lo ordena el art. 144 CPP. Por lo que, no cabe el argumento de convalidación de la actividad procesal defectuosa por el silencio del imputado y la defensa particular que sostiene la Cámara para desvirtuar el recurso de apelación, ya que la omisión del Juez de resolver la petición del imputado implica la inobservancia de derechos y garantías fundamentales y, conforme a los arts. 346 N° 7) y 347 CPP., constituye una causa de nulidad absoluta que no puede subsanarse, aún con el consentimiento expreso de las partes, pues, subsiste durante el transcurso del proceso, pese al silencio o la aparente aquiescencia de los propios interesados.

VEINTIUNO. Por lo que, con base a los considerandos anteriores, se estima procedente casar la sentencia impugnada por el motivo invocado y, por haberse establecido la existencia de un defecto de procedimiento que acarrea nulidad absoluta, corresponde la invalidación del acto en que se produjo y la de los actos conexos con éste, incluso la vista pública, la sentencia y el incidente de apelación. Esta Sala se encuentra impedida para pronunciarse sobre la pertinencia o utilidad del medio de prueba propuesto, ni sobre su decisividad respecto a la situación jurídica del sindicado. Pero, a efecto de sanear el proceso, se ordena la enmienda de la actuación judicial adversa, a efecto de evitar su indefensión y garantizar la debida tutela de los derechos y garantías procesales, en igualdad de condiciones para las partes. En ese sentido, lo que corresponde es la anulación y reposición de lo actuado a partir de la petición del encausado [...], formalizada por escrito de fecha [...], para que el Juez del Tribunal de Sentencia de Santa Tecla la resuelva conforme a derecho."