POSESIÓN Y TENENCIA


SÓLO SERÁ PUNIBLE AL ESTABLECER CON PRUEBA DIRECTA O INDICIOS QUE EL IMPUTADO TIENE LA INTENCIÓN DE TRANSMITIR LA DROGA A TERCEROS

"La impetrante expresó como motivos de casación: primero, la inobservancia del Art. 34 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; y, segundo, la Infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a los medios o elementos probatorios de carácter decisivo, con específica incidencia en la falta de aplicación de la citada norma sustantiva.

 

En sus argumentos señala que la Cámara al resolver sobre el recurso de apelación presentado como consecuencia del sobreseimiento definitivo pronunciado por el Juzgado Segundo de Instrucción de Usulután, retomó los mismos argumentos de la jueza instructora, al considerar que la conducta realizada por el imputado es de carácter autorreferente y, por tanto, atípica, al no poner en peligro la Salud Pública. Por lo anterior, y en vista que ambos motivos convergen en la inobservancia indirecta del Art. 34 Inc. 2° LRARD, los mismos se resolverán conjuntamente como un solo vicio.

 

Así, respecto del anterior reclamo, la Cámara expresó: [...]


En anteriores resoluciones, esta Sala ha dicho que la finalidad de tráfico debe concurrir en cualquiera de las modalidades descritas en el Art. 34 de la LRARD como delito de Posesión y Tenencia; y que este elemento subjetivo, no siempre se desprenderá de las mismas condiciones objetivas en todos los casos, sino variarán según cada hecho en particular. También ha dicho, que el delito de Posesión y Tenencia sólo será punible en aquellas ocasiones en que se haya probado -sea mediante prueba directa o indiciaria-que la persona que ostenta la sustancia prohibida, aunque sea en escasa cantidad (menores a dos gramos, o más, pero insignificante a juicio discrecional del juzgador), la tiene para transmitirla a terceros y no para autoconsumo. (Véase un caso análogo al presente en la sentencia de Ref. 207C2015 de fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince).

 

Ahora bien, en cuanto a la necesidad de que se demuestre la finalidad o destino de la sustancia nociva conviene enfatizar en que, por tratarse de un elemento subjetivo configurativo del tipo penal de Posesión y Tenencia, es una obligación ineludible para la parte acusadora demostrarlo, pues de no probarse directa o indirectamente que la droga se poseía con fines distintos del autoconsumo, el simple comportamiento de poseer una exigua cantidad carecería de relevancia jurídico penal, porque no representaría un peligro para la salud ajena y, por consiguiente, sería innecesaria e injustificada la intervención del poder penal del Estado. De tal manera, que si en el comportamiento falta el resultado dañino para la Salud Pública, existe una conducta formalmente típica porque aparece descrita en la norma penal, pero su resultado será irrelevante para el Derecho Penal por falta de lesividad del bien jurídico, principio regulado en el Art. 3 Pn.

 

Lo anterior, porque el referido principio prohíbe imponer pena o medida de seguridad si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido por la ley penal; y, por otra parte, el principio de responsabilidad penal garantiza que nadie será sancionado si su acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa, prohibiendo toda forma de responsabilidad objetiva; es decir, sin tomar en cuenta la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material al que está unido causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto activo, Art. 4 Pn.

 

De tal manera que, uniendo estos dos principios y aplicándolos al caso concreto tenemos que, no lleva razón la Fiscal [...], ya que del cuadro fáctico acusado y de los elementos de convicción que le dan soporte a ésta, se extrae que la acción atribuida al acusado se limitó a encontrarse en un sitio público en compañía de otro sujeto a eso de las [...], cuando elementos policiales realizaban un patrullaje preventivo, observaron al imputado con apariencia sospechosa, quien al notar la presencia policial se puso nervioso, e intentó retirarse del lugar pero fue intervenido, al que se le efectúa una requisa, encontrándosele dentro de la bolsa izquierda delantera del pantalón que vestía, la cantidad de dieciséis porciones pequeñas de material vegetal de marihuana con un valor comercial de doce dólares con cincuenta y cuatro centavos, ($12.54).

 Visto lo anterior, no existe duda de que -en términos literales- la acción descrita en el Art. 34 inciso 2° de la LRARD coincide con el comportamiento del imputado; no obstante, tal y como lo esboza la Cámara al confirmar el sobreseimiento pronunciado por el Juez Segundo de Instrucción de Usulután, el principio de lesividad del Art. 3 Pn., constituye el fundamento axiológico y el límite fundamental en la estructuración constitucional del delito, de tal manera que, las conductas prohibidas por el legislador, por cuya infracción se determina una sanción, encuentran justificación únicamente cuando van dirigidas a impedir ataques que lesionan o ponen en peligro, concreta o abstractamente, bienes fundamentales de tipo individual o social, por lo que, el Derecho Penal debe tener por objeto regular solamente las acciones de una persona en la medida en que éstas incidan negativamente en la órbita de acción de otra persona u otras personas; es así que, al hablar de Salud Pública como bien jurídico protegido en los delitos de drogas, vemos que la norma va dirigida a salvaguardar las condiciones mínimas de salud de los habitantes desde una óptica general y, por ende, sólo cuando se trata de la salud de terceras personas resulta oportuna y justificada la intervención estatal, quedando descartados aquellos comportamientos que menoscaben la propia integridad física del sujeto activo (conducta autorreferente).

Por otra parte, también puede afirmarse que en atención al principio de responsabilidad regulado en el Art. 4 Pn., queda prohibida toda condena por comportamientos que sólo aparecen descritos en la norma penal sin haberse apreciado la dirección de la voluntad del sujeto activo, es decir, sin tomar en cuenta los elementos subjetivos del tipo penal (dolo, finalidad o intencionalidad); y, siendo que en el caso en estudio, se ha determinado que no existen pruebas o indicios que lleven a concluir que la conducta atribuida al imputado fue realizada con la intención de transmitir los 11.0 gramos de marihuana a terceras personas; y si bien es cierto -como se sostiene en el proveído de primera instancia y se confirma en la alzada- en el caso de autos no se ha demostrado procesalmente que el incoado fuera consumidor de Marihuana, ni que dicha sustancia la tenía para su consumo personal, pero no obstante ello, el extremo alegado por la representación fiscal de que el imputado tenía la intención de trasladar la Marihuana a terceros, constituye una circunstancia que no se ha logrado establecer, ya que no se han ofrecido elementos de convicción que conduzcan a inferir el ánimo o intención de traslado a terceros.

 

El anterior criterio aplicado por la alzada no es novedoso, ya que en la casación supra citada se sostuvo: "Lo que se concluye es así, aun cuando no se acreditó que (...) fuera un consumidor de marihuana, ni que los 18.2 gramos que tenía en su poder fueran para su consumo personal, en tanto esta circunstancia (...) no es un elemento configurativo del tipo penal, como sí lo es el ánimo o intención de traslado a terceros, siendo esto precisamente lo que no estableció el ente acusador, no obstante su obligación de aportar indicios suficientes reveladores del ánimo de tráfico o, al menos, que lleven a descartar de que se trata de un consumidor final de droga (...) de manera que se vea latente la puesta en peligro la salud de terceras personas..." (Sic.).

 

Por tanto, a criterio de esta Sala, es válida la inferencia de que por la cantidad de droga que poseía al momento de su captura el acusado, no se ve latente la puesta en peligro de la salud de terceras personas, razón por la cual, esta Sala no encuentra oportuna, ni justificada la intervención estatal en este caso; y, en consecuencia, concluye que no existe la inobservancia del art. 34 Inc. 2° LRARD, alegada por la fiscal recurrente.

 

En definitiva, habiéndose determinado la validez del juicio realizado por la Cámara, no es procedente acceder a las pretensiones de la fiscal, de anular la resolución que confirma el sobreseimiento definitivo dictado por el Juez Segundo de Instrucción de Usulután, en favor del imputado [...] por encontrarse fundamentado en razones válidas y ajustadas a derecho."