POSESIÓN Y TENENCIA
SÓLO SERÁ PUNIBLE AL ESTABLECER CON PRUEBA DIRECTA O INDICIOS QUE EL IMPUTADO TIENE LA INTENCIÓN DE TRANSMITIR LA DROGA A TERCEROS
"La impetrante
expresó como motivos de casación: primero, la inobservancia del Art. 34 Inc. 2°
de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; y, segundo, la
Infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a los medios o
elementos probatorios de carácter decisivo, con específica incidencia en la
falta de aplicación de la citada norma sustantiva.
En sus argumentos señala que la
Cámara al resolver sobre el recurso de apelación presentado como consecuencia
del sobreseimiento definitivo pronunciado por el Juzgado Segundo de Instrucción
de Usulután, retomó los mismos argumentos de la jueza instructora, al
considerar que la conducta realizada por el imputado es de carácter autorreferente
y, por tanto, atípica, al no poner en peligro la Salud Pública. Por lo
anterior, y en vista que ambos motivos convergen en la inobservancia indirecta
del Art. 34 Inc. 2° LRARD, los mismos se resolverán conjuntamente como un solo
vicio.
Así, respecto del anterior reclamo, la Cámara expresó: [...]
En anteriores resoluciones, esta Sala ha dicho que la finalidad de tráfico debe concurrir en cualquiera de las modalidades descritas en el Art. 34 de la LRARD como delito de Posesión y Tenencia; y que este elemento subjetivo, no siempre se desprenderá de las mismas condiciones objetivas en todos los casos, sino variarán según cada hecho en particular. También ha dicho, que el delito de Posesión y Tenencia sólo será punible en aquellas ocasiones en que se haya probado -sea mediante prueba directa o indiciaria-que la persona que ostenta la sustancia prohibida, aunque sea en escasa cantidad (menores a dos gramos, o más, pero insignificante a juicio discrecional del juzgador), la tiene para transmitirla a terceros y no para autoconsumo. (Véase un caso análogo al presente en la sentencia de Ref. 207C2015 de fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince).
Ahora bien, en
cuanto a la necesidad de que se demuestre la finalidad o destino de la
sustancia nociva conviene enfatizar en que, por tratarse de un elemento
subjetivo configurativo del tipo penal de Posesión y Tenencia, es una
obligación ineludible para la parte acusadora demostrarlo, pues de no probarse
directa o indirectamente que la droga se poseía con fines distintos del
autoconsumo, el simple comportamiento de poseer una exigua cantidad carecería
de relevancia jurídico penal, porque no representaría un peligro para la salud
ajena y, por consiguiente, sería innecesaria e injustificada la intervención
del poder penal del Estado. De tal manera, que si en el comportamiento falta el
resultado dañino para la Salud Pública, existe una conducta formalmente típica
porque aparece descrita en la norma penal, pero su resultado será irrelevante
para el Derecho Penal por falta de lesividad del bien jurídico, principio
regulado en el Art. 3 Pn.
Lo anterior, porque
el referido principio prohíbe imponer pena o medida de seguridad si la acción u
omisión no lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido por la ley
penal; y, por otra parte, el principio de responsabilidad penal garantiza que
nadie será sancionado si su acción u omisión no ha sido realizada con dolo o
culpa, prohibiendo toda forma de responsabilidad objetiva; es decir, sin tomar
en cuenta la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material al
que está unido causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto activo,
Art. 4 Pn.
De tal manera que, uniendo estos
dos principios y aplicándolos al caso concreto tenemos que, no lleva razón la
Fiscal [...], ya que del cuadro fáctico acusado y de
los elementos de convicción que le dan soporte a ésta, se extrae que la acción
atribuida al acusado se limitó a encontrarse en un sitio público en compañía de
otro sujeto a eso de las [...], cuando elementos policiales realizaban un patrullaje preventivo,
observaron al imputado con apariencia sospechosa, quien al notar la presencia
policial se puso nervioso, e intentó retirarse del lugar pero fue intervenido,
al que se le efectúa una requisa, encontrándosele dentro de la bolsa izquierda
delantera del pantalón que vestía, la cantidad de dieciséis porciones pequeñas
de material vegetal de marihuana con un valor comercial de doce dólares con
cincuenta y cuatro centavos, ($12.54).
Por otra parte, también puede
afirmarse que en atención al principio de responsabilidad regulado en el Art. 4
Pn., queda prohibida toda condena por comportamientos que sólo aparecen
descritos en la norma penal sin haberse apreciado la dirección de la voluntad
del sujeto activo, es decir, sin tomar en cuenta los elementos subjetivos del
tipo penal (dolo, finalidad o intencionalidad); y, siendo que en el caso en
estudio, se ha determinado que no existen pruebas o indicios que lleven a
concluir que la conducta atribuida al imputado fue realizada con la intención
de transmitir los 11.0 gramos de marihuana a terceras personas; y si bien es
cierto -como se sostiene en el proveído de primera instancia y se confirma en
la alzada- en el caso de autos no se ha demostrado procesalmente que el incoado fuera consumidor de
Marihuana, ni que dicha sustancia la tenía para su consumo personal, pero no
obstante ello, el extremo alegado por la representación fiscal de que el
imputado tenía la intención de trasladar la Marihuana a terceros, constituye una
circunstancia que no se ha logrado establecer, ya que no se han ofrecido
elementos de convicción que conduzcan a inferir el ánimo o intención de
traslado a terceros.
El anterior criterio aplicado por
la alzada no es novedoso, ya que en la casación supra citada se sostuvo: "Lo que se concluye es así, aun
cuando no se acreditó que (...) fuera un consumidor de marihuana, ni que los
18.2 gramos que tenía en su poder fueran para su consumo personal, en tanto
esta circunstancia (...) no es un elemento configurativo del tipo penal, como
sí lo es el ánimo o intención de traslado a terceros, siendo esto precisamente
lo que no estableció el ente acusador, no obstante su obligación de aportar
indicios suficientes reveladores del ánimo de tráfico o, al menos, que lleven a
descartar de que se trata de un consumidor final de droga (...) de manera que
se vea latente la puesta en peligro la salud de terceras personas..."
(Sic.).
Por tanto, a
criterio de esta Sala, es válida la inferencia de que por la cantidad de droga que
poseía al momento de su captura el acusado, no se ve latente la puesta en
peligro de la salud de terceras personas, razón por la cual, esta Sala no
encuentra oportuna, ni justificada la intervención estatal en este caso; y, en
consecuencia, concluye que no existe la inobservancia del art. 34 Inc. 2°
LRARD, alegada por la fiscal recurrente.
En definitiva,
habiéndose determinado la validez del juicio realizado por la Cámara, no es
procedente acceder a las pretensiones de la fiscal, de anular la resolución que
confirma el sobreseimiento definitivo dictado por el Juez Segundo de
Instrucción de Usulután, en favor del imputado [...] por encontrarse
fundamentado en razones válidas y ajustadas a derecho."