APROPIACIÓN O RETENCIÓN DE CUOTAS LABORALES

EL TRIBUNAL DE ALZADA CARECE DE COMPETENCIA FUNCIONAL PARA DECIDIR EL MONTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE CUOTAS LABORES PRESCRITAS SIENDO EL ÚNICO COMPETENTE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA 


"El recurrente plantea en el primer punto de reclamo, que el tribunal sentenciador programó la realización de la vista pública pero la suspendió debido a que se solicitó, por parte de la defensa técnica del imputado, la reparación integral del daño causado para el delito de Apropiación o Retención de Cuotas Laborales, específicamente, de los meses no prescritos que fueron establecidos por la Cámara, manifestando que el tribunal de alzada omitió en su resolución pronunciarse sobre la responsabilidad civil de las cotizaciones que consideró prescritas, es decir, sólo se pronunció sobre el ámbito penal de las mismas -prescripción- pero no en cuanto a la reparación civil de las mismas. No obstante esa falta de pronunciamiento de la alzada, el a quo también omitió resolver lo referente a la indemnización de los daños, respecto de las cuotas laborales de los meses prescritos.

Como segundo punto, el impetrante alega que se estableció que el delito de Apropiación o Retención de Cuotas Laborales es de carácter pluriofensivo y de interés difuso por la pluralidad de las víctimas que afecta, pero que para poder aplicar la reparación integral del daño causado, no sólo basta que la Fiscalía General de República esté de acuerdo, sino que también es indispensable el consentimiento del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, pues, el Fiscal representa los intereses de todas las víctimas, pero no puede tomar decisión por dicha Institución, debido a que como víctima del delito en mención, estaba facultada para decidir, y que por lo tanto se les ha violado el derecho de audiencia y defensa.

En vista de la estrecha relación de los reclamos, se procederá a dar respuesta a los mismos en forma sucesiva.

La Sala considera que ambos puntos de reclamo deberán estimarse conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos siguientes.

Examinados que han sido los puntos impugnados, esta Sala advierte que consta en la sentencia de mérito a [...], que el presente proceso dio inicio mediante la presentación del requerimiento fiscal ante el Juzgado Décimo Quinto de Paz de esta ciudad, el día [...], en donde se resolvió con la sola vista del requerimiento, ordenándose la instrucción del proceso sin medida cautelar alguna y la remisión de las actuaciones al Juzgado Cuarto de Instrucción de esta ciudad, en donde se llevó a cabo la audiencia preliminar el día once de octubre del dos mil dieciséis, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio, y remitiéndose el proceso al Tribunal Sexto de Sentencia, que señaló la vista pública para el día ocho de noviembre del mismo año, fecha en que no se llevó a cabo por haber presentado la defensa del imputado recurso de apelación de la resolución del Juzgado Cuarto de Instrucción de declarar no ha lugar la excepción perentoria de prescripción de la acción penal, dejándose sin efecto el señalamiento de la vista pública; resolviendo la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, declarar prescritos los hechos sucedidos desde marzo a noviembre de dos mil dos, así como los hechos del año dos mil tres, y de enero hasta octubre de dos mil cuatro, mientras que los hechos ocurridos desde el mes de noviembre a diciembre de dos mil cuatro y los meses de enero a febrero de dos mil cinco, resolvió que no habían prescrito, por lo que ante esa decisión, el juzgador programó la realización de la vista pública, en la que las partes solicitaron el aplazamiento de la misma, con el propósito de proponer una salida alterna consistente en la reparación integral del daño causado, pero a fin de obtener un monto exacto de lo que se adeudaba al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, se solicitó se señalara una audiencia especial para conocer de la reparación del daño causado, la que fue realizada con fecha diecisiete de enero de dos mil diecisiete, en la cual la juzgadora autorizó la referida salida alterna, acordándose entre la representación fiscal y el imputado el monto de cuatrocientos treinta y tres dólares con ochenta y dos centavos ($433.82), por lo que, seguidamente, procedió a declarar la extinción de la acción penal iniciada contra el imputado [...] y a ordenar el sobreseimiento ..,, definitivo con base en el Art. 308 No.2 Pr. Pn.

De conformidad con el primer planteamiento realizado por el recurrente, se advierte que el Tribunal Sexto de Sentencia programó audiencia de vista pública, la cual fue suspendida por existir la intención de las partes de aplicar la causa de extinción de la acción penal, reglada en el Art. 31 N° 11 Pr. Pn., señalando una audiencia especial para tales efectos, al final se decretó la reparación del daño causado pero únicamente respecto de los meses no prescritos, conforme lo estableció la Cámara en su resolución; a lo que se opuso el licenciado [...], en representación del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, según consta en el acta de la audiencia, ya que el a quo decidió no pronunciarse sobre la responsabilidad civil de las cotizaciones prescritas, argumentando que el tribunal de alzada no dijo nada al respecto, y al tener el saldo de las cotizaciones no prescritas, resolvió aplicar la figura de la reparación integral del daño respecto de éstas, pagando el imputado a dicha institución la cantidad de cuatrocientos treinta y tres dólares con ochenta y dos centavos ($433.82), en concepto de las cotizaciones no prescritas, omitiendo pronunciarse la juzgadora sobre las sumas relacionadas con los hechos que habían prescrito, según lo proveído por la Cámara en alusión, que en su conjunto ascienden a un monto de dieciocho mil novecientos sesenta y un dólares con ochenta y un centavos ($18,961.81); procediendo luego a dictar auto de sobreseimiento definitivo a favor del acusado.

Al examinar lo resuelto por la juzgadora, esta Sala advierte que dicha funcionaria no dio aplicación al Art. 47 Pr. Pn., antes de dictar el correspondiente auto de sobreseimiento, el que en lo pertinente dispone: "... el tribunal de sentencia antes del pronunciamiento del respectivo auto convocará a todas las partes a una audiencia señalando el día y hora para su celebración, a fin de aportar la prueba para deducir la responsabilidad civil..."; con ello, el pronunciamiento de mérito se apartó de las formas previstas por el legislador. Dicha omisión, ha sido directamente reclamada por el recurrente, pues, es evidente que ha afectado las expectativas de los sujetos procesales titulares del bien jurídico protegido, -en este caso al Instituto Salvadoreño del Seguro Social- dado el efecto dilatorio e incierto del ejercicio de una acción resarcitoria en sede civil, además, de atentar contra las formas propias del proceso penal en desmedro del principio de legalidad y de los derechos de las víctimas, al dar por finalizado el presente proceso mediante sobreseimiento definitivo, soslayando el imperativo legal de pronunciarse sobre la responsabilidad civil conforme a la normativa aplicable al caso, pues, no es al tribunal de alzada a quien correspondía decidir el monto de la responsabilidad civil de las cuotas laborales prescritas, dado que carece de competencia funcional para ello, sino que, a criterio de la Sala, el único competente es el tribunal de sentencia, tal como se dispone en la normativa en referencia.

En vista de lo anterior, se procederá a declarar con lugar el primer punto reclamado, debiendo anularse dicha resolución y ordenar la emisión del auto de sobreseimiento definitivo omitido, únicamente, respecto de los hechos declarados prescritos por la Cámara, previa audiencia oral conforme al Art. 47 Pr. Pn., y en estricto apego a las reglas del debido proceso; es decir, antes de proceder a pronunciar el correspondiente auto de sobreseimiento, deberá convocar a las partes a una audiencia oral a fin de aportar la prueba necesaria para deducir la responsabilidad civil del delito."


REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO RESPECTO DE LAS CUOTAS LABORALES NO PRESCRITAS NO DEBIÓ BASARSE ÚNICAMENTE CON EL AVAL DE LA FISCALÍA  


"En cuanto al segundo punto alegado por el impetrante, referente a que el tribunal sentenciador no debió tomar en cuenta únicamente el aval del ente fiscal para aplicar la figura de la reparación integral del daño respecto de las cuotas laborales no prescritas - según el dispositivo de la Cámara- sino que debió, también, tener en cuenta la opinión del apoderado del Instituto Salvadoreño del Seguro Social; observa la Sala, que consta en el acta correspondiente a la audiencia especial realizada para tales efectos, que se le concedió la palabra a dicho apoderado, licenciado [...], quien expresó que se oponía a que se aplicara la figura de la reparación civil del daño causado en relación a las cuotas de los cuatro meses no prescritos.

Ahora bien, el Art. 31 Pr. Pn., en lo pertinente establece: "La acción penal se extinguirá: (...) Por la reparación integral del daño particular o social causado, admitida por la víctima o la Fiscalía General de la República, según el caso, y realizada antes de la vista pública, en los delitos relativos al patrimonio o de contenido patrimonial..."; del tenor literal de la norma legal transcrita, se extraen los presupuestos que deben concurrir para que la autoridad judicial autorice su aplicación en el proceso, entre ellos, que se repare integralmente el daño causado, que éste sea admitido por la víctima, o en su caso, por la representación fiscal, y que haya sido solicitado hasta antes de la vista pública.

De las actuaciones se desprende que el representante de la víctima (Instituto Salvadoreño del Seguro Social) sí manifestó que no estaba de acuerdo en haberse realizado la reparación del daño en cuanto a los meses no prescritos, y nunca expresó considerarse satisfecho por los pagos efectuados, de modo que no puede entenderse cumplidas las condiciones relativas a la reparación integral del daño ocasionado, pese a que la representación fiscal no se opuso al referido arreglo, por lo que esta Sala estima que la juzgadora debió escuchar también la opinión de la víctima ya que a través de la reparación se presta atención a sus intereses, los que están dirigidos generalmente en forma primordial a que se le repare el daño y se le indemnice civilmente el perjuicio."


UNA VEZ TASADO EL DAÑO ES LA VÍCTIMA LA QUE DEBE ACEPTAR SI CONSIDERA INTEGRALMENTE SATISFECHO EL MISMO

"En esa dirección, la Sala estima oportuno señalar que en sentido estricto, la reparación integral del daño implica que una vez tasado el daño, éste debe ser total y absolutamente reparado, es decir, pagado lo que se deba pagar o repuestas las cosas que pueden serlo a su estado original; por lo que, es la víctima la llamada a indicar considera satisfecho integralmente el daño, por cuanto, la aceptación de la víctima de la reparación integral tiene importantes repercusiones desde el punto de vista civil, puesto que al admitirse se está renunciando a cualquier reclamo posterior en la vía civil. (Véase a este respecto la obra, "Proceso Penal Comentado" de Javier Llovet Rodríguez, 5a. ed. San José, C.R.: Editorial Jurídica Continental, 2012, Pág. 134 y ss.).

Así las cosas, y en vista que el apoderado del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en representación de la víctima, manifestó no estar de acuerdo con la reparación integral del daño causado, en cuanto a las cuotas laborales no prescritas, no procedía que la juzgadora autorizara dicha salida alterna y sobreseyera al acusado por el delito incoado, sino que debió escuchar la posición del apoderado y considerar la posibilidad de una reparación en los términos por él solicitados, y en caso que éste expresara su acuerdo sobre la reparación de las cuotas no prescritas, proceder a autorizar la reparación resolviendo lo conducente conforme a la ley, es decir, declarar la extinción de la acción penal y sobreseer al acusado, conforme a los Arts. 31 y 308 No. 4 Pr. Pn., salvo que el apoderado del ISSS no demande ninguna condición, caso en el cual deberá ordenarse la instalación de la vista pública correspondiente.

En razón de lo expuesto, esta Sala procederá, también, a declarar la nulidad de la decisión del a quo de autorizar la reparación integral del daño respecto de las cuotas no prescritas; y dado que la Sala -en virtud de la procedencia del motivo que antecede- está ordenando la realización de una audiencia, previo al pronunciamiento sobre la responsabilidad civil de las cuotas prescritas por resolución de la Cámara, deberá dicho tribunal durante su celebración, escuchar la posición del representante del ISSS y si éste muestra su acuerdo en cuanto a la reparación del daño de las cuotas no prescritas, procederá autorizarla resolviendo lo que corresponda según el derecho aplicable; y si ésto no fuere posible ordenará la instalación de la vista pública hasta su finalización mediante sentencia con estricta observancia a las reglas del debido proceso.

En vista que la solución jurídica de los reclamos conduce a diferentes causes procesales, el tribunal de sentencia deberá, en primer lugar, pronunciar el sobreseimiento definitivo respecto de los hechos declarados prescritos por la Cámara, previa audiencia oral conforme al Art. 47 Pr. Pn., a efecto de resolver lo referente a la responsabilidad civil en los términos supra expresados; y, en segundo lugar, en la misma audiencia resolverá sobre la reparación integral de las cuotas no prescritas, escuchando previamente al apoderado del ISSS y, según proceda, autorizará dicha reparación conforme a la ley, salvo que el apoderado no demande ninguna condición, caso en el cual deberá ordenarse la instalación de la vista pública correspondiente."