NULIDAD ABSOLUTA

IMPOSIBILIDAD QUE PUEDA SER ALEGADA POR EL QUE HA EJECUTADO EL ACTO

“SOBRE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA, ESTA SALA CONSIDERA:

Resulta inobjetable, el contexto dentro del cual se asienta el Art. 1553 dentro del Código Civil vigente, y en efecto, se encuentra dentro del LIBRO CUARTO denominado "DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS" del Título XX bajo el acápite "DE LA NULIDAD Y LA RESCISIÓN", es decir, dicho libro encuadra todas las situaciones en las cuales ha habido una declaración de voluntad encaminada a reglar derechos convenidos, y el título XX examina la nulidad que produce a dichos actos, la falta de requisitos que la ley determina para hacerlos valer, según su especie y calidad o estado de las partes.

Esta Sala debe hacer notar, que el examen de oficio in limini litis de la demanda por parte del A-quo, es el medio por excelencia para dotar de eficacia al proceso, prescindiendo así de actuaciones absurdas o dilatorias.

Dentro de ese orden de ideas, también resulta sumamente importante para esta Sala advertir, que dado el pronunciamiento liminar de improponibilidad del caso sub examine, deberá entenderse que independientemente de toda cuestión de hecho, el tribunal de casación debe tener como hechos solamente los reconocidos por la sentencia.

De lo anterior se deduce, que en el caso de autos y dentro de la descripción fáctica aportada en la demanda, se conjugan elementos que guardan correlación directa con los presupuestos procesales de la demanda.

Esta Sala reconoce la gravedad en los agravios expresados, pero también preliminarmente denota una incompatibilidad en la calidad de las partes, la cual se concibe dentro de los hechos narrados en el escrito de la demanda.

Hay que hacer notar, que la falta de calidad en las partes acarrea la figura de falta de legitimación activa, tal como se ha dejado establecido en numerosa jurisprudencia establecida por esta Sala, imperativo que guarda primacía en el orden de los requisitos establecidos en la demanda, y en el caso de mérito, el Tribunal Ad-quem al fundamentar correctamente su interpretación, consideró dos circunstancias a priori: El demandado señor ME tenía la calidad de gerente general y representante legal de [...], Sociedad Anónima de Capital Variable, la cual se denomina hoy Unigas de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, e investido de dicha calidad, suscribió dichos pagarés, objetos de la presente pretensión, circunstancia descrita en el Art. 1553 C.C., afectación respecto de la persona que no puede alegar nulidad, y a tenor de lo dispuesto, el Ad-quem se abstuvo también del conocimiento del asunto principal, confirmando la decisión adoptada.-

La verdad es que la Cámara sentenciadora, ha aplicado e interpretado correctamente y con ecuanimidad el contenido del Art. 1553 C.C.

El asunto no es de aplicabilidad o interpretación de una norma u otra, sino que el petitio de la demanda adolece de claridad, siendo conveniente su rechazo in limine litis, pues es indudable la inexistencia de legitimación activa, razón por la cual, no procede casar la sentencia por el mismo.