FIDEICOMISO
ANTE LA RENUNCIA
DEL FIDUCIARIO NO ES VIABLE LA CONDENA AL PAGO DE LOS INTERESES LEGALES SOBRE EL MONTO DE LA COMISIÓN, EN
VIRTUD QUE LA OBLIGACIÓN NO ES PRODUCTO DE UNA RELACIÓN DE TIPO CREDITICIA ENTRE
UN ACREEDOR Y UN DEUDOR
“4.1) EL PUNTO DE APELACIÓN, estriba en que se omitió el pronunciamiento respecto
de la condena al pago de los intereses legales solicitados en la ampliación de
la demanda, violentándose con ello el principio de congruencia.
4.2) Al respecto, la
congruencia es una regla de actividad, en cuanto le impone al juez la
obligación de proferir la sentencia en consonancia con los hechos y las
pretensiones aducidas en la demanda.
La premisa sobre la cual descansa dicho principio es el
derecho constitucional de petición, reconocido en el Art. 18 Cn., y consagrado en el Art. 218 CPCM., que en lo medular establece que las
sentencias deben resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos
planteados y debatidos, debiendo el juez ceñirse a las peticiones formuladas
por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se
resuelve, no pudiendo otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo
resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes.
La transgresión al mencionado principio, da como resultado
una sentencia incongruente, en la cual lo resuelto no
guarda completa armonía con las pretensiones que han sido alegadas, o cuando se
despreocupa de los supuestos que integran la causa de pedir, o, dicho de otra
forma, se aparta de los extremos fácticos que delimitan el objeto sometido a
juzgamiento.
Esa falta de congruencia, es un error de procedimiento, y
puede presentarse en tres formas, cuando en la sentencia: 1) se otorga más de
lo pedido (plus petita o ultra petita), 2) se resuelve algo distinto a lo
pedido (extra petita), o, 3) se deja de resolver sobre algo pedido (citra
petita).
4.3) En el caso que
nos ocupa, para establecer la presencia de esta irregularidad, se hace
necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por la parte actora, y el
contenido concreto de la decisión del juzgador, encaminado a determinar si
evidentemente se ha materializado alguna distorsión, defecto o exceso, que genere
la incongruencia que se aduce.
4.4) Bajo esa
tónica, del análisis de los autos se observa que la parte demandante, por medio
de sus apoderadas, licenciadas […], en su demanda de fs.
[…], y ampliación de la misma, de fs. […], que forman un todo, pidieron que en
sentencia se decrete la renuncia de Banco […] a su calidad de fiduciario, del
fideicomiso Infocentros, se le condene a la Asociación […], a que pague a su
mandante la suma de UN MIL CIENTO DIECISIETE DÓLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS
DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, IVA incluido, en concepto de
comisiones debidas y no pagadas desde la fecha de creación del fideicomiso,
hasta el mes de julio del año dos mil diecisiete, más la suma de DIEZ DÓLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más IVA, mensuales, los cuales deberán ser
calculados hasta la fecha en que se dicte la sentencia, más el interés legal
del DOCE POR CIENTO ANUAL que genere dicha cantidad.
4.5) Sin embargo,
en el fallo de la sentencia de mérito, agregada de fs. […], la juzgadora de
primera instancia estimó en forma total la pretensión promovida por las licenciadas […], en el carácter citado, declaró
la renuncia del BANCO […], a su calidad de fiduciario del fideicomiso
Infocentros, celebrado entre la ASOCIACIÓN […], quien ostentaba el cargo de
fideicomitente, y el BANCO […], en su función de fiduciario, condenó a la
ASOCIACIÓN […], al pago de la comisión establecida en la cláusula décimo quinta
denominada comisión por administración, de la escritura pública de constitución
del fideicomiso Infocentros, desde la fecha de la creación del fideicomiso, es
decir el día cuatro de mayo de dos mil nueve, hasta la fecha de la referida sentencia,
la cantidad de DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mensuales, más
IVA; y finalmente condenó a la parte demandada en costas procesales causadas en
primera instancia; sin que haya un pronunciamiento en cuanto al interés legal
solicitado.
4.6) De lo
anterior, se colige que tal como lo afirman las procuradoras del demandante
ahora apelante, licenciadas […], dicha
funcionaria judicial omitió tanto en la razón de la decisión y en el fallo de
su sentencia, pronunciarse sobre la pretensión accesoria contenida en la ampliación
de la demanda, en cuanto a la condena al pago de los intereses legales del DOCE
POR CIENTO ANUAL.
La referida omisión
constituye una infracción al principio de congruencia procesal contenido en el
Art. 218 CPCM., que implica en el ámbito adjetivo civil y mercantil, la
conformidad de lo resuelto en el fallo, con las pretensiones aducidas en el
proceso; por lo que es procedente modificar la sentencia, agregando el pronunciamiento
relativo a los intereses legales.
4.7) Por
consiguiente, es facultad de este Tribunal enmendar los defectos y omisiones
procesales cometidos por los juzgadores de primera instancia cuando conoce de
un recurso de apelación, y aunque en tal sede judicial se estimó la pretensión
principal, por considerarse probados los extremos aducidos por la parte actora
para declarar la renuncia de BANCO […] a la calidad de fiduciario, ello no
implica el hecho de estimar de forma automática las pretensiones accesorias
solicitadas, sino, que en aras de dar pleno cumplimiento a los principios de
petición, respuesta y congruencia, y la obligación plasmada en el Art. 15
CPCM., es procedente realizar el pronunciamiento omitido, en lo que concierne a
los intereses legales solicitados.
4.8) En ese
sentido, debe tenerse en cuenta que el presente proceso, es un declarativo
común de renuncia a la calidad de fiduciario, en el cual, el documento
probatorio de tal calidad, es la fotocopia certificada por notario de la
escritura pública de constitución de fideicomiso, debidamente inscrito en el
Registro de Comercio, que se encuentra agregada de fs. […].
4.9) Al respecto, conforme a lo dispuesto en el Art. 1233 C.Com., el fideicomiso se constituye mediante declaración de voluntad, por la cual el fideicomitente transmite sobre determinados bienes a favor del fideicomisario, el usufructo, uso o habitación, en todo o parte, o establece una renta o pensión determinada, confiando su cumplimiento al fiduciario, a quien se transmitirán los bienes o derechos en propiedad, pero sin facultad de disponer de ellos sino de conformidad a las instrucciones precisas dadas por el fideicomitente, en el instrumento de constitución
En otras palabras, el
fideicomiso es un negocio jurídico en virtud del cual una persona llamada fideicomitente
transfiere a título de confianza, a otra persona denominada fiduciario, uno o
más bienes (que pasan a formar el patrimonio fideicomitido) para que al
vencimiento de un plazo o al cumplimiento de una condición, éste transmita la
finalidad o el resultado establecido por el primero, a su favor o de un tercero
llamado beneficiario o fideicomisario.
4.10) En el caso de
autos, la
Asociación […], en su calidad de fideicomitente, constituyó el fideicomiso
INFOCENTROS, nombrando como fiduciario al BANCO […], y en la cláusula décima quinta
de dicho instrumento, el fideicomitente se obligó a pagar al fiduciario la comisión
mensual de DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Ante el incumplimiento del pago de la comisión relacionada,
la parte actora, solicita también el pago de intereses legales del DOCE POR
CIENTO ANUAL que genere dicha cantidad.
4.11) En ese orden
de ideas, el interés es el provecho, utilidad o ganancia que se saca de alguna
cosa; y especialmente el beneficio que obtiene un acreedor del dinero que se le
debe y no le es pagado, en otras palabras, la cantidad adicional que el
acreedor percibe del deudor por el impago de la deuda.
Para el caso del
fideicomiso, por la naturaleza inherente al tipo de contrato celebrado, en el
cual, previamente ha sido determinado un monto por ambas partes en concepto de
comisión por administración, lo que conlleva el lucro perseguido en toda
convención de carácter mercantil, no se ha generado pérdida de ganancia alguna
que deba reponerse en virtud de la sentencia, porque la obligación no es
producto de una relación de tipo crediticio, en la que el deudor haya caído en mora
y por esa razón deba ser condenado al pago de intereses; en consecuencia, este
Tribunal no encuentra asidero jurídico para la condena accesoria al pago del
interés legal del DOCE POR CIENTO ANUAL, solicitado por la parte actora en la
modificación de la demanda.
V. CONCLUSIÓN.
De lo expuesto,
esta Cámara concluye que en el caso en análisis, no es viable la condena al
pago de los intereses legales, en virtud de que no estamos en presencia de una
relación crediticia propiamente dicha, entre un acreedor y un deudor.
Consecuentemente con lo expresado, es
procedente reformar en lo pertinente el fallo de la sentencia impugnada, sin
condena en costas de esta instancia.”