ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA

IMPOSIBILIDAD QUE CONSTITUYA UN RECURSO EN SÍ, QUE SEA CAPAZ DE HACER VARIAR O ALTERAR UNA DECISIÓN JUDICIAL 

“Leídas que han sido las aclaraciones solicitadas, esta Sala hace las consideraciones siguientes:

Dentro del Código Procesal Civil y Mercantil, se encuentra regulada la denominada: "Rectificación y Aclaración de la Sentencia o Auto que pone fin al proceso", que faculta al juzgador a proceder de oficio o a petición de parte, a esclarecer algún punto que no haya quedado lo suficientemente claro e inteligible para los intervinientes, pero no otorga la posibilidad de atacar el fondo de la decisión pronunciada.

De conformidad al art. 225 inc.3° CPCM: «Las partes podrán solicitar, en el plazo establecido en el inciso anterior, las mismas aclaraciones y correcciones, y el juez o tribunal deberá resolver en los dos días siguientes.»

Para comprender el alcance de la norma transcrita, es necesario definir los conceptos "error material" y "concepto oscuro" a que alude la disposición citada. El error material, de hecho o aritmético, es aquél cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica por evidenciarse el error directamente, al deducirse con plena certeza del propio texto de la resolución, sin necesidad de hipótesis o deducciones.

En cambio, un concepto oscuro es aquel término ininteligible o de comprensión difícil, por ser incierto o poco claro; deficiencia que adolece el concepto o en razón de la expresión u oración en el que ha sido utilizado. Ahora bien, es importante destacar, que el objeto de la aclaración por oscuridad u omisión susceptibles de aclaración está determinada por el principio de invariabilidad de las decisiones judiciales que constituyen una garantía ligada al principio de seguridad jurídica y al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual se encuentra regulado en el art. 2 inc. 10 Cn., lo cual impide que por medio de la solicitud de aclaración pueda obtenerse directa o indirectamente no una modificación al fallo o a la parte dispositiva de la resolución.

La aclaración de conceptos oscuros o subsanación de omisiones tiene un carácter excepcional, necesariamente sujeta a una interpretación restrictiva, exclusivamente para salvar meros desajustes o contradicciones patentes de la sentencia, al margen de todo juicio de valor o apreciación jurídica. No constituye un recurso, sino la facultad de corrección y rectificación de errores cometidos en la redacción del fallo, concedido a las partes y al Juez.

 

 En el presente caso, los licenciados [...], alegan que la sentencia contiene "conceptos oscuros", sin embargo, al dar lectura íntegra a cada uno de los numerales, es apreciable que las afirmaciones y cuestionamientos están ligados a una apreciación personal de los mismos, de que existe falsedad en el dictamen pericial, prueba que no fue objeto de análisis de esta Sala, pues el recurso fue admitido únicamente por el motivo de forma de denegación de prueba legalmente admisible consistente en Estados Financieros y sus anexos; sin embargo, en aplicación del art. 6 inc. 5 de la Constitución de la República, con el objeto de no vulnerar el derecho de respuesta, esta Sala procede a despejar las dudas, explicaciones o cuestionamientos que hacen los peticionarios en la forma siguiente:

Los apoderados de […], piden textualmente: [...]

Lo anterior evidencia, que no se trata de un concepto oscuro, sino una disconformidad a lo resuelto por esta Sala, pues los profesionales del derecho citados, no comprenden que la admisión del recurso de casación, en ninguna manera significa que el motivo de fondo o forma denunciado ha sido cometido, sino que es el reconocimiento de que se llenaron las formalidades de ley para la admisión del recurso, dado que respecto el análisis de fondo para verificación si se tiene razón o no, corresponde hacerlo en la sentencia.

Esta Sala hizo dicho análisis de fondo en la sentencia, por el motivo de forma de denegación de prueba legalmente admisible, específicamente en páginas 9 y 11, las cuales están enumeradas como folios […] de la pieza de Casación, siendo apreciable, que la conclusión es que la etapa procesal para incorporar prueba documental había precluido y que los apoderados de […], no justificaron o acreditaron las razones que le impidieron incorporar los Estados Financieros al contestar la demanda, tal como lo dispone el art. 288 CPCM, por lo cual al no encuadrar en los supuestos del art. 289 del referido cuerpo legal, era razonable el rechazo realizado por la Cámara sentenciadora.”

 

LA REGLA GENERAL DE APORTACIÓN DE PRUEBA ES QUE JUNTO A LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁN AGREGARSE O APORTARSE LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

“En cuanto a la explicación de los numerales 3 y 4, los cuales literalmente señalan: [...]

Esta Sala observa, que los apoderados de la sociedad demandada, realizan cuestionamientos y posteriormente afirmaciones y que en ninguna manera se refieren a la motivación jurídica o conceptos oscuros de la sentencia, la redacción de dichos postulados es una manifestación de hostilidad por lo resuello. Es apreciable que los mismos, reconocen que la necesidad de la presentación de los estados financieros surgió para demostrar las falsedades del perito, lo cual viene a confirmar lo señalado por esta Sala, que con frecuencia en la práctica, los litigantes pretenden la aplicación del art. 289 CPCM, para introducir documentos conocidos por las partes, pero que no fueron aportados en el momento procesal oportuno, por creer que no tendrían influencia en el pleito, hasta tanto no se tuviera la certeza de la postura de la contraparte.

Para la aplicación del art. 289 CPCM se requiere, una actividad probatoria justificativa, del porqué no se presentó al contestar la demanda; el argumento de que la necesidad nació hasta observar falsedades del perito en su informe, no es una justificación que haga mérito para la aplicación de la norma señalada, ese pensamiento es inaceptable, pues tuvieron en el interrogatorio, la oportunidad de impugnar el dictamen pericial y desacreditar el perito; sin embargo no lo consiguieron.

La regla general de aportación de prueba está regulada en el art. 288 CPCM, el cual establece, que junto a la demanda y la contestación de la demanda, deberán agregarse o aportarse los documentos que acrediten los presupuestos procesales. El precepto en comento tiene armonía con la disposición legal, de que la proposición de la prueba corresponde a las partes (art. 7 CPCM), por lo que el análisis de la importancia de la presentación de los estados financieros y sus anexos, correspondía a la parte demandada y no obedece a una obligación de carácter legal, es decir, no existe disposición que le imponga presentarlos, sino la valoración que debió hacerse, respecto a que si con esos documentos podría establecer que no tenían obligación de pago pendiente con la sociedad demandante.”

 

IMPOSIBILIDAD QUE EL FALLO Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA SE ENCUENTRE LIMITADO A LOS TÉRMINOS EN LOS CUALES SE ADMITIÓ EL RECURSO DE CASACIÓN

“Por otra parte, los apoderados de […] en el numeral 5, literalmente señalan: [...]

En ese sentido, esta Sala advierte, que la valorización de la prueba consistente en el dictamen pericial, se realiza conforme lo dispone el art. 389 CPCM, es decir, la sana crítica; y, los documentos privados ostentan el valor de plena prueba, siempre que no hayan sido impugnada su autenticidad, arts. 340 y 341CPCM. De ahí que, la presentación de los estados financieros no era un elemento de sobra en el presente estudio, sino un arma para potenciar su defensa, valoración que fue minimizada por los apoderados de la sociedad demandada.

Los numerales 6, 7 y 8, textualmente indican: [...]

Esta Sala considera que la redacción de numerales transcritos, constituyen simples quejas, en las cuales se cuestionan el actuar de esta Sala, comparándolo con lo realizado por el Magistrado Presidente en funciones de la Cámara sentenciadora, piden que esta Sala aprecie si los mismos, pudieron advertir la falsedad del dictamen pericial teniendo en cuenta que es presentado antes de audiencia probatoria; e, increpan el por qué no se ha dado aviso a la Fiscalía General de la República, pese la apreciación del Magistrado, doctor [...].

Es notorio, que los licenciados [...], olvidan que el contenido de la sentencia está limitado a los términos en los cuales se admitió el recurso, es decir, por el motivo de forma de denegación de prueba legalmente admisible, con infracción al art. 289 CPCM, por lo que no era pertinente hacer análisis y pronunciamientos respecto a lo señalado por el Magistrado Presidente en funciones de la Cámara sentenciadora, como tampoco podría hacer una valoración sobre si existe o no falsedad en el peritaje y que como consecuencia de ello, debía darse aviso a la Fiscalía General de la República.”

 

IMPOSIBILIDAD QUE LA SALA DE LO CIVIL SE PRONUNCIE RESPECTO DE SI UN INFORME PERCIAL CONTIENE O NO FALSEDADES

“La explicación o aclaración que se pide en el numeral 9, fue redactada así: [...]

Respecto a lo solicitado, esta Sala considera, que no es dable dar una opinión jurídica respecto:"a que el informe pericial, contiene o no falsedades, si dicha prueba tiene o no influencia decisiva sobre los fallos condenatorios, y si en caso de existir falsedades debía hacerse una investigación penal". En virtud que la sentencia pronunciada, está circunscrita únicamente a la denegación de prueba legalmente admisible, específicamente sobre la admisión de los Estados Financieros y sus anexos, pero no se hizo ninguna apreciación del dictamen pericial.”

 

INEXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Y EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA, YA QUE ES EN ESTA ÚLTIMA EN LA QUE SE ENTRA A CONOCER SOBRE EL FONDO DEL MOTIVO CASACIONAL

“El numeral 10, señala: [...]

De lo antes señalado, esta Sala considera, que no se ha formulado una pregunta acorde a la motivación que sustenta el fallo, sino que se hace una apreciación acerca de la atribución de un hecho que no es cierto, pues esta Sala no le ha exigido conocimiento de clarividencia, por lo que se rechaza el señalamiento relativo a que exista contradicción entre la admisión y el contenido de la sentencia, pues como se señaló, al dar respuesta al numeral uno, el análisis en cuanto a si tiene o no la razón, corresponde hacerlo en la sentencia como se hizo, no correspondía hacerlo en la admisión del recurso.

Ahora bien, respecto a la solicitud de emisión de dos certificaciones del dictamen pericial, esta Sala advierte que dicha petición deberá ser formulada ante el Tribunal que sustanció la causa, pues el conocimiento de esta Sala ha sido únicamente respecto al recurso de casación.”