EXHIBICIÓN Y RECONOCIMIENTO DE REGISTROS CONTABLES
PARA ACREDITAR LA CALIDAD DE SOCIO SE TIENE QUE PRESENTAR LA CERTIFICACIÓN DEL LIBRO DE ASOCIADOS A EFECTO DE COMPROBAR DICHA CALIDAD, Y EN CONSECUENCIA, TENER LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA ENTABLAR LAS DILIGENCIAS
"2.1. Las peticiones que conforman el objeto de la presente apelación es:
Primero, la Jueza A quo valoró erróneamente la documentación presentada por
ambas partes, lo que condujo a no tener por acreditada la legitimación activa de
los solicitantes, como segundo motivo, alega que se aplicó erróneamente el
derecho al interpretar equívocamente la cláusula XVII del pacto social y el
art. 60 del Código de Comercio, lo que llevó al yerro de no tener por
acreditada la legitimación material de los solicitantes, todo lo anterior le
causa agravio a su mandante y por lo tanto pide que se revoque la resolución
impugnada y ordene a la jueza inferior en grado tramitar las diligencias
preliminares.
2.2. Con el objeto
de hacer más entendible el presente pronunciado y a fin de introducirnos al thema decidendi del mismo, se expondrán
ciertas máximas a efecto de sustentar la decisión que se emitirá en ésta
sentencia, acotando que la discusión de la presente alzada, es verificar si en
efecto los solicitantes ostentan la calidad de socios y en consecuencia tienen
legitimación activa en las presentes diligencias.
Como la discusión es verificar si en efecto existe
legitimación activa por parte de los solicitantes, desarrollaremos a
continuación un concepto que conlleve los elementos esenciales de dicha
institución procesal y posteriormente trataremos de ubicar los presupuestos
indispensables de la sociedad que hoy tratamos y su regulación legal.
LEGITIMACIÓN: Es
la posición habilitante para formular la pretensión o para que contra alguien
se formule y que consiste necesariamente en la afirmación de la titularidad del
derecho subjetivo material (activa) y en la imputación de la obligación
(pasiva).
A continuación verificaremos frente a qué tipo de
sociedad nos encontramos, según la documentación que consta en la pieza
principal, identificamos que estamos en presencia de una sociedad de personas
la cual adoptó el régimen colectivo -Art. 18 Romano I del Cod. de Com.-.
En esta clase de sociedades la calidad de las personas
que intentan conformar una sociedad, es un requisito indispensable para que se
perfeccionen como tal -Art. 44 del Cod. de Com.- es decir que debe existir
voluntad de asociarse entre las personas que integraran dicho ente jurídico, de
ahí que la doctrina y la jurisprudencia consideran como elemento indispensable
la confianza que cada socio tiene entre los demás que la integran, y es por ese
motivo que en principio toda sociedad que adopta éste régimen restringe la
entrada de terceros extraños a la misma, por lo que no se les permite a los
socios que la integran que puedan traspasar su participación social sin el
consentimiento de los demás, a fin de evitar que miembros que no fundaron dicha
persona jurídica se sumen a ésta.
Dicho lo anterior, analizaremos el primer motivo, el
cual el apelante sostiene que no se valoró adecuadamente la documentación que
consta en las presentes diligencia, dicho error condujo a la jueza a no tener
por acreditada la calidad de socios y por consiguiente concluir que los mimos
tienen legitimación activa.
El impetrante sostiene que entre otros documentos, con
la declaratoria de herederos del causante Señor RDGC, con la cual se traspasó
la participación social que a éste le correspondía se acreditó la calidad de
socios de los solicitantes.
A efecto de verificar si lo afirmado en el párrafo
anterior es correcto, es necesario establecer cuál es el documento idóneo para
comprobar la calidad de socio.
El Art. 40 romano III, del Código de Comercio,
establece que toda sociedad debe llevar un Libro de Registro de Socios o de
Accionistas, según la naturaleza de la sociedad.
De lo anterior, se desprende que para acreditar la
calidad de socio en el presente caso, se tuvo que haber presentado la
certificación del libro de asociados a efecto de comprobar dicha calidad y en
consecuencia tener legitimación activa para entablar las presentes diligencias,
documento que no consta agregado en la presente documentación.
2.4. Argumentado lo anterior las
Suscritas Magistradas, consideramos que no existió errónea valoración de la
prueba, ya que no consta el documento idóneo que acredite la calidad de socios
de los solicitantes, por lo que no se configura agravió alguno y se desestima
el primer motivo de apelación."
A LOS HEREDEROS DEL SOCIO FALLECIDO NO LES NACE AUTOMÁTICAMENTE EL DERECHO DE FORMAR PARTE DEL ENTE JURÍDICO, A MENOS QUE SE REGULE LO CONTRARIO
"2.5. No obstante, ya se estableció que los
solicitantes no tiene legitimación activa, se procederá a verificar si la jueza
inferior en grado aplicó erróneamente el derecho específicamente el Art. 60 del
Código de comercio y la cláusula XVII del pacto social, pues asegura el
recurrente que dicha interpretación errónea condujo a la juzgadora a no tener
por acreditada la legitimación material.
El Art. 60 Inc. 1° del Código de Comercio, en lo
pertinente expresa: “Las sociedades de personas no se disuelven por la muerte
de uno de los socios, salvo pacto en
contrario”. (…).
Como lo regula el texto anterior, en el presente caso
para comprobar si en efecto los herederos automáticamente tenían derecho de
formar parte de la sociedad a raíz del fallecimiento de uno de los socios, es
necesario remitirnos a lo que regula el pacto social específicamente en la
cláusula XVII, de la escritura de modificación, el cual establece: “FALLECIMIENTO
DE LOS SOCIOS: La muerte de uno o más socios no pondrán fin a la sociedad y ésta
continuara con los sobrevivientes y herederos o legatarios del fallecido, de la
manera que se expresa a continuación.- Si los herederos o legatarios fueren
alguno o algunos de los socios, éstos continuarán con su mismo carácter,
acrecentando su capital social con la respectiva cuota herencial.- Si alguno o
algunos de los herederos o legatarios del socio
fallecido fueran extraños la sociedad, contrataran el régimen a seguir.-
Como puede observarse de la cláusula antes descrita,
ésta regula dos supuestos en el caso del fallecimiento de un socio, primero,
cuando los herederos del fallecido son los otros socios simplemente estos toman
el lugar del socio fallecido, ahora bien el segundo supuesto, se refiere a
cuando los herederos no forman parte de la sociedad, aquí los socios fundadores
dado que la confianza es requisito esencial de éste tipo de sociedades, su
voluntad fue proteger la entrada de terceros extraños a la sociedad, es decir
que en el caso que nos ocupa a los herederos del socio fallecido no les nace
automáticamente el derecho de formar parte de dicho ente jurídico, pues según
lo estipulado en dicha cláusula los herederos hoy solicitantes tuvieron que
reunirse con los demás socios y contratar el régimen a seguir, situación que en
el presente caso no ha sido comprobada, por lo que en efecto éstos no tienen
calidad de socios y en consecuencia carecen de la legitimación material que el
impetrante afirma tener.
En tal sentido, no consta en el expediente judicial
que los herederos hayan cumplido con la condición regulada en la cláusula XVII,
del pacto social y en consecuencia los herederos no tienen la calidad de
socios, por lo que la jueza a quo no incurrió en violación a las normas
jurídicas esgrimidas por el recurrente, y por lo tanto no se configura el
agravio denunciado debiendo desestimarse el segundo motivo de apelación.
CONCLUSIÓN
2.6. Realizadas las consideraciones
jurídicas anteriores, las Suscritas consideramos que no existe por parte de la
Jueza a quo errónea valoración de la prueba, ni errónea aplicación del derecho,
ya que no consta en el expediente judicial, la documentación idónea que la ley
exige, para comprobar la calidad de socios y en consecuencia no tienen
legitimación activa para entablar las presentes diligencias, por lo que se
desestima el segundo motivo de apelación, y se debe confirmar en todas sus
partes la resolución venida en apelación, pues no se logró comprobar ninguno de
los agravios denunciados."