INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN
DECLARATORIA
DE INADMISIBILIDAD ANTE LA FALTA DE EXPRESIÓN CLARA Y PRECISA DE LAS RAZONES EN
QUE SE FUNDA EL RECURSO
“2. El proceso ha sido clasificado en el tribunal de origen
con el Número Único de Expediente: 02718-16-MRPE-2CM1/PE-77-2016/R2;
y en esta Cámara bajo la referencia:
2º Cy M./ #4/ 27-04-18.-
3. Por lo que corresponde a este Cámara valorar sobre la
admisibilidad de la apelación y al respecto se consideraran los siguientes
requisitos.
4. La legitimación de la representación procesal de la parte
que hace uso del recuro o la falta de esta; habiendo interpuesto esta
apelación, la Licenciada MARTHA ODALIS
CALDERON URQUIZA, como apoderada general judicial del señor RUDYS ORLANDO MOLINA NAVARRO; quedando
acreditada la legitimación activa de la parte que recurre, mediante el testimonio
de poder general judicial, otorgado en esta ciudad, a las doce horas del día
dieciocho de junio del año dos mil dieciséis, ante la Notario NERY MARGARITA RIVERA BENAVIDES, por el
señor RUDYS ORLANDO MOLINA NAVARRO,
a favor de la Licenciada MARTHA ODALIS
CALDERON URQUIZA, agregado a fs. 54, 55 y 56 de la primera pieza principal,
superando con ello, el requisito de legitimación activa en la interposición del
recurso.
5. Que se haya
interpuesto el recurso dentro del plazo estipulado para ello; de conformidad a
lo regulado en el artículo 511 inciso primero del Código Procesal Civil y
Mercantil; la sentencia recurrida fue notificada ala apelante personalmente ,
en la fecha trece de abril del corriente año, tal como consta en la acta de
notificación de fs. 143 de la segunda pieza principal; el escrito de
interposición del recurso de apelación fue presentado en el Juzgado Segundo de
lo Civil y Mercantil de esta ciudad el día veinte de abril del presente año; en
vista de ello cumple con estos requisitos de admisibilidad referidos a la
interposición del recuro dentro del plazo, y ante el juez que
dictó la sentencia
apelada; y
6. Que se haya
interpuesto el recurso contra una resolución recurrible mediante apelación; de
conformidad con lo contenido en el Art. 508 del Código Procesal Civil y
Mercantil, por regla general son recurribles en apelación las sentencias y los
autos que en primera instancia pongan fin al proceso y, además las resoluciones
a las que la ley señala en forma expresa el recurso de apelación. Sobre este
punto, se hacen las consideraciones en lo sucesivo de esta resolución, que la
apelante en su escrito de apelación no dice en forma clara y precisa la
resolución de la cual apela; pero se puede inferir de lo expresado en el primer
párrafo del escrito que contiene el recurso, en el que hace ver que su
representado ha sido condenado a pagar CINCO
MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
7. El Art. 508 CPCM, establece: ““
Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera
instancia, pongan fin al proceso y, además las resoluciones a las que la ley
señala en forma expresa, el recurso de apelación””.Por otra parte el Art. 469 CPCM, dispone: ““ Contra la sentencia
que se pronuncie podrá interponerse recurso de apelación. En el presente caso,
la Licenciada MARTHA ODALIS CALDERON
URQUIZA, si bien es cierto que no manifiesta en su escrito de apelación en
forma clara y precisa la resolución de la cual apela, sin embargo se tiene por
cumplido este requisito y se entiende que su alzada es contra la sentencia
definitiva.
8. El
Art. 511 inciso segundo del CPCM, establece: ““ En el escrito de interposición del recurso se expresarán con
claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo
distinción entre las que se refieren a la revisión e interpretación del derecho
aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación los hechos y la
valoración de la prueba. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse
con claridad””.La Licenciada MARTHA ODALIS CALDERON URQUIZA, no
expresa con claridad y precisión las razones o motivos en que fundamenta el
recurso de apelación, más bien lo que expresa son meras inconformidades
relacionadas en la forma de otorgamiento del crédito y la calidad de su
representado en la relación contractual, además hace referencia a la cuantía y límites
del embargo, que no fueron alegadas con anterioridad en su momento ante el juez
a quo; por lo que no cumpliendo con este
requisito es procedente declarar inadmisible el recurso.
9. El
Art. 510 CPCM regula: “““ Finalidades
del recurso de apelación --- Art. 510.- El recurso de apelación tendrá como
finalidad revisar: ------- 1°. La
aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso. ------- 2°. Los hechos probados que
se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba. ------- 3°. El derecho aplicado para
resolver las cuestiones objeto de debate.
-------- 4°. La prueba que no hubiera sido admitida.”””La apelante no invoca ninguno de los ordinales de este
artículo, para que este tribunal pueda revisar expresamente determinados pronunciamientos
de la sentencia, de lo que deviene la inadmisibilidad del recurso.
10. Costas
procesales son los desembolsos o gastos pecuniarios a que se someten las partes
por motivo de la realización de un proceso; es de aclarar que este perjuicio
económico debe ser consecuencia directa e inmediata del trámite del proceso o
recurso.
11. Siendo
inadmisible el recurso de apelación, por no cumplir los requisitos esenciales
el escrito que lo contiene, es procedente rechazarlo, sin condenar a la
apelante al pago de costas procesales en esta instancia, por no existir, ni al
pago de la multa a que se refiere el Art. 513 C.P.C.M., por considerarse que
tampoco ha habido abuso del derecho al apelar.”