RELACIÓN CAUSAL DE LOS TÍTULOS VALORES

PARA INVOCARLA LA VINCULACIÓN DE TÍTULO CON EL DOCUMENTO CAUSAL QUE LE DA ORIGEN DEBE APARECER PLASMADO EN EL CUERPO DEL MISMO

 

“4.1) EL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, estriba en revisar la vulneración del derecho de defensa, como garantía del proceso, finalidad enmarcada en el ordinal 1º del Art. 510 CPCM., en virtud que se le impidió la producción de la prueba propuesta por la parte demandada, para acreditar la relación causal que dio origen a la suscripción del pagaré, documento base de la pretensión.

4.1.1. Así las cosas, el apoderado de la parte apelante, licenciado […], afirma en el libelo recursivo, que no obstante en las contestaciones de la demanda, ofertó prueba documental, declaración de parte contraria, y prueba pericial, la jueza no permitió el desarrollo de la actividad probatoria para acreditar los motivos de oposición por él planteados, dejando según él, en indefensión a sus representados.

4.1.2. Al respecto, el debido proceso, reconocido en el Art. 11 Cn., se considera una garantía de rango constitucional, que supone dar a los demandados y a todos los intervinientes en el proceso, la posibilidad de exponer sus razonamientos y defender sus derechos de manera plena y amplia.

Esta disposición legal, contiene implícitamente el derecho de audiencia, en virtud del cual, toda ley que faculta privar o limitar un derecho, debe establecer la causas para hacerlo y el procedimiento a seguir, en el cual, posibilite razonablemente la intervención efectiva del gobernado a fin que conozca los hechos que lo motivaron, y de tal manera, tenga la posibilidad de comparecer e intentar desvirtuarlos si lo estima pertinente.

En esa línea de pensamiento, el Art. 4 CPCM., lo desarrolla como un principio, denominado de defensa y contradicción, que básicamente dispone que el sujeto contra quien se dirija la pretensión, tiene derecho a defenderse en el proceso, interviniendo en las actuaciones y articulando los medios de prueba pertinentes. En todo caso, cada parte tiene derecho a contar con la oportunidad de exponer su argumentación, rebatir la de la contraria.

Lo anterior, se encuentra estrechamente ligado al principio de igualdad procesal, y el Inc. 1° del Art. 5 CPCM., dispone que las partes dispondrán de los mismos derechos y obligaciones, cargas y posibilidades durante el desarrollo del proceso; es decir, que contiene la igualdad de oportunidades a cada una de ellas, para que puedan defender sus posiciones y derechos.

En ese sentido, los actos que se emanen para tal efecto, están condicionados por la configuración de los presupuestos necesarios para su validez, y sólo cuando cumplan con los requisitos formales y alcancen su finalidad, tendrán eficacia.

4.1.3. En consonancia con lo anterior, del estudio del expediente se observa que por medio del auto de fs. […], la jueza de primera instancia, convocó a las partes a la celebración de la audiencia de oposición, cuya acta se encuentra agregada de fs. […], en la cual, tanto la parte demandante como la demandada, tuvieron la oportunidad de exponer los argumentos fácticos y jurídicos sobre los motivos de oposición alegados, consistentes en: a) Excepción personal de no existir acción cambiaria directa alguna, contenida en el títulovalor presentado, ya que éste fue suscrito como un requisito adicional de un contrato de apertura de crédito; b) Falsedad y alteración del texto del títulovalor, debido a que se le insertaron elementos ajenos; c) Carencia de contrato de apertura de crédito y de estado de cuenta, debidamente certificado, por el contador del banco; y, d) Excepción de no reunir el título ejecutivo, los requisitos legalmente exigidos en la ley; en relación a los cuales se propuso prueba documental, declaración de parte contraria, declaración de propia parte, y prueba pericial.

Luego de haber escuchado a las partes, la juzgadora hizo el análisis respectivo, en relación a cada punto esgrimido, procediendo posteriormente a emitir la resolución sobre la oposición planteada por la parte demandada, como se observa en el romano V de la referida acta de oposición, declarándola sin lugar.

4.1.4. En virtud de lo expuesto, contrario a lo aseverado por el aludido procurador de la parte recurrente, éste ejercitó válidamente los derechos de defensa y audiencia que le asisten a sus representados.

Y es que una cosa es que en el desarrollo de un proceso, se violente el derecho de defensa de alguna de las partes, y otra muy diferente es que, ante el ejercicio de tal derecho, la juzgadora no haya resuelto como la parte demandada pretendía; pues de ser así, en todo proceso en el que se rechace la prueba ofertada por ser impertinente e inútil, y se declaren no ha lugar los motivos de oposición alegados, la parte perdidosa argumentaría violación al derecho de defensa, lo que generaría una total transgresión a los principios rectores de la actividad probatoria.

4.1.5. En el caso que nos ocupa, es importante señalar que cuando se tramita un proceso ejecutivo mercantil, cuyo documento base de la pretensión es un títulovalor, éste debe reunir ciertos elementos y características exigidas por la ley, para que surta plenamente los efectos de su clase, porque existen presupuestos de índole exclusivo, que determinan su validez en el derecho probatorio, que son: la incorporación, legitimación, autonomía, literalidad y abstracción.

En relación a la última, en reiteradas sentencias, esta Cámara ha expresado que tal característica, no es más que la no existencia de nexos entre la relación jurídica base de la emisión del títulovalor y las acciones derivadas del documento emitido.

4.1.6. Ahora bien, todo títulovalor tiene una relación causal, que es la que da origen a su nacimiento,  independientemente de cuál sea realmente la causa del mencionado pagaré, que se emite en razón de cada desembolso, en virtud de un contrato de apertura de crédito, el acreditante tiene dos acciones que coexisten, que son: a) la acción causal; y, b) la acción cambiaria; la primera, es la que se ejerce en virtud del acto que dio origen a su creación, en cambio la segunda, hace referencia a la ejecutiva derivada de los títulosvalores.

Consecuentemente con lo expresado, el Art. 648 C.Com., dispone que cuando se hace uso de la acción causal, se hace necesario presentar con la demanda el títulovalor emitido en razón de aquella; pero ni en esa disposición legal, ni en ninguna otra, establece que deba presentarse el documento probatorio de la relación causal, cuando se hace uso de la acción cambiaria.

4.1.7. De tal manera, que el pagaré base de la pretensión ejecutiva mercantil, está desvinculado del documento respecto de la relación causal, con lo que se agiliza y garantiza la adquisición y transmisión del instrumento abstracto y el derecho en él incorporado, a efecto de evitar que se obstaculice el ejercicio de los derechos emanados del mismo.

Cuando el título es abstracto, al portador no se le pueden oponer defensas que devengan de la causa del documento, pues como se dijo, existe desvinculación.

4.1.8. Por otra parte, conexo con la característica de la abstracción, se encuentra la literalidad, que a tenor del Art. 634 C.Com., no es más que la medida del derecho como consta expresamente en el título, es decir, que el texto literal del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignados. De modo que la literalidad es la mayor expresión del límite de un derecho, puesto que únicamente se pueden pretensionar los derechos incorporados en el texto del mismo, quedando los intervinientes obligados conforme a su tenor literal.

4.1.9. En tal sentido, para que prospere la excepción personal contenida en el Romano XI del Art. 639 C.Com., evocado por el mencionado procurador de la parte demandada, la vinculación del título con el documento causal que le da origen, debe aparecer plasmado en el cuerpo del mismo, pues de sostener lo contrario, se perdería la teleología que persigue el legislador al otorgarle esas características, ya que en última instancia, lo que se pretende es agilizar los actos de comercio.

4.1.10. Desde esa perspectiva, en el presente caso, el documento base de la pretensión es un pagaré sin protesto, suscrito el día trece de octubre de dos mil quince, cuya fotocopia debidamente confrontada por la juzgadora de primera instancia, se encuentra agregada a fs. […], y basta leer el referido títulovalor para advertir que la sociedad demandada, […], por medio de su representante legal, señor […], en su calidad de suscriptor del mismo, se obligó a pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el día veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, a la sociedad […], firmando en calidad de avalistas, en su carácter personal, además del aludido representante legal, los señores […]; es decir, que del análisis del texto del referido pagaré, se observa que no existe ninguna referencia, alusión o vinculación del mismo, al cumplimiento del supuesto contrato de apertura de crédito, que según el recurrente es el origen de la obligación de los deudores, o que éste se lanzaba a circulación condicionado a la existencia de otra relación obligacional.

4.1.11. Bajo esa óptica, no es legítimo pretender hacer valer hechos que no consten de forma expresa en el texto propio de dicho documento, ya que éstos se medirán en su extensión y demás circunstancias, según lo que literalmente se encuentre consignado en el título, no pudiendo limitar o afectar su derecho por nada que no conste en él.”

 

PARA QUE OCURRA, ES INDISPENSABLE QUE SE FUNDE BAJO LA EXISTENCIA DE UN TEXTO ORIGINAL, EL CUAL DEBIÓ HABER SIDO CAMBIADO

 

“4.1.12. Por otra parte, en cuanto a la afirmación de que el pagaré fue alterado, existiendo diferentes momentos escriturales, conforme a lo expresado por el mismo recurrente en la audiencia de apelación; es pertinente acotar que al hablar de alteración en el texto de un títulovalor, se hace referencia a cualquier cambio en su redacción o forma, o cualquier modificación hecha de mala fe, para perjudicar a otro, eludir una responsabilidad o librarse de una obligación.

En ese orden, al observar el contenido del aludido pagaré sin protesto base de la pretensión, se puede constatar que no posee ningún tipo de enmendadura, tachadura, sustitución de palabras, o cualquier otro acto del que se deduzca que existió alteración, pues para que ello ocurra, es indispensable que se funde bajo la existencia de un texto original, el cual debió haber sido cambiado, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, ya que no puede existir alteración en algo que no esté escrito en él; de manera que el contenido originario lo constituye el pagaré, como se ha presentado al proceso.

4.1.13) Así las cosas, la prueba documental, testimonial, declaración de parte contraria y pericial, denegada en primera instancia, que fue ofertada con el fin de acreditar el origen del pagaré presentado como documento base de la pretensión, es manifiestamente impertinente e inútil, por la razón que del citado título ejecutivo, se está ejerciendo la acción cambiaria directa y no la causal, diferente sería, que la parte actora hubiese decidido iniciar la acción causal, o que constara en el texto del aludido pagaré, que el mismo se suscribía en garantía de otra obligación, lo cual no es el caso de autos; por lo que, contrario a lo afirmado por los impetrantes, la obligación persiste en la forma convenida por las partes en el pagaré documento base de la pretensión, habiéndole nacido el derecho de reclamar lo debido a la parte actora.

En virtud de lo anterior, la nulidad de la sentencia pedida en el escrito recursivo, por considerar el apelante que se le violentó el derecho de probar, este Tribunal disiente de tal aseveración, pues no se advierte la configuración de alguna infracción de los derechos constitucionales de audiencia o de defensa; por lo que el punto de apelación invocado no tiene fundamento legal.

[…]

VI. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso de mérito, no existe vulneración al derecho de defensa, por la razón que la práctica de los aludidos medios probatorios propuestos, ha sido denegada debidamente, y hay imposibilidad de declarar improponible la demanda, ya que el pagaré reúne todos los requisitos exigidos por la ley, para su ejecutividad.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente rechazar la práctica de prueba solicitada, confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”