RELACIÓN CAUSAL DE LOS TÍTULOS VALORES
PARA INVOCARLA LA
VINCULACIÓN DE TÍTULO CON EL DOCUMENTO CAUSAL QUE LE DA ORIGEN DEBE APARECER
PLASMADO EN EL CUERPO DEL MISMO
“4.1) EL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, estriba en revisar la vulneración
del derecho de defensa, como garantía del proceso, finalidad enmarcada en el
ordinal 1º del Art. 510 CPCM., en virtud que se le impidió la producción de la
prueba propuesta por la parte demandada, para acreditar la relación causal que
dio origen a la suscripción del pagaré, documento base de la pretensión.
4.1.1. Así las
cosas, el apoderado de la parte apelante, licenciado […], afirma en el libelo
recursivo, que no obstante en las contestaciones de la demanda, ofertó prueba
documental, declaración de parte contraria, y prueba pericial, la jueza no
permitió el desarrollo de la actividad probatoria para acreditar los motivos de
oposición por él planteados, dejando según él, en indefensión a sus
representados.
4.1.2. Al respecto,
el debido proceso, reconocido en el Art. 11 Cn., se considera una garantía de
rango constitucional, que supone dar a los demandados y a todos los
intervinientes en el proceso, la posibilidad de exponer sus razonamientos y
defender sus derechos de manera plena y amplia.
Esta disposición
legal, contiene implícitamente el derecho de audiencia, en virtud del cual,
toda ley que faculta privar o limitar un derecho, debe establecer la causas
para hacerlo y el procedimiento a seguir, en el cual, posibilite razonablemente
la intervención efectiva del gobernado a fin que conozca los hechos que lo
motivaron, y de tal manera, tenga la posibilidad de comparecer e intentar
desvirtuarlos si lo estima pertinente.
En esa línea de
pensamiento, el Art. 4 CPCM., lo desarrolla como un principio, denominado de
defensa y contradicción, que básicamente dispone que el sujeto contra quien se
dirija la pretensión, tiene derecho a defenderse en el proceso, interviniendo
en las actuaciones y articulando los medios de prueba pertinentes. En todo
caso, cada parte tiene derecho a contar con la oportunidad de exponer su
argumentación, rebatir la de la contraria.
Lo anterior, se
encuentra estrechamente ligado al principio de igualdad procesal, y el Inc. 1°
del Art. 5 CPCM., dispone que las partes dispondrán de los mismos derechos y
obligaciones, cargas y posibilidades durante el desarrollo del proceso; es
decir, que contiene la igualdad de oportunidades a cada una de ellas, para que
puedan defender sus posiciones y derechos.
En ese sentido, los
actos que se emanen para tal efecto, están condicionados por la configuración
de los presupuestos necesarios para su validez, y sólo cuando cumplan con los
requisitos formales y alcancen su finalidad, tendrán eficacia.
4.1.3. En
consonancia con lo anterior, del estudio del expediente se observa que por
medio del auto de fs. […], la jueza de primera instancia, convocó a las partes
a la celebración de la audiencia de oposición, cuya acta se encuentra agregada
de fs. […], en la cual, tanto la parte demandante como la demandada, tuvieron
la oportunidad de exponer los argumentos fácticos y jurídicos sobre los motivos
de oposición alegados, consistentes en: a) Excepción personal de no
existir acción cambiaria directa alguna, contenida en el títulovalor
presentado, ya que éste fue suscrito como un requisito adicional de un contrato
de apertura de crédito; b) Falsedad y alteración del texto del títulovalor,
debido a que se le insertaron elementos ajenos; c) Carencia de contrato de apertura de
crédito y de estado de cuenta, debidamente certificado, por el contador del
banco; y, d) Excepción de no reunir el título ejecutivo, los requisitos
legalmente exigidos en la ley; en relación a los cuales se propuso prueba documental, declaración de parte contraria, declaración de
propia parte, y prueba pericial.
Luego de haber
escuchado a las partes, la juzgadora hizo el análisis respectivo, en relación a
cada punto esgrimido, procediendo posteriormente a emitir la resolución sobre
la oposición planteada por la parte demandada, como se observa en el romano V
de la referida acta de oposición, declarándola sin lugar.
4.1.4. En virtud de
lo expuesto, contrario a lo aseverado por el aludido procurador de la parte
recurrente, éste ejercitó válidamente los derechos de defensa y audiencia que
le asisten a sus representados.
Y es que una cosa
es que en el desarrollo de un proceso, se violente el derecho de defensa de
alguna de las partes, y otra muy diferente es que, ante el ejercicio de tal
derecho, la juzgadora no haya resuelto como la parte demandada pretendía; pues
de ser así, en todo proceso en el que se rechace la prueba ofertada por ser
impertinente e inútil, y se declaren no ha lugar los motivos de oposición
alegados, la parte perdidosa argumentaría violación al derecho de defensa, lo
que generaría una total transgresión a los principios rectores de la actividad
probatoria.
4.1.5. En el caso
que nos ocupa, es importante señalar que cuando se tramita un proceso ejecutivo
mercantil, cuyo documento base de la pretensión es un títulovalor, éste debe
reunir ciertos elementos y características exigidas por la ley, para que surta
plenamente los efectos de su clase, porque existen presupuestos de índole
exclusivo, que determinan su validez en el derecho probatorio, que son: la
incorporación, legitimación, autonomía, literalidad y abstracción.
En relación a la
última, en reiteradas sentencias, esta Cámara ha expresado que tal
característica, no es más que la no existencia de nexos entre la relación
jurídica base de la emisión del títulovalor y las acciones derivadas del
documento emitido.
4.1.6. Ahora bien, todo títulovalor tiene una relación
causal, que es la que da origen a su nacimiento, independientemente de cuál sea realmente la
causa del mencionado pagaré, que se emite en razón de cada desembolso, en
virtud de un contrato de apertura de crédito, el acreditante tiene dos acciones
que coexisten, que son: a) la acción causal; y, b) la acción cambiaria; la
primera, es la que se ejerce en virtud del acto que dio origen a su creación,
en cambio la segunda, hace referencia a la ejecutiva derivada de los
títulosvalores.
Consecuentemente
con lo expresado, el Art. 648 C.Com., dispone que cuando se hace uso de la
acción causal, se hace necesario presentar con la demanda el títulovalor
emitido en razón de aquella; pero ni en esa disposición legal, ni en ninguna
otra, establece que deba presentarse el documento probatorio de la relación
causal, cuando se hace uso de la acción cambiaria.
4.1.7. De tal
manera, que el pagaré base de la pretensión ejecutiva mercantil, está
desvinculado del documento respecto de la relación causal, con lo que se
agiliza y garantiza la adquisición y transmisión del instrumento abstracto y el
derecho en él incorporado, a efecto de evitar que se obstaculice el ejercicio
de los derechos emanados del mismo.
Cuando el título es
abstracto, al portador no se le pueden oponer defensas que devengan de la causa
del documento, pues como se dijo, existe desvinculación.
4.1.8. Por otra
parte, conexo con la característica de la abstracción, se encuentra la
literalidad, que a tenor del Art. 634 C.Com., no es más que la medida del
derecho como consta expresamente en el título, es decir, que el texto literal
del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones
consignados. De modo que la literalidad es la mayor expresión del límite de un
derecho, puesto que únicamente se pueden pretensionar los derechos incorporados
en el texto del mismo, quedando los intervinientes obligados conforme a su
tenor literal.
4.1.9. En tal
sentido, para que prospere la excepción personal contenida en el Romano XI del
Art. 639 C.Com., evocado por el mencionado procurador de la parte demandada, la
vinculación del título con el documento causal que le da origen, debe aparecer
plasmado en el cuerpo del mismo, pues de sostener lo contrario, se perdería la
teleología que persigue el legislador al otorgarle esas características, ya que
en última instancia, lo que se pretende es agilizar los actos de comercio.
4.1.10. Desde esa perspectiva, en el presente caso, el
documento base de la pretensión es un pagaré sin protesto, suscrito el día
trece de octubre de dos mil quince, cuya fotocopia debidamente confrontada por
la juzgadora de primera instancia, se encuentra agregada a fs. […], y basta
leer el referido títulovalor para advertir que la sociedad demandada, […], por medio de su representante
legal, señor […], en
su calidad de suscriptor del mismo, se obligó a pagar la cantidad de
TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el día veintiséis de
febrero de dos mil dieciséis, a la sociedad […], firmando en calidad de avalistas, en
su carácter personal, además del aludido representante legal, los señores […];
es decir, que del análisis del texto del referido pagaré,
se observa que no existe ninguna referencia, alusión o vinculación del mismo,
al cumplimiento del supuesto contrato de apertura de crédito, que según el
recurrente es el origen de la obligación de los deudores, o que éste se lanzaba a
circulación condicionado a la existencia de otra relación obligacional.
4.1.11. Bajo esa
óptica, no es legítimo pretender hacer valer hechos que no consten de forma
expresa en el texto propio de dicho documento, ya que éstos se medirán en su
extensión y demás circunstancias, según lo que literalmente se encuentre
consignado en el título, no pudiendo limitar o afectar su derecho por nada que
no conste en él.”
PARA QUE OCURRA, ES
INDISPENSABLE QUE SE FUNDE BAJO LA EXISTENCIA DE UN TEXTO ORIGINAL, EL CUAL
DEBIÓ HABER SIDO CAMBIADO
“4.1.12. Por otra
parte, en cuanto a la afirmación de que el pagaré fue alterado, existiendo
diferentes momentos escriturales, conforme a lo expresado por el mismo
recurrente en la audiencia de apelación; es pertinente acotar que al hablar de
alteración en el texto de un títulovalor, se hace referencia a cualquier cambio
en su redacción o forma, o cualquier modificación hecha de mala fe, para
perjudicar a otro, eludir una responsabilidad o librarse de una obligación.
En ese orden, al
observar el contenido del aludido pagaré sin protesto base de la pretensión, se
puede constatar que no posee ningún tipo de enmendadura, tachadura, sustitución
de palabras, o cualquier otro acto del que se deduzca que existió alteración,
pues para que ello ocurra, es indispensable que se funde bajo la existencia de
un texto original, el cual debió haber sido cambiado, lo que no ocurre en el
caso que nos ocupa, ya que no puede existir alteración en algo que no esté
escrito en él; de manera que el contenido originario lo constituye el pagaré,
como se ha presentado al proceso.
4.1.13) Así las
cosas, la prueba documental, testimonial, declaración de parte contraria y
pericial, denegada en primera instancia, que fue ofertada con el fin de
acreditar el origen del pagaré presentado como documento base de la pretensión,
es manifiestamente impertinente e inútil, por la razón que del citado título
ejecutivo, se está ejerciendo la acción cambiaria directa y no la causal,
diferente sería, que la parte actora hubiese decidido iniciar la acción causal,
o que constara en el texto del aludido pagaré, que el mismo se suscribía en
garantía de otra obligación, lo cual no es el caso de autos; por lo que,
contrario a lo afirmado por los impetrantes, la obligación persiste en la forma
convenida por las partes en el pagaré documento base de la pretensión, habiéndole nacido el
derecho de reclamar lo debido a la parte actora.
En virtud de lo
anterior, la nulidad de la sentencia pedida en el escrito recursivo, por
considerar el apelante que se le violentó el derecho de probar, este Tribunal
disiente de tal aseveración, pues no se advierte la configuración de alguna
infracción de los derechos constitucionales de audiencia o de defensa; por lo
que el punto de apelación invocado no tiene fundamento legal.
[…]
VI. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye, que en el caso de mérito, no existe vulneración al derecho de
defensa, por la razón que la práctica de los aludidos medios probatorios
propuestos, ha sido denegada debidamente, y hay imposibilidad de declarar
improponible la demanda, ya que el pagaré reúne todos los requisitos exigidos
por la ley, para su ejecutividad.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente rechazar la práctica de prueba solicitada,
confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la
parte apelante.”