PROCESO
EJECUTIVO
AUSENCIA DE NULIDAD POR VIOLACIÓN
AL DERECHO DE AUDIENCIA AL NO HABERSE OTORGADO EL PLAZO DE CINCO DÍAS SINO TRES
PARA CUBRIR LA PREVENCIÓN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
"El apelante en su escrito
de interposición del recurso manifiesta no estar de acuerdo con la sentencia de
mérito pronunciada por el juez de primera instancia, ya que éste restringió su
derecho de audiencia al no aplicar el art. 300 CPCM, por tal razón debe
declararse la nulidad de la referida resolución.
Dicho agravio se fundamenta en el
hecho que al momento de comparecer su mandante a contestar la demanda y alegar
oposiciones, el juez a quo previno un defecto de representación que de acuerdo
a la disposición aludida, debió otorgarle cinco días y no tres como
erróneamente lo hizo, limitando indebidamente su derecho a subsanar la misma.
La nulidad no es más que el
vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona,
declarándola sin ningún valor; dicho en otro giro, la nulidad es la ineficacia
de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de
fondo o de forma requeridas para su validez. En el Derecho Procesal, la nulidad
es entendida como la sanción que tiende a privar al acto o actuación procesal
de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas
condiciones.
Lo anterior significa que
cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o
un vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales
como los errores en la actividad razonadora.
Los errores de forma pueden
referirse a los actos de las partes o del Juez; y pueden afectar la expresión
del objeto litigioso, la forma del acto o del tiempo. Más aún, por la mayor o
menor trascendencia del vicio, puede viciarse un solo acto o producir efecto en
una serie de ellos en todo el proceso. La nulidad trae como consecuencia que
las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación
que la contiene.
Las nulidades son de estricto
derecho, lo que significa que deben encontrarse taxativamente señaladas por la
ley; y para comprender a cabalidad la incidencia o impacto de las nulidades
procesales, deben atenderse los principios que la regulan, entre los cuales
encontramos los siguientes:
El principio de especificidad, hace
referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso, es decir, que no
puede declararse nulo un acto, a no ser que la ley sancione dicho vicio con
nulidad. El legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad;
ya que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas
disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, El asidero legal de la nulidad
se encuentra en el art. 232 CPCM que en lo pertinente señala: “Los actos procesales serán nulos sólo
cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse
nulos en los siguientes casos: (…) c) Si se han infringido los derechos constitucionales
de audiencia o de defensa.”
El motivo invocado por la
parte apelante únicamente podría encajar en el literal c) de la disposición
antes aludida; la infracción al derecho de audiencia, que es el derecho que
tiene toda persona para ejercer su defensa y ser oída, con las debidas
oportunidades y dentro de un plazo razonable, por la autoridad competente
previo al reconocimiento o restricción de sus derechos y obligaciones.
Este tribunal analizará si la
actuación del juez de primera instancia constituye efectivamente una
restricción a dicha garantía, impidiendo la finalidad del acto, que es en este
caso la oportunidad para evacuar prevenciones hechas a la contestación de la
demanda ejerciendo así su derecho de defensa, afectando de esa forma el principio
de legalidad establecido en el art. 232 literal c) CPCM.
El principio de trascendencia, en virtud del
carácter no ritualista del derecho procesal moderno, establece que para que
exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse
perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el art. 233 CPCM. Por su
parte, el principio de conservación
procura la conservación de los actos procesales independientes del acto
viciado, art. 234 CPCM.
El art. 236 CPCM, regula lo
relativo al principio de convalidación,
aplicable a los casos de nulidades subsanables. Este principio establece que
ante una nulidad subsanable, la parte afectada tiene la posibilidad de
ratificar la misma, o “convalidarla” en los términos establecidos; la consecuencia
de tal acto es dotarlo de los efectos jurídicos que se pretendían ab initio con su producción.
En el presente caso, nos
encontramos frente a un proceso ejecutivo cuya parte demandada es la sociedad […] la cual por medio del licenciado […], presentó escrito alegando la
prescripción de la pretensión y adjuntó a la misma poder judicial y acta de
sustitución a su favor para representar a dicha sociedad […].
El juez a quo advirtió defectos
en la personería del mencionado profesional, por lo que con base a los arts.
460 inc. 2 en relación al art. 5 CPCM le previno para que en el plazo de tres
días, legitimara su calidad de apoderado judicial mediante resolución de
veintisiete de junio del año dos mil diecisiete, […], la cual fue notificada en
fecha tres de julio de ese mismo año […], sin que haya evacuado en el plazo
concedido, razón por la que se declaró no ha lugar la oposición planteada como
consta a fs. […].
Consta además que la sentencia de
mérito fue pronunciada a las nueve horas del día dieciséis de enero de dos mil
dieciocho […], a petición de la parte demandante como consta a fs.[…], es
decir, seis meses posteriores a la notificación de la prevención hecha, tiempo
en que el licenciado […], tampoco alegó
haber tenido un justo impedimento para no evacuar las mismas.
Debe recordarse que el Plazo Procesal es el lapso de tiempo en que
debe realizarse un acto procesal. El art. 460 inc. 2 CPCM establece que el
plazo para subsanar defectos procesales en el proceso ejecutivo, es de tres
días el cual es un plazo improrrogable salvo que se demuestre algún impedimento
que se adecúe a lo previsto en la ley.
Con base a lo expuesto,
consideramos las suscritas que el
principio de especificidad no concurre en el presente caso, ya que la
situación procesal alegada por el apelante no se encuentra sancionada con
nulidad expresamente ya que ninguna de las causales contenidas en el art. 232
CPCM son aplicables al caso subjudice; y tampoco encaja en el literal “c” de la
referida disposición legal, pues el plazo per
se no es violatorio del derecho de audiencia, pues como fue analizado
anteriormente, en el presente caso se ventila un proceso ejecutivo, por lo que
el juez a quo, en cumplimiento del art. 460 inc. 2 CPCM, que es el aplicable
específicamente a este tipo de proceso, concedió al licenciado […], tres días
para evacuar las prevenciones hechas, posibilitando así los derechos de
audiencia y defensa de su representada.
El hecho que el abogado no
cumpliera la prevención hecha por las razones que fueran, no están sancionadas
con nulidad, ya que en ningún momento le han violentado las garantías
constitucionales de audiencia y defensa.
Cabe mencionar que el apelante ha
invocado la no aplicación del art. 300 CPCM, por parte del juez a quo, pero
dicha disposición es impertinente al proceso ejecutivo por estar conferida al
proceso declarativo común, aplicable al momento de sanear las actuaciones
durante el desarrollo de la audiencia preparatoria.
Asimismo tampoco concurre el principio de trascendencia, ya que el abogado
de la parte apelante, no ha probado el perjuicio efectivo sufrido, pues consta
en el proceso que al licenciado […], se le concedió el plazo aplicable al
proceso ejecutivo y dicho profesional no evacuó la prevención durante el plazo
concedido, no recurrió de la misma, ni manifestó haber tenido un justo
impedimento para no evacuarla.
En consecuencia, las suscritas
somos del criterio que al no concurrir los elementos que la ley establece para
la nulidad alegada por la parte apelante, no es procedente declararla."