PROCESO EJECUTIVO

AUSENCIA DE NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA AL NO HABERSE OTORGADO EL PLAZO DE CINCO DÍAS SINO TRES PARA CUBRIR LA PREVENCIÓN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

 

"El apelante en su escrito de interposición del recurso manifiesta no estar de acuerdo con la sentencia de mérito pronunciada por el juez de primera instancia, ya que éste restringió su derecho de audiencia al no aplicar el art. 300 CPCM, por tal razón debe declararse la nulidad de la referida resolución.

Dicho agravio se fundamenta en el hecho que al momento de comparecer su mandante a contestar la demanda y alegar oposiciones, el juez a quo previno un defecto de representación que de acuerdo a la disposición aludida, debió otorgarle cinco días y no tres como erróneamente lo hizo, limitando indebidamente su derecho a subsanar la misma.

La nulidad no es más que el vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún valor; dicho en otro giro, la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez. En el Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto o actuación procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas condiciones.

Lo anterior significa que cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o un vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como los errores en la actividad razonadora.

Los errores de forma pueden referirse a los actos de las partes o del Juez; y pueden afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o del tiempo. Más aún, por la mayor o menor trascendencia del vicio, puede viciarse un solo acto o producir efecto en una serie de ellos en todo el proceso. La nulidad trae como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene.

Las nulidades son de estricto derecho, lo que significa que deben encontrarse taxativamente señaladas por la ley; y para comprender a cabalidad la incidencia o impacto de las nulidades procesales, deben atenderse los principios que la regulan, entre los cuales encontramos los siguientes:

El principio de especificidad, hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso, es decir, que no puede declararse nulo un acto, a no ser que la ley sancione dicho vicio con nulidad. El legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad; ya que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, El asidero legal de la nulidad se encuentra en el art. 232 CPCM que en lo pertinente señala: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: (…) c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.

El motivo invocado por la parte apelante únicamente podría encajar en el literal c) de la disposición antes aludida; la infracción al derecho de audiencia, que es el derecho que tiene toda persona para ejercer su defensa y ser oída, con las debidas oportunidades y dentro de un plazo razonable, por la autoridad competente previo al reconocimiento o restricción de sus derechos y obligaciones.

Este tribunal analizará si la actuación del juez de primera instancia constituye efectivamente una restricción a dicha garantía, impidiendo la finalidad del acto, que es en este caso la oportunidad para evacuar prevenciones hechas a la contestación de la demanda ejerciendo así su derecho de defensa, afectando de esa forma el principio de legalidad establecido en el art. 232 literal c) CPCM.

El principio de trascendencia, en virtud del carácter no ritualista del derecho procesal moderno, establece que para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el art. 233 CPCM. Por su parte, el principio de conservación procura la conservación de los actos procesales independientes del acto viciado, art. 234 CPCM.

El art. 236 CPCM, regula lo relativo al principio de convalidación, aplicable a los casos de nulidades subsanables. Este principio establece que ante una nulidad subsanable, la parte afectada tiene la posibilidad de ratificar la misma, o “convalidarla” en los términos establecidos; la consecuencia de tal acto es dotarlo de los efectos jurídicos que se pretendían ab initio con su producción.

En el presente caso, nos encontramos frente a un proceso ejecutivo cuya parte demandada es la sociedad […] la cual por medio del licenciado […], presentó escrito alegando la prescripción de la pretensión y adjuntó a la misma poder judicial y acta de sustitución a su favor para representar a dicha sociedad […].

El juez a quo advirtió defectos en la personería del mencionado profesional, por lo que con base a los arts. 460 inc. 2 en relación al art. 5 CPCM le previno para que en el plazo de tres días, legitimara su calidad de apoderado judicial mediante resolución de veintisiete de junio del año dos mil diecisiete, […], la cual fue notificada en fecha tres de julio de ese mismo año […], sin que haya evacuado en el plazo concedido, razón por la que se declaró no ha lugar la oposición planteada como consta a fs. […].

Consta además que la sentencia de mérito fue pronunciada a las nueve horas del día dieciséis de enero de dos mil dieciocho […], a petición de la parte demandante como consta a fs.[…], es decir, seis meses posteriores a la notificación de la prevención hecha, tiempo en que el licenciado […], tampoco alegó haber tenido un justo impedimento para no evacuar las mismas.

Debe recordarse que el Plazo Procesal es el lapso de tiempo en que debe realizarse un acto procesal. El art. 460 inc. 2 CPCM establece que el plazo para subsanar defectos procesales en el proceso ejecutivo, es de tres días el cual es un plazo improrrogable salvo que se demuestre algún impedimento que se adecúe a lo previsto en la ley.

Con base a lo expuesto, consideramos las suscritas que el principio de especificidad no concurre en el presente caso, ya que la situación procesal alegada por el apelante no se encuentra sancionada con nulidad expresamente ya que ninguna de las causales contenidas en el art. 232 CPCM son aplicables al caso subjudice; y tampoco encaja en el literal “c” de la referida disposición legal, pues el plazo per se no es violatorio del derecho de audiencia, pues como fue analizado anteriormente, en el presente caso se ventila un proceso ejecutivo, por lo que el juez a quo, en cumplimiento del art. 460 inc. 2 CPCM, que es el aplicable específicamente a este tipo de proceso, concedió al licenciado […], tres días para evacuar las prevenciones hechas, posibilitando así los derechos de audiencia y defensa de su representada.

El hecho que el abogado no cumpliera la prevención hecha por las razones que fueran, no están sancionadas con nulidad, ya que en ningún momento le han violentado las garantías constitucionales de audiencia y defensa.

Cabe mencionar que el apelante ha invocado la no aplicación del art. 300 CPCM, por parte del juez a quo, pero dicha disposición es impertinente al proceso ejecutivo por estar conferida al proceso declarativo común, aplicable al momento de sanear las actuaciones durante el desarrollo de la audiencia preparatoria.

Asimismo tampoco concurre el principio de trascendencia, ya que el abogado de la parte apelante, no ha probado el perjuicio efectivo sufrido, pues consta en el proceso que al licenciado […], se le concedió el plazo aplicable al proceso ejecutivo y dicho profesional no evacuó la prevención durante el plazo concedido, no recurrió de la misma, ni manifestó haber tenido un justo impedimento para no evacuarla.

En consecuencia, las suscritas somos del criterio que al no concurrir los elementos que la ley establece para la nulidad alegada por la parte apelante, no es procedente declararla."