TERCERÍA
DE DOMINIO EXCLUYENTE
PODRÁN PRESENTAR LA DEMANDA QUIENES SEAN TITULARES DE
DERECHOS QUE, POR DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA, PUEDAN OPONERSE AL EMBARGO O A LA
REALIZACIÓN FORZOSA DE UNO O MÁS BIENES EMBARGADOS COMO PERTENECIENTES AL
EJECUTADO
“La presente
sentencia de apelación se pronunciará exclusivamente sobre los puntos
planteados en el recurso.
Vistos los autos y
los alegatos de las partes, esta Cámara formula los siguientes fundamentos
jurídicos:
5.1) EL PIMER PUNTO
DE APELACIÓN, atañe a la revisión del derecho aplicado, por haberse desatendido
lo dispuesto en los Arts. 58 Inc. 1°, 90 Inc. 1° y 179 CPCM., 1573 y 1574 C.C.,
y 52 de la Ley de Notariado.
5.1.1) Todo juzgador tiene facultades
de examinar desde el inicio la pretensión contenida en una demanda, y al
advertir que adolece de un defecto para su tramitación, deberá rechazarla,
explicando el fundamento de su decisión.
5.1.2) En el caso en estudio, la operadora judicial rechazó
la pretensión de la tercería de dominio por ser improponible, debido a que no
se acreditó de forma legal el dominio sobre el inmueble embargado.
5.1.3) Así las cosas, el punto a
dilucidar se circunscribe en establecer si es un requisito esencial para
promover la pretensión de Tercería de Dominio Excluyente, que se acredite de
manera inicial el dominio sobre el bien raíz.
Al respecto, la tercería de dominio excluyente, se
constituye como un mecanismo legal que brinda al demandante la oportunidad de
oponer su derecho de dominio contra el acreedor que ha embargado un determinado
bien como propiedad del deudor, con el objeto de levantar el gravamen.
5.1.4) En ese contexto, el Inc. 1° del Art. 636 CPCM.,
dispone que podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, el que
afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado, siempre
que no lo hubiera adquirido de éste una vez trabado el embargo.
Dicha pretensión deberá ser dirigida contra el acreedor
ejecutante y el deudor ejecutado; ante el mismo Juez que esté conociendo
del proceso de ejecución; y la decisión final que se dicte se limitará a la
continuidad o el alzamiento del embargo.
5.1.5) Ahora bien, para iniciar al aludido proceso, el Inc.
2° del Art. 637 CPCM., impone al actor la carga procesal de aportar junto con
la demanda, un principio de prueba del fundamento de la pretensión, es decir,
que deberá presentarse algún elemento evidenciable de la titularidad del
derecho de dominio del bien que fue embargado erróneamente como propiedad del
deudor.
Cabe señalar que la norma jurídica antes mencionada, no
indica ningún parámetro para cumplir con dicho requerimiento; sin embargo, es
evidente que ésta comprobación preliminar del derecho de propiedad y su
oponibilidad, dependerá de la naturaleza de los bienes objeto de la tercería,
pues la ley impone algunas exigencias si se trata de inmuebles o de ciertos
muebles; en el caso de autos, la tercería se promueve por un bien raíz
embargado.
5.1.6) En ese sentido, el Inc. 1° del Art. 667 C.C.,
dispone que, salvo las excepciones legales, la tradición del derecho de dominio
de los bienes raíces, se efectuará por medio de un instrumento público, y para
que pueda surtir efectos contra terceros, deberá inscribirse en el Registro
Público de la Propiedad; se considera como tercero aquel que no ha sido parte
en el acto o contrato a que se refiere la inscripción.
En ese orden de ideas, el Inc. 1° del Art. 683 C.C.,
reitera que la tradición del dominio de los bienes raíces y su posesión no
producirán efecto contra terceros, sino por la inscripción del título en el
correspondiente Registro.
5.1.7) De modo que, los preceptos
legales citados, instituyen el denominado principio de oponibilidad del derecho
de dominio de inmuebles, que requiere la inscripción del título, esencialmente
por dos razones: 1) como requisito de existencia o eficacia; y, 2) como
requisito indispensable para hacerlo valer frente a terceros.
Este último aspecto, guarda estrecha vinculación con el
principio de publicidad registral, en virtud del cual los derechos amparados
por un título debidamente inscrito son oponibles frente a los terceros y los de
éstos no son oponibles al que tiene su derecho inscrito.
5.1.8) En consonancia con lo anterior, se estima que para
ejercer eficazmente la defensa del dominio sobre un inmueble, no es suficiente
poseer un título que ampare la propiedad, sino que es preciso que sea oponible,
y esto se logra desde el momento que se presenta su inscripción en el Registro
de la Propiedad Raíz e Hipotecas, siempre que no haya ningún otro título
presentado con anterioridad, pues éstos no perjudican a terceros sino desde la
fecha de su inscripción.
5.1.9) Para el caso que se juzga, se observa que con la
demanda de tercería de dominio de fs. […], de la ejecución forzosa, se anexaron
los siguientes documentos: una fotocopia certificada por notario de documento
privado autenticado de contrato de promesa de venta, agregada de fs. […], en
donde el demandado señor […], se comprometió a vender, ceder y traspasar el
derecho, en aquella fecha, sobre dos lotes de terreno urbano marcados con los
números ********** del **********, de la jurisdicción de San Salvador,
Departamento de San Salvador; fijándose como precio de la venta la cantidad de
veinte mil dólares de los Estados Unidos de América; lo que ocurría siempre y
cuando, según se lee del numeral 5), se cancelaran, por el aludido demandado,
los saldos existentes a la Asociación […], pues dichos lotes se encontraban
hipotecados a favor de dicha institución.
De igual forma, se ha presentado una fotocopia certificada
por notario de recibo por la cantidad de veinte mil dólares de los Estados
Unidos de América, que la demandante entregó al demandado señor […]; una
declaración jurada donde se hace constar que dicho demandado celebró un mutuo
con segunda hipoteca abierta con la demandante señora […], por el monto de
veinte mil colones de los Estados Unidos de América, en donde también le
autoriza para que los habite y pueda realizar la construcción necesaria para
habitarlo; y un documento de reconocimiento de la deuda antes mencionada.
5.1.10) Del análisis de la documentación enunciada, los
suscritos magistrados logran extraer únicamente una expectativa de derecho,
pues la compraventa con la que se transferiría el dominio de dichos lotes se
efectuaría una vez se cumpliese la condición pactada en el mismo, que en este
caso era el pago de los veinte mil dólares de los Estados Unidos de América de
parte de la mencionada demandante y la cancelación de los saldos pendientes a
favor de la Asociación […].
Así las cosas, el Inc. 2° del Art. 636 CPCM., dispone que
podrán presentar la demanda de tercería de dominio quienes sean titulares de
derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la
realización forzosa de uno o más bienes embargados como pertenecientes al
ejecutado.
5.1.11) En ese sentido, de la lectura de la referida
disposición, se desprende que la legitimación procesal activa para promover la
aludida pretensión, concierne a quien, sin ser parte en la ejecución, aduzca la
propiedad de la cosa embargada, o en su caso, un derecho diferente que
expresamente lo habilite para oponerse a la traba o realización forzosa del
bien, lo que no ha ocurrido en este caso, pues no se ha probado en legal forma,
ni la propiedad sobre el bien, ni otro tipo derecho sobre el mismo, sino más
bien una expectativa de derecho que resulta ser insuficiente para prevalecer
frente al del acreedor ejecutante […].
5.1.12) En ese orden de ideas, teniendo perfectamente claro
quiénes pueden incoar una pretensión de tercería de dominio y qué tipo de
principio de prueba puede presentarse para acreditar el derecho sobre el bien
embargado, resulta inoficioso referirse al valor que representan los documentos
privados reconocidos, según lo disponen los Arts. 1573 y 1574 C.C., pues los
instrumentos presentados no son los idóneos para sustentar su derecho como
tercerista de dominio.
Y sobre la afirmación que formulara el interponente en su
libelo de apelación, de que con los documentos presentados se le dio
cumplimiento a la tradición establecida por el legislador en el Art. 450 C.C.,
la posesión y tenencia del inmueble con el ánimo de ser dueña, este Tribunal
disiente de dicha aseveración ya que no está acorde con el sistema de
transmisión de la propiedad que establece nuestra legislación, la cual se
verifica en dos etapas debidamente demarcadas: a) desde la fecha del título
traslaticio, éste es oponible entre las partes, y b) desde la fecha de la
inscripción en el Registro correspondiente, es oponible frente a terceros, como
lo disponen los Arts. 667 Inc. 1° y 680 Inc. 1° C.C."
TRATÁNDOSE DE INMUEBLES, ES NECESARIO QUE SE PRESENTE UN
TÍTULO DE DOMINIO Y QUE ADEMÁS SE ENCUENTRE INSCRITO EN EL REGISTRO DE LA
PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECAS, PARA QUE SEA OPONIBLE FRENTE A TERCEROS
"5.1.13) En esa línea de pensamiento,
se estima que existe un
obstáculo insalvable para que la pretensión sea juzgada, pues si bien es cierto
el Inc. 2º del Art. 637 CPCM., impone la carga procesal a la parte actora de
aportar un principio de prueba, mucho más cierto es que tratándose de
inmuebles, es necesario que se presente un título de dominio y que además se
encuentre inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, para que
sea oponible frente a los referidos demandados, debido a la publicidad
registral enmarcada en la parte final del Inc. 1° del Art.
667 C.C., el cual proporciona seguridad jurídica a los actos contractuales; por lo que el punto
de apelación invocado, queda desvirtuado.