CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
PROCEDE DECLARARLA AL HABER OMITIDO EL DEMANDANTE TODA ACTIVIDAD PROCESAL DURANTE UN PLAZO MAYOR A LOS TRES MESES QUE ESTABLECE LA LEY
“1.1) La caducidad o perención de la instancia, es una
forma anormal o anticipada de finalización del proceso, que implica la
extinción de la relación jurídica por la inactividad de las partes durante
cierto período de tiempo, configurándose como una sanción a la desidia de las
mismas en darle continuidad, lo que supone un abandono de la instancia, que es
el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de la
demanda o del recurso ante el tribunal superior, hasta la notificación del
pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan.
1.2) De lo anterior se colige, que los presupuestos para la
procedencia de la caducidad de la instancia son: i) el transcurso del tiempo, y,
ii) la paralización del proceso imputable a las partes.
1.2.1. En relación del primer requisito, el Código de
Procedimientos Civiles, en el artículo citado, determina que en toda clase de
procesos se considera que las instancias y recursos han sido abandonados cuando,
pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produzca actividad procesal
alguna en el plazo de TRES MESES, empezando a contar desde la última
notificación efectuada a la parte interesada.
1.2.2. En lo que concierne al segundo supuesto, esta figura
opera como producto de la inactividad de las partes, no atribuible al juzgador,
quien no puede avanzar en el desarrollo del juicio, sin que los interesados
hagan lo que conforme a derecho corresponde para la continuidad del mismo.
1.3) En concordancia con lo anterior, debe advertirse que
no cualquier paralización de un juicio produce la caducidad de la instancia,
sino aquella que deviene producto de la inactividad de las partes, quienes no lo
impulsan.
En ese sentido, los jueces deben tener cuidado de
establecer cuando un proceso se encuentra paralizado por inactividad de las
partes o cuando su paralización es imputable al aplicador de justicia.
Por ello, en reiterada jurisprudencia
se ha connotado que la caducidad de la instancia opera en los procesos regidos
bajo el principio dispositivo, como el nuestro, conforme a lo dispuesto en el
Art. 1299 Pr. C., según el cual, la iniciación y el desarrollo de cada una de
sus etapas procesales, dependen del impulso de parte interesada; en los que
impera el citado principio, el juez no puede de manera oficiosa ejercer su
función jurisdiccional, debido a la naturaleza privada de los derechos inmersos
en el litigio, salvo en aquellos casos en que expresamente el legislador le
haya autorizado para impulsarlo de oficio.
Por ende, la caducidad tendrá lugar, única y exclusivamente
en aquellos casos en que el funcionario judicial no puede avanzar en el
desarrollo del proceso, sin que las partes hagan lo que conforme a derecho
corresponde para la continuidad del juicio.
1.4) Al respecto,
el Art. 471.-A. Pr.C., establece que en toda clase de juicios caducará la
instancia por ministerio de ley, si no se impulsare su curso dentro del término
de seis meses, tratándose de la primera instancia, o dentro de tres meses, si
se tratare de la segunda instancia.
Los términos
anteriores se contarán desde el día siguiente a la notificación de la última
providencia o diligencia que se hubiese dictado o practicado, según el caso.
1.5) En ese orden de ideas, para determinar si concurren
los requerimientos necesarios para declarar la caducidad de segunda instancia, esta
Cámara estima necesario hacer una cronología de lo
ocurrido en el presente incidente de apelación, de la siguiente manera:
1.5.1. Por medio del escrito de fs. […], el apoderado de la
parte demandante, doctor […], expuso que por auto de las once horas y diez
minutos del día uno de febrero de dos mil once, notificado el día catorce del
mismo mes y año, el señor Juez Segundo de lo Civil de esta ciudad, le admitió
el recurso de apelación en ambos efectos, que interpuso por escrito fechado y
presentado el día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, contra
la sentencia pronunciada a las nueve horas del día once de mayo de mil
novecientos noventa y nueve, en el juicio que promueve contra el notario […], por
lo que pidió que se le tuviera por parte apelante y se le corriera el traslado
correspondiente para expresar agravios.
1.5.2. Mediante auto de fs. […], se tuvo por parte a dicho
procurador, y se le previno que manifestara a este Tribunal, a qué se refería
cuando en el referido escrito, consignó las siglas […], después del nombre del mencionado
notario.
1.5.3. Sobre tal prevención, por escrito de fs. […], el
citado mandatario expresó que las siglas […], son las letras iniciales de la
frase Que En Paz Descanse, y que las usó después del nombre de […], para
reiterar la información no confirmada, de que el demandado había fallecido; y
que no pudiéndose comprobar el fallecimiento del demandado, procesalmente sigue
vivo y rebelde.
1.5.4. Ante ello, se tuvo por cumplida la prevención que le
fue formulada, y en razón de lo expuesto en dicho libelo por el aludido
procurador, a través del proveído de fs. […], se ordenó librar oficio al señor director
del Registro Nacional de las Personas Naturales, para que informara si le
aparecían datos respecto a la defunción del demandado, doctor [...], de lo cual se
libró el oficio respectivo, que consta a fs. […].
El señor director del aludido registro, licenciado […], por
medio del oficio de fs. […], expresó que para atender favorablemente tal
solicitud, era necesario que le fuera proporcionada información más precisa,
como: fecha exacta de fallecimiento, nombre completo de los padres, lugar de
origen, con la finalidad de agilizar la búsqueda.
1.5.5. Es así que a través del oficio de fs. […], se le
hizo saber que se carecía de esa información, por lo que se le solicitó
nuevamente que informara a este Tribunal, si existe en ese Registro nuevos
datos que determinen el fallecimiento del doctor […], según el oficio de fs. […].
No obstante, el mencionado director del aludido registro,
reiteró el contenido de su primer oficio, como consta a fs. […].
1.5.6. En virtud de lo anterior, por auto de fs. […], este
Tribunal estimó procedente hacerle una prevención al apoderado de la parte
apelante, doctor […], relativa a que proporcionara información acerca del
fallecimiento del doctor […], sobre el lugar, fecha de defunción y nombre de
sus padres, o que presentara la certificación de la partida de defunción del
mencionado abogado.
1.5.7. Al respecto, mediante el escrito de fs. […], el referido
mandatario de la parte apelante, manifestó que no estaban en su poder los datos
pertinentes sobre la identidad del demandado, doctor […], y que el lugar donde
podrían proporcionarlos es la Secretaría General de la Corte Suprema de
Justicia, y que en cuanto a la partida de defunción, nunca se logró obtener.
1.5.8. Por ello, se tuvo por evacuada la prevención que le
fue formulada, y en virtud que no pudo proporcionar los referidos datos, mediante
el auto de fs. […], se ordenó librar oficio a la señora secretaria general de
la Honorable Corte Suprema de Justicia, solicitándole que informe a esta Cámara
sobre la identidad del referido demandado, el que consta a fs. […].
1.5.9. Sin embargo, por resolución de fs. […], se observó
que no se obtuvo respuesta por parte de dicha secretaría, sobre tal solicitud,
y se expuso que había tenido conocimiento de que el curador nombrado que
representaba al demandado, doctor […], también falleció, por lo que se ordenó
librar oficio a los señores jefes de la Sección de Notariado y de Investigación
Profesional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, a efecto de que
informaran si en su registro aparecen los doctores […], como personas
fallecidas, y en caso afirmativo, manifestaran la fecha de su fallecimiento, el
lugar donde fue asentada la partida de defunción, si existía ficha donde
aparezcan direcciones y números telefónicos, oficios de los que se observa su
fotocopia con el sello de recibido respectivo, a fs. […].
Es así que, el secretario de la Sección de Investigación
Profesional de la Corte Suprema de Justicia, por medio del oficio de fs. […], informa
que de acuerdo a los registros de la base de datos que se lleva, el doctor […] falleció
en el año de mil novecientos noventa y uno, y el doctor […], falleció según el
Registro Nacional de Personas Naturales, el día dieciocho de mayo de dos mil
ocho y fue asentado el veinte de mayo del mismo año en la alcaldía de San
Salvador. Además, que al doctor […], no le aparece registrada ninguna
dirección, pero si al doctor […], siendo **********, San Salvador, teléfono **********.
1.5.10. Sin haber obtenido respuesta de la jefa de la Sección
de Notariado de la Corte Suprema de Justicia, se le solicitó por segunda vez
que rindiera el informe requerido a fs. […], a través del oficio de fs. […].
En esta ocasión, si hubo contestación, mediante el oficio
de fs. […], en el que la secretaria de actuaciones de la Sección de Notariado
de la Corte Suprema de Justicia, licenciada […], informó que en los registros
que lleva esa oficina, aparecen como notarios […], de quienes no se registra
ningún dato sobre su fallecimiento, dirección de oficina o residencia, ni
números de teléfono.
1.5.11. Por lo que, mediante el decreto de fs. […], se tuvo
por recibido tal oficio, haciendo constar su contenido.
Dicho proveído le fue notificado al apoderado de la parte
actora, doctor […], el día SIETE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE, según el acta
de fs. […], siendo éste el último acto de comunicación en el incidente, a la
parte actora.
1.5.12. De tal manera que, desde dicha notificación, a la
fecha del informe rendido por el señor secretario de este Tribunal, TRANSCURRIERON
DIEZ MESES Y VEINTITRÉS DÍAS, sin que el aludido procurador haya realizado actuación
procesal alguna que impulse el proceso, siendo un lapso de tiempo más que
prudencial, en el que de haber interés en la continuación de la causa, el
citado procurador pudo haber acudido a esta sede judicial a impulsarla,
coadyuvando a acreditar el fallecimiento del demandado, por los derechos
procesales que le competen, realizando las diligencias necesarias para tal
efecto; lo que no hizo, dejando en evidencia el abandono del proceso.
1.6) Por otra parte, cabe acotar que este Tribunal advierte
que la conducta desidiosa por parte del doctor […], como apoderado de la
demandante, en darle impulso al proceso, no ha sido esporádica, sino constante,
ya que como él mismo reconoce en el escrito por medio del cual se mostró parte
en esta instancia, interpuso el recurso de apelación el día veintisiete de mayo
de mil novecientos noventa y nueve, mediante el libelo de fs. […],
previniéndole previo a admitir el recurso, que manifestara la dirección donde
podía ser notificado el demandado por medio de su curador, doctor […], lo que
le fue notificado el día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y
nueve, presentando un escrito evacuando dicha prevención, hasta el día
veinticuatro de enero de dos mil uno, siendo esa su última intervención en
primera instancia, hasta que el incidente se remitió a este Tribunal, en el año
dos mil once, TRANSCURRIENDO MÁS DE DIEZ AÑOS, sin que conste que haya
presentado siquiera algún escrito, para agilizar o impulsar el proceso.
Además, según se observa en el expediente principal, se le
notificó una prevención el día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y
nueve, y presentó escrito evacuándola, hasta el día veinticuatro de enero de
dos mil uno; según consta a fs. […], ambos [...], es decir, UN AÑO SEIS MESES Y
TREINTA Y DOS DÍAS, sin que conste registro alguno de impulso procesal de su
parte.
1.7) En virtud de lo expuesto, en el caso de autos, se
configuran las condiciones exigidas por el legislador para
declarar la caducidad de la instancia, por la razón que, pese a que esta sede
judicial ha procurado ejecutar las actuaciones necesarias para que la causa
siga procesalmente activa, tal como se relaciona en los numerales del 1.5.4. al
1.5.10 de esta providencia, al punto incluso de extralimitarse en tal función, se
advierte que la parte actora desde la última notificación que se le efectuó, ha
omitido toda actividad procesal, quedando en evidencia nuevamente la desidia,
que lo ha caracterizado en el transcurso del proceso.
II. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye, que en el presente proceso es viable declarar la caducidad de la
instancia, en virtud que la parte demandante lo ha abandonado, ya que no ha
realizado acto procesal alguno durante diez meses y veintitrés días, demostrando
con ello la pérdida de interés en seguir tramitando la pretensión de nulidad contenida
en la demanda de mérito.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente aplicar la mencionada institución jurídica, y
condenar en costas de esta instancia a la parte actora.