CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

PROCEDE DECLARARLA AL HABER OMITIDO EL DEMANDANTE TODA ACTIVIDAD PROCESAL DURANTE UN PLAZO MAYOR A LOS TRES MESES QUE ESTABLECE LA LEY 


“1.1) La caducidad o perención de la instancia, es una forma anormal o anticipada de finalización del proceso, que implica la extinción de la relación jurídica por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo, configurándose como una sanción a la desidia de las mismas en darle continuidad, lo que supone un abandono de la instancia, que es el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de la demanda o del recurso ante el tribunal superior, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan.

1.2) De lo anterior se colige, que los presupuestos para la procedencia de la caducidad de la instancia son: i) el transcurso del tiempo, y, ii) la paralización del proceso imputable a las partes.

1.2.1. En relación del primer requisito, el Código de Procedimientos Civiles, en el artículo citado, determina que en toda clase de procesos se considera que las instancias y recursos han sido abandonados cuando, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produzca actividad procesal alguna en el plazo de TRES MESES, empezando a contar desde la última notificación efectuada a la parte interesada.

1.2.2. En lo que concierne al segundo supuesto, esta figura opera como producto de la inactividad de las partes, no atribuible al juzgador, quien no puede avanzar en el desarrollo del juicio, sin que los interesados hagan lo que conforme a derecho corresponde para la continuidad del mismo.

1.3) En concordancia con lo anterior, debe advertirse que no cualquier paralización de un juicio produce la caducidad de la instancia, sino aquella que deviene producto de la inactividad de las partes, quienes no lo impulsan.

En ese sentido, los jueces deben tener cuidado de establecer cuando un proceso se encuentra paralizado por inactividad de las partes o cuando su paralización es imputable al aplicador de justicia.

Por ello, en reiterada jurisprudencia se ha connotado que la caducidad de la instancia opera en los procesos regidos bajo el principio dispositivo, como el nuestro, conforme a lo dispuesto en el Art. 1299 Pr. C., según el cual, la iniciación y el desarrollo de cada una de sus etapas procesales, dependen del impulso de parte interesada; en los que impera el citado principio, el juez no puede de manera oficiosa ejercer su función jurisdiccional, debido a la naturaleza privada de los derechos inmersos en el litigio, salvo en aquellos casos en que expresamente el legislador le haya autorizado para impulsarlo de oficio.

Por ende, la caducidad tendrá lugar, única y exclusivamente en aquellos casos en que el funcionario judicial no puede avanzar en el desarrollo del proceso, sin que las partes hagan lo que conforme a derecho corresponde para la continuidad del juicio.

1.4) Al respecto, el Art. 471.-A. Pr.C., establece que en toda clase de juicios caducará la instancia por ministerio de ley, si no se impulsare su curso dentro del término de seis meses, tratándose de la primera instancia, o dentro de tres meses, si se tratare de la segunda instancia.

Los términos anteriores se contarán desde el día siguiente a la notificación de la última providencia o diligencia que se hubiese dictado o practicado, según el caso.

1.5) En ese orden de ideas, para determinar si concurren los requerimientos necesarios para declarar la caducidad de segunda instancia, esta Cámara estima necesario hacer una cronología de lo ocurrido en el presente incidente de apelación, de la siguiente manera:

1.5.1. Por medio del escrito de fs. […], el apoderado de la parte demandante, doctor […], expuso que por auto de las once horas y diez minutos del día uno de febrero de dos mil once, notificado el día catorce del mismo mes y año, el señor Juez Segundo de lo Civil de esta ciudad, le admitió el recurso de apelación en ambos efectos, que interpuso por escrito fechado y presentado el día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, contra la sentencia pronunciada a las nueve horas del día once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en el juicio que promueve contra el notario […], por lo que pidió que se le tuviera por parte apelante y se le corriera el traslado correspondiente para expresar agravios.

1.5.2. Mediante auto de fs. […], se tuvo por parte a dicho procurador, y se le previno que manifestara a este Tribunal, a qué se refería cuando en el referido escrito, consignó las siglas […], después del nombre del mencionado notario.

1.5.3. Sobre tal prevención, por escrito de fs. […], el citado mandatario expresó que las siglas […], son las letras iniciales de la frase Que En Paz Descanse, y que las usó después del nombre de […], para reiterar la información no confirmada, de que el demandado había fallecido; y que no pudiéndose comprobar el fallecimiento del demandado, procesalmente sigue vivo y rebelde.

1.5.4. Ante ello, se tuvo por cumplida la prevención que le fue formulada, y en razón de lo expuesto en dicho libelo por el aludido procurador, a través del proveído de fs. […], se ordenó librar oficio al señor director del Registro Nacional de las Personas Naturales, para que informara si le aparecían datos respecto a la defunción del demandado, doctor [...], de lo cual se libró el oficio respectivo, que consta a fs. […].

El señor director del aludido registro, licenciado […], por medio del oficio de fs. […], expresó que para atender favorablemente tal solicitud, era necesario que le fuera proporcionada información más precisa, como: fecha exacta de fallecimiento, nombre completo de los padres, lugar de origen, con la finalidad de agilizar la búsqueda.

1.5.5. Es así que a través del oficio de fs. […], se le hizo saber que se carecía de esa información, por lo que se le solicitó nuevamente que informara a este Tribunal, si existe en ese Registro nuevos datos que determinen el fallecimiento del doctor […], según el oficio de fs. […].

No obstante, el mencionado director del aludido registro, reiteró el contenido de su primer oficio, como consta a fs. […].

1.5.6. En virtud de lo anterior, por auto de fs. […], este Tribunal estimó procedente hacerle una prevención al apoderado de la parte apelante, doctor […], relativa a que proporcionara información acerca del fallecimiento del doctor […], sobre el lugar, fecha de defunción y nombre de sus padres, o que presentara la certificación de la partida de defunción del mencionado abogado.

1.5.7. Al respecto, mediante el escrito de fs. […], el referido mandatario de la parte apelante, manifestó que no estaban en su poder los datos pertinentes sobre la identidad del demandado, doctor […], y que el lugar donde podrían proporcionarlos es la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, y que en cuanto a la partida de defunción, nunca se logró obtener.

1.5.8. Por ello, se tuvo por evacuada la prevención que le fue formulada, y en virtud que no pudo proporcionar los referidos datos, mediante el auto de fs. […], se ordenó librar oficio a la señora secretaria general de la Honorable Corte Suprema de Justicia, solicitándole que informe a esta Cámara sobre la identidad del referido demandado, el que consta a fs. […].

1.5.9. Sin embargo, por resolución de fs. […], se observó que no se obtuvo respuesta por parte de dicha secretaría, sobre tal solicitud, y se expuso que había tenido conocimiento de que el curador nombrado que representaba al demandado, doctor […], también falleció, por lo que se ordenó librar oficio a los señores jefes de la Sección de Notariado y de Investigación Profesional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, a efecto de que informaran si en su registro aparecen los doctores […], como personas fallecidas, y en caso afirmativo, manifestaran la fecha de su fallecimiento, el lugar donde fue asentada la partida de defunción, si existía ficha donde aparezcan direcciones y números telefónicos, oficios de los que se observa su fotocopia con el sello de recibido respectivo, a fs. […].

Es así que, el secretario de la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, por medio del oficio de fs. […], informa que de acuerdo a los registros de la base de datos que se lleva, el doctor […] falleció en el año de mil novecientos noventa y uno, y el doctor […], falleció según el Registro Nacional de Personas Naturales, el día dieciocho de mayo de dos mil ocho y fue asentado el veinte de mayo del mismo año en la alcaldía de San Salvador. Además, que al doctor […], no le aparece registrada ninguna dirección, pero si al doctor […], siendo **********, San Salvador, teléfono **********.

1.5.10. Sin haber obtenido respuesta de la jefa de la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia, se le solicitó por segunda vez que rindiera el informe requerido a fs. […], a través del oficio de fs. […].

En esta ocasión, si hubo contestación, mediante el oficio de fs. […], en el que la secretaria de actuaciones de la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia, licenciada […], informó que en los registros que lleva esa oficina, aparecen como notarios […], de quienes no se registra ningún dato sobre su fallecimiento, dirección de oficina o residencia, ni números de teléfono.

1.5.11. Por lo que, mediante el decreto de fs. […], se tuvo por recibido tal oficio, haciendo constar su contenido.

Dicho proveído le fue notificado al apoderado de la parte actora, doctor […], el día SIETE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE, según el acta de fs. […], siendo éste el último acto de comunicación en el incidente, a la parte actora.

1.5.12. De tal manera que, desde dicha notificación, a la fecha del informe rendido por el señor secretario de este Tribunal, TRANSCURRIERON DIEZ MESES Y VEINTITRÉS DÍAS, sin que el aludido procurador haya realizado actuación procesal alguna que impulse el proceso, siendo un lapso de tiempo más que prudencial, en el que de haber interés en la continuación de la causa, el citado procurador pudo haber acudido a esta sede judicial a impulsarla, coadyuvando a acreditar el fallecimiento del demandado, por los derechos procesales que le competen, realizando las diligencias necesarias para tal efecto; lo que no hizo, dejando en evidencia el abandono del proceso.

1.6) Por otra parte, cabe acotar que este Tribunal advierte que la conducta desidiosa por parte del doctor […], como apoderado de la demandante, en darle impulso al proceso, no ha sido esporádica, sino constante, ya que como él mismo reconoce en el escrito por medio del cual se mostró parte en esta instancia, interpuso el recurso de apelación el día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, mediante el libelo de fs. […], previniéndole previo a admitir el recurso, que manifestara la dirección donde podía ser notificado el demandado por medio de su curador, doctor […], lo que le fue notificado el día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, presentando un escrito evacuando dicha prevención, hasta el día veinticuatro de enero de dos mil uno, siendo esa su última intervención en primera instancia, hasta que el incidente se remitió a este Tribunal, en el año dos mil once, TRANSCURRIENDO MÁS DE DIEZ AÑOS, sin que conste que haya presentado siquiera algún escrito, para agilizar o impulsar el proceso.

Además, según se observa en el expediente principal, se le notificó una prevención el día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, y presentó escrito evacuándola, hasta el día veinticuatro de enero de dos mil uno; según consta a fs. […], ambos [...], es decir, UN AÑO SEIS MESES Y TREINTA Y DOS DÍAS, sin que conste registro alguno de impulso procesal de su parte.

1.7) En virtud de lo expuesto, en el caso de autos, se configuran las condiciones exigidas por el legislador para declarar la caducidad de la instancia, por la razón que, pese a que esta sede judicial ha procurado ejecutar las actuaciones necesarias para que la causa siga procesalmente activa, tal como se relaciona en los numerales del 1.5.4. al 1.5.10 de esta providencia, al punto incluso de extralimitarse en tal función, se advierte que la parte actora desde la última notificación que se le efectuó, ha omitido toda actividad procesal, quedando en evidencia nuevamente la desidia, que lo ha caracterizado en el transcurso del proceso.

II. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el presente proceso es viable declarar la caducidad de la instancia, en virtud que la parte demandante lo ha abandonado, ya que no ha realizado acto procesal alguno durante diez meses y veintitrés días, demostrando con ello la pérdida de interés en seguir tramitando la pretensión de nulidad contenida en la demanda de mérito.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente aplicar la mencionada institución jurídica, y condenar en costas de esta instancia a la parte actora.