CONTRATO DE MUTUO

LA CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL PLAZO NO ES DE LA ESENCIA DEL CONTRATO, POR LO QUE NO ES DETERMINANTE PARA ESTABLECER LA MORA DEL DEUDOR EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN Y SU AUSENCIA NO CONSTITUYE UN DEFECTO DE LA PRETENSIÓN

 

“5.1) El punto de apelación esgrimido por el referido interponente, radica básicamente en que violenta el debido proceso, al declarar de oficio la improponibilidad sobrevenida de la demanda, sin habérsele corrido traslado, negándole a la parte actora el acceso a la protección jurisdiccional.

5.2) En virtud de lo anterior, es necesario traer a cuenta como puntos esenciales de la resolución a pronunciar por este Tribunal, los siguientes: a) el respeto al derecho de la protección jurisdiccional; b) la improponibilidad como una manifestación contralora de la actividad jurisdiccional; y, c) el análisis de la pretensión del caso en particular, en la forma jurídica en la que se ha presentado.

5.3) Al respecto, en un Estado Constitucional, todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales, enmarcado en el Art. 1 CPCM.

5.4) En concordancia con lo expuesto, esta Cámara es del criterio, que el rechazo de la pretensión debe ser realizado con suma prudencia, ya que para declarar la improponibilidad, es necesario que exista un verdadero obstáculo de carácter material o procesal, que impida la facultad de juzgar, pues ésta se encuentra reservada para casos de defectos que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, es decir, que tiene que haber una verdadera causa legal que restrinja al demandante su derecho constitucional de acceso a la justicia.

5.5) En el caso de autos, los argumentos expuestos en la demanda de mérito, por el procurador de la parte actora, licenciado […], son los siguientes:

a) Que por escritura pública otorgada en San Salvador, a las catorce horas del día ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, se otorgó crédito al señor […], por el monto de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE COLONES, equivalentes a TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, siendo el acreedor el BANCO […].

b) Sin embargo, por medio de escritura pública de ASUNCIÓN DE DEUDA, otorgada en San Salvador, a las catorce horas y quince minutos del día nueve de enero de dos mil tres, el señor […], asumió tal obligación, convirtiéndose en el nuevo deudor, en los mismos términos, condiciones, sometimientos y renuncias a las que estaba obligado el deudor original.

c) Posteriormente, según escritura pública de MODIFICACION DE CRÉDITO, otorgada en San Salvador, a las catorce horas y treinta minutos del día nueve de enero de dos mil tres, el crédito fue modificado en cuanto a monto, plazo, tipo de interés y forma de pago, esta vez a favor del BANCO […].

d) En garantía de la aludida obligación, el señor […], se constituyó como garante hipotecario.

e) Dicho crédito fue cedido dos veces: la primera, a favor del BANCO […], y la segunda y de manera definitiva, al […].

f) De tal manera que los deudores actuales son los señores […], como obligado principal, y UAMC, como garante hipotecario, y el acreedor es el […].

Por lo que pide que se condene a los demandados al pago de lo debido más los intereses respectivos y costas procesales.

5.6) Sobre el contenido de la demanda y de la documentación presentada, por auto de fs. […], la señora jueza “1” propietaria del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, admitió la demanda ejecutiva mercantil promovida, ordenando notificar el decreto de embargo a los demandados.

Sin embargo, posteriormente, la señora jueza interina de dicho tribunal, por medio del auto dictado a las ocho horas y dos minutos del día catorce de marzo de dos mil dieciocho, considerando que en los documentos presentados, no existía una cláusula de caducidad que volviera exigible la obligación antes del plazo de pago estipulado, declaró la improponibilidad sobrevenida de la demanda, dejando sin efecto la notificación del decreto de embargo y demanda a los demandados, ordenada por la jueza propietaria de tal juzgado.

5.7) Al respecto, el Art. 1954 C.C., define al contrato de mutuo o préstamo de consumo, como aquel en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 1955 C.C., dicho contrato se enmarca dentro de la categoría de contratos reales, que se perfeccionan con la tradición de la cosa, y la tradición transfiere el dominio.

En lo que atañe a las cláusulas esenciales que se deben incluir, el Inc. 2° del Art. 1314 C.C., determina que se distinguen en cada contrato las cláusulas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales; las primeras, son aquéllas cuya falta hace que el acto jurídico deje de ser tal o degenere en otro, como por ejemplo un contrato de compraventa al que le faltare el precio, lo degeneraría en donación, según lo dispuesto en los Arts. 1265 y 1597 C.C., o un contrato de mandato que no tenga encargo, lo invalidaría, de conformidad a lo regulado en el Art. 1883 C.C.; las segundas, son las que se subentienden aun cuando las partes no lo digan, es decir, que constituyen elementos imbíbitos del acto jurídico, por lo que no tendrán que incluirse en cláusulas especiales, como por ejemplo la obligación por parte del vendedor al comprador del saneamiento en la cosa vendida, conforme lo estipula el Art. 1664 C.C.; y las terceras, son las que para existir, requieren una estipulación expresa en el acto jurídico. Los ejemplos más inmediatos son las formas de la modalidad como la condición, modo y plazo, como lo disponen los Arts. 1344, 1364 y 1365 C.C., respectivamente.

En caso que al acto jurídico le faltare un elemento de validez, ya sea esencial o accidental elevado por las partes a esencial, o cuando éstos se encuentren afectados por vicios, produciría la invalidez o ineficacia del acto. Circunstancia que no debe confundirse con los requisitos que deben cumplir las escrituras públicas, según lo requiere el Art. 52 con relación al 33, ambos de la Ley de Notariado, cuya inobservancia no pudiese acarrear la nulidad del instrumento.

5.8) En ese sentido, en el presente caso, entre los documentos acreditativos de la obligación, se presentaron los siguientes:

[...]

5.9) Del análisis de tales documentos, y en particular del instrumento relacionado en el literal b) del numeral que precede, se desprende que el mismo contiene las cláusulas esenciales para su perfeccionamiento, pues es de la esencia del mutuo, que se consigne la entrega de bienes fungibles, que generalmente es dinero, con la obligación de devolver otras del mismo género, lo que ha quedado plenamente consignado; de ahí que se afirme que la aludida cláusula de caducidad de plazo, por la cual la juzgadora consideró que no podía reclamarse el pago de la obligación en el contenida, únicamente constituiría una cláusula accidental.

5.10) Y es que, independientemente de que el plazo pactado para el pago total de la suma mutuada es de QUINCE AÑOS, que venció el día nueve de enero del presente año, se observa que en la cláusula IV) denominada FORMA DE PAGO, se estableció que el capital mutuado se pagaría por  medio de CIENTO SETENTA Y NUEVE CUOTAS, mensuales, fijas, vencidas y sucesivas de CIENTO SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, equivalentes a UN MIL CUATROCIENTOS COLONES, cada una, que comprenden capital e intereses, primas de seguro de deuda y físico, y una última al vencimiento del plazo, por el saldo más intereses, debiendo pagar la primera cuota el día nueve de febrero del año dos mil tres, y las restantes, los días nueve de cada uno de los meses subsiguientes del plazo; y al no hacerlo así, ha existido incumplimiento de parte de los demandados, señores […], como obligado principal, y […], como garante hipotecario, y por ende han incurrido en mora en el pago de la obligación, según lo dispone el Ord. 1° del Art. 1422 C.C., por lo que no se advierte ningún elemento que le reste fuerza ejecutiva a los documentos, ya que éstos cumplen con todos los requisitos para su ejecutividad, tomando en cuenta lo normado en los Arts. 1416 y 1417 C.C., en virtud de los cuales, todo contrato legalmente celebrado es obligatorio para los contratantes, y los mismos deben ejecutarse de buena fe, obligándose no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley o la costumbre pertenece a ella.

5.11) Por lo expuesto, este Tribunal estima que la decisión de la servidora judicial no es acertada, pues el hecho de que en la modificación del mutuo no se encuentre estipulada la cláusula de caducidad del plazo, ésta no es determinante para apreciar que los aludidos deudores se encuentran en mora con relación al pago del crédito, y menos que esa situación constituya un defecto en la pretensión, por la razón que la mencionada cláusula no es de la esencia del mismo; en todo caso, al ser la mora un hecho negativo, se transfiere la carga de la prueba a la parte demandada para desvirtuarla.

CONCLUSIÓN.

VI. Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, la pretensión contenida en la demanda incoada sigue siendo proponible, en virtud que cumple con los requisitos legales necesarios para ser tramitada por el Órgano Judicial, hasta el pronunciamiento de la sentencia.”