CONTRATO DE MUTUO
LA CLÁUSULA DE
CADUCIDAD DEL PLAZO NO ES DE LA ESENCIA DEL CONTRATO, POR LO QUE NO ES
DETERMINANTE PARA ESTABLECER LA MORA DEL DEUDOR EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN Y
SU AUSENCIA NO CONSTITUYE UN DEFECTO DE LA PRETENSIÓN
“5.1) El punto de apelación esgrimido por el referido interponente, radica básicamente en que violenta el debido proceso, al declarar de oficio la improponibilidad sobrevenida de la demanda, sin habérsele corrido traslado, negándole a la parte actora el acceso a la protección jurisdiccional.
5.2) En virtud de lo anterior, es necesario traer a cuenta
como puntos esenciales de la resolución a pronunciar por este Tribunal, los
siguientes: a) el respeto al derecho de la protección jurisdiccional; b) la
improponibilidad como una manifestación contralora de la actividad
jurisdiccional; y, c) el análisis de la pretensión del caso en particular, en
la forma jurídica en la que se ha presentado.
5.3) Al respecto, en un Estado Constitucional, todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a
la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para
la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la
normativa constitucional y a las disposiciones legales, enmarcado en el Art. 1
CPCM.
5.4) En concordancia con lo expuesto, esta Cámara es del
criterio, que el rechazo de la pretensión debe ser realizado con suma
prudencia, ya que para declarar la improponibilidad, es necesario que exista un
verdadero obstáculo de carácter material o procesal, que impida la facultad de
juzgar, pues ésta se encuentra reservada para casos de defectos que por su
naturaleza, no admiten corrección o subsanación, es decir, que tiene que haber
una verdadera causa legal que restrinja al demandante su derecho constitucional
de acceso a la justicia.
5.5) En el caso de autos, los
argumentos expuestos en la demanda de mérito, por el procurador de la parte actora,
licenciado […], son los siguientes:
a) Que por escritura pública otorgada
en San Salvador, a las catorce horas del día ocho de mayo de mil novecientos
noventa y siete, se otorgó crédito al señor […], por el monto de DOSCIENTOS
SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE COLONES, equivalentes a TREINTA MIL
SETECIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, siendo el acreedor el BANCO […].
b) Sin embargo, por
medio de escritura pública de ASUNCIÓN DE DEUDA, otorgada en San Salvador, a
las catorce horas y quince minutos del día nueve de enero de dos mil tres, el
señor […], asumió tal obligación, convirtiéndose en el nuevo deudor, en los
mismos términos, condiciones, sometimientos y renuncias a las que estaba
obligado el deudor original.
c) Posteriormente,
según escritura pública de MODIFICACION DE CRÉDITO, otorgada en San Salvador, a
las catorce horas y treinta minutos del día nueve de enero de dos mil tres, el
crédito fue modificado en cuanto a monto, plazo, tipo de interés y forma de
pago, esta vez a favor del BANCO […].
d) En garantía de
la aludida obligación, el señor […], se constituyó como garante hipotecario.
e) Dicho crédito
fue cedido dos veces: la primera, a favor del BANCO […], y la segunda y de
manera definitiva, al […].
f) De tal manera
que los deudores actuales son los señores […], como obligado principal, y UAMC,
como garante hipotecario, y el acreedor es el […].
Por lo que pide que
se condene a los demandados al pago de lo debido más los intereses respectivos
y costas procesales.
5.6) Sobre el
contenido de la demanda y de la documentación presentada, por auto de fs. […],
la señora jueza “1” propietaria del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, admitió la demanda ejecutiva mercantil promovida, ordenando notificar
el decreto de embargo a los demandados.
Sin embargo,
posteriormente, la señora jueza interina de dicho tribunal, por medio del auto
dictado a las ocho horas y dos minutos del día catorce de marzo de dos mil
dieciocho, considerando que en los documentos presentados, no existía una
cláusula de caducidad que volviera exigible la obligación antes del plazo de
pago estipulado, declaró la improponibilidad sobrevenida de la demanda, dejando
sin efecto la notificación del decreto de embargo y demanda a los demandados,
ordenada por la jueza propietaria de tal juzgado.
5.7) Al respecto,
el Art. 1954 C.C., define al contrato de mutuo o préstamo de consumo, como
aquel en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas
fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.
Ahora bien, de
acuerdo a lo dispuesto en el Art. 1955 C.C., dicho contrato se enmarca dentro
de la categoría de contratos reales, que se perfeccionan con la tradición de la
cosa, y la tradición transfiere el dominio.
En lo que atañe a
las cláusulas esenciales que se deben incluir, el Inc. 2° del Art. 1314 C.C.,
determina que se distinguen en cada contrato las cláusulas que son de su
esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales; las
primeras, son aquéllas cuya falta hace que el acto jurídico deje de ser tal o
degenere en otro, como por ejemplo un contrato de compraventa al que le faltare
el precio, lo degeneraría en donación, según lo dispuesto en los Arts. 1265 y
1597 C.C., o un contrato de mandato que no tenga encargo, lo invalidaría, de
conformidad a lo regulado en el Art. 1883 C.C.; las segundas, son las que se
subentienden aun cuando las partes no lo digan, es decir, que constituyen
elementos imbíbitos del acto jurídico, por lo que no tendrán que incluirse en
cláusulas especiales, como por ejemplo la obligación por parte del vendedor al
comprador del saneamiento en la cosa vendida, conforme lo estipula el Art. 1664
C.C.; y las terceras, son las que para existir, requieren una estipulación
expresa en el acto jurídico. Los ejemplos más inmediatos son las formas de la
modalidad como la condición, modo y plazo, como lo disponen los Arts. 1344,
1364 y 1365 C.C., respectivamente.
En caso que al acto
jurídico le faltare un elemento de validez, ya sea esencial o accidental
elevado por las partes a esencial, o cuando éstos se encuentren afectados por
vicios, produciría la invalidez o ineficacia del acto. Circunstancia que no
debe confundirse con los requisitos que deben cumplir las escrituras públicas,
según lo requiere el Art. 52 con relación al 33, ambos de la Ley de Notariado,
cuya inobservancia no pudiese acarrear la nulidad del instrumento.
5.8) En ese
sentido, en el presente caso, entre los documentos acreditativos de la
obligación, se presentaron los siguientes:
[...]
5.9) Del análisis de tales documentos, y en particular del instrumento relacionado en el literal b) del numeral que precede, se desprende que el mismo contiene las cláusulas esenciales para su perfeccionamiento, pues es de la esencia del mutuo, que se consigne la entrega de bienes fungibles, que generalmente es dinero, con la obligación de devolver otras del mismo género, lo que ha quedado plenamente consignado; de ahí que se afirme que la aludida cláusula de caducidad de plazo, por la cual la juzgadora consideró que no podía reclamarse el pago de la obligación en el contenida, únicamente constituiría una cláusula accidental.
5.10) Y es que,
independientemente de que el plazo pactado para el pago total de la suma
mutuada es de QUINCE AÑOS, que venció el día nueve de enero del presente año,
se observa que en la cláusula IV) denominada FORMA DE PAGO, se estableció que
el capital mutuado se pagaría por medio
de CIENTO SETENTA Y NUEVE CUOTAS, mensuales, fijas, vencidas y sucesivas de
CIENTO SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, equivalentes a UN MIL
CUATROCIENTOS COLONES, cada una, que comprenden capital e intereses, primas de
seguro de deuda y físico, y una última al vencimiento del plazo, por el saldo
más intereses, debiendo pagar la primera cuota el día nueve de febrero del año
dos mil tres, y las restantes, los días nueve de cada uno de los meses
subsiguientes del plazo; y al no hacerlo así, ha existido incumplimiento de
parte de los demandados, señores […], como obligado principal, y […], como
garante hipotecario, y por ende han incurrido en mora en el pago de la
obligación, según lo dispone el Ord. 1° del Art. 1422 C.C., por lo que no se
advierte ningún elemento que le reste fuerza ejecutiva a los documentos, ya que
éstos cumplen con todos los requisitos para su ejecutividad, tomando en cuenta
lo normado en los Arts. 1416 y 1417 C.C., en virtud de los cuales, todo
contrato legalmente celebrado es obligatorio para los contratantes, y los
mismos deben ejecutarse de buena fe, obligándose no sólo a lo que en ellos se
expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la
obligación, o que por ley o la costumbre pertenece a ella.
5.11) Por lo
expuesto, este Tribunal estima que la decisión de la servidora judicial no es
acertada, pues el hecho de que en la modificación del mutuo no se encuentre
estipulada la cláusula de caducidad del plazo, ésta no es determinante para
apreciar que los aludidos deudores se encuentran en mora con relación al pago
del crédito, y menos que esa situación constituya un defecto en la pretensión,
por la razón que la mencionada cláusula no es de la esencia del mismo; en todo
caso, al ser la mora un hecho negativo, se transfiere la carga de la prueba a la parte demandada
para desvirtuarla.
CONCLUSIÓN.
VI. Esta Cámara concluye
que en el caso que se trata, la pretensión contenida en la demanda incoada
sigue siendo proponible, en virtud que cumple con los requisitos legales
necesarios para ser tramitada por el Órgano Judicial, hasta el pronunciamiento
de la sentencia.”