COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA

 

SI EL PROCESO ARBITRAL SE INICIÓ EN UN PERÍODO EN EL QUE AÚN NO SE ENCONTRABA VIGENTE LA LJCA, SON COMPETENTES PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN, LAS MAGISTRADAS DE LA CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO

 

 “Previo al análisis de competencia respectivo, se hará una breve reseña cronológica de los hechos más importantes acaecidos en la tramitación del Recurso de Apelación.

La demanda fue admitida por el Tribunal Arbitral, en acta número dos de las ocho horas treinta minutos del uno de septiembre de dos mil diecisiete, (fs. 79), habiéndose pronunciado el Laudo apelado, el diecinueve de enero de dos mil  dieciocho, a fs. 306/27, del expediente de Arbitraje en el diferendo surgido entre la sociedad A.Q.S.A., S.A. DE C.V. y esta Corte, en la ejecución del Contrato número 95/2006 denominado "Construcción del Centro Judicial Integrado de Familia, Civil, Mercantil y Menor Cuantía en San Salvador"; en este se falló absolver al Estado de El Salvador, de pagar a la demandante las sumas que se detallan a continuación: DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES TREINTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, -en lo sucesivo IVA-, en concepto indemnización de daños y perjuicios consistente en el valor de los costos indirectos incurridos por la accionante, derivado de prórrogas efectuadas al plazo contractual, por culpa de la propietaria de la obra; DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA DÓLARES DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA más IVA, en concepto de ajuste de precios pactados en relación al incremento de los salarios pagados a los trabajadores de la construcción; QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más IVA en concepto de ajuste de precios por el incremento de los materiales de construcción y CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más IVA, en concepto de ajustes de precios por el incremento de costos de los equipos de aire acondicionado; asimismo, se absolvió al Estado de El Salvador, del pago de la compensación económica a que se refiere el art. 84 final de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública –LACAP–.

Con base en el art. 64 de la Ley de Mediación Conciliación y Arbitraje –LMCA–la parte actora solicitó Aclaración del referido Laudo por medio de escrito a fs. 329/31, del veinticinco de enero de dos mil dieciocho; petición que fue declarada improcedente mediante acta del dos de febrero de dos mil dieciocho a fs. 332/7.

Notificada que fue la impetrante de este último proveído en escrito de fs. 10/9, interpuso Recurso de Apelación para ante la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad. Dicho escrito se encuentra con fecha trece de febrero de dos mil dieciocho.

Expuesto lo anterior, se advierte, que el conflicto de autos se ha originado por competencia objetiva en razón de la materia, debiendo determinarse el régimen jurídico aplicable para resolver sobre el Recurso de Apelación planteado en autos.

Al efecto, el art. 66-A de la LMCA en su texto, confiere la potestad para conocer de los Recursos de Apelación y Nulidad, a las Cámaras de Segunda Instancia con competencia en materia civil, del domicilio del demandado o de cualquiera de ellos. La aplicación de este precepto legal se ha extendido además, a los casos de arbitraje en los que la administración pública actúa como parte involucrada; sin embargo, ante la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -LJCA-, el treinta y uno  de enero de dos mil dieciocho, dicha atribución se vio modificada por el art. 13 inc. final, el que a su letra reza: ?Las Cámaras de Segunda Instancia de lo Contencioso Administrativo serán las competentes de conocer de los recursos de nulidad y apelación de los laudos arbitrales dictados en los procesos en que hayan intervenido como parte los Órganos de la Administración Pública, en los términos establecidos en la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje.”

Sobre el Principio de Irretroactividad de las Leyes al que aluden las Magistradas de la Cámara de lo Contencioso Administrativo en su resolución, la Sala de lo Constitucional, en sentencia de Amparo pronunciada a las nueve horas cincuenta y un minutos del trece de enero de dos mil diecisiete, bajo la referencia 138-2015, ha acotado además lo siguiente: "A.a. El principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el art. 21 de la Cn., es uno de los criterios de aplicabilidad de las normas en el tiempo que rige en el ordenamiento jurídico. De ahí que, por regla general, está prohibida la aplicación retroactiva de las normas, es decir, como se dijo en la Sentencia de fecha 29-IV-2011, pronunciada en el proceso de Inc. 11-2005, no se deben aplicar disposiciones actualmente vigentes sobre situaciones o hechos iniciados o acontecidos con anterioridad a esa vigencia. [...] En la referida sentencia también se afirmó que, como límite al legislador, la irretroactividad implica que las emisiones normativas futuras no pueden calificar jurídicamente los actos o hechos pretéritos de los individuos o instituciones públicas, de manera que se altere la regulación que correspondería aplicar, según el ordenamiento que estuvo vigente en el momento en que aquella tuvo lugar o se consumó. [...]" (Cursivas y subrayados propios).

En el caso venido en autos, el Proceso Arbitral entre esta Corte y la sociedad A.Q.S.A., S.A. DE C.V., dio inicio en un período en el que aún no se encontraba vigente la LJCA, es decir, previo al treinta y uno de enero de dos mil dieciocho; no obstante, la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, ha considerado la fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación, siendo ésta posterior a la entrada en vigencia de la referida Ley.

Aceptar el planteamiento formulado por dichas funcionarias, equivaldría a afirmar que el Recurso de Apelación debiera resolverse bajo un ordenamiento jurídico diferente de aquél que fue aplicado durante todo el procedimiento arbitral, es decir que las disposiciones de la LJCA, deberían regir durante la tramitación de la alzada pese a que el procedimiento dentro del que ésta se suscitó, fue iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada normativa; ello claramente contravendría el principio de irretroactividad aludido en los párrafos precedentes así como a lo preceptuado en el art. 124 de la LJCA, el que a su letra reza: "Los procesos contencioso administrativos que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se concluirán de conformidad con la Ley con que se iniciaron.", circunstancia que ocurre en el caso que nos ocupa, que como antes se expresó, inició el uno de septiembre de dos mil diecisiete.

Para los efectos de la disposición transcrita es preciso acotar, que el procedimiento del que versan los autos, se encuentra aún en trámite puesto que el Laudo pronunciado por el Tribunal Arbitral no ha adquirido firmeza de conformidad al art. 229 CPCM, en relación con el art. 65 de la LMCA, prescribiendo el primero de ellos que: "Los autos definitivos y las sentencias adquieren firmeza en los siguientes casos: [...] 1°. Cuando los recursos interpuestos hubieran sido resueltos y no existieren otros disponibles para el caso. […] 3°. Cuando se hubiera dejado que transcurriera el plazo de impugnación sin interponer el correspondiente recurso." Dado que aún no se ha dictado un pronunciamiento de fondo que resuelva la Apelación interpuesta, el procedimiento arbitral se encuentra en trámite sin que sobre el mismo haya recaído sentencia definitiva en la que bien pueda confirmarse o revocarse la decisión adoptada por el Tribunal Arbitral; por lo tanto y tomando en cuenta las disposiciones previamente relacionadas, el recurso deberá resolverse conforme a la legislación que imperaba al momento de iniciarse el procedimiento arbitral, siendo esta la LMCA.

Aunado a lo anteriormente expresado, dado que el arbitraje es un medio alternativo de solución de controversias, las partes pueden elegir no solo los procedimientos a los que decidan someterse en caso de conflicto sino también las leyes que regirán el procedimiento arbitral; en el presente caso, tanto esta Corte como la demandante A.Q.S.A., S.A. DE C.V. optaron por acudir a las disposiciones aplicables de la LACAP así como de la LMCA, según estipularon en la cláusula Séptima del Contrato número 95/2006 del veinticinco de mayo de dos mil seis; ésta fue a su vez, ampliada en la Modificativa número 4/2008, del veintidós de enero de dos mil ocho, en cuyo texto se manifestó lo siguiente: “[…] SÉPTIMA: SOLUCIONES DE CONFLICTO. Para resolver las diferencias o conflictos que surgieren durante la ejecución del presente contrato, se estará a lo dispuesto en el Título VIII, Capítulo I de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, a la Ley de Mediación Conciliación y Arbitraje y lo convenido en la presente cláusula, obligándose a lo siguiente: 1. Someter su diferendo al trato directo, 2. Agotada la vía anterior, someter el conflicto a arbitraje, por medio de árbitros, así: uno designado por cada una de las partes dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que cada una de ellas notifique por escrito a la otra su decisión de someter a arbitraje la controversia y el tercero quien actuará como Presidente de dicho tribunal, será designado por los primeros árbitros dentro de los siete días hábiles contados a partir de la fecha de la designación del segundo árbitro. Los árbitros serán remunerados por ambas partes a prorrata, y los gastos que genere el arbitraje serán cubiertos en su totalidad por la parte que solicite el arbitraje." Por lo tanto, ha quedado claro que las partes contratantes al someterse a los ordenamientos jurídicos previamente enunciados, aceptaron además que las controversias surgidas a raíz del cumplimiento y/o ejecución del contrato, fueran dirimidas por Tribunales con competencia en materia civil dado que estos eran los facultados por ley para conocer y resolver en caso se planteara el Recurso de Apelación de un Laudo Arbitral, tal y como ha ocurrido en el presente caso.”