COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA
SI EL PROCESO ARBITRAL SE INICIÓ
EN UN PERÍODO EN EL QUE AÚN NO SE ENCONTRABA VIGENTE LA LJCA, SON COMPETENTES PARA CONOCER DEL
RECURSO DE APELACIÓN, LAS MAGISTRADAS DE LA CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA
PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
“Previo al análisis de competencia respectivo,
se hará una breve reseña cronológica de los hechos más importantes acaecidos en
la tramitación del Recurso de Apelación.
La demanda fue
admitida por el Tribunal Arbitral, en acta número dos de las ocho horas
treinta minutos del uno de septiembre de dos mil diecisiete, (fs. 79),
habiéndose pronunciado el Laudo apelado, el diecinueve de enero de dos
mil dieciocho, a fs. 306/27, del
expediente de Arbitraje en el diferendo surgido entre la sociedad A.Q.S.A.,
S.A. DE C.V. y esta Corte, en la ejecución del Contrato número 95/2006
denominado "Construcción del Centro Judicial Integrado de Familia, Civil,
Mercantil y Menor Cuantía en San Salvador"; en este se falló absolver al
Estado de El Salvador, de pagar a la demandante las sumas que se detallan a
continuación: DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA
Y CUATRO DÓLARES TREINTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
más el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, -en lo sucesivo IVA-, en concepto indemnización de daños y
perjuicios consistente en el valor de los costos indirectos incurridos por la
accionante, derivado de prórrogas efectuadas al plazo contractual, por culpa de
la propietaria de la obra; DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA
DÓLARES DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA más IVA,
en concepto de ajuste de precios pactados en relación al incremento de los
salarios pagados a los trabajadores de la construcción; QUINIENTOS CUARENTA Y
CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más IVA en concepto de ajuste de precios por el
incremento de los materiales de construcción y CINCUENTA Y SIETE MIL
TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más IVA, en concepto de ajustes de precios por el
incremento de costos de los equipos de aire acondicionado; asimismo, se
absolvió al Estado de El Salvador, del pago de la compensación económica a que
se refiere el art. 84 final de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la
Administración Pública –LACAP–.
Con base en el art. 64 de la Ley
de Mediación Conciliación y Arbitraje –LMCA–la parte actora solicitó Aclaración
del referido Laudo por medio de escrito a fs. 329/31, del veinticinco de enero de dos mil dieciocho;
petición que fue declarada improcedente mediante acta del dos de febrero de dos mil dieciocho a fs.
332/7.
Notificada que fue la
impetrante de este último proveído en escrito de fs. 10/9, interpuso Recurso de
Apelación para ante la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, con sede en esta ciudad. Dicho escrito se encuentra con fecha trece de febrero de dos mil
dieciocho.
Expuesto lo anterior,
se advierte, que el conflicto de autos se ha originado por competencia objetiva
en razón de la materia, debiendo determinarse el régimen jurídico aplicable
para resolver sobre el Recurso de Apelación planteado en autos.
Al efecto, el art.
66-A de la LMCA en su texto, confiere la potestad para conocer de los Recursos
de Apelación y Nulidad, a las Cámaras de Segunda Instancia con competencia en materia civil,
del domicilio del demandado o de cualquiera de ellos. La aplicación de este precepto
legal se ha extendido además, a los casos de arbitraje en los que la
administración pública actúa como parte involucrada; sin embargo, ante la
entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -LJCA-,
el treinta y uno de
enero de dos mil dieciocho, dicha atribución se vio modificada por el art. 13 inc.
final, el que a su letra reza: ?Las Cámaras de Segunda Instancia
de lo Contencioso Administrativo serán las competentes de conocer de los
recursos de nulidad y apelación de los laudos arbitrales dictados en los
procesos en que hayan intervenido como parte los Órganos de la Administración
Pública, en los términos establecidos en la Ley de Mediación, Conciliación y
Arbitraje.”
Sobre el Principio de
Irretroactividad de las Leyes al que aluden las Magistradas de la Cámara de lo
Contencioso Administrativo en su resolución, la Sala de lo Constitucional, en
sentencia de Amparo pronunciada a las nueve horas cincuenta y un minutos del
trece de enero de dos mil diecisiete, bajo la referencia 138-2015, ha acotado
además lo siguiente: "A.a. El
principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el art. 21 de la Cn.,
es uno de los criterios de aplicabilidad de las normas en el tiempo que rige en
el ordenamiento jurídico. De ahí que, por regla general, está prohibida la
aplicación retroactiva de las normas, es decir, como se dijo en la Sentencia de
fecha 29-IV-2011, pronunciada en el proceso de Inc. 11-2005, no se deben
aplicar disposiciones actualmente vigentes sobre situaciones o hechos iniciados
o acontecidos con anterioridad a esa vigencia. [...] En la referida
sentencia también se afirmó que, como límite al legislador, la irretroactividad
implica que las emisiones normativas futuras no pueden calificar
jurídicamente los actos o hechos pretéritos de los individuos o instituciones públicas,
de manera que se altere la regulación que correspondería aplicar, según el
ordenamiento que estuvo vigente en el momento en que aquella tuvo lugar o se consumó. [...]" (Cursivas y subrayados propios).
En el caso venido en autos, el
Proceso Arbitral entre esta Corte y la sociedad A.Q.S.A., S.A. DE C.V., dio
inicio en un período en el que aún no se encontraba vigente la LJCA, es decir,
previo al treinta y uno de enero de dos mil dieciocho; no obstante, la Cámara
Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, ha considerado la fecha
en que se interpuso el Recurso de Apelación, siendo ésta posterior a la entrada
en vigencia de la referida Ley.
Aceptar el planteamiento
formulado por dichas funcionarias, equivaldría a afirmar que el Recurso de
Apelación debiera resolverse bajo un ordenamiento jurídico diferente de aquél
que fue aplicado durante todo el procedimiento arbitral, es decir que las
disposiciones de la LJCA, deberían regir durante la tramitación de la alzada
pese a que el procedimiento dentro del que ésta se suscitó, fue iniciado con
anterioridad a la entrada en vigencia de la citada normativa; ello claramente
contravendría el principio de irretroactividad aludido en los párrafos
precedentes así como a lo preceptuado en el art. 124 de la LJCA, el que a su
letra reza: "Los
procesos contencioso administrativos que se encuentren en trámite a la fecha de
entrada en vigencia de esta Ley, se concluirán de conformidad con la Ley con que se iniciaron.", circunstancia que ocurre en el caso que nos ocupa, que
como antes se expresó, inició el uno de septiembre de dos mil diecisiete.
Para los efectos de la
disposición transcrita es preciso acotar, que el procedimiento del que versan
los autos, se encuentra aún en trámite puesto que el Laudo pronunciado por el
Tribunal Arbitral no ha adquirido firmeza de conformidad al art. 229 CPCM, en
relación con el art. 65 de la LMCA, prescribiendo el primero de ellos que: "Los autos definitivos y las sentencias
adquieren firmeza en los siguientes casos: [...] 1°. Cuando los recursos
interpuestos hubieran sido resueltos y no existieren otros disponibles para el
caso. […] 3°. Cuando se hubiera dejado que transcurriera el plazo de
impugnación sin interponer el correspondiente recurso." Dado que aún no se ha dictado un pronunciamiento de
fondo que resuelva la Apelación interpuesta, el procedimiento arbitral se
encuentra en trámite sin que sobre el mismo haya recaído sentencia definitiva
en la que bien pueda confirmarse o revocarse la decisión adoptada por el
Tribunal Arbitral; por lo tanto y tomando en cuenta las disposiciones
previamente relacionadas, el recurso deberá resolverse conforme a la legislación que imperaba al momento de
iniciarse el procedimiento arbitral, siendo esta la LMCA.
Aunado a
lo anteriormente expresado, dado que el arbitraje es un medio alternativo de
solución de controversias, las partes pueden elegir no solo los procedimientos
a los que decidan someterse en caso de conflicto sino también las leyes que
regirán el procedimiento arbitral; en el presente caso, tanto esta Corte como
la demandante A.Q.S.A., S.A. DE C.V. optaron por acudir a las disposiciones
aplicables de la LACAP así como de la LMCA, según estipularon en la cláusula
Séptima del Contrato número 95/2006 del veinticinco de mayo de dos mil seis;
ésta fue a su vez, ampliada en la Modificativa número 4/2008, del veintidós de
enero de dos mil ocho, en cuyo texto se manifestó lo siguiente: “[…] SÉPTIMA: SOLUCIONES
DE CONFLICTO. Para resolver las diferencias o conflictos que surgieren durante
la ejecución del presente contrato, se estará a lo dispuesto en el Título VIII,
Capítulo I de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración
Pública, a la Ley de Mediación Conciliación y Arbitraje y lo convenido en la
presente cláusula, obligándose a lo siguiente: 1. Someter su diferendo al trato
directo, 2. Agotada la vía anterior, someter el conflicto a arbitraje, por
medio de árbitros, así: uno designado por cada una de las partes dentro de los
quince días hábiles siguientes a la fecha en que cada una de ellas notifique
por escrito a la otra su decisión de someter a arbitraje la controversia y el
tercero quien actuará como Presidente de dicho tribunal, será designado por los
primeros árbitros dentro de los siete días hábiles contados a partir de la
fecha de la designación del segundo árbitro. Los árbitros serán remunerados por
ambas partes a prorrata, y los gastos que genere el arbitraje serán cubiertos
en su totalidad por la parte que solicite el arbitraje." Por lo tanto, ha quedado claro que las partes contratantes al someterse
a los ordenamientos jurídicos previamente enunciados, aceptaron además que las
controversias surgidas a raíz del cumplimiento y/o ejecución del contrato,
fueran dirimidas por Tribunales con competencia en materia civil dado que estos
eran los facultados por ley para conocer y resolver en caso se planteara el
Recurso de Apelación de un Laudo Arbitral, tal y como ha ocurrido en el
presente caso.”