PAGO DE LO NO DEBIDO

CUALQUIER EXCESO DE PAGO REALIZADO ERRÓNEAMENTE POR EL DEUDOR, NO JUSTIFICA EL INCREMENTO PATRIMONIAL DEL ACREEDOR, PRECISAMENTE PORQUE NO HAY CAUSA QUE JUSTIFIQUE LA REDUCCIÓN PATRIMONIAL DEL PRIMERO


“2. Esta Sala procede a verificar la petición sobre el asunto bajo estudio, la cual fue realizada en la demanda, bajo la expresión literal que reza así: "a) Se admita la presente demanda de EXTINCION DE OBLIGACION; REINTEGRO DE COBROS ILEGALES; y, PAGO DE INTERESES LEGALES, y se le dé el trámite de ley".

De lo anterior se advierte, que la correlación exigida por la ley –entre lo que se pide y se resuelve–, no ha sido afectada, ni provoca indefensión a la parte que alega la infracción, ello en virtud de que, la causa de pedir o hechos fundantes de la pretensión, ha sido enlazada con la extinción de una obligación de pago, siendo que en el escrito de la demanda se adujo, que la falta de causa está vinculada al contrato de mutuo suscrito el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, el cual contiene una obligación a cargo del señor […], en calidad de deudor principal, y como codeudores solidarios, el licenciado […].

Dicho en otro giro, la petición de extinguir una obligación se enlaza con el cuadro fáctico descrito en la demanda y por ello, no cabe duda que lo que ha de extinguirse es la única operación crediticia que provocó las obligaciones a cargo de la parte actora.

Aunado a lo expuesto, en el escrito de contestación de la demanda, de f. […], el abogado postulante se pronunció sobre dicha petición, y claramente adujo que "no se trata de una deuda totalmente distinta", ya que "es la misma obligación, nacida en mil novecientos noventa y nueve"; además, se sostiene que hay una deuda, pero que el pago no se hizo por error.

De manera que, la parte demandada ha tenido la oportunidad de defenderse sobre los hechos vertidos en su contra, con plena comprensión del caso y negando que hay otro negocio afectado con el objeto del litigio. Ha reconocido la única obligación por la cual debe recaer el pronunciamiento.

Y es que la falta de causa o inexistencia de la obligación de pago, también se configura en el supuesto bajo estudio, ello en virtud que cualquier exceso de pago realizado erróneamente por el deudor, no justifica el incremento patrimonial del acreedor, precisamente, porque no hay causa que justifique la reducción patrimonial del primero.

Dicho brocardo o máxima es la que debe aplicarse para interpretar los elementos probatorios del instituto que fundamentan la demanda, los cuales han sido conocidos y comprendidos por la parte demandada en el proceso de mérito, pues desde su contestación ha reconocido el pago, niega que no tenga causa y que se haya realizado por error.

3. Por otro lado, esta Sala advierte, que el fallo o dispositivo del Tribunal de alzada, ha sido conteste a lo antes expuesto, ya que canceló el contrato de mutuo que generó la única obligación de pago a cargo del actor, quien como se ha relacionado antes, realizó la petición pertinente al caso que se vería cubierta con la consecuencia jurídica pronunciada por la Cámara de mérito.

Huelga entrar a relacionar los puntos impugnados en apelación, dado que el problema jurídico no ha sido vinculado a ellos, sino que el vicio se vería reflejado en el dispositivo bajo examen, al haberse otorgado cosa distinta de la solicitada por las partes, lo cual no se configura y tampoco provoca indefensión a la parte que lo alega, ya que como se ha venido sosteniendo, la parte demandada conoció los hechos atribuidos y la petición vinculada a ellos, por ende, no hay un asunto distinto sobre el que cual se haya visto mermado su derecho de defensa.

En tal virtud, esta Sala no estima el motivo invocado por infracción de los arts. 218 y 515 inc. 2.° CPCM.”