OPOSICIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO

LOS MOTIVOS DE OPOSICIÓN QUE SEAN PLANTEADOS EN CUALQUIER ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, DEBERÁN SER RESUELTOS EN AUTO APARTE, PREVIO A DICTAR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE


“4.1.- Manifiesta el abogado apelante en su escrito de interposición de recurso, que no está de acuerdo con la sentencia pronunciada en primera instancia, por considerar que en ella, el Juez a quo incurrió: a) En una violación a las normas que rigen los actos y garantías del proceso, específicamente los derechos de audiencia y de defensa de sus mandantes, al haber resuelto la oposición planteada en la contestación de demanda, en un momento procesal que no era oportuno, ya que lo hizo antes de pronunciar sentencia definitiva y sin valorar toda la prueba presentada; b) En una denegatoria indebida de prueba, ya que al no haber valorado la prueba presentada en la sentencia, tácitamente rechazó la misma; y c) En una errónea fijación de los hechos probados, específicamente de la legitimación de los demandados para responder de la obligación que se les reclama, ya que, a su juicio, el Juez a quo asumió que los fiadores y codeudores solidarios se obligaron en las mismas condiciones que la deudora principal, luego de las dos prórrogas que sufrió el plazo del crédito, cuando en la escritura original se estableció que para que el plazo se prorrogara se debía realizar un cruce de cartas entre las partes, lo cual no ocurrió respecto de los codeudores solidarios.

4.2.- En cuanto al primero de los motivos expuestos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 468 inciso 1° CPCM, una vez desestimada totalmente la oposición que pueda plantear un demandado al momento de contestar una demanda, se dictará sentencia estimativa y se condenará en costas procesales a la parte demandada, ordenando continuar con el proceso.

4.3.- Lo anterior significa, a juicio de este tribunal, que los motivos de oposición que sean planteados en cualquier escrito de contestación de demanda, deberán ser resueltos en auto aparte, para luego proceder a dictar la sentencia estimativa correspondiente, tal como el mismo legislador ha prescrito en el artículo 466 inciso 2° CPCM, que se proceda cuando la oposición se funda en defectos o vicios insubsanables, en el que claramente establece que, por auto en el proceso, se declarará improponible la demanda y se pondrá fin al proceso, sin necesidad de dictar sentencia alguna.

4.4.- En ese sentido, los motivos de oposición planteados en un juicio ejecutivo deben ser resueltos antes de pronunciar la sentencia definitiva, pues si la oposición fuere acogida, el Juez deberá declarar sin lugar la pretensión y no habrá necesidad ya de pronunciar sentencia, pero si los motivos de oposición no fuesen acogidos, se declarará sin lugar la oposición planteada, y posteriormente se dictará la sentencia estimatoria correspondiente.

4.5.- En el caso en estudio, de folios […], corre agregado el auto pronunciado a las catorce horas treinta minutos del día seis de febrero del año dos mil dieciocho, por medio del cual, el Juez a quo analizó los motivos de oposición a la demanda ejecutiva planteados por el Licenciado [...], a la luz de toda la prueba instrumental que corre agregada al proceso, pues de la lectura de lo resuelto por el Juez se observa, que se hizo alusión no sólo a la prueba obtenida en la audiencia especial de exhibición de documentos, sino también a la prueba aportada por la parte actora con la demanda presentada, pronunciándose al final, sobre los motivos de oposición planteados, los cuales, fueron declarados sin lugar.

4.6.- Es por ello que, el hecho de que el Juez a quo haya valorado toda la prueba ya relacionada, en el auto relacionado en el párrafo anterior, y no en la sentencia definitiva, no puede considerarse realizado en un momento procesal incorrecto, pues como se ha expuesto ya, ha sido la misma ley la que ha establecido que debe resolverse previo a pronunciar la sentencia correspondiente.

4.7.- De igual manera tampoco puede considerarse cierto, que la prueba no haya sido analizada en conjunto, pues en el escrito presentado por el Licenciado [...] con fecha nueve de febrero del año dos mil dieciocho, se esbozaron una serie de consideraciones realizadas por el referido profesional, respecto de la misma prueba que ya había sido analizada por el Juez a quo en el auto en que desestimó los motivos de oposición planteados, lo cual no significa que dicha prueba no haya sido tomada en cuenta, sino que simplemente, luego de realizada la Audiencia Especial de Exhibición de Documentos, el Juez a quo no podía esperar a que los abogados presentaran algún escrito de alegatos, que no es parte del procedimiento establecido en la ley, sino que, debía resolver, tal como lo hizo en el caso en estudio.”

 

EL HECHO QUE LA PRUEBA HAYA SIDO VALORADA EN AUTO APARTE Y NO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO PUEDE CONSIDERARSE REALIZADO EN UN MOMENTO PROCESAL INCORRECTO O QUE DICHA PRUEBA HAYA SIDO RECHAZADA O IGNORADA 

“4.8.- En cuanto al segundo de los motivos expuestos, considera este tribunal que no existe fundamento jurídico para afirmar tal situación, pues tal como consta en autos, la prueba fue debidamente admitida, incorporada al proceso y valorada en el momento procesal oportuno, y en base a ello es que se resolvieron los motivos de oposición planteados por el abogado de los demandados.

4.9.- El hecho de que toda la prueba haya sido valorada en auto aparte y no en la sentencia definitiva, no significa que dicha prueba haya sido rechazada, o que no haya sido tomada en cuenta, como erróneamente ha querido hacerlo ver el abogado apelante en su escrito de recurso.

4.10.- Por todo lo expuesto, este tribunal considera que no es cierto que haya habido una violación a las normas que rigen los actos y garantías del proceso, en lo que se refiere a los derechos de audiencia y defensa de los demandados, ya que se les ha garantizado todas las oportunidades para ejercer tales derechos, alegando excepciones y proponiendo prueba para comprobar las mismas, por lo que este agravio debe desestimarse.”