NULIDADES
PROCEDE DECLARAR NULO EL AUTO QUE INADMITE EL
RECURSO DE APELACIÓN CUANDO EL JUZGADOR LIMITA A LA VÍCTIMA EL USO DEL DERECHO
DE IMPUGNACIÓN ATRAVÉS DE SU QUERELLANTE
“1. El licenciado […] acusa que la Cámara declaró inadmisible su
recurso de apelación por falta de legitimación procesal activa, por no tener
poder especial para interponer el recurso de apelación en representación de los
intereses de la víctima, olvidando el tribunal de alzada que también la víctima
tiene derecho de impugnar cualquier resolución que le sea favorable al imputado
por medio de su apoderado general judicial; que hubo una errónea interpretación
del Art. 105 Nº 1 CPP., que señala: "se considera víctima: 1) Al
directamente ofendido por el delito"; y se inobserva el Art.106 Nº 5 CPP.,
que prescribe: "La víctima tendrá derecho...5) "A impugnar las
resoluciones favorables al imputado aunque no haya intervenido en el
procedimiento".
Véase lo que expresa en su escrito de
interposición: "...esa misma Cámara ha admitido que mi persona actúa como
apoderado general judicial de la víctima […], quien es la directamente ofendida
en el caso que nos ocupa... Agrega la referida Cámara que el derecho a recurrir
ejercido por medio de su apoderado es un derecho ajeno a quien lo interpone,
porque para interponerlo en nombre de la víctima […] debió haberse hecho con
mandato especial para tener legitimado tal derecho.
Como agravio sostiene que no se le dio oportunidad
a la víctima para que hiciera uso del derecho de impugnación por medio de su
apoderado general judicial y que se controlaran los vicios de la sentencia
absolutoria cometidos por el tribunal inferior en grado, violentándose de esta
manera el derecho de acceso a la justicia reconocido en el Código Procesal
Penal.
Al cotejar los fundamentos de la decisión
impugnada, se advierte que la Cámara dijo:
"...del contenido del libelo impugnaticio se
desprende que el licenciado […], actúa como apoderado general judicial de la
víctima […] a partir de lo cual se considera habilitado para interponer
apelación... resultando dicho derecho ajeno a quien lo interpone... para ello
se requiere que actúe con mandato expreso (poder especial) conferido por el
titular de tal derecho, a fin de tener legitimación para presentar la solicitud
de protección excepcional”.
"Esta Cámara advierte, en concordancia con lo
anterior, que el licenciado […] no puede considerarse suficientemente
legitimado activamente por […]. Si bien el mencionado profesional invoca la
condición de apoderado convencional, lo cierto es que para interponer recurso
de apelación a nombre del titular del referido derecho, en este caso la
víctima, la ley considera necesario un poder especial (art. 106 Num. 2 CPP). En
efecto, la apelación puede instaurarse a nombre de otra persona, en los casos
en que concurran las condiciones necesarias exigidas por la legislación
procesal, sin embargo, el incumplimiento de dichos presupuestos está sancionado
in limine con la inadmisibilidad del recurso intentado (art. 453.1 CPP). En
este caso, el abogado […], de forma explícita se presenta como Apoderado
General Judicial de la señora […], calidad que este Tribunal de Apelaciones no
considera ser suficiente como para ejercer el derecho de apelación estatuido
por la legislación procesal penal a favor de la víctima. Debido a que el
suscribiente no ostenta poder especial para interponer apelación en representación
de […]". (Sic).
Después de estudiar lo argumentado por el
impetrarte y los fundamentos que expresó la Cámara en su resolución, así como
las actuaciones judiciales, esta Sala determina que el litigante lleva la razón
por los fundamentos que se detallan a continuación.
3.1 En principio es importante señalar que el
proceso penal tiene como finalidad no sólo la reconstrucción de la verdad
histórica y la aplicación de la ley penal, sino también debe servir para
asegurar el estándar mínimo de derechos y garantías propias del debido proceso
penal, tanto del imputado como de la víctima, sin que ello implique desmejorar
el estatuto procesal penal del primero, sino tan sólo tutelar adecuadamente y
en un plano de equilibrio los intereses de la víctima y del imputado.
En ese sentido, la mayoría de sistemas de
enjuiciamiento vigentes a finales del siglo pasado, incluyendo el nuestro,
fueron estructurados pensando básicamente en los derechos y garantías
fundamentales del imputado, siendo generalmente desplazado el interés por las
víctimas del delito. Empero, los ordenamientos procesales penales comenzaron,
en forma progresiva, a tomar en cuenta a la víctima del delito como sujeto
importante en el proceso penal, influenciados por diversos instrumentos jurídicos
de carácter internacional, entre los que se encuentran, la resolución 40/34,
del 29 de noviembre de 1985 emitida por la Asamblea General de la ONU, en la
que se adopta la Declaración de los Principios Fundamentales de Justicia para
las víctimas de delitos y del abuso de poder; y, es así como, el Código
Procesal Penal de 1998 (derogado), se adhirió a una tendencia ahora dominante
consistente en la inclusión de un catálogo de derechos de la víctima (Art. 13
CPP derogado), los que actualmente se ven recogidos en el Art. 106 CPP
(vigente).
3.2 En el caso concreto, consta en el expediente
principal que el licenciado […], presentó solicitud de constitución como
querellante contra […] y otros imputados, por el delito de Estafa Agravada,
anexando a su escrito escritura pública de poder especial otorgado el
veinticinco de octubre de dos mil catorce por las víctimas […], ante los
oficios notariales de la licenciada […].
Posteriormente, el día […], el Juzgado Noveno de
Instrucción de esta ciudad, celebró la audiencia preliminar y en la fase de
incidentes, el defensor particular licenciado […], se opuso a la intervención
del querellante, por no haber incluido a su defendido en la acusación, alegando
por esta razón que no tenía facultad para querellar contra el imputado […]; la
Jueza de instrucción resolvió confirmando que el querellante omitió relacionar
en su acusación al imputado […] y que por tanto el licenciado […] no podía
intervenir en la audiencia como querellante pero sí podía continuar en la misma
en su calidad de apoderado de las víctimas; esto porque la audiencia preliminar
continuó en virtud de la acusación fiscal y al final de la misma concluyó
dictando auto de apertura a juicio contra el referido imputado […].
3.3 Es acá donde esta Sala identifica el origen del
error judicial, ya que la decisión de la jueza de instrucción limitó
arbitrariamente el derecho de intervención del querellante a partir de la
audiencia preliminar, porque al licenciado […] ya se le había tenido por parte
querellante mediante "poder especial" para querellar contra el
imputado […], por el delito de Estafa Agravada; y al haber presentado la
querella respectiva contra el referido imputado habiendo resuelto el Juzgado
Noveno de Instrucción tenerlo por parte en el carácter que compareció, su actuación
procesal desde ese momento quedó legitimada para intervenir en el proceso en
representación de las víctimas.
Efectivamente, aparecen agregados al expediente
judicial […], los escritos de la acusación fiscal y del querellante, los que
fueron presentados el día […] aún no había sido capturado (declarado
rebelde-capturado 11/08/2016, […]). Sin embargo se verifica que el letrado, por
error no incluyó en este escrito de acusación al mencionado imputado, pero al
examinar la fundamentación de la decisión de la jueza de instrucción, se
advierte que ésta se limitó a expresar: "... se logra establecer que no se
presentó acusación por parte de la querella respecto al ahora procesado […],
por lo que la suscrita le informa al licenciado Alfaro que puede continuar en
la presente audiencia, pero sin el derecho a intervenir en la misma, únicamente
en su calidad de apoderado de las víctimas...".
Es evidente que la jueza de instrucción únicamente
constató que el querellante no había incluido en la acusación al procesado […]
y le informó al querellante su decisión de limitar su derecho de intervención
en la audiencia preliminar, pero obvia explicar las razones de hecho y de
derecho en que fundamentaba su decisión.
No basta que la jueza haya verificado esa
situación de omisión, sino que debió tomar en cuenta que el licenciado […] ya
había sido legitimado como parte querellante para intervenir en el proceso
contra […], y que por tanto para limitar el ejercicio de esa facultad conferida
al querellante era necesario que, si acaso consideró la concurrencia de alguna
causa de abandono de la querella establecida en el Art. 116 CPP, declarara
formalmente el abandono de la querella, explicando las circunstancias fácticas
que le motivaban a considerar que se trataba de un abandono y no de un simple
error material; esto -entre otras razones- porque la resolución que declara
abandonada la querella es recurrible en apelación de conformidad a la norma
citada. Y de ahí la importancia de que, tanto la jueza de instrucción como el
tribunal de alzada, observaran también lo dispuesto en el Art. 114 Inc. 3 CPP
en el sentido que "Luego de la audiencia preliminar, la participación del
querellante será definitiva y ya no podrá ser objetada" .
Entonces, aunque el asunto sometido a control de
esta Sala no sea precisamente la legalidad de la decisión de la jueza de
instrucción, al ser obvia su falta de fundamentos y la inexistencia de una
declaratoria de abandono de la querella en aquella instancia, es una situación
que debió ser advertida por la Cámara e incluida en el análisis de
admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 114 Inc. 3 CPP, para no
incurrir en el yerro de haber limitado arbitrariamente el ejercicio del derecho
a recurrir en su calidad de querellante.
Y en todo caso, el tribunal de alzada yerra
doblemente al inobservar el Art. 106 N° 5 CPP, que dispone: "La víctima
tendrá derecho (...) 5) A impugnar las resoluciones favorables al imputado
aunque no haya intervenido en el procedimiento...", porque declara
inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la víctima.
En definitiva, procede estimar el reclamo por la
causal Nº 1 del Art. 478 CPP y acceder a las pretensiones del licenciado […],
de anular el auto de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del
Centro, San Salvador, que declaró inadmisible su recurso de apelación, bajo el
argumento de que el letrado únicamente era apoderado general judicial de la
víctima y requerir poder especial para tal efecto, cuando el mismo no sólo ya
se encuentra agregado al expediente judicial, sino además, no es necesario para
efectos de admisibilidad del recurso interpuesto por el abogado de la víctima;
por lo que al haberse comprobado que el vicio cometido por la Cámara consistió
en la inobservancia de los Arts. 106 Nº 5, 110, 114 Inc. 3 CPPP, de conformidad
a la causal de casación Nº 1 del Art. 478 CPP; en consecuencia, procede anular
el proveído impugnado y el agravio deberá ser reparado reenviando las
actuaciones a la Cámara de procedencia.”