NULIDADES

 

PROCEDE DECLARAR NULO EL AUTO QUE INADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN CUANDO EL JUZGADOR LIMITA A LA VÍCTIMA EL USO DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN ATRAVÉS DE SU QUERELLANTE

 

“1. El licenciado […] acusa que la Cámara declaró inadmisible su recurso de apelación por falta de legitimación procesal activa, por no tener poder especial para interponer el recurso de apelación en representación de los intereses de la víctima, olvidando el tribunal de alzada que también la víctima tiene derecho de impugnar cualquier resolución que le sea favorable al imputado por medio de su apoderado general judicial; que hubo una errónea interpretación del Art. 105 Nº 1 CPP., que señala: "se considera víctima: 1) Al directamente ofendido por el delito"; y se inobserva el Art.106 Nº 5 CPP., que prescribe: "La víctima tendrá derecho...5) "A impugnar las resoluciones favorables al imputado aunque no haya intervenido en el procedimiento".

Véase lo que expresa en su escrito de interposición: "...esa misma Cámara ha admitido que mi persona actúa como apoderado general judicial de la víctima […], quien es la directamente ofendida en el caso que nos ocupa... Agrega la referida Cámara que el derecho a recurrir ejercido por medio de su apoderado es un derecho ajeno a quien lo interpone, porque para interponerlo en nombre de la víctima […] debió haberse hecho con mandato especial para tener legitimado tal derecho.

Como agravio sostiene que no se le dio oportunidad a la víctima para que hiciera uso del derecho de impugnación por medio de su apoderado general judicial y que se controlaran los vicios de la sentencia absolutoria cometidos por el tribunal inferior en grado, violentándose de esta manera el derecho de acceso a la justicia reconocido en el Código Procesal Penal.

Al cotejar los fundamentos de la decisión impugnada, se advierte que la Cámara dijo:

"...del contenido del libelo impugnaticio se desprende que el licenciado […], actúa como apoderado general judicial de la víctima […] a partir de lo cual se considera habilitado para interponer apelación... resultando dicho derecho ajeno a quien lo interpone... para ello se requiere que actúe con mandato expreso (poder especial) conferido por el titular de tal derecho, a fin de tener legitimación para presentar la solicitud de protección excepcional”.

"Esta Cámara advierte, en concordancia con lo anterior, que el licenciado […] no puede considerarse suficientemente legitimado activamente por […]. Si bien el mencionado profesional invoca la condición de apoderado convencional, lo cierto es que para interponer recurso de apelación a nombre del titular del referido derecho, en este caso la víctima, la ley considera necesario un poder especial (art. 106 Num. 2 CPP). En efecto, la apelación puede instaurarse a nombre de otra persona, en los casos en que concurran las condiciones necesarias exigidas por la legislación procesal, sin embargo, el incumplimiento de dichos presupuestos está sancionado in limine con la inadmisibilidad del recurso intentado (art. 453.1 CPP). En este caso, el abogado […], de forma explícita se presenta como Apoderado General Judicial de la señora […], calidad que este Tribunal de Apelaciones no considera ser suficiente como para ejercer el derecho de apelación estatuido por la legislación procesal penal a favor de la víctima. Debido a que el suscribiente no ostenta poder especial para interponer apelación en representación de […]". (Sic).

Después de estudiar lo argumentado por el impetrarte y los fundamentos que expresó la Cámara en su resolución, así como las actuaciones judiciales, esta Sala determina que el litigante lleva la razón por los fundamentos que se detallan a continuación.

3.1 En principio es importante señalar que el proceso penal tiene como finalidad no sólo la reconstrucción de la verdad histórica y la aplicación de la ley penal, sino también debe servir para asegurar el estándar mínimo de derechos y garantías propias del debido proceso penal, tanto del imputado como de la víctima, sin que ello implique desmejorar el estatuto procesal penal del primero, sino tan sólo tutelar adecuadamente y en un plano de equilibrio los intereses de la víctima y del imputado.

En ese sentido, la mayoría de sistemas de enjuiciamiento vigentes a finales del siglo pasado, incluyendo el nuestro, fueron estructurados pensando básicamente en los derechos y garantías fundamentales del imputado, siendo generalmente desplazado el interés por las víctimas del delito. Empero, los ordenamientos procesales penales comenzaron, en forma progresiva, a tomar en cuenta a la víctima del delito como sujeto importante en el proceso penal, influenciados por diversos instrumentos jurídicos de carácter internacional, entre los que se encuentran, la resolución 40/34, del 29 de noviembre de 1985 emitida por la Asamblea General de la ONU, en la que se adopta la Declaración de los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder; y, es así como, el Código Procesal Penal de 1998 (derogado), se adhirió a una tendencia ahora dominante consistente en la inclusión de un catálogo de derechos de la víctima (Art. 13 CPP derogado), los que actualmente se ven recogidos en el Art. 106 CPP (vigente).

3.2 En el caso concreto, consta en el expediente principal que el licenciado […], presentó solicitud de constitución como querellante contra […] y otros imputados, por el delito de Estafa Agravada, anexando a su escrito escritura pública de poder especial otorgado el veinticinco de octubre de dos mil catorce por las víctimas […], ante los oficios notariales de la licenciada […].

Posteriormente, el día […], el Juzgado Noveno de Instrucción de esta ciudad, celebró la audiencia preliminar y en la fase de incidentes, el defensor particular licenciado […], se opuso a la intervención del querellante, por no haber incluido a su defendido en la acusación, alegando por esta razón que no tenía facultad para querellar contra el imputado […]; la Jueza de instrucción resolvió confirmando que el querellante omitió relacionar en su acusación al imputado […] y que por tanto el licenciado […] no podía intervenir en la audiencia como querellante pero sí podía continuar en la misma en su calidad de apoderado de las víctimas; esto porque la audiencia preliminar continuó en virtud de la acusación fiscal y al final de la misma concluyó dictando auto de apertura a juicio contra el referido imputado […].

3.3 Es acá donde esta Sala identifica el origen del error judicial, ya que la decisión de la jueza de instrucción limitó arbitrariamente el derecho de intervención del querellante a partir de la audiencia preliminar, porque al licenciado […] ya se le había tenido por parte querellante mediante "poder especial" para querellar contra el imputado […], por el delito de Estafa Agravada; y al haber presentado la querella respectiva contra el referido imputado habiendo resuelto el Juzgado Noveno de Instrucción tenerlo por parte en el carácter que compareció, su actuación procesal desde ese momento quedó legitimada para intervenir en el proceso en representación de las víctimas.

Efectivamente, aparecen agregados al expediente judicial […], los escritos de la acusación fiscal y del querellante, los que fueron presentados el día […] aún no había sido capturado (declarado rebelde-capturado 11/08/2016, […]). Sin embargo se verifica que el letrado, por error no incluyó en este escrito de acusación al mencionado imputado, pero al examinar la fundamentación de la decisión de la jueza de instrucción, se advierte que ésta se limitó a expresar: "... se logra establecer que no se presentó acusación por parte de la querella respecto al ahora procesado […], por lo que la suscrita le informa al licenciado Alfaro que puede continuar en la presente audiencia, pero sin el derecho a intervenir en la misma, únicamente en su calidad de apoderado de las víctimas...".

Es evidente que la jueza de instrucción únicamente constató que el querellante no había incluido en la acusación al procesado […] y le informó al querellante su decisión de limitar su derecho de intervención en la audiencia preliminar, pero obvia explicar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su decisión.

No basta que la jueza haya verificado esa situación de omisión, sino que debió tomar en cuenta que el licenciado […] ya había sido legitimado como parte querellante para intervenir en el proceso contra […], y que por tanto para limitar el ejercicio de esa facultad conferida al querellante era necesario que, si acaso consideró la concurrencia de alguna causa de abandono de la querella establecida en el Art. 116 CPP, declarara formalmente el abandono de la querella, explicando las circunstancias fácticas que le motivaban a considerar que se trataba de un abandono y no de un simple error material; esto -entre otras razones- porque la resolución que declara abandonada la querella es recurrible en apelación de conformidad a la norma citada. Y de ahí la importancia de que, tanto la jueza de instrucción como el tribunal de alzada, observaran también lo dispuesto en el Art. 114 Inc. 3 CPP en el sentido que "Luego de la audiencia preliminar, la participación del querellante será definitiva y ya no podrá ser objetada" .

Entonces, aunque el asunto sometido a control de esta Sala no sea precisamente la legalidad de la decisión de la jueza de instrucción, al ser obvia su falta de fundamentos y la inexistencia de una declaratoria de abandono de la querella en aquella instancia, es una situación que debió ser advertida por la Cámara e incluida en el análisis de admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 114 Inc. 3 CPP, para no incurrir en el yerro de haber limitado arbitrariamente el ejercicio del derecho a recurrir en su calidad de querellante.

Y en todo caso, el tribunal de alzada yerra doblemente al inobservar el Art. 106 N° 5 CPP, que dispone: "La víctima tendrá derecho (...) 5) A impugnar las resoluciones favorables al imputado aunque no haya intervenido en el procedimiento...", porque declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la víctima.

En definitiva, procede estimar el reclamo por la causal Nº 1 del Art. 478 CPP y acceder a las pretensiones del licenciado […], de anular el auto de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, que declaró inadmisible su recurso de apelación, bajo el argumento de que el letrado únicamente era apoderado general judicial de la víctima y requerir poder especial para tal efecto, cuando el mismo no sólo ya se encuentra agregado al expediente judicial, sino además, no es necesario para efectos de admisibilidad del recurso interpuesto por el abogado de la víctima; por lo que al haberse comprobado que el vicio cometido por la Cámara consistió en la inobservancia de los Arts. 106 Nº 5, 110, 114 Inc. 3 CPPP, de conformidad a la causal de casación Nº 1 del Art. 478 CPP; en consecuencia, procede anular el proveído impugnado y el agravio deberá ser reparado reenviando las actuaciones a la Cámara de procedencia.”