INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

RESOLUCIONES EMANADAS DEL RECURSO DE REVISIÓN SON ATACABLES VÍA CASACIÓN SÓLO CUANDO EL PRONUNCIAMIENTO DICTADO HA MODIFICADO UNA PARTE DE LA SENTENCIA ORIGINAL


"Dada la naturaleza del proveído objetado, esta sede considera imperioso llevar a cabo unas breves consideraciones acerca de la revisión, así:

 

1. La primera tiene que ver con la forma en que ha sido concebida la naturaleza de la revisión, pues en nuestra legislación desde el Código Procesal Penal de 1974, ha sido entendida como un recurso extraordinario, el cual se otorga contra las sentencias definitivas condenatorias ya ejecutoriadas, con el objeto de establecer posibles errores judiciales, que de resultar comprobados den lugar a la anulación total o parcial de la sentencia impugnada.

 

Otro aspecto a considerar, es el relativo al cumplimiento formal de impugnabilidad objetiva de la revisión. En ese tema, esta sede ha expresado la concurrencia de varios supuestos, entre ellos cuando la resolución emitida en respuesta a una revisión modifica el contenido de lo resuelto en la sentencia revisada. En dicho caso -se ha explicado-, que se cumple con las características de ser sustancial la decisión, dado su carácter "definitivo y definitorio", pues resuelve el fondo del asunto; es decir, la condena impuesta, y por lo tanto comprendida como sentencia impugnable en casación. (Cfr. Ref. 317-CAS-2004 del 15/08/2006).

 

2. En otra línea, también esta sede ha razonado que en los casos cuando la resolución emitida en respuesta a una revisión declara sin lugar la revisión por no haberse acogido los motivos invocados o porque no se demuestra lo que pretende el recurrente, son interlocutorias que no habilitan el recurso de casación en tanto que aquella conserva su estado de firmeza. (Ver Refs. 93-CAS-2014 del 26/06/2015, y 91-CAS-2014 del 9/11/2015).

 

En concordancia con dicha línea de pensamiento, esta Sala ha expresado: "….conforme el Art. 494 in fine, las resoluciones emanadas en recurso de revisión, son en esencia objetivamente atacables vía apelación o casación en su caso, cuando el pronunciamiento dictado en primera o segunda instancia ha modificado una parte de la sentencia firme, puesto que el contenido del dictamen de revisión se torna complemento del proveído original, pues lo modifica y altera la cosa juzgada, circunstancia que a la luz de lo dispuesto ene le Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, habilita el derecho de toda persona declarada culpable, a que el tribunal superior -sea la Cámara de Segunda Instancia o la Sala de lo Penal- controlen la corrección de la nueva sentencia pronunciada en primera, o en su caso, en Segunda Instancia, lo cual demanda la necesidad que se desarrollen todas las posibilidades de acceso al recurso judicial acerca del nuevo pronunciamiento."(Cfr. Ref. 7C2016 del 25/05/2016).

 

Así las cosas, teniendo presente que la audiencia de revisión no constituye un juicio, pues la potestad resolutiva del juez o tribunal es limitada en tanto que los presupuestos que permiten la modificación de la sentencia para dictar otra son muy excepcionales -la mayor parte de supuestos cuando se trata de hechos nuevos-, y en caso de ser acogido el reclamo lo que corresponde es la anulación, sustituyendo la situación jurídica del imputado, absolviendo o modificando su pena; de ahí, que excepcionalmente cabe incluir entre las sentencias definitivas (Art. 129 Pr. Pn.) la que se dicta luego de la revisión en primera o segunda instancia, pero únicamente cuando se producen modificaciones en el proveído original, ya sea para absolver o modificar la pena. La razón estriba en el hecho que ello importa aspectos que implican sustituir la sentencia original o complementarla, es decir, las resoluciones emanadas del recurso de revisión son objetivamente atacables vía casación sólo cuando el pronunciamiento dictado ha modificado una parte de la sentencia firme."

 

PROCEDE AL NO SER IMPUGNABLE VÍA CASACIÓN POR NO CONSTITUIR LA MISMA UNA NUEVA SENTENCIA QUE MODIFICA LA SENTENCIA ORIGINAL


"3. En el caso que ocupa, se conoce de los recursos de casación en contra de la resolución proveída por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, a las [...], en la que -pese a darle trámite al recurso de revisión interpuesto por la defensa-, se confirmó la decisión de condena contra la imputada, esto implica que se han mantenido incólume los hechos y la sanción penal acordada desde la sentencia de condena.


En virtud de lo explicado, esta Sala es del criterio que al no haberse producido modificaciones en el proveído original, la resolución dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador en respuesta al recurso de revisión, no es objetivamente impugnable vía casación, por no constituir la misma una nueva sentencia que modifica la sentencia original de la procesada, tratándose solamente de una interlocutoria que ha rechazado los motivos de revisión; en tal sentido, todo indica que a este asunto le son aplicados los criterios jurisprudenciales previamente relacionados cuya consecuencia únicamente conduce al rechazo de los recursos de casación que han sido presentados."