ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE FUNCIONARIO PÚBLICO

CARECE DE LEGITIMACIÓN PASIVA PARA FIGURAR COMO DEMANDADO, EL FUNCIONARIO PÚBLICO QUE NO ADMINISTRÓ O MANEJÓ BIENES DEL ERARIO PÚBLICO



"Previo estudio del escrito en el que se expresan cuatro motivos de agravio, específicamente, en el primero relacionado a la causa de pedir de la pretensión de enriquecimiento ilícito por las construcciones o mejoras en cinco inmuebles del señor Reynado Antonio López Cardoza, se aduce la infracción de los arts. 240 de la Constitución de la República, 7 LEIFEP y 414 CPCM, relativos a la valoración de la presunción legal.

1. Los preceptos que se consideran infringidos prescriben la aplicabilidad de la presunción por enriquecimiento ilícito, así:

El art. 240 inc. 1.º y 2.º Cn., expresa: Los funcionarios y empleados públicos que se enriquecieren sin justa causa a costa de la Hacienda Pública o Municipal, estarán obligados a restituir al Estado o al Municipio lo que hubieren adquirido ilegítimamente, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido conforme a las leyes.

Se presume enriquecimiento ilícito cuando el aumento del capital del funcionario o empleado, desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que normalmente hubiere podido tener, en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente, y de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa justa. Para determinar dicho aumento, el capital y los ingresos del funcionario o empleado, de su cónyuge y de sus hijos, se considerarán en conjunto.

El art. 7 LEIFEP determina que: Se presume enriquecimiento ilícito cuando el aumento del capital del funcionario o empleado, desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que normalmente hubiere podido tener en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente, y de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa justa. Para determinar dicho aumento, el capital y los ingresos del funcionario o empleado, de su cónyuge y de sus hijos, se considerarán en conjunto.

Finalmente, el art. 414 CPCM establece: Cuando la ley establezca una presunción, la persona a la que favorezca quedará dispensada de la prueba del hecho presunto al estar probados los hechos en que se base.

Si la presunción legal admite prueba en contrario, la actividad probatoria se podrá dirigir tanto a demostrar que los indicios probados inducen a un hecho distinto o a ninguno, como a efectuar la contraprueba de dichos indicios para establecer su inexistencia.

En los casos en los que la presunción legal admita prueba en contrario, en la sentencia se deberá justificar y razonar los argumentos que han llevado al tribunal a la concreta decisión sobre si el hecho presunto es la consecuencia de los indicios.

2. Según lo sostiene el Ministerio Público Fiscal, dicha presunción releva a la parte actora de la carga de la prueba, a partir de la acreditación del hecho base de la presunción, lo cual se acreditó con el informe de la Sección de Probidad y la resolución de las once horas treinta minutos del seis de octubre de dos mil quince, proveída por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, el cual consistía en las mejoras o construcciones efectuadas a los inmuebles propiedad del demandado.

En tal sentido, consideran que el demandado tiene la obligación de desvirtuar la referida presunción, en razón de lo preceptuado en el art. 7 LEIFEP, la cual obra a favor del Estado, reiterando los errores de valoración ut supra circunscritos a la prueba documental de avalúos judiciales y auditoría financiero contable.

3. Al respecto, esta Sala considera que el precepto constitucional regula una condición de aplicación de la presunción por enriquecimiento ilícito, la cual determina la legitimación pasiva del funcionario o empleado público.

Dicha condición es un presupuesto material o esencial de la pretensión que está arraigada exclusivamente a la actividad del funcionario o empleado en la administración o manejo de fondos públicos.

La expresión jurídica constitucional de esa condicionante establece que dichos sujetos han de enriquecerse sin justa causa a costa de la hacienda pública o del municipio, lo cual significa que no basta como único presupuesto tener la calidad funcionario o empleado público, sino que el ejercicio real y efectivo de sus funciones le permita apropiarse bienes pertenecientes al erario estatal.

De manera que, no puede atribuirse enriquecimiento ilícito civil a un sujeto que no ha estado en una posición institucional que le facilite el contacto con el patrimonio del Estado realizando labores directas de administración o gestión de los haberes estatales, tal como lo expresa la norma suprema, a costa de la hacienda pública o el municipio.

Por ello, es necesario que, la afirmación de la parte actora sobre la legitimación pasiva atribuida al empleado o funcionario público, determine el vínculo de sus funciones de administración o gestión con el patrimonio afectado.

4. Lo antes dicho, está en armonía y tiene sustento en los elementos esenciales que demarcan civilmente la existencia de un enriquecimiento sin causa justa, cuyo contenido exige que concurran y se acredite lo siguiente:

[a] La ventaja patrimonial o enriquecimiento, puede ser de bienes, utilidades, ganancias, beneficios o similares, por ello se refiere a una ventaja de carácter económico o pecuniaria con la cual se mejora un patrimonio. Dicha ventaja puede ser positiva o negativa, ya sea acrecentando haberes o evitando gastos en menoscabo patrimonial.

[b] El empobrecimiento es todo aquello que sin causa sale, pierde, destruye o se deja de percibir algo por parte del individuo empobrecido. Bajo dicha concepción, quien no ha sufrido un empobrecimiento, no tiene legitimación ni interés alguno que alegar, dado que no ha tenido ninguna pérdida que reportar.

[c] El desplazamiento del patrimonio como nexo de causalidad –enriquecimiento y empobrecimiento correlativos–; es decir, que el incremento patrimonial sea consecuencia del perjuicio del otro.

[d] La ausencia de causa, es la falta de justificación, razón legal o motivo legítimo por el cual deba efectuarse el desplazamiento de un patrimonio a otro, por ello, para que la acción proceda es necesario que no exista un antecedente jurídico que sea fuente de obligación entre los patrimonios correlativos.

Todo lo anterior debe probarse, ninguno de los ítems queda cubierto por la concurrencia de uno de ellos.

5. Bajo los conceptos vertidos, esta Sala considera que debe analizarse la aplicabilidad de la presunción conforme a los elementos esenciales del instituto que rige la materia civil, en armonía con la especialidad de los presupuestos que tiene la LEIFEP.

Así pues, las distintas causas de pedir esgrimidas en la demanda, tratan de identificar los móviles para activar la presunción de enriquecimiento ilícito estatal a favor de los demandados, específicamente, la ventaja patrimonial que se alude en este motivo de agravio, se debe al incremento del valor de cinco bienes inmuebles del señor Reynaldo Antonio López Cardoza, por construcciones y mejoras sobre los mismos.

No obstante dicha ventaja atribuida por la parte actora, se advierte que la misma recae sobre un funcionario público que no administró o manejó bienes del erario público, es decir, no ha ostentado una posición institucional que le permita direccionar haberes estatales a su patrimonio, y tal como se ha venido sosteniendo, por dicha razón, no tiene legitimación pasiva para figurar como demandado.

Y es que esa falta de condición o vinculación con los haberes del Estado, tampoco permite inferir el empobrecimiento bajo los trámites del proceso civil de enriquecimiento ilícito regulado en la LEIFEP, ya que si el sujeto pasivo no ha podido ni siquiera por sus funciones ejercer labores administrativas a costa de la Hacienda Pública o el Municipio, de éste patrimonio que se considera empobrecido, no concurre legitimación activa alguna para demandar, ya que ni por indicios podría solicitarse el trámite del presente proceso.

Bajo dicha premisa, no se acreditó esa condición personal de aplicabilidad de la presunción bajo estudio, y que permitiera establecer vía presuntiva que a expensas estatales por su administración de fondos hay sospecha fundada de un enriquecimiento ilícito civil.”

POSIBILIDAD DE UTILIZAR OTRAS VÍAS PROCESALES DIFERENTES DE LA CIVIL, CUANDO EL FUNCIONARIO, AUTORIDAD O EMPLEADO PÚBLICO NO TIENE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA HACIENDA PÚBLICA O MUNICIPAL, PERO SU PATRIMONIO SE HA VISTO NOTORIAMENTE INCREMENTADO



“6. Ahora bien, cuando no se tiene acreditada la calidad de funcionario o empleado cuyas labores se vinculen directamente con el erario público, y se configura aunque sea indiciariamente un incremento patrimonial desproporcionado a los sueldos o emolumentos percibidos en razón de su cargo, naturalmente, quedan abiertas otras vías procesales acordes a la causa que se pretenda atribuir, pero no un juicio civil, cuyo objeto no puede soslayar esa condición personal para su procedencia.

7. Y, es que debe tenerse presente que el procedimiento previsto en el art. 9 LEIFEP cuando se trata de un juicio civil, implica una procesamiento de carácter estrictamente civil por la figura del enriquecimiento sin causa, es decir, se trata únicamente de un juicio civil, conforme a una pretensión también de carácter civil, derivado de la figura del enriquecimiento sin justa causa, según lo mandatado por la Constitución –art. 240 inciso primero– con la particularidad que se trata de funcionarios o empleados públicos que hayan afectado la Hacienda pública o Municipal, lo cual tiene una razonable explicación en lo siguiente:

[a] El enriquecimiento sin causa o ilícito, en su configuración civil tiene un antiguo reconocimiento, bajo la advocación “Nadie debe enriquecerse sin causa en perjuicio de otro” la cual se indica tuvo reconocimiento ya en el Digesto bajo la regla: “Jure naturae aequum est, neminem cum alterius detrimento et injuria fieri locupletiorem” o “Es justo, por derecho natural, que nadie se haga más rico con daño y perjuicio de otro” (Ambrosio Colin y H. Capitant “Curso Elemental de Derecho Civil”. Tomo III. Traducción de la última edición francesa por Demófilo de Buen. Editorial Reus. España, 1922 p 859 y ss; Fernando Fueyo Laneri “Instituciones de Derecho Civil Moderno. Editorial Jurídica de Chile. 1990 p 440].

El fundamento de la prohibición de enriquecimiento sin causa, implica necesariamente la obligación de restitución de lo acrecentado a costa de un patrimonio ajeno, y ello se caracteriza por la llamada restitutio que le da fundamento de carácter estrictamente civil a dicha institución, así a la prohibición de enriquecerse sin causa a costa de otro, sigue la siguiente “El que sin justa causa legitima se enriqueciera a costa de otro, está obligado a la restitución”.

Y sobre ello se advierte: “Claramente se ve, que el enriquecimiento sin causa es el fundamento de una acción de restitución, de la misma manera que la propiedad es el fundamento de la acción reivindicatoria, la posesión de la publiciana, el daño culposo de la actio legis Aquila. “Esta pretensión de enriquecimiento –dice Enneccerus– no está justificada por el mero hecho de que uno se ha enriquecido a costa de otro. Ni el derecho común ni el derecho civil conocen una general acción de enriquecimiento”, Por eso afirma categóricamente el Tribunal Supremo: “El principio de que nadie puede enriquecerse en perjuicio de otro, solo tiene actualidad cuando el enriquecimiento es ilícito o torticero como decía el Código de las Siete Partidas [Sentencia 31 de mayo 1910 […]”. [Rafael Núñez Lagos “El Enriquecimiento sin causa en el Derecho Español”. Editorial Reus. Madrid. España. 1934 p 5].

También habrá que resaltarse que la combinación entre prohibición de enriquecimiento sin causa, y obligación de restituir –por cierto, fundamento sustantivo del inciso primero del art. 240 Cn.– genera un sentido estrictamente patrimonial –en relación al juicio civil– que se caracteriza por el acrecentamiento de un patrimonio, mediante el empobrecimiento del otro, y ello, es el fundamento único de la acción de Enriquecimiento ilícito como institución civil.

Al respecto se dice: “[...] El eje cardinal de la teoría del enriquecimiento está en el tránsito de valor sin causa de un patrimonio a otro, verificado externamente de conformidad con el derecho objetivo, pues si no apareciera el desplazamiento patrimonial, como algo devenido según el derecho, no llegaría a tener existencia. El orden jurídico no evita que el desplazamiento patrimonial se produzca. Pero da medios para impedir que se consolide definitivamente, sí la atribución patrimonial se verificó sin causa. Este es el centro de gravedad del problema –atribución patrimonial sin causa– y, al mismo tiempo, la fuente de dos fenómenos paralelos: el enriquecimiento de un patrimonio y el correspondiente [en cualidad] empobrecimiento de otro. Enriquecimiento y empobrecimiento no son más que dos consecuencias de una atribución sin causa al enriquecido. Para restablecer el equilibrio en una cierta medida entre los dos patrimonios hace falta una acción o pretensión restitutoria que verifique otro desplazamiento en sentido inverso [...]”. [Rafael Núñez Lagos “El Enriquecimiento sin causa en el Derecho Español”. Editorial Reus. Madrid. España. 1934 pp 5 a 6 ].

El carácter patrimonial de la prohibición de enriquecimiento ilícito en materia civil –el patrimonio acrecienta a costa de medrar otro patrimonio– genera clásicamente la vinculación de dos figuras –que también están presentes en el art. 240 Cn– la llamada “condictio” cuando el enriquecimiento es directo –es decir del patrimonio del empobrecido al patrimonio del enriquecido; y la llamada acción de rem in verso cuando el enriquecimiento es indirecto –es decir, del patrimonio del empobrecido a un patrimonio intermedio o diferente del enriquecido– [Rafael Núñez Lagos “El Enriquecimiento sin causa en el Derecho Español”. Editorial Reus. Madrid. España. 1934 p 13; G. Marty “Derecho Civil. Traducción de José M. Cajica Jr. Volumen I. Universidad de Puebla. México pp 255 a 256; Henri y Léon Mazeaud Jean Mazeaud “Lecciones de Derecho Civil” Parte Segunda. Volumen II. Ediciones Jurídicas Europa-América 1978 p 495].

En suma, el fundamento básico del enriquecimiento sin causa, es de orden estrictamente patrimonial, cuando se trata de un juicio civil, y ello requiere que al enriquecimiento sin causa de un patrimonio, se contraponga el empobrecimiento de otro patrimonio –no de una función– ante lo cual se deriva la obligación de restituir el patrimonio indebidamente acrecentado sea en forma directa o indirecta, y sobre ello se dice: “Estos dos fenómenos suponen un desequilibrio injusto en los patrimonios a que el Derecho provee con dos acciones o pretensiones: la condictio para los desplazamientos patrimoniales directos y la versio in rem para los indirectos. Finalmente el triunfo de la pretensión de enriquecimiento [conditio o versio] da lugar a la restitución [...]”. [Rafael Núñez Lagos “El Enriquecimiento sin causa en el Derecho Español”. Editorial Reus. Madrid. España. 1934 pp 16].

[b] Lo anterior, en cuanto al sentido de una acción estrictamente civil, está prefigurado en el art. 240 de la Constitución en el sentido siguiente: [i] La relación del enriquecimiento indebido y el empobrecimiento de otro patrimonio, en el sentido siguiente: “Los funcionarios y empleados públicos que se enriquecieren sin justa causa a costa de la Hacienda Pública o Municipal […]”; [ii] La obligación de restitución como causa fundamental del enriquecimiento ilícito, mediante la condición de restitución, en el sentido siguiente: “[…] estarán obligados a restituir al Estado o al Municipio lo que hubiere adquirido ilegalmente […]”.

[iii] La relación entre acrecimiento injustificado del patrimonio y decrecimiento del otro patrimonio, se encuentra previsto al establecerse: “Se presume enriquecimiento ilícito cuando el aumento del capital del funcionario o empleado desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo, hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que normalmente hubiere podido tener, en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente y de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa justa […]”.

[iv] El establecimiento del Enriquecimiento ilícito de manera indirecta y la contemplación de la llamada condición versio in rem para la restitución de lo indebidamente acrecentado ante el empobrecimiento de un patrimonio y el enriquecimiento sin causa del otro, también se encuentra previsto así: “[...] Para determinar dicho aumento, el capital y los ingresos del funcionario o empleado, de su cónyuge y de sus hijos, se consideraran en conjunto”. Todo lo anterior, determina que la obligación de restitución que ordena la Constitución sobre la base de enriquecerse sin justa causa por el funcionario o empleado público o municipal a costa de la Hacienda Pública o municipal, tiene como fundamento un juicio civil, derivado estrictamente de la administración, manejo, o disposición del patrimonio público o municipal por parte del funcionario, puesto que eso significa fundamentalmente la acción restitutoria –conditio o versio– en el juicio de enriquecimiento sin causa.

[c] Sólo para hacer patente el carácter patrimonial –no funcional– del juicio civil por enriquecimiento sin justa causa previsto en la Constitución, fundado en enriquecerse “[...] a costa de la hacienda Pública o Municipal [...]” con obligación de restituir al Estado o al Municipio lo adquirido ilegítimamente, debe indicarse que Hacienda Pública significa: “En sentido general, es el conjunto de bienes del Estado con su consiguiente administración [...]”. [Emilio Fernández Vázquez “Diccionario de Derecho Público. Astrea. Argentina. 1981 p 365]; “Cúmulo o conjunto de bienes del Estado, muebles e inmuebles, rentas, impuestos y demás ingresos destinados a la satisfacción de las necesidades públicas y al progreso nacional”. [Guillermo Cabanellas De Torres “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 4. Heliasta. Argentina. 2009 p 261; “En sentido general, significa el conjunto de bienes del Estado con su consiguiente administración”. [Manuel Osorio “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. Heliasta. Argentina p 342].

Así, el concepto de Hacienda, hace relación directa al patrimonio del Estado sean estos bienes pertenecientes al erario público o al municipal, pero, en todo caso, el funcionario en este clase de juicios debe tener control o acceso a dichos bienes de carácter público o municipal que forman parte de la Hacienda del Estado, y debe enriquecerse a costa de ellos, empobreciendo la Hacienda Pública o Municipal, este el fundamento sustantivo, expreso y único del juicio civil contra funcionarios o empleados públicos por Enriquecimiento sin justa causa, que da lugar precisamente a la restitución de los bienes públicos o municipales indebidamente adquiridos, y que da lugar al enriquecimiento directo o indirecto con sus respectivas acciones de restitutio o la versio in rem.

[d] Ahora, debe resaltarse que la Ley sobre el Enriquecimiento ilícito de Funcionarios y empleados Públicos es pre-constitucional –data del Decreto Legislativo Número 2833 del 24 de abril de 1959– por lo cual, su normativa, entendiendo incluida el procedimiento debe ajustarse a la Constitución, en este caso, al juicio civil por enriquecimiento sin justa causa de funcionarios o empleados públicos, que como juicio civil, mediante la acción de restitución directa –patrimonio del funcionario o empleado– o indirecta, mediante la acción de versio in rem –patrimonio del cónyuge o hijos– tiene que estar sustentada en el manejo o administración de la Hacienda Pública o Municipal, puesto que a costa de ella, se ha determinado tal juicio civil de Enriquecimiento sin justa causa como empobrecimiento de aquélla por parte del funcionario o empleado, es decir, enriqueciéndose a costa de la Hacienda Pública o Municipal que tiene a su cargo.

Lo anterior, no significa que la Ley sobre el Enriquecimiento ilícito de Funcionarios y empleados Públicos, no pueda dar lugar a otro tipos de control por parte de la Sección de Probidad y del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, al contrario, los actos de prevención y de control sobre el patrimonio declarado por los funcionarios y empleados públicos, permanece indemne, sólo que el juicio civil por enriquecimiento sin causa, como juicio civil que es se constituirá cuando el funcionario o empleado público, haya tenido a cargo, disposición de bienes de la Hacienda Pública o Municipal, pero ello, no es óbice, para que se puedan constituir otros procedimientos, que indaguen y resuelvan sobre el patrimonio del funcionario y su cónyuge e hijos, por cuanto, también en este punto posterior a la LEIFEP se han aprobado otras leyes que tienen lugar con el control del enriquecimiento ilícito y que deben entenderse integradas –heterointegración de las normas– a la Ley sobre Enriquecimiento ilícito, para generar las acciones correspondientes, que en este caso son diferentes a la acción de restitución que da lugar al juicio civil por enriquecimiento ilícito, ello se expondrá a continuación:

[i] En efecto, cuando entró en vigencia la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos, en el Código Penal de la época –Aprobado por Decreto Legislativo del ocho de abril de 1904– no se tenía previsto el delito de Enriquecimiento Ilícito –en efecto, en el Título VII “De los delitos de los empleados públicos en el ejercicio de sus funciones que va del art. 278 al 353 no se encuentra previsto el enriquecimiento ilícito– la normativa que lo contempla es posterior, a la LEIFEP, así el Decreto Legislativo Número 270 de fecha 13 de febrero de 1973 que aprobó el Código Penal, contemplaba en el art. 447 el delito de Enriquecimiento Ilícito; y el Decreto Legislativo 1030 de fecha 26 de abril de 1997 que aprobó el Código Penal, también contempla en el art. 333 el delito de Enriquecimiento ilícito –con reforma mediante Decreto Legislativo 703 publicado en el Diario Oficial Número 183 Tomo Número 345 del 4 de octubre de 1999.

El precepto en comento, si tiene como fundamento, el Enriquecimiento Ilícito con estricto fundamento en el ejercicio de la función pública –no necesariamente en la administración de la Hacienda Pública o Municipal– y dice: “El funcionario, autoridad pública, o empleado público, que con ocasión del cargo o de sus funciones obtuviere incremento patrimonial no justificado será sancionado con prisión de tres a diez años”. En la misma pena de prisión incurrirá la persona interpuesta para simular el incremento patrimonial no justificado”.”

[ii] La otra normativa posterior a la LEIFEP, que tiene relación con el control del patrimonio de los funcionarios y empleados públicos, es la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita –aprobada mediante Decreto Legislativo 534 del 7 de noviembre de 2013 en la cual, son bienes sujetos a la acción de extinción de dominio– que es autónoma e independiente de los juicos civiles y penales –art. 10 LEDAB– aquellos que cuadren en los presupuestos previstos en el Art. 6 y tengan fuente de origen criminal según el art. 5 ambos de la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita –en el sentido de ser necesario el origen o fuente criminal por ejemplo sentencias de la Cámara Primero de lo Penal de la Primera Sección del Centro en materia de extinción de dominio con referencia: 277-SD-2017 del 22/12/2017; 239-SD-2017 del 20/12/2017; 77-SD-2017 del 28/09/2017; l27-SD-2015 del 08/09/2015; 123-SD-2015 del 03/09/2015–

Así, en relación al Enriquecimiento sin causa de los funcionarios y empleados públicos, se integran todas las normativas relacionadas a la Ley sobre el Enriquecimiento ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos, y según sea el caso y las circunstancias sobre las cuales se tengan acreditados sus presupuestos, pueden originarse distintas acciones que son diferentes entre sí, y que deben de dar lugar a un procedimiento también diferenciado sobre la base fáctica de la pretensión que se ejerce en su momento y que es como se detallara en general.

 [e] Los aspectos de jurisdicción que pueden derivarse de las normativas relacionadas e integradas entre sí son los siguientes: [i] Cuando se trate de un funcionario o empleado público que tiene a su cargo bienes de la Hacienda Pública o Municipal, y concurre sospecha de enriquecimiento ilícito por tener un aumento de capital “notablemente superior” como consecuencia de la administración de esos bienes, corresponde la acción de restitución según lo manda el art. 240 de la Constitución y en relación con la LEIFEP el juicio civil por enriquecimiento ilícito respecto de su patrimonio, incluido el de su cónyuge e hijos.

[ii] Si el funcionario, autoridad o empleado público, no tiene la administración de bienes de la Hacienda Pública o Municipal, pero su patrimonio se ha visto notoriamente incrementado –según el control de la Sección de Probidad y del Pleno de la Corte Suprema de Justicia– corresponde una investigación penal por el delito de Enriquecimiento ilícito, según lo previsto en el art. 333 del Código Penal, ello conforme al ejercicio de la función del funcionario, autoridad o empleado público, investigación criminal que desarrollará la Fiscalía General de la República cuando tenga noticia de la sospecha delictiva por parte de los organismos de control del patrimonio del funcionario, autoridad o empleado público.

[iii] Si el funcionario, autoridad o empleado público, no tiene la administración de bienes de la Hacienda Pública o Municipal, pero su patrimonio se ha visto notoriamente incrementado –según el control de la Sección de Probidad y del Pleno de la Corte Suprema de Justicia– no se tiene sospecha del delito cometido de Enriquecimiento Ilícito, pero sí de una posible fuente ilícita con origen criminal, corresponde la investigación a la Unidad Especializada de la Fiscalía General de la República, y ejercer la acción –art. 19 LEDAB– ante los Tribunales Especializados en Extinción de Dominio –art. 17 LEDAB–.

[iv] La aplicación de las normativas antes señaladas –Código Penal y Código Procesal Penal para el caso de los delitos y de la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita, diferenciadas de la acción de restitución en el juicio civil por enriquecimiento ilícito de los funcionarios o empleados públicos, también tiene fundamento constitucional –en su aplicación y en su diferenciación– cuando el art. 240 de la Carta Magna dice en lo pertinente: “Los funcionarios y empleados públicos que se enriquecieren sin justa causa a costa de la Hacienda Pública o Municipal, estarán obligados a restituir al Estado o al Municipio lo que hubieren adquirido ilegítimamente, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido conforme a las leyes”. [El subrayado es nuestro]”

 

SÓLO EN LOS CASOS DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA HACIENDA PÚBLICA O MUNICIPAL POR PARTE DEL FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO ENRIQUECIDO, DEBE INSTARSE Y EJERCERSE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA


“De todo lo dicho, si debe quedar claro, que el juicio civil por Enriquecimiento sin justa causa que está previsto directamente en la Constitución mediante la acción de restitución tiene como fundamento esencial, que el funcionario o empleado público haya administrado bienes de la Hacienda Pública o Municipal, y mediante dicha administración resulte que su patrimonio se encuentra en su capital notoriamente incrementado, de acuerdo a la fecha de toma de posesión y de cesamiento del cargo, sin que dicho funcionario o empleado pueda justificar legítimamente dicho incremento.

En tal sentido, sólo en los casos de administración de bienes de la Hacienda Pública o Municipal por parte del funcionario o empleado público enriquecido, es que debe instarse y ejercerse la acción de restitución por enriquecimiento sin justa causa directo –patrimonio del funcionario– o indirecto –patrimonio de su cónyuge o sus hijos– en la forma especial prevista en la Ley sobre el Enriquecimiento ilícito de Funcionarios y empleados Públicos, es decir, siguiendo un juicio declarativo de Enriquecimiento sin justa causa ante la Cámara Seccional respectiva según lo mandata el art. 9 de la ley de la materia.”

 

SI AL FUNCIONARIO PÚBLICO NO SE LE PUEDE ACREDITAR LA PRESUNCIÓN EN LA CAUSA DEBIDO A LA FALTA DE ACREDITACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES ESTATALES, TAMPOCO DEBE APLICÁRSELE AL CÓNYUGE


“8. Conforme a todo lo dicho, se advierte que el Tribunal de Primera instancia aplicó dicha presunción en la causa de pedir atribuida a la señora AYGL, como consecuencia de no haberla desvirtuado.

Al respecto, esta Sala considera, que si al sujeto principal, Reynaldo Antonio López Cardoza, dada su calidad de funcionario público, y sobre quien gira el estudio entorno al aumento del capital por aplicación de la presunción, tal como lo establece el art. 240 inc 2.º Cn, no se le debe aplicar la misma, debido a la falta de acreditación de administración de bienes estatales, por conexión de ese motivo, tampoco se le debe aplicar a su cónyuge, pues la condición determinante de la legitimación no se configura para el primero, y por consiguiente, carece de mérito determinar en este proceso el caudal patrimonial de la demandada, quien no está legitimada pasivamente para ocupar dicha posición procesal.

No obstante, se advierte que lo anterior no es óbice para que puedan ventilarse las pretensiones pertinentes en la vía procesal idónea, por los hallazgos que a criterio de la parte interesada pudiera imputar a los sujetos que tienen o no la calidad de empleados o funcionarios públicos, según los términos en que se ha señalado proceden las instancias correspondientes al ejercicio de la respectiva acción, que en todo caso, es completamente diferente –procede por otros motivos– a la acción de restitución que se enmarca en un juicio civil por Enriquecimiento sin justa causa.

9. Con base en la premisa anterior, y habiendo realizado el estudio del recurso interpuesto en interés de la señora AYGL, en el que se denuncia la falta de motivación de la sentencia, esta Sala no entrará a su análisis, debido a lo consignado ut supra, puesto que si está acreditado en el juicio que la persona del justiciable Reynaldo Antonio López Cardoza, no ha tenido en administración bienes de la Hacienda Pública o Municipal –lo cual es fundamento de la acción de restitución en el juicio civil de Enriquecimiento sin justa causa– menos podría sostenerse ese presupuesto de su cónyuge la señora AYGL.”

 

PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA Y DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA PERSONA DEL FUNCIONARIO, AL NO OCUPAR UN CARGO QUE LE PERMITA ADMINISTRAR FONDOS PÚBLICOS Y ENRIQUECERSE A COSTA DE LA HACIENDA PÚBLICA


“10. En consecuencia de todo lo antes dicho, esta Sala considera que procede revocar en todas sus partes la sentencia de mérito, ya que el motivo de agravio se incardina en un asunto de fondo –revisión de la valoración de la prueba–, por lo que con base en el art. 517 CPCM, la potestad resolutiva antes dicha se justifica por cuanto se está resolviendo una cuestión que tiene relación directa con el objeto del proceso y que afecta un elemento de fondo de la pretensión.

Bajo dicho orden de ideas, procede aplicar el art. 277 CPCM, que regula la improponibilidad de la demanda, cuando no se configuran los presupuestos materiales o esenciales de la pretensión, siendo que la legitimación pasiva determina un elemento de fondo del asunto, el cual no se configura en el presente caso, tal como se ha reiterado, el demandado no ocupa un cargo que le permita administrar fondos públicos, y por ende, que pueda enriquecerse a costa de la Hacienda Pública o del municipio, siendo inaplicable la presunción legal correspondiente.”

 

PROCEDE LIBERAR LOS BIENES INCAUTADOS A LOS DEMANDADOS, AL NO HABERSE ESTABLECIDO EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA


“Por ultimo debe indicarse que los bienes –inmuebles, depósitos a plazo fijo y cuentas– de los señores Reynaldo Antonio López Cardoza y AYGL, que han sido caucionados y se encuentran en ese estado, como resultado de este juicio civil de enriquecimiento sin causa, quedan liberados sin restricción alguna por este proceso, ello sin perjuicio de que si dichos bienes se encuentran caucionados a la orden de otra autoridad en otro proceso, deberán continuar en ese estado, con las restricciones respectivas impuestas por dicha autoridad, hasta que ella no resuelva lo que corresponda en derecho respecto de dichos bienes.

Lo anterior, en virtud de que, el Tribunal de alzada, mediante auto de las diez horas del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, agregado a fs. […], puso a disposición del Juzgado de Extinción de Dominio, los bienes sujetos a medida cautelar por parte la Corte Suprema de Justicia y por dicha Cámara, indicándose los que pasaban a dicha autoridad, entre ellos inmuebles –catorce en total–, depósitos a plazo fijo a nombre de la señora AYGL, y cuenta de ahorro del Banco Agrícola S.A., a nombre del señor Reynaldo Antonio López Cardoza.”