COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL DEMANDADO Y POR LA CUANTÍA DE LA PRETENSIÓN
“El art. 623 del Código de Comercio, define los títulos valores como aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí mismos y a raíz de ello se consideran de naturaleza especial, por diferir de las características que exhiben los documentos comunes.
En cuanto al Pagaré, éste es un documento mercantil de naturaleza especial, que proporciona plena certeza en cuanto a los derechos derivados del mismo y contiene la promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.
Al tratarse de acciones promovidas sobre títulos valores, la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha sido unánime al establecer, que la competencia territorial se sujetará al lugar donde deba efectuarse el pago, de conformidad con los arts. 625 romano IV y 788 romano IV del Código de Comercio; asimismo y tal como hiciera mención el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana, solo ha falta de este requisito la competencia estará determinada por el domicilio del suscriptor plasmado en el Pagaré, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 789 del referido Código. (Véanse los conflictos de competencia con números de referencia: 145-COM-2014, 258-COM-2014, 193-COM-2016 y 241-COM-2017).
En el presente caso, la acción ejecutiva promovida tiene como documento base, el Pagaré sin protesto anexado a fs. […], en donde puntualmente se indica, que el capital e intereses se pagarán en moneda de curso legal, en las oficinas del acreedor, situadas en San Salvador, República de El Salvador, por lo que se ha determinado un lugar de pago conforme a lo dispuesto en el art. 788 romano IV.- del Código de Comercio, siendo este el criterio aplicable para decidir lo relativo a la competencia territorial.
Finalmente, sobre la competencia material en razón de la cuantía, tal y como lo apuntara la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), en su resolución, el monto de lo reclamado es inferior al límite legal fijado en el art. 31 numeral 4º CPCM, correspondiéndole en todo caso el conocimiento de la litis a un Tribunal de Menor Cuantía de la circunscripción territorial de San Salvador.
En consecuencia, siendo potestad de este Tribunal vigilar que se administre pronta y cumplida justicia, se concluye, que ninguno de los funcionarios que han provocado el presente conflicto de competencia, tienen facultad para conocer sobre el proceso, siéndolo en su lugar la Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (2) y así se determinará; no sin antes advertirle al Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana, en la obligación que tiene de analizar cuidadosamente su competencia, no únicamente en razón del territorio, sino también en cuanto a los demás criterios delimitados legalmente, con el fin de evitar dilaciones indebidas en la tramitación de los procesos, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.”