PENSIÓN COMPENSATORIA

PRESUPUESTOS PARA SU ESTABLECIMIENTO

“El derecho de adherirse a la apelación está regulado en el Art. 157 de la Ley Procesal de Familia, el cual estipula: “Si una de las partes no apelare dentro del término correspondiente, podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. En este caso, el escrito de adhesión podrá presentarse ante el Juez que la dictó hasta antes del vencimiento del término para la fundamentación del recurso. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.”

Ahora bien, ya que hemos admitido el recurso de apelación adhesiva por reunir los requisitos mínimos de ley, es necesario determinar en primer lugar, si existe o no fundamento para decretar la Pensión Compensatoria en el presente proceso, y únicamente si hubiere, procederemos a pronunciarnos sobre el monto y base de actualización de la misma; pues no tendría sentido que analizáramos las circunstancias legales para determinar la cuantía de dicha pensión, si no fuere procedente su establecimiento. Lo anterior es considerado para una mayor claridad y orden de la sentencia y dado el objeto de la pretensión de la referida apelación adhesiva, que busca se declare sin lugar la Pensión Compensatoria.

El Art. 113 C.F. es el marco legal sobre la procedencia de la Pensión Compensatoria  en el divorcio y en su inciso 1° establece: "Si el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen de separación de bienes, o si habiendo existido un régimen de comunidad su liquidación arrojare saldo negativo, el cónyuge a quien el divorcio produjere desequilibrio que implique una desmejora sensible en su situación económica, en comparación con la que tenía dentro del matrimonio, tendrá derecho a una pensión en dinero que se fijará en la sentencia de divorcio, de acuerdo con las pruebas que al efecto se hubieren producido".

Del contenido del anterior artículo consideramos que cuando se refiere a una pensión en dinero, lo hace a una cantidad que debe pagar una persona obligada legalmente a ello en forma periódica, es decir que en la sentencia de divorcio no se puede fijar como “pensión en dinero” una sola cantidad pagadera de una sola vez, de allí que la regla general que establece la ley es la fijación de una pensión compensatoria pagadera en efectivo en forma periódica, (de ahí su naturaleza de “pensión”) mientras no se promueva su extinción por causas legales, las cuales se encuentran enunciadas en el inciso 4° y 5° del Art. 113 C.F..

En cuanto al Art. 56 L.Pr.F.; señalado por ambas partes como infringido por la  Jueza a quo regula que: "Las pruebas se apreciarán por el Juez según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de la solemnidad instrumental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos."; debemos analizar si se apreciaron indebidamente las pruebas aportadas en el proceso, con base a las reglas de la sana crítica; sistema de valoración de la prueba mediante el cual se utiliza la lógica, la psicología y la experiencia, tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la pretensión y los presupuestos legales de existencia.

Consideramos que la Pensión Compensatoria, es conceptualizada según la doctrina de la siguiente forma: “Aquella prestación satisfecha normalmente en forma de renta periódica, que la ley atribuye al margen de toda culpabilidad, al cónyuge que con posterioridad a la sentencia de separación o divorcio se encuentre –debido a determinadas circunstancias, ya sean personales o configuradoras de la vida matrimonial- en una situación económica desfavorable en relación con la mantenida por el otro esposo y con la disfrutada durante el matrimonio y dirigida fundamentalmente a restablecer el equilibrio entre las condiciones materiales de los esposos, roto con la cesación de la vida conyugal” (Herminia Campuzano Tomé. La pensión por desequilibrio económico en los casos de separación y divorcio. Edit. José María Bosch, Barcelona, 3ª Edición, 1994.)

Establecido lo anterior, realizaremos un análisis del sub lite, señalando que en lo que respecta a la Pensión Compensatoria establecida en el Art. 113 C.F., los presupuestos para el reclamo están determinados por el inciso primero del referido artículo: 1) Que el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen patrimonial de separación de bienes o si existiendo un régimen de comunidad, su liquidación arrojare saldo negativo. En el caso que nos atañe, encontramos que las partes del presente caso contrajeron matrimonio el treinta de marzo de mil novecientos ochenta, según certificación de partida de matrimonio agregada a folios 4 del expediente; habiendo permanecido como pareja hasta el año dos mil nueve, bajo el régimen patrimonial de separación de bienes. Art. 402 inc. 2° C.F.;  y 2) Que al conyugue que reclama la Pensión Compensatoria, el divorcio le produjere un desequilibrio que implique una desmejora sensible en su situación económica en relación a la que tenía en el matrimonio, de lo anterior se advierte que para que proceda el establecimiento de la Pensión Compensatoria debe probarse en el proceso el desequilibrio económico o desmejora en el status económico y social de quien solicita la pensión, en comparación a la que tenía durante el matrimonio.

Sobre el desequilibrio económico, la doctrina plantea dos teorías: "1) La Teoría Objetiva: que entiende por desequilibrio económico el mero hecho objetivo de la disminución del patrimonio, experimentada por uno de los cónyuges con posterioridad al divorcio. 2) La Teoría Subjetiva: entiende que el desequilibrio económico abarca un concepto más amplio y engloba no solamente el hecho objetivo de ser el patrimonio de uno de los esposos inferior al del otro, sino también una serie de factores subjetivos, personales de los cónyuges y conformadores de la vida matrimonial: dedicación a la familia, pérdida de expectativas futuras, estado de salud, cualificación profesional, edad, etc."(Herminia Campuzano Tomé. La pensión por desequilibrio económico en los casos de separación y divorcio. Edit. José María Bosch, Barcelona, 3ª Edición, 1994.)

Al analizar el acta de la audiencia de sentencia, tenemos la prueba documental y testimonial que la a quo valoró para dictar la sentencia; de la cual se ha dicho por las apelantes que no ha sido valorada; entre los que la juzgadora tomó en cuenta tenemos: la Certificación de Partida de Matrimonio de los Cónyuges que consta a fs. [...] del proceso, en la que consta que el señor ********** y la señora ********** mantuvieron una convivencia matrimonial de 28 años y 9 meses, desde que se casaron, hasta el tiempo de la separación de hecho; también la a quo motivó su sentencia en el hecho que durante un tiempo ambos cónyuges trabajaron y aportaron para el sostenimiento del hogar y la satisfacción de las necesidades personales, familiares y de los tres hijos procreados, quienes ya son mayores de edad.

También manifestó la  a quo que tomó en cuenta con base a la Sana Crítica lo expresado por el testigo e hijo de la parte demandada, señor **********, quien manifestó en audiencia: que su papá tiene sesenta y ocho años de edad y actualmente trabaja en el área de informática del **********, desde hace aproximadamente unos diez años, expresando que no sabe exactamente el puesto en el que se desempeña, que su padre vive en **********, con la actual pareja, señora ********** y el hijo de ella. Manifestó que su madre, la señora **********,  es Secretaria recepcionista de la ONG **********, porque necesita el salario para mantenerse, y que ella no tiene ningún nivel académico, que no terminó el bachillerato por cuestiones familiares, y debido a que comenzó a formar familia, expresó que su madre vive en ********** con su hermana **********, quien tiene veintiséis años de edad y quien trabaja en un “call center” desde hace unos tres meses aproximadamente y estudia en la Universidad **********. Que la convivencia que tuvieron sus padres fue un poco turbulenta ya que su padre tenía problemas de alcoholismo y recuerda que llegaban visitas de los amigos de su padre para que bebieran alcohol, y existían discusiones y además llegadas tardes, expresó que su padre aportaba la mayoría de dinero para cubrir los gastos que existían y era su madre quien administraba el dinero, pues ella realizaba los pagos, y ocasionalmente le ayudaba su padre, expresa que su madre era la que preparaba los alimentos, estaba pendiente de todos los cuidados de él y sus hermanos, y cuando había que ir a pasar consultas era ella quien los llevaba y en ocasiones iba su padre también. Con respecto a la salud de su madre expresó que tiene diabetes, hipertensión y estrés emocional, la diabetes le fue diagnosticada desde aproximadamente siete años, la hipertensión casi desde el mismo tiempo y el estrés emocional desde siempre, y que ello le consta porque él es que la atiende eventualmente, que su madre toma Metformina, Gilimeperida y Complejo B.

La A quo valoró de la declaración de propia parte demandada, señora  **********, entre otras cosas lo siguiente: que tenía sesenta y ocho años de edad, expresa que vive en **********, que con el señor ********** procrearon tres hijos, **********, ********** y **********, los cuales son todos mayores de edad; que se desempeña como secretaria de la ********** devengando un salario de cuatrocientos noventa dólares mensuales; que reside en **********, con su hija, pero que ella no aporta nada a los gastos de la casa… Expresó que su esposo es de sesenta y ocho años de edad que es Licenciado en física y matemáticas, y actualmente trabaja en el **********. Indicó que la convivencia con su cónyuge fue regular, refiriendo que “todos los días había alcohol en casa, y los fines de semana el sólo se sentaba y pasaba tomando alcohol... Manifestó que el señor ********** aportaba al hogar un setenta y cinco por ciento de los gastos, lo que incluía servicios básicos, alimentación, vivienda, colegio; que del cuidado personal de los hijos se encargaron ella junto a una empleada que tuvieron por diez años. Que, era ella quien administraba los bienes, pero que los ingresos eran aportados por ambos cónyuges. Declaró que en ocasiones, es su hijo mayor el que le ayuda a cubrir sus gastos y necesidades; los cuales suman un total de setecientos dólares mensuales, y que en comparación a su vida anterior ya no existe el setenta y cinco por ciento de los ingresos que su esposo aportaba para los gastos de la casa, absorbiendo ella el total de gastos. Con ello, la A quo consideró que se había probado la desmejora sensible por el desequilibrio económico que produjo la separación de los cónyuges.

Esta Cámara, al retomar la declaración del testigo y de propia parte en audiencia, considera que se ha demostrado que la demandada vive junto a su hija menor de los tres procreados durante el matrimonio, en una casa alquilada desde la separación de hecho; que sus hijos, por distintas razones, no aportan dinero a la madre, a excepción del testigo que es médico y ayuda eventualmente a su madre. También consta, por declaración de parte demandada y su testigo, que fue la señora ********** quien estuvo a cargo de la administración del hogar, en lo relacionado a la crianza y atenciones de cada uno de sus hijos, durante todo el tiempo que convivieron; que la demandada administraba el dinero del hogar, y que constituyeron el 75 por ciento de los gastos del hogar, y que su esposo tuvo problemas de alcoholismo; todo ello no se ha negado o refutado fehacientemente por la parte demandante y más bien se ha llegado a admitir los hechos al no desvirtuarlos con elementos probatorios que se ofrecieran oportunamente, o indicios que conlleven a esa conclusión; pues todo lo anterior no fue objetado en ningún momento por la parte demandante, y se limitaron a cuestionar el hecho que la hija menor de las partes resida con su madre y si realizaba o no aporte alguno para ayudar a su madre con los gastos de la casa.  

Por estos elementos probatorios, consideramos que desde la misma separación de hecho, ha existido una desmejora sensible en la situación económica de la señora **********, siendo necesario retribuir el esfuerzo y dedicación realizados por la citada señora en su rol de madre, esposa y administradora del hogar durante 28 años y nueve meses; por ello, estaríamos, ante uno de los supuestos contemplados en el Art. 113 C.F.; es así que consideramos entonces que la pretensión del apelante adhesivo, en el sentido de declarar no ha lugar la Pensión Compensatoria decretada, deberá desestimarse, declarándola no ha lugar y en ese sentido deberá resolverse. De lo anterior consideramos que la actuación del a quo no ha inobservado el artículo 113 C.F. ni el artículo 347 del C.Pr.C.M., pues en la sentencia hace un análisis en conjunto de toda la prueba aportada al proceso, especialmente la documental (que más adelante citaremos) y testimonial, por lo tanto referente al establecimiento a una pensión compensatoria se confirmará y así hemos de decirlo en el fallo.

RESPECTO DE LA MODALIDAD, EL MONTO DE LA PENSIÓN Y LAS CUOTAS, Y LA BASE DE ACTUALIZACIÓN.

Establecido el desequilibrio o la desmejora sensible en la situación económica, en comparación con la que tenía dentro del matrimonio sufrido por la demandada; debemos aclarar algunos supuestos dables en esta institución familiar; además se analizarán los elementos para determinar si se debe modificar la sentencia en cuanto al monto y la modalidad de la pensión compensatoria. Dado que en precedentes se ha sostenido por esta cámara, que no existe disposición alguna en la ley que determine expresamente de forma clara, que el pago de la pensión compensatoria deba satisfacerse en forma indefinida o temporal, es por ello que se analizan las circunstancias de cada caso en particular para concederla de una u otra forma. Lo que nos lleva a resolver a continuación uno de los puntos medulares de la apelación.

De la modalidad.

En cuanto a la modalidad de la pensión, es oportuno resolver el punto de la apelación, en cuanto a la Inobservancia alegada del artículo 3 literal g) L.Pr.F.. Las apelantes consideran que la a quo fijó una Pensión Compensatoria con una forma de pago sui generis, no contemplada en la ley, fijando el monto mediante entregas periódicas mensuales, y desestimando la petición de las recurrentes de que la pensión fuera vitalicia por tratarse de personas adultas mayores, por lo que para ellas la pensión obtenida no responde a la finalidad y fundamentos de la misma; es decir, que consideran que la A quo no resolvió lo pedido, y afirman que  la sentencia es incongruente.

De ello consideramos que no es correcta dicha aseveración, dado que a lo largo del proceso (aún en esta instancia), las apelantes mantuvieron sus peticiones en forma ambigua y simultánea con dos modalidades de pensión compensatoria, por haberse solicitado una petición principal de pensión vitalicia de $350.°° mensuales o en defecto (subsidiariamente) una pensión determinada por un monto fijo de $30.000 dólares (Ver fs. [...]). Es por ello que la a quo en la sentencia a la hora de fijar una pensión consideró razonable establecerla en monto determinado de $ 3.000 dólares, pagadera en forma periódica por un plazo y cuotas de  $100.°° dólares; y motivó su decisión de fijar una pensión determinada en jurisprudencia de este tribunal (sin mencionar las referencias de sentencia citada), al expresar  que: “… la Cámara de Familia ha sostenido, que en principio, el pago de la pensión compensatoria deberá fijarse en la forma de una renta mensual en dinero, atendiendo al carácter periódico de la misma, pues el término “pensión” se refiere a pagos que se realizan cada cierto tiempo y no a sumas fijas, cuyos montos deben pagarse de una sola vez; salvo que exista un acuerdo por los interesados o así lo decidiere el juez a petición justificada del deudor. De ello, surge que dicha pensión estará sujeta al principio dispositivo, de donde resulta excesiva toda atribución judicial para establecer su pago de una forma distinta, ya que no constituye una cuestión esencial a la disolución del matrimonio.” Y es este argumento el que es atacado por las apelantes como incongruente a la hora de fijar un monto determinado, y aducen que la petición principal era una renta vitalicia, cuando son ellas misma las que le han dado la opción a la a quo de estimar una pensión determinada, pagadera en cuotas periódicas. No obstante es de mencionar que este tipo de peticiones condicionadas o subsidiarias, pueden generar confusión a la hora de resolver un caso, y la decisión siempre sería cuestionada, es decir que si se plantean dos posibles soluciones del mismo al juzgador o juzgadora, cabrá la posibilidad de señalarle error en no resolver conforme a la alternativa que no se tomó en cuenta, por ejemplo al pedirse las dos modalidades, se critica a la a quo porque no eligió la modalidad indefinida y se argumenta que no se debió elegir la modalidad temporal; lo que a nuestro juicio sería prudente es sólo elegir una modalidad y así que se establezca en la fijación de hechos en la audiencia preliminar, y la otra modalidad podría ingresar a manera de propuesta para llegar a los acuerdos de partes que permite el referido artículo 113 C.F. para la fijación de la pensión compensatoria. Ello en el sentido que la apelación se fundamenta en la necesidad de que sea vitalicia, pero los argumentos de la a quo fueron respecto de la temporalidad, por lo tanto es injusto que se den dos opciones y se ataque por la opción que se dejó de tomar.

Para darle claridad al caso, dado que se ha mal interpretado la jurisprudencia de este Tribunal respecto de las modalidades de la pensión compensatoria, es necesario citar lo expresado en el precedente 247-A-2012, en la que se estableció: “…que la concesión de la pensión compensatoria, puede ser fijada por un monto determinado; se trata de entregar una suma de dinero en forma periódica, incluso de acuerdo a circunstancias particulares puede darse de forma indefinida, habiendo circunstancias también en la que al ser concedida, en su defecto de cumplimiento a petición del acreedor o deudor la pensión puede darse en especie. Según la doctrina de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 1372- 2002,  se expresa que lo dispuesto en la parte final del art. 113 C.F. y que califica como extinción, más bien se trata de una sustitución de una pensión ya fijada, que es acordada por los interesados, pero cuando éstos no lleguen a ningún acuerdo y tampoco lo solicite justificadamente el deudor…” (Negritas son propias)

Lo anterior nos lleva a aclarar que en ambos casos la pensión compensatoria se realizará en pagos periódicos y no en una sola cuota pagadera de una sola vez, a excepción que sea un acuerdo de las partes y se haga por medio de una  compensación única (Art. 113 C.F. inc. Final); dicho esto, es necesario también plantearnos si la a quo eligió la modalidad adecuada de las dos propuestas y que aceptó a lo largo del proceso y no previno o requirió  que se concretizara en una, y es que los tribunales de familia han venido interpretando como regla general que la única forma de fijar la pensión compensatoria es mediante monto determinado pagadero en varias cuotas y en muy pocos casos ha sido fijada de manera indefinida, quizá por el hecho de que los divorcios en su mayoría son decretados en usuarios o parejas jóvenes; pero debe tenerse en cuenta que puede establecerse en esa modalidad, sólo que, consideramos que se debe justificar las circunstancias especiales o propias de cada caso, para que se haga de forma indefinida; (la cual es mal llamada vitalicia, como adelante lo veremos, incluso las apelantes en todas sus peticiones hacen referencia a una pensión compensatoria vitalicia), para que el juzgador o juzgadora determinen en la sentencia, el tiempo de duración del pago de una pensión compensatoria; puesto que no se tendría argumento sólido establecerla en forma indefinida, en casos que se otorgara dicha pensión a una persona relativamente joven, con oportunidad de acceso a una fuente de trabajo, entre otros, circunstancia en la cual indefectiblemente deberá establecerse, (pero no de manera vitalicia) siempre teniendo en cuenta para ello el carácter compensatorio de la pensión..

Así las cosas consideramos que la pensión compensatoria está limitada porque pueden concurrir circunstancias que llevan a su extinción, circunstancias que se regulan en los incisos 4° y 5° del Art. 113 C.F., donde se establecen las hipótesis jurídicas o presupuestos que habilitan a los interesados para lograr la “extinción” del derecho a la pensión ya establecida. Tales causales o presupuestos son: a) Que el acreedor o acreedora de la pensión contraiga nuevo matrimonio o conviva maritalmente con otra persona; b) Que cometa injuria grave contra el deudor; c) Por la muerte del acreedor o del deudor. También en el inciso final se regula que se “extingue” la pensión, cuando realmente sólo se sustituye, en los casos en que el obligado entregue bienes, constituya el derecho de usufructo, uso o habitación sobre determinados bienes o cuando entregare una suma total de dinero en efectivo al acreedor, siempre y cuando así lo acordaren las partes o lo decidiere el Juez (a) a petición justificada del deudor.

De la cuantía.

La palabra cuantía tiene varias acepciones que responden a una cantidad computable de una cosa, que bien puede ser de bienes o dinero, a veces de mediciones imprecisas o indeterminadas

El Art. 113 C.F. en su inciso 2° establece: “Para determinar la cuantía de esta pensión y las bases de la actualización, se tomarán en cuenta los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud del acreedor, la calificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación personal pasada y futura a la atención de la familia, la duración del matrimonio y la de convivencia conyugal, la colaboración con su trabajo en las actividades particulares del otro cónyuge y el caudal y medios económicos de cada uno.”

Así las cosas, en el presente caso, respecto de lo alegado por las apelantes principales en cuanto al monto fijado en concepto de la pensión compensatoria, consideramos que debemos hacer un análisis de los hechos planteados y de los medios probatorios valorados por la a quo, a efecto de determinar si hubo algún error en la fijación del monto o el computo de las cuotas fijadas;  pues las apelantes no están de acuerdo con el quantum fijado; algo que no es tarea fácil, dado que la ley no establece una tabla o método para determinar montos o porcentajes a la hora de fijar la pensión compensatoria cuando procede; sino que se deben tomar en cuenta circunstancias propias de los justiciables, algunas veces no reguladas en la ley, y es por ello que cada caso es distinto y las pensiones son acorde a las circunstancias de cada caso, por lo que en el sub lite resta verificar la existencia de los elementos necesarios para establecer el quantum de la Pensión Compensatoria, los que no necesariamente deben concurrir en su totalidad como se ha dicho, aunque si concurren todos la pensión tiende a incrementarse de acuerdo a las circunstancias del caso.

Las Apelantes han confundido por momentos la naturaleza de la pensión compensatoria, y tratan el caso como si fuese pensión alimenticia especial, o si se tratase de una liquidación de régimen patrimonial; olvidan que la finalidad o naturaleza jurídica es la de retribuir al cónyuge acreedor de ella, el esfuerzo y el trabajo que durante el matrimonio no le produjo beneficios económicos propios., es decir, que su carácter es resarcitorio y que no evalúa - a diferencia de los alimentos - una necesidad del acreedor, que es por naturaleza cambiante, sino la constatación de un efectivo desequilibrio económicoproducido por la separación o el divorcio al momento de decretarse éste. Aun cuando ambas figuras (alimentos y pensión compensatoria) tienen como fundamento la solidaridad familiar, tampoco deben confundirse su naturaleza como indemnizatoria, puesto que su naturaleza es distinta. Los alimentos tienen carácter asistencial y la finalidad de la pensión compensatoria es retributiva al esfuerzo realizado por el cónyuge acreedor a su trabajo, conducta, etc., pero no busca igualar la economía o patrimonio con el desequilibrado; y su cuantía se fija con base a otras circunstancias propias del ser humano que regula la ley, como es la edad, salud, profesión, etc..

LA EDAD Y ESTADO DE SALUD DE LAS PARTES

Consta en el expediente, Certificaciones de Partida de Nacimiento de ambos cónyuges; la del señor ********** a fs. […] y la de la señora  ********** a fs. […], de donde se concluye que actualmente, ambos son de sesenta y nueve años de edad. La a quo en su sentencia valoró este hecho y prueba documental al expresar que: “se ha presentado constancia médica del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, Hospital Policlínico Zacamil, con la que se ha establecido que la señora ********** desde el veintiocho de mayo del año dos mil diez se encuentra en control médico, ya que fue diagnosticada de diabetes mellitus y que actualmente se encuentra medicada con Metformina, Glimepirida y Atorvastalina.” Y efectivamente, a fs. […]  se encuentra agregada la constancia emitida por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) donde se observa que la demandada ha sido diagnosticada con Diábetes Mellitus, y que está en control desde mayo de dos mil diez. Finalmente tenemos las declaraciones en audiencia de sentencia de parte demandada, quien asegura tener diabetes, estrés nervioso e hipertensión; y la declaración del testigo ofrecido por la misma, señor **********, quien es Médico e hijo de ambas partes, quien a pesar de no ser propuesto como testigo de conocimientos especializados,  manifestó que la demandada tiene diabetes e hipertensión desde hace unos siete años, y estrés emocional desde siempre, y que esto le constaba por haberla atendido eventualmente. El testigo también indicó, que tipo de medicamentos toma su madre. Con todos estos elementos, esta Cámara considera que esta suficientemente probada, la edad de las partes, pero la existencia de una enfermedad, también es producto de la edad de las mismas, pues entre más edad se tiene mayor es la vulnerabilidad de las personas a padecer enfermedades y el demandante no está exento de padecer algunas también y ambos pertenecen al sector vulnerable de adultos mayores, pero en cuanto a la enfermedad de la demandada, no se ha probado que le generara un desequilibrio sensible en la economía de la parte demandada, pues se ha manifestado que esporádicamente el Instituto Salvadoreño del Seguro Social no le proporciona sus medicamentos, pero no se ha probado fehacientemente con prueba documental que incurra en esos gastos.

LA CALIFICACIÓN PROFESIONAL Y LAS PROBABILIDADES DE ACCCESO A UN EMPLEO.

Sobre este punto hemos de hacer énfasis en las circunstancias que para el presente caso nos permiten su modificación en la modalidad, aunque no podemos llamarle vitalicia. Así tenemos, que de la verificación de las generales de ambas partes, observamos que la demandada no posee estudios superiores, a diferencia del demandante que si los tiene, pues desde que se casaron, ya figuraba como profesor universitario, así se comprueba con la certificación de partida de matrimonio de fs. […]. Se observa también que, la demandada labora para una ONG desde el año dos mil cinco, desempeñándose como Secretaria. Por su parte el demandante labora en el ********** en el área de informática. Con estos elementos no nos resta más que concluir que, la demandada posee una calificación profesional inferior a la de su cónyuge; es de resaltar lo que se ha ventilado por el abogado del demandante, que cuando los cónyuges se casaron, ya tenías 30  años de vida, edad en la que la vida profesional del ser humano por lo general ya se ha determinado; por lo que ya habían realizado sus estudios cuando decidieron conformar la familia. Siendo que sólo el demandante tiene un título universitario y la demandada no alcanzó, según el testigo a graduarse de bachiller. Ahora bien dada las edades de los mismos, ambos no tienen altas probabilidades de adquirir otros empleos, es decir son casi nulas, lo que los lleva a vivir de sus pensiones, de sus ahorros y del derecho a recibir ayuda económica que puedan proporcionarles sus hijos por la obligación alimenticia a la que los hijos están llamados frente a sus padres, de conformidad al art. 248 C.F..

No obstante, consideramos que en casos como el sub júdice, que por factores como la edad y la salud, que dificultan el acceso a una actividad productiva acorde a la profesión con que cuenta la persona, lo que por equidad y justicia procedía, es que la pensión se estableciera en forma indefinida, quedando únicamente sujeta a las causas de extinción que regula la ley en el art. 113 C.F., pues es preciso también  tomar en cuenta el promedio o expectativa de vida de ambas partes en nuestro país, lo que nos lleva a reparar en los efectos de la situación del literal c), que se refiere a la extinción de la pensión compensatoria por la muerte del señor **********, dada su edad, sexo o estado de salud, pues podría fallecer antes que la acreedora, por lo que la Pensión debería prolongarse lo más que se pueda, pues la demandada al dejar de laborar, sólo contaría con su pensión por retiro para satisfacer sus necesidades de la cual se ha afirmado que sólo es de $180.°° mensuales.

DEDICACIÓN PERSONAL PASADA Y FUTURA A LA ATENCIÓN DE LA FAMILIA.

Sobre este punto la a quo expresó en la sentencia: “Según lo expuesto por en la contestación de la demanda, lo expresado en la declaración de propia parte y el testimonio del señor **********, fue la señora **********, quien asumió en mayor parte el cuidado y educación de sus hijos, la representación de estos, además de cuidar el hogar, y como de todos es sabido esto significa una doble responsabilidad, dado que, además de ejercer las funciones propias de su empleo, tuvo que asumir, casi exclusivamente las responsabilidades de madre, ama de casa, administradora, y esposa; asimismo se expresó que el señor ********** durante el matrimonio fue alcohólico, conllevando con ello, que toda la famita sufriera de un permanente estrés emocional, situación que fue confirmada mediante la lectura del estudio social realizado y su ampliación, lo que pudo coadyuvar a que la señora demandada, con el transcurrir del tiempo, se enfermara de Diabetes.”  De lo anterior se colige que la a quo tomó en cuenta lo expresado de ambas declaraciones, y al analizar los interrogatorios, podemos concluir que ha existido por parte de la señora ********** una dedicación total al cuidado de sus hijos y a los oficios del hogar durante los 32 años que permanecieron viviendo como familia (según demanda desde febrero de 1977) con  el señor **********, .por lo que la duración del matrimonio por 29 años constituye un tiempo considerable de vida conyugal de servicio y entrega, tanto al cónyuge como a los hijos por parte de la demandada, quien además trabajó fuera del hogar en forma sistemática, a la vez atendía el hogar, desempeñando una doble tarea, con lo cual se demuestra la dedicación pasada y futura al cuidado y atención de su cónyuge y de sus hijos, quienes ya son mayores de edad y profesionales, y la última aún residen con la madre y es ella quien está pendiente de ella. Con la declaración de parte y del testigo, se estableció también la colaboración del trabajo de la demandada en las necesidades del grupo familiar con los cuales cubrían el 25 por ciento de los gastos del hogar, siendo un aporte valioso de dicha señora, pues el 75 por ciento se dijo que era el demandante el que los cubrió.

DURACIÓN DEL MATRIMONIO Y LA CONVIVENCIA CONYUGAL.

Según certificación de partida de matrimonio agregada a fs. 4, los cónyuges contrajeron nupcias el 30 de marzo de 1980; y de acuerdo a lo expuesto en el proceso, y lo mencionado por el testigos de la demandada, se encuentran separados desde 09 de enero de 2009; por lo que se concluye que su convivencia matrimonial duró un período de 28 años y 9 meses, así los sostuvo la a quo en la sentencia: “.La pareja contrajo nupcias el treinta de marzo de mil novecientos ochenta, según certificación de partida de matrimonio agregada a folios cuatro del expediente; habiendo permanecido como pareja hasta el año dos mil nueve de acuerdo a los hechos planteados en la demanda; por lo que su matrimonio ha tenido una duración de veintiocho años y nueve meses, en los que existió convivencia como matrimonio..”

COLABORACIÓN CON SU TRABAJO EN LAS ACTIVIDADES PARTICULARES DEL OTRO CÓNYUGE.

Sobre este punto se acreditó por la declaración de parte y del testigo de la demanda que apoyó con su trabajo para el sostenimiento del hogar, la a quo lo consideró también en la sentencia de la siguiente manera: “… por lo que su matrimonio ha tenido una duración de veintiocho años y nueve meses, en los que existió convivencia como matrimonio; Colaboración con su trabajo en las actividades particulares del otro cónyuge. Sobre este punto la señora ********** y el testigo manifestaron: que ambos cónyuges trabajan y que el señor demandante por tener un mejor salario, ya que tuvo la oportunidad de superarse académicamente, aportaba el setenta y cinco por ciento de los gastos del hogar, ejerciendo la señora demandada, el rol de administradora, además de aportar el veinticinco por ciento de los gastos hogareños…”

Por lo que por la colaboración que prestó la señora  ********** al hogar cuenta como la colaboración en actividades particulares, pues el señor ********** pudo disponer plenamente de su tiempo para trabajar y socializar con sus amigos y visitas, al dedicarse su esposa al cuidado del hogar e hijos.

EL CAUDAL Y MEDIOS ECONÓMICOS DE LAS PARTES

En relación a este punto, es claro que ambas partes no poseen inmuebles, Con todo esto, y aclarando que, los estudios del Equipo Multidisciplinario no constituyen prueba, con los mismos sí se pudo determinar que el demandante vive en condiciones levemente superiores a las de la demandada en cuanto a inmobiliario, es decir que vive con mejores comodidades que su esposa, por esto es que somos de la opinión que en este rubro, el demandante dado sus ingresos pueda experimentar una leve ventaja.

Por otra parte no se ha probado que ambas partes posean vehículos automotores; no se ha probado que el demandante posea el vehículo marca Hyundai año 2000 que se ha mencionado, al contrario, el testigo ha mencionado que lo ha ido a traer a su trabajo. Sólo se ha probado con la Constancia de Cuentas de Ahorros del señor ********** emitida por Banco DAVIVIENDA a fs. […], que el demandado tiene al menos tres cuentas bancarias con montos no tan relevantes, que podrían constituir sus ingresos mensuales por salario y pensión, lo que nos lleva a la conclusión que no ha acumulado un caudal de dinero que le permita hacer contribuciones mayores a las señaladas para compensar a su esposa.

Por ello, sólo nos queda analizar los medios económicos con los que sobreviven, es decir, los ingresos de ambas partes; según constancia salarial de fs. [...] y el referido estudio social de fs. […], la señora ********** labora como Secretaria y percibe ingresos de $390.50 dólares mensuales, más un bono de $100.°° dólares mensuales, haciendo un total de $490.50 Dólares, de los que se le descuenta la cantidad de $ 88.85 por compromisos financieros adquiridos, percibe un ingreso líquido mensual de $401.65 dólares, sin embargo, manifiesta la referida señora que por retiro voluntario recibe una pensión mensual de $180.°° Dólares mensuales, lo que constituye un ingreso mensual de $581.65 dólares mensuales. Sus gastos mensuales son de $727.°° mensuales, haciendo un déficit de $145.35 mensuales, los cuales cubre con ayuda que brinda su hijo.

Por otra parte se demostró con la constancia salarial del señor ********** emitida por el ********** a fs. [...]; que el demandante se desempeña como Analista implementador de sistemas, cuya plaza es permanente desde el 16 de noviembre de 2004 y devenga un salario de $ 1,287.50, aplicándosele los descuentos de ley más obligaciones financieras, totalizando deducciones que ascienden a $ 552.43 y recibiendo un salario líquido de $735.07, y tal como se demuestra a fs. [...]con la constancia de la A.F.P. Confía, extendida el 29 de agosto de 2017, que dicho señor recibe en carácter de pensión por jubilación en la modalidad de vejez, la cantidad de $782.39 mensuales, es decir que como ingresos netos obtiene $1,517.46 dólares mensuales. Y según el estudio social, a fs. 136 expresó que sus egresos ascienden a la cantidad de $1,070.°° dólares mensuales, por lo que posee un superávit de $ 447.46, con los que puede pagar la pensión compensatoria que se ha fijado en la sentencia. Por lo que al analizar la situación laboral de ambos, llegamos  a la conclusión de que existe un desequilibrio para la demandante en comparación con la que tenía dentro del matrimonio, lo que la coloca en desventaja para enfrentar la vida, dependiendo en parte de la ayuda de uno de sus hijos, a la vez es el parámetro para estimar la capacidad de pago de una pensión compensatoria.

En conclusión, se infiere que ambos cónyuges no cuentan con un caudal económico, pues ambos carecen de bienes inmuebles, y únicamente cuentan con sus salarios y pensión de jubilación por vejez.   Por lo que lo único que tenemos en esta parte de análisis del presente caso es la diferencia salarial que existe entre ambos cónyuges; y es la que nos permite confirmar la existencia de la pensión compensatoria, pero dadas las circunstancias de vida del deudor, consideramos que no es factible incrementar la cuota de $100.°° por la pensión fijada en la sentencia, ni mucho menos establecerla por el monto de $ 30.000 dólares, pero lo que sí podemos modificar es la modalidad, pues lo que representa la diferencia más significativa en los ingresos del demandante es que pese a estar pensionado, continua laborando y percibiendo un salario relativamente aceptable para sus gastos y obligaciones, pero esa situación bonancible puede desaparecer en cualquier momento dado el factor edad del mismo, en el que puede ser relevado de su empleo o puede renunciar por circunstancias de salud y quedar solo viviendo de la pensión por jubilación.

En cuanto al Caudal y medios económicos de cada uno de los cónyuges, la a quo tomó en cuenta las siguientes consideraciones para fijar la pensión compensatoria; “…No se comprobó mediante prueba documental que el señor ********** tuviere algún bien inmueble, únicamente se ha probado que tiene tres cuentas bancarias en las que actualmente se manejan considerables saldos, por lo menos en dos de ellas, asimismo se ha probado que el señor **********, recibe una pensión de jubilación en la Administradora Confía, además de percibir su salario mensual en el **********. Aunado a lo anterior el señor ********** obtuvo un ingreso anual, aproximadamente de un mil cuatrocientos veintinueve dólares de los Estados Unidos de América con dos centavos de dólar, tal como consta en la certificación del Impuesto sobre la renta de los ejercicios del año dos mil once a dos mil quince, que corren agregadas de folios ciento cincuenta y cuatro a ciento sesenta y tres del expediente. La señora demandada según lo declarado percibe una pensión de jubilación por la cantidad de ciento ochenta dólares de los Estados Unidos de América y según consta con la constancia de salario agregada a folios sesenta la señora ********** percibe un salario de cuatrocientos noventa dólares de Los Estados Unidos de América al que se le hace deducciones, por lo que percibe la cantidad neta trescientos noventa dólares de los Estados Unidos de América…... La capacidad económica del señor **********, se ha demostrado, con prueba documental y testimonial; ha sido agregada al expediente las constancias de salarios, en las que se indica que dicho señor se desempeña en el ********** como Analista implementador de Sistemas, devengando mensualmente la cantidad de un mil doscientos ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos de dólar, al salario se le hacen las deducciones de ley, por lo que recibe la cantidad neta de setecientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con siete centavos de dólar, tal como consta en folios noventa y nueve del expediente asimismo el señor en referencia recibe una pensión de jubilado por la cantidad de setecientos ochenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con treinta y nueve centavos de dólar tal como consta en el folios ciento catorce del expediente; totalizando que el ingreso neto de los ingresos que percibe el señor **********, es por la cantidad de mil quinientos diecisiete dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y seis centavos de dólar; En vista de ello la Suscrita Jueza asume que el demandado cuenta con la capacidad económica para sufragar la cuota de pensión compensatoria que será fijada en el fallo por parte de este Tribunal a favor de la señora **********, tomando en cuenta la edad avanzada en la que se encuentra el señor ********** y la señora ********** y la poca posibilidad que la señora ********** pueda acceder a una mejor coedición laboral, por lo que la suscrita Juez procede a dictar el fallo correspondiente.”

Como puede observarse la a quo ha tomado en cuenta la prueba desfilada en el proceso y no es cierto que no haya valorado la prueba producida en la audiencia de sentencia y haya aplicado erróneamente los artículos 113 C.F.; 56 L.Pr.F.; 344, 353, 354, 356 C.Pr.C.M., e inobservado los artículos 3 literal g) L.Pr.F., 330, 331, 341 y 415 C.Pr.C.M., es más, es conforme a ellas que ha decretado la pensión compensatoria, pues se han citado todos estos elementos, que en definitiva han sido tomados en cuenta en la decisión de la Jueza a quo para establecer la pensión compensatoria. Pero lo que sí consideramos que es equívoco o no fue valorado conforme a las circunstancias, es que no optó por la idónea modalidad de la pensión compensatoria, pues dada la edad y estado de salud de las partes, argumentos que ya mencionamos ut supra y que atribuimos en gran medida a la forma ambigua de pedir de las apelantes en la contestación de la demanda, por lo que con base a la fundamentación expresada, esta Cámara  modificará la sentencia definitiva venida en apelación, pero sólo en la modalidad de la misma, en el sentido que ya no será determinada y se hará de carácter indefinido, por medio de pagos mensuales de $ 100.°° dólares por la vía de retención, mientras subsistan las causas que la determinaron.  Ello tomando en cuenta que ya han trascurrido 9 años de la separación de hecho y la señora ********** ha venido sobreviviendo con ingresos propios, producto de su trabajo y pensión por jubilación, sin ayuda económica de su esposo. 

En cuanto a la base de actualización no hay argumentos dentro del proceso, para revocar la sentencia en este punto, las apelantes obviaron fundamentar su apelación del por qué debía actualizarse, precisamente porque también esperaban una pensión compensatoria bajo la modalidad determinada de $30,000.°° dólares, en la que no se puede establecer bases de actualización, y en los casos que procede, también deben valorarse todas las circunstancias del inc. 2° del Art, 113 C.F., y esta Cámara no podría fijar oficiosamente una base de actualización, aunado al hecho de que no existe certeza de que mejoren las circunstancias económicas del deudor, incrementando su caudal y medios económicos.”