PENSIÓN
COMPENSATORIA
PRESUPUESTOS PARA SU
ESTABLECIMIENTO
“El derecho de
adherirse a la apelación está regulado en el Art. 157 de la Ley Procesal de
Familia, el cual estipula: “Si una de las partes no apelare dentro del
término correspondiente, podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las
partes en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. En este caso, el
escrito de adhesión podrá presentarse ante el Juez que la dictó hasta antes del
vencimiento del término para la fundamentación del recurso. La adhesión quedará
sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.”
Ahora bien, ya que
hemos admitido el recurso de apelación adhesiva por reunir los requisitos
mínimos de ley, es necesario determinar en primer lugar, si existe o no
fundamento para decretar la Pensión Compensatoria en el presente proceso, y
únicamente si hubiere, procederemos a pronunciarnos sobre el monto y base de
actualización de la misma; pues no tendría sentido que analizáramos las
circunstancias legales para determinar la cuantía de dicha pensión, si no fuere
procedente su establecimiento. Lo anterior es considerado para una mayor
claridad y orden de la sentencia y dado el objeto de la pretensión de la
referida apelación adhesiva, que busca se declare sin lugar la Pensión
Compensatoria.
El Art. 113 C.F.
es el marco legal sobre la procedencia de la Pensión Compensatoria en el
divorcio y en su inciso 1° establece: "Si el matrimonio se hubiere
contraído bajo el régimen de separación de bienes, o si habiendo existido un
régimen de comunidad su liquidación arrojare saldo negativo, el cónyuge a quien
el divorcio produjere desequilibrio que implique una desmejora sensible en su
situación económica, en comparación con la que tenía dentro del matrimonio,
tendrá derecho a una pensión en dinero que se fijará en la sentencia de divorcio,
de acuerdo con las pruebas que al efecto se hubieren producido".
Del contenido del
anterior artículo consideramos que cuando se refiere a una pensión en dinero,
lo hace a una cantidad que debe pagar una persona obligada legalmente a ello en
forma periódica, es decir que en la sentencia de divorcio no se puede fijar
como “pensión en dinero” una sola cantidad pagadera de una sola vez, de allí
que la regla general que establece la ley es la fijación de una pensión
compensatoria pagadera en efectivo en forma periódica, (de ahí su naturaleza de
“pensión”) mientras no se promueva su extinción por causas legales, las cuales
se encuentran enunciadas en el inciso 4° y 5° del Art. 113 C.F..
En cuanto al Art.
56 L.Pr.F.; señalado por ambas partes como infringido por la Jueza a quo
regula que: "Las pruebas se apreciarán por el Juez según las
reglas de la sana crítica, sin perjuicio de la solemnidad instrumental que la
ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o
contratos."; debemos analizar si se apreciaron indebidamente las
pruebas aportadas en el proceso, con base a las reglas de la sana crítica;
sistema de valoración de la prueba mediante el cual se utiliza la lógica, la
psicología y la experiencia, tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la
pretensión y los presupuestos legales de existencia.
Consideramos que
la Pensión Compensatoria, es conceptualizada según la doctrina de la siguiente
forma: “Aquella prestación satisfecha normalmente en forma de renta
periódica, que la ley atribuye al margen de toda culpabilidad, al cónyuge que
con posterioridad a la sentencia de separación o divorcio se encuentre –debido
a determinadas circunstancias, ya sean personales o configuradoras de la vida
matrimonial- en una situación económica desfavorable en relación con la
mantenida por el otro esposo y con la disfrutada durante el matrimonio y
dirigida fundamentalmente a restablecer el equilibrio entre las condiciones
materiales de los esposos, roto con la cesación de la vida conyugal” (Herminia
Campuzano Tomé. La pensión por desequilibrio económico en los casos de
separación y divorcio. Edit. José María Bosch, Barcelona, 3ª Edición, 1994.)
Establecido lo
anterior, realizaremos un análisis del sub lite, señalando que en lo que
respecta a la Pensión Compensatoria establecida en el Art. 113 C.F., los
presupuestos para el reclamo están determinados por el inciso primero del
referido artículo: 1) Que el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen
patrimonial de separación de bienes o si existiendo un régimen de comunidad, su
liquidación arrojare saldo negativo. En el caso que nos atañe, encontramos que
las partes del presente caso contrajeron matrimonio el treinta de marzo de mil
novecientos ochenta, según certificación de partida de matrimonio agregada a
folios 4 del expediente; habiendo permanecido como pareja hasta el año dos mil
nueve, bajo el régimen patrimonial de separación de bienes. Art. 402 inc. 2°
C.F.; y 2) Que al conyugue que reclama la Pensión Compensatoria, el
divorcio le produjere un desequilibrio que implique una desmejora sensible en
su situación económica en relación a la que tenía en el matrimonio, de lo
anterior se advierte que para que proceda el establecimiento de la Pensión
Compensatoria debe probarse en el proceso el desequilibrio económico o
desmejora en el status económico y social de quien solicita la pensión, en
comparación a la que tenía durante el matrimonio.
Sobre el
desequilibrio económico, la doctrina plantea dos teorías: "1) La
Teoría Objetiva: que entiende por desequilibrio económico el mero hecho
objetivo de la disminución del patrimonio, experimentada por uno de los
cónyuges con posterioridad al divorcio. 2) La Teoría Subjetiva: entiende que el
desequilibrio económico abarca un concepto más amplio y engloba no solamente el
hecho objetivo de ser el patrimonio de uno de los esposos inferior al del otro,
sino también una serie de factores subjetivos, personales de los cónyuges y
conformadores de la vida matrimonial: dedicación a la familia, pérdida de
expectativas futuras, estado de salud, cualificación profesional, edad,
etc."(Herminia Campuzano Tomé. La pensión por desequilibrio económico
en los casos de separación y divorcio. Edit. José María Bosch, Barcelona, 3ª
Edición, 1994.)
Al analizar el
acta de la audiencia de sentencia, tenemos la prueba documental y testimonial
que la a quo valoró para dictar la sentencia; de la cual se ha dicho por las
apelantes que no ha sido valorada; entre los que la juzgadora tomó en cuenta
tenemos: la Certificación de Partida de Matrimonio de los Cónyuges que consta a
fs. [...] del proceso, en la que consta que el señor ********** y la señora
********** mantuvieron una convivencia matrimonial de 28 años y 9 meses, desde
que se casaron, hasta el tiempo de la separación de hecho; también la a quo motivó
su sentencia en el hecho que durante un tiempo ambos cónyuges trabajaron y
aportaron para el sostenimiento del hogar y la satisfacción de las necesidades
personales, familiares y de los tres hijos procreados, quienes ya son mayores
de edad.
También manifestó
la a quo que tomó en cuenta con base a la Sana Crítica lo expresado por
el testigo e hijo de la parte demandada, señor **********, quien manifestó en
audiencia: que su papá tiene sesenta y ocho años de edad y actualmente trabaja
en el área de informática del **********, desde hace aproximadamente unos diez
años, expresando que no sabe exactamente el puesto en el que se desempeña, que
su padre vive en **********, con la actual pareja, señora ********** y el hijo
de ella. Manifestó que su madre, la señora **********, es Secretaria
recepcionista de la ONG **********, porque necesita el salario para mantenerse,
y que ella no tiene ningún nivel académico, que no terminó el bachillerato por
cuestiones familiares, y debido a que comenzó a formar familia, expresó que su
madre vive en ********** con su hermana **********, quien tiene veintiséis años
de edad y quien trabaja en un “call center” desde hace unos tres meses
aproximadamente y estudia en la Universidad **********. Que la convivencia que
tuvieron sus padres fue un poco turbulenta ya que su padre tenía problemas de
alcoholismo y recuerda que llegaban visitas de los amigos de su padre para que
bebieran alcohol, y existían discusiones y además llegadas tardes, expresó que
su padre aportaba la mayoría de dinero para cubrir los gastos que existían y
era su madre quien administraba el dinero, pues ella realizaba los pagos, y
ocasionalmente le ayudaba su padre, expresa que su madre era la que preparaba
los alimentos, estaba pendiente de todos los cuidados de él y sus hermanos, y
cuando había que ir a pasar consultas era ella quien los llevaba y en ocasiones
iba su padre también. Con respecto a la salud de su madre expresó que tiene
diabetes, hipertensión y estrés emocional, la diabetes le fue diagnosticada desde
aproximadamente siete años, la hipertensión casi desde el mismo tiempo y el
estrés emocional desde siempre, y que ello le consta porque él es que la
atiende eventualmente, que su madre toma Metformina, Gilimeperida y Complejo B.
La A quo valoró de
la declaración de propia parte demandada, señora **********, entre otras
cosas lo siguiente: que tenía sesenta y ocho años de edad, expresa que vive en
**********, que con el señor ********** procrearon tres hijos, **********,
********** y **********, los cuales son todos mayores de edad; que se desempeña
como secretaria de la ********** devengando un salario de cuatrocientos noventa
dólares mensuales; que reside en **********, con su hija, pero que ella no
aporta nada a los gastos de la casa… Expresó que su esposo es de sesenta y ocho
años de edad que es Licenciado en física y matemáticas, y actualmente trabaja
en el **********. Indicó que la convivencia con su cónyuge fue regular,
refiriendo que “todos los días había alcohol en casa, y los fines de semana el sólo
se sentaba y pasaba tomando alcohol... Manifestó que el señor **********
aportaba al hogar un setenta y cinco por ciento de los gastos, lo que incluía
servicios básicos, alimentación, vivienda, colegio; que del cuidado personal de
los hijos se encargaron ella junto a una empleada que tuvieron por diez años.
Que, era ella quien administraba los bienes, pero que los ingresos eran
aportados por ambos cónyuges. Declaró que en ocasiones, es su hijo mayor el que
le ayuda a cubrir sus gastos y necesidades; los cuales suman un total de
setecientos dólares mensuales, y que en comparación a su vida anterior ya no
existe el setenta y cinco por ciento de los ingresos que su esposo aportaba
para los gastos de la casa, absorbiendo ella el total de gastos. Con ello, la A
quo consideró que se había probado la desmejora sensible por el desequilibrio
económico que produjo la separación de los cónyuges.
Esta Cámara, al
retomar la declaración del testigo y de propia parte en audiencia, considera
que se ha demostrado que la demandada vive junto a su hija menor de los tres
procreados durante el matrimonio, en una casa alquilada desde la separación de
hecho; que sus hijos, por distintas razones, no aportan dinero a la madre, a
excepción del testigo que es médico y ayuda eventualmente a su madre. También
consta, por declaración de parte demandada y su testigo, que fue la señora
********** quien estuvo a cargo de la administración del hogar, en lo
relacionado a la crianza y atenciones de cada uno de sus hijos, durante todo el
tiempo que convivieron; que la demandada administraba el dinero del hogar, y
que constituyeron el 75 por ciento de los gastos del hogar, y que su esposo
tuvo problemas de alcoholismo; todo ello no se ha negado o refutado
fehacientemente por la parte demandante y más bien se ha llegado a admitir los
hechos al no desvirtuarlos con elementos probatorios que se ofrecieran
oportunamente, o indicios que conlleven a esa conclusión; pues todo lo anterior
no fue objetado en ningún momento por la parte demandante, y se limitaron a
cuestionar el hecho que la hija menor de las partes resida con su madre y si
realizaba o no aporte alguno para ayudar a su madre con los gastos de la
casa.
Por estos
elementos probatorios, consideramos que desde la misma separación de hecho, ha
existido una desmejora sensible en la situación económica de la señora
**********, siendo necesario retribuir el esfuerzo y dedicación realizados por
la citada señora en su rol de madre, esposa y administradora del hogar durante
28 años y nueve meses; por ello, estaríamos, ante uno de los supuestos
contemplados en el Art. 113 C.F.; es así que consideramos entonces que la
pretensión del apelante adhesivo, en el sentido de declarar no ha lugar la
Pensión Compensatoria decretada, deberá desestimarse, declarándola no ha lugar
y en ese sentido deberá resolverse. De lo anterior consideramos que la
actuación del a quo no ha inobservado el artículo 113 C.F. ni el artículo 347
del C.Pr.C.M., pues en la sentencia hace un análisis en conjunto de toda la
prueba aportada al proceso, especialmente la documental (que más adelante
citaremos) y testimonial, por lo tanto referente al establecimiento a una
pensión compensatoria se confirmará y así hemos de decirlo en el fallo.
RESPECTO
DE LA MODALIDAD, EL MONTO DE LA PENSIÓN Y LAS CUOTAS, Y LA BASE DE
ACTUALIZACIÓN.
Establecido el
desequilibrio o la desmejora sensible en la situación económica, en comparación
con la que tenía dentro del matrimonio sufrido por la demandada; debemos
aclarar algunos supuestos dables en esta institución familiar; además se
analizarán los elementos para determinar si se debe modificar la sentencia en
cuanto al monto y la modalidad de la pensión compensatoria. Dado que en
precedentes se ha sostenido por esta cámara, que no existe disposición alguna
en la ley que determine expresamente de forma clara, que el pago de la pensión
compensatoria deba satisfacerse en forma indefinida o temporal, es por ello que
se analizan las circunstancias de cada caso en particular para concederla de
una u otra forma. Lo que nos lleva a resolver a continuación uno de los puntos
medulares de la apelación.
De
la modalidad.
En cuanto a la
modalidad de la pensión, es oportuno resolver el punto de la apelación, en
cuanto a la Inobservancia alegada del artículo 3 literal g) L.Pr.F.. Las
apelantes consideran que la a quo fijó una Pensión Compensatoria con una forma
de pago sui generis, no contemplada en la ley, fijando el monto mediante
entregas periódicas mensuales, y desestimando la petición de las recurrentes de
que la pensión fuera vitalicia por tratarse de personas adultas mayores, por lo
que para ellas la pensión obtenida no responde a la finalidad y fundamentos de
la misma; es decir, que consideran que la A quo no resolvió lo pedido, y
afirman que la sentencia es incongruente.
De ello
consideramos que no es correcta dicha aseveración, dado que a lo largo del
proceso (aún en esta instancia), las apelantes mantuvieron sus peticiones en
forma ambigua y simultánea con dos modalidades de pensión compensatoria, por
haberse solicitado una petición principal de pensión vitalicia de $350.°°
mensuales o en defecto (subsidiariamente) una pensión determinada por un monto
fijo de $30.000 dólares (Ver fs. [...]). Es por ello que la a quo en la
sentencia a la hora de fijar una pensión consideró razonable establecerla en
monto determinado de $ 3.000 dólares, pagadera en forma periódica por un plazo
y cuotas de $100.°° dólares; y motivó su decisión de fijar una pensión
determinada en jurisprudencia de este tribunal (sin mencionar las referencias
de sentencia citada), al expresar que: “… la Cámara de Familia ha
sostenido, que en principio, el pago de la pensión compensatoria deberá fijarse
en la forma de una renta mensual en dinero, atendiendo al carácter periódico de
la misma, pues el término “pensión” se refiere a pagos que se realizan cada
cierto tiempo y no a sumas fijas, cuyos montos deben pagarse de una sola vez;
salvo que exista un acuerdo por los interesados o así lo decidiere el juez a
petición justificada del deudor. De ello, surge que dicha pensión estará sujeta
al principio dispositivo, de donde resulta excesiva toda atribución judicial
para establecer su pago de una forma distinta, ya que no constituye una
cuestión esencial a la disolución del matrimonio.” Y es este argumento el que
es atacado por las apelantes como incongruente a la hora de fijar un monto
determinado, y aducen que la petición principal era una renta vitalicia, cuando
son ellas misma las que le han dado la opción a la a quo de estimar una pensión
determinada, pagadera en cuotas periódicas. No obstante es de mencionar que
este tipo de peticiones condicionadas o subsidiarias, pueden generar confusión
a la hora de resolver un caso, y la decisión siempre sería cuestionada, es
decir que si se plantean dos posibles soluciones del mismo al juzgador o
juzgadora, cabrá la posibilidad de señalarle error en no resolver conforme a la
alternativa que no se tomó en cuenta, por ejemplo al pedirse las dos
modalidades, se critica a la a quo porque no eligió la modalidad indefinida y
se argumenta que no se debió elegir la modalidad temporal; lo que a nuestro
juicio sería prudente es sólo elegir una modalidad y así que se establezca en
la fijación de hechos en la audiencia preliminar, y la otra modalidad podría
ingresar a manera de propuesta para llegar a los acuerdos de partes que permite
el referido artículo 113 C.F. para la fijación de la pensión compensatoria.
Ello en el sentido que la apelación se fundamenta en la necesidad de que sea
vitalicia, pero los argumentos de la a quo fueron respecto de la temporalidad,
por lo tanto es injusto que se den dos opciones y se ataque por la opción que
se dejó de tomar.
Para darle
claridad al caso, dado que se ha mal interpretado la jurisprudencia de este
Tribunal respecto de las modalidades de la pensión compensatoria, es necesario
citar lo expresado en el precedente 247-A-2012, en la que se estableció: “…que
la concesión de la pensión compensatoria, puede ser fijada por un monto
determinado; se trata de entregar una suma de dinero en forma periódica,
incluso de acuerdo a circunstancias particulares puede darse de forma
indefinida, habiendo circunstancias también en la que al ser concedida, en su
defecto de cumplimiento a petición del acreedor o deudor la pensión puede darse
en especie. Según la doctrina de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia, sentencia número 1372- 2002, se expresa que lo dispuesto
en la parte final del art. 113 C.F. y que califica como extinción, más bien se
trata de una sustitución de una pensión ya fijada, que es acordada por los
interesados, pero cuando éstos no lleguen a ningún acuerdo y tampoco lo
solicite justificadamente el deudor…” (Negritas son propias)
Lo anterior nos
lleva a aclarar que en ambos casos la pensión compensatoria se realizará en
pagos periódicos y no en una sola cuota pagadera de una sola vez, a excepción
que sea un acuerdo de las partes y se haga por medio de una compensación
única (Art. 113 C.F. inc. Final); dicho esto, es necesario también plantearnos
si la a quo eligió la modalidad adecuada de las dos propuestas y que aceptó a
lo largo del proceso y no previno o requirió que se concretizara en una,
y es que los tribunales de familia han venido interpretando como regla general
que la única forma de fijar la pensión compensatoria es mediante monto
determinado pagadero en varias cuotas y en muy pocos casos ha sido fijada de
manera indefinida, quizá por el hecho de que los divorcios en su mayoría son
decretados en usuarios o parejas jóvenes; pero debe tenerse en cuenta que puede
establecerse en esa modalidad, sólo que, consideramos que se debe justificar
las circunstancias especiales o propias de cada caso, para que se haga de forma
indefinida; (la cual es mal llamada vitalicia, como adelante lo veremos,
incluso las apelantes en todas sus peticiones hacen referencia a una pensión
compensatoria vitalicia), para que el juzgador o juzgadora determinen en la
sentencia, el tiempo de duración del pago de una pensión compensatoria; puesto
que no se tendría argumento sólido establecerla en forma indefinida, en casos
que se otorgara dicha pensión a una persona relativamente joven, con
oportunidad de acceso a una fuente de trabajo, entre otros, circunstancia en la
cual indefectiblemente deberá establecerse, (pero no de manera vitalicia)
siempre teniendo en cuenta para ello el carácter compensatorio de la pensión..
Así las cosas
consideramos que la pensión compensatoria está limitada porque pueden concurrir
circunstancias que llevan a su extinción, circunstancias que se regulan en los
incisos 4° y 5° del Art. 113 C.F., donde se establecen las hipótesis jurídicas
o presupuestos que habilitan a los interesados para lograr la “extinción” del
derecho a la pensión ya establecida. Tales causales o presupuestos son: a) Que
el acreedor o acreedora de la pensión contraiga nuevo matrimonio o conviva
maritalmente con otra persona; b) Que cometa injuria grave contra el deudor; c)
Por la muerte del acreedor o del deudor. También en el inciso final se regula
que se “extingue” la pensión, cuando realmente sólo se sustituye, en los casos
en que el obligado entregue bienes, constituya el derecho de usufructo, uso o
habitación sobre determinados bienes o cuando entregare una suma total de
dinero en efectivo al acreedor, siempre y cuando así lo acordaren las partes o
lo decidiere el Juez (a) a petición justificada del deudor.
De
la cuantía.
La palabra cuantía
tiene varias acepciones que responden a una cantidad computable de una cosa,
que bien puede ser de bienes o dinero, a veces de mediciones imprecisas o
indeterminadas
El Art. 113 C.F.
en su inciso 2° establece: “Para determinar la cuantía de esta pensión
y las bases de la actualización, se tomarán en cuenta los acuerdos a que
hubieren llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud del acreedor, la
calificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la
dedicación personal pasada y futura a la atención de la familia, la duración
del matrimonio y la de convivencia conyugal, la colaboración con su trabajo en
las actividades particulares del otro cónyuge y el caudal y medios económicos
de cada uno.”
Así las cosas, en
el presente caso, respecto de lo alegado por las apelantes principales en
cuanto al monto fijado en concepto de la pensión compensatoria, consideramos
que debemos hacer un análisis de los hechos planteados y de los medios
probatorios valorados por la a quo, a efecto de determinar si hubo algún error
en la fijación del monto o el computo de las cuotas fijadas; pues las
apelantes no están de acuerdo con el quantum fijado; algo que no es tarea
fácil, dado que la ley no establece una tabla o método para determinar montos o
porcentajes a la hora de fijar la pensión compensatoria cuando procede; sino
que se deben tomar en cuenta circunstancias propias de los justiciables,
algunas veces no reguladas en la ley, y es por ello que cada caso es distinto y
las pensiones son acorde a las circunstancias de cada caso, por lo que en el
sub lite resta verificar la existencia de los elementos necesarios para establecer
el quantum de la Pensión Compensatoria, los que no necesariamente deben
concurrir en su totalidad como se ha dicho, aunque si concurren todos la
pensión tiende a incrementarse de acuerdo a las circunstancias del caso.
Las Apelantes han
confundido por momentos la naturaleza de la pensión compensatoria, y tratan el
caso como si fuese pensión alimenticia especial, o si se tratase de una
liquidación de régimen patrimonial; olvidan que la finalidad o naturaleza
jurídica es la de retribuir al cónyuge acreedor de ella, el esfuerzo y el
trabajo que durante el matrimonio no le produjo beneficios económicos propios.,
es decir, que su carácter es resarcitorio y que no evalúa - a diferencia de los
alimentos - una necesidad del acreedor, que es por naturaleza cambiante, sino
la constatación de un efectivo desequilibrio económicoproducido por la separación o el divorcio al momento
de decretarse éste. Aun cuando ambas figuras (alimentos y pensión
compensatoria) tienen como fundamento la solidaridad familiar, tampoco deben
confundirse su naturaleza como indemnizatoria, puesto que su naturaleza es
distinta. Los alimentos tienen carácter asistencial y la finalidad de la
pensión compensatoria es retributiva al esfuerzo realizado por el cónyuge
acreedor a su trabajo, conducta, etc., pero no busca igualar la economía o
patrimonio con el desequilibrado; y su cuantía se fija con base a otras
circunstancias propias del ser humano que regula la ley, como es la edad,
salud, profesión, etc..
LA
EDAD Y ESTADO DE SALUD DE LAS PARTES
Consta en el
expediente, Certificaciones de Partida de Nacimiento de ambos cónyuges; la del
señor ********** a fs. […] y la de la señora ********** a fs. […], de
donde se concluye que actualmente, ambos son de sesenta y nueve años de edad.
La a quo en su sentencia valoró este hecho y prueba documental al expresar que:
“se ha presentado constancia médica del Instituto Salvadoreño del Seguro
Social, Hospital Policlínico Zacamil, con la que se ha establecido que la
señora ********** desde el veintiocho de mayo del año dos mil diez se encuentra
en control médico, ya que fue diagnosticada de diabetes mellitus y que
actualmente se encuentra medicada con Metformina, Glimepirida y Atorvastalina.”
Y efectivamente, a fs. […] se encuentra agregada la constancia emitida
por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) donde se observa que la
demandada ha sido diagnosticada con Diábetes Mellitus, y que está en control
desde mayo de dos mil diez. Finalmente tenemos las declaraciones en audiencia
de sentencia de parte demandada, quien asegura tener diabetes, estrés nervioso
e hipertensión; y la declaración del testigo ofrecido por la misma, señor
**********, quien es Médico e hijo de ambas partes, quien a pesar de no ser
propuesto como testigo de conocimientos especializados, manifestó que la
demandada tiene diabetes e hipertensión desde hace unos siete años, y estrés
emocional desde siempre, y que esto le constaba por haberla atendido
eventualmente. El testigo también indicó, que tipo de medicamentos toma su madre.
Con todos estos elementos, esta Cámara considera que esta suficientemente
probada, la edad de las partes, pero la existencia de una enfermedad, también
es producto de la edad de las mismas, pues entre más edad se tiene mayor es la
vulnerabilidad de las personas a padecer enfermedades y el demandante no está
exento de padecer algunas también y ambos pertenecen al sector vulnerable de
adultos mayores, pero en cuanto a la enfermedad de la demandada, no se ha
probado que le generara un desequilibrio sensible en la economía de la parte
demandada, pues se ha manifestado que esporádicamente el Instituto Salvadoreño
del Seguro Social no le proporciona sus medicamentos, pero no se ha probado
fehacientemente con prueba documental que incurra en esos gastos.
LA
CALIFICACIÓN PROFESIONAL Y LAS PROBABILIDADES DE ACCCESO A UN EMPLEO.
Sobre este punto
hemos de hacer énfasis en las circunstancias que para el presente caso nos
permiten su modificación en la modalidad, aunque no podemos llamarle vitalicia.
Así tenemos, que de la verificación de las generales de ambas partes,
observamos que la demandada no posee estudios superiores, a diferencia del
demandante que si los tiene, pues desde que se casaron, ya figuraba como
profesor universitario, así se comprueba con la certificación de partida de
matrimonio de fs. […]. Se observa también que, la demandada labora para una ONG
desde el año dos mil cinco, desempeñándose como Secretaria. Por su parte el
demandante labora en el ********** en el área de informática. Con estos elementos
no nos resta más que concluir que, la demandada posee una calificación
profesional inferior a la de su cónyuge; es de resaltar lo que se ha ventilado
por el abogado del demandante, que cuando los cónyuges se casaron, ya tenías
30 años de vida, edad en la que la vida profesional del ser humano por lo
general ya se ha determinado; por lo que ya habían realizado sus estudios
cuando decidieron conformar la familia. Siendo que sólo el demandante tiene un
título universitario y la demandada no alcanzó, según el testigo a graduarse de
bachiller. Ahora bien dada las edades de los mismos, ambos no tienen altas
probabilidades de adquirir otros empleos, es decir son casi nulas, lo que los
lleva a vivir de sus pensiones, de sus ahorros y del derecho a recibir ayuda
económica que puedan proporcionarles sus hijos por la obligación alimenticia a
la que los hijos están llamados frente a sus padres, de conformidad al art. 248
C.F..
No obstante,
consideramos que en casos como el sub júdice, que por factores como la edad y
la salud, que dificultan el acceso a una actividad productiva acorde a la
profesión con que cuenta la persona, lo que por equidad y justicia procedía, es
que la pensión se estableciera en forma indefinida, quedando únicamente sujeta
a las causas de extinción que regula la ley en el art. 113 C.F., pues es
preciso también tomar en cuenta el promedio o expectativa de vida de
ambas partes en nuestro país, lo que nos lleva a reparar en los efectos de la
situación del literal c), que se refiere a la extinción de la pensión
compensatoria por la muerte del señor **********, dada su edad, sexo o estado
de salud, pues podría fallecer antes que la acreedora, por lo que la
Pensión debería prolongarse lo más que se pueda, pues la demandada al dejar de
laborar, sólo contaría con su pensión por retiro para satisfacer sus
necesidades de la cual se ha afirmado que sólo es de $180.°° mensuales.
DEDICACIÓN
PERSONAL PASADA Y FUTURA A LA ATENCIÓN DE LA FAMILIA.
Sobre este punto
la a quo expresó en la sentencia: “Según lo expuesto por en la contestación de
la demanda, lo expresado en la declaración de propia parte y el testimonio del
señor **********, fue la señora **********, quien asumió en mayor parte el
cuidado y educación de sus hijos, la representación de estos, además de cuidar
el hogar, y como de todos es sabido esto significa una doble responsabilidad,
dado que, además de ejercer las funciones propias de su empleo, tuvo que asumir,
casi exclusivamente las responsabilidades de madre, ama de casa,
administradora, y esposa; asimismo se expresó que el señor ********** durante
el matrimonio fue alcohólico, conllevando con ello, que toda la famita sufriera
de un permanente estrés emocional, situación que fue confirmada mediante la
lectura del estudio social realizado y su ampliación, lo que pudo coadyuvar a
que la señora demandada, con el transcurrir del tiempo, se enfermara de
Diabetes.” De lo anterior se colige que la a quo tomó en cuenta lo
expresado de ambas declaraciones, y al analizar los interrogatorios,
podemos concluir que ha existido por parte de la señora ********** una
dedicación total al cuidado de sus hijos y a los oficios del hogar durante los
32 años que permanecieron viviendo como familia (según demanda desde febrero de
1977) con el señor **********, .por lo que la duración del matrimonio por
29 años constituye un tiempo considerable de vida conyugal de servicio y
entrega, tanto al cónyuge como a los hijos por parte de la demandada, quien
además trabajó fuera del hogar en forma sistemática, a la vez atendía el hogar,
desempeñando una doble tarea, con lo cual se demuestra la dedicación pasada y
futura al cuidado y atención de su cónyuge y de sus hijos, quienes ya son mayores
de edad y profesionales, y la última aún residen con la madre y es ella quien
está pendiente de ella. Con la declaración de parte y del testigo, se
estableció también la colaboración del trabajo de la demandada en las
necesidades del grupo familiar con los cuales cubrían el 25 por ciento de los
gastos del hogar, siendo un aporte valioso de dicha señora, pues el 75 por
ciento se dijo que era el demandante el que los cubrió.
DURACIÓN
DEL MATRIMONIO Y LA CONVIVENCIA CONYUGAL.
Según
certificación de partida de matrimonio agregada a fs. 4, los cónyuges
contrajeron nupcias el 30 de marzo de 1980; y de acuerdo a lo expuesto en el
proceso, y lo mencionado por el testigos de la demandada, se encuentran
separados desde 09 de enero de 2009; por lo que se concluye que su convivencia
matrimonial duró un período de 28 años y 9 meses, así los sostuvo la a quo en
la sentencia: “.La pareja contrajo nupcias el treinta de marzo de mil
novecientos ochenta, según certificación de partida de matrimonio agregada a
folios cuatro del expediente; habiendo permanecido como pareja hasta el año dos
mil nueve de acuerdo a los hechos planteados en la demanda; por lo que su
matrimonio ha tenido una duración de veintiocho años y nueve meses, en los que
existió convivencia como matrimonio..”
COLABORACIÓN
CON SU TRABAJO EN LAS ACTIVIDADES PARTICULARES DEL OTRO CÓNYUGE.
Sobre este punto
se acreditó por la declaración de parte y del testigo de la demanda que apoyó
con su trabajo para el sostenimiento del hogar, la a quo lo consideró también
en la sentencia de la siguiente manera: “… por lo que su matrimonio ha
tenido una duración de veintiocho años y nueve meses, en los que existió
convivencia como matrimonio; Colaboración con su trabajo en las actividades
particulares del otro cónyuge. Sobre este punto la señora ********** y el
testigo manifestaron: que ambos cónyuges trabajan y que el señor demandante por
tener un mejor salario, ya que tuvo la oportunidad de superarse académicamente,
aportaba el setenta y cinco por ciento de los gastos del hogar, ejerciendo la
señora demandada, el rol de administradora, además de aportar el veinticinco
por ciento de los gastos hogareños…”
Por lo que por la
colaboración que prestó la señora ********** al hogar cuenta como la
colaboración en actividades particulares, pues el señor ********** pudo
disponer plenamente de su tiempo para trabajar y socializar con sus amigos y
visitas, al dedicarse su esposa al cuidado del hogar e hijos.
EL
CAUDAL Y MEDIOS ECONÓMICOS DE LAS PARTES
En relación a este
punto, es claro que ambas partes no poseen inmuebles, Con todo esto, y
aclarando que, los estudios del Equipo Multidisciplinario no constituyen
prueba, con los mismos sí se pudo determinar que el demandante vive en
condiciones levemente superiores a las de la demandada en cuanto a
inmobiliario, es decir que vive con mejores comodidades que su esposa, por esto
es que somos de la opinión que en este rubro, el demandante dado sus ingresos
pueda experimentar una leve ventaja.
Por otra parte no
se ha probado que ambas partes posean vehículos automotores; no se ha probado
que el demandante posea el vehículo marca Hyundai año 2000 que se ha
mencionado, al contrario, el testigo ha mencionado que lo ha ido a traer a su
trabajo. Sólo se ha probado con la Constancia de Cuentas de Ahorros del señor
********** emitida por Banco DAVIVIENDA a fs. […], que el demandado tiene al
menos tres cuentas bancarias con montos no tan relevantes, que podrían
constituir sus ingresos mensuales por salario y pensión, lo que nos lleva a la
conclusión que no ha acumulado un caudal de dinero que le permita hacer
contribuciones mayores a las señaladas para compensar a su esposa.
Por ello, sólo nos
queda analizar los medios económicos con los que sobreviven, es decir, los
ingresos de ambas partes; según constancia salarial de fs. [...] y el referido
estudio social de fs. […], la señora ********** labora como Secretaria y
percibe ingresos de $390.50 dólares mensuales, más un bono de $100.°° dólares
mensuales, haciendo un total de $490.50 Dólares, de los que se le descuenta la
cantidad de $ 88.85 por compromisos financieros adquiridos, percibe un ingreso
líquido mensual de $401.65 dólares, sin embargo, manifiesta la referida señora
que por retiro voluntario recibe una pensión mensual de $180.°° Dólares mensuales,
lo que constituye un ingreso mensual de $581.65 dólares mensuales. Sus gastos
mensuales son de $727.°° mensuales, haciendo un déficit de $145.35 mensuales,
los cuales cubre con ayuda que brinda su hijo.
Por otra parte se
demostró con la constancia salarial del señor ********** emitida por el
********** a fs. [...]; que el demandante se desempeña como Analista
implementador de sistemas, cuya plaza es permanente desde el 16 de noviembre de
2004 y devenga un salario de $ 1,287.50, aplicándosele los descuentos de ley
más obligaciones financieras, totalizando deducciones que ascienden a $ 552.43
y recibiendo un salario líquido de $735.07, y tal como se demuestra a fs.
[...]con la constancia de la A.F.P. Confía, extendida el 29 de agosto de 2017,
que dicho señor recibe en carácter de pensión por jubilación en la modalidad de
vejez, la cantidad de $782.39 mensuales, es decir que como ingresos netos
obtiene $1,517.46 dólares mensuales. Y según el estudio social, a fs. 136
expresó que sus egresos ascienden a la cantidad de $1,070.°° dólares mensuales,
por lo que posee un superávit de $ 447.46, con los que puede pagar la pensión
compensatoria que se ha fijado en la sentencia. Por lo que al analizar la
situación laboral de ambos, llegamos a la conclusión de que existe un
desequilibrio para la demandante en comparación con la que tenía dentro del
matrimonio, lo que la coloca en desventaja para enfrentar la vida, dependiendo
en parte de la ayuda de uno de sus hijos, a la vez es el parámetro para estimar
la capacidad de pago de una pensión compensatoria.
En conclusión, se
infiere que ambos cónyuges no cuentan con un caudal económico, pues ambos
carecen de bienes inmuebles, y únicamente cuentan con sus salarios y pensión de
jubilación por vejez. Por lo que lo
único que tenemos en esta parte de análisis del presente caso es la diferencia
salarial que existe entre ambos cónyuges; y es la que nos permite confirmar la
existencia de la pensión compensatoria, pero dadas las circunstancias de vida
del deudor, consideramos que no es factible incrementar la cuota de $100.°° por
la pensión fijada en la sentencia, ni mucho menos establecerla por el monto de
$ 30.000 dólares, pero lo que sí podemos modificar es la modalidad, pues lo que
representa la diferencia más significativa en los ingresos del demandante es
que pese a estar pensionado, continua laborando y percibiendo un salario
relativamente aceptable para sus gastos y obligaciones, pero esa situación
bonancible puede desaparecer en cualquier momento dado el factor edad del
mismo, en el que puede ser relevado de su empleo o puede renunciar por
circunstancias de salud y quedar solo viviendo de la pensión por jubilación.
En cuanto al
Caudal y medios económicos de cada uno de los cónyuges, la a quo tomó en cuenta
las siguientes consideraciones para fijar la pensión compensatoria; “…No
se comprobó mediante prueba documental que el señor ********** tuviere algún
bien inmueble, únicamente se ha probado que tiene tres cuentas bancarias en las
que actualmente se manejan considerables saldos, por lo menos en dos de ellas,
asimismo se ha probado que el señor **********, recibe una pensión de
jubilación en la Administradora Confía, además de percibir su salario mensual
en el **********. Aunado a lo anterior el señor ********** obtuvo un ingreso
anual, aproximadamente de un mil cuatrocientos veintinueve dólares de los
Estados Unidos de América con dos centavos de dólar, tal como consta en la
certificación del Impuesto sobre la renta de los ejercicios del año dos mil
once a dos mil quince, que corren agregadas de folios ciento cincuenta y cuatro
a ciento sesenta y tres del expediente. La señora demandada según lo declarado
percibe una pensión de jubilación por la cantidad de ciento ochenta dólares de
los Estados Unidos de América y según consta con la constancia de salario
agregada a folios sesenta la señora ********** percibe un salario de
cuatrocientos noventa dólares de Los Estados Unidos de América al que se le
hace deducciones, por lo que percibe la cantidad neta trescientos noventa
dólares de los Estados Unidos de América…... La capacidad económica del señor
**********, se ha demostrado, con prueba documental y testimonial; ha sido
agregada al expediente las constancias de salarios, en las que se indica que
dicho señor se desempeña en el ********** como Analista implementador de
Sistemas, devengando mensualmente la cantidad de un mil doscientos ochenta y
siete dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos de dólar,
al salario se le hacen las deducciones de ley, por lo que recibe la cantidad
neta de setecientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América
con siete centavos de dólar, tal como consta en folios noventa y nueve del
expediente asimismo el señor en referencia recibe una pensión de jubilado por
la cantidad de setecientos ochenta y dos dólares de los Estados Unidos de
América con treinta y nueve centavos de dólar tal como consta en el folios
ciento catorce del expediente; totalizando que el ingreso neto de los ingresos
que percibe el señor **********, es por la cantidad de mil quinientos
diecisiete dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y seis
centavos de dólar; En vista de ello la Suscrita Jueza asume que el demandado
cuenta con la capacidad económica para sufragar la cuota de pensión
compensatoria que será fijada en el fallo por parte de este Tribunal a favor de
la señora **********, tomando en cuenta la edad avanzada en la que se encuentra
el señor ********** y la señora ********** y la poca posibilidad que la señora
********** pueda acceder a una mejor coedición laboral, por lo que la suscrita
Juez procede a dictar el fallo correspondiente.”
Como puede
observarse la a quo ha tomado en cuenta la prueba desfilada en el proceso y no
es cierto que no haya valorado la prueba producida en la audiencia de sentencia
y haya aplicado erróneamente los artículos 113 C.F.; 56 L.Pr.F.; 344, 353, 354,
356 C.Pr.C.M., e inobservado los artículos 3 literal g) L.Pr.F., 330, 331, 341
y 415 C.Pr.C.M., es más, es conforme a ellas que ha decretado la pensión
compensatoria, pues se han citado todos estos elementos, que en definitiva han
sido tomados en cuenta en la decisión de la Jueza a quo para establecer la
pensión compensatoria. Pero lo que sí consideramos que es equívoco o no fue
valorado conforme a las circunstancias, es que no optó por la idónea modalidad
de la pensión compensatoria, pues dada la edad y estado de salud de las partes,
argumentos que ya mencionamos ut supra y que atribuimos en gran medida a la forma
ambigua de pedir de las apelantes en la contestación de la demanda, por lo que
con base a la fundamentación expresada, esta Cámara modificará la
sentencia definitiva venida en apelación, pero sólo en la modalidad de la
misma, en el sentido que ya no será determinada y se hará de carácter
indefinido, por medio de pagos mensuales de $ 100.°° dólares por la vía de
retención, mientras subsistan las causas que la determinaron. Ello tomando en cuenta que ya han trascurrido 9
años de la separación de hecho y la señora ********** ha venido
sobreviviendo con ingresos propios, producto de su trabajo y pensión por
jubilación, sin ayuda económica de su esposo.
En cuanto a la
base de actualización no hay argumentos dentro del proceso, para revocar la
sentencia en este punto, las apelantes obviaron fundamentar su apelación del
por qué debía actualizarse, precisamente porque también esperaban una pensión
compensatoria bajo la modalidad determinada de $30,000.°° dólares, en la que no
se puede establecer bases de actualización, y en los casos que procede, también
deben valorarse todas las circunstancias del inc. 2° del Art, 113 C.F., y esta
Cámara no podría fijar oficiosamente una base de actualización, aunado al hecho
de que no existe certeza de que mejoren las circunstancias económicas del
deudor, incrementando su caudal y medios económicos.”