IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA POR NO AGOTARSE CORRECTAMENTE LA VÍA ADMINISTRATIVA

 

“Aplicación de las disposiciones del proceso común al proceso abreviado.

III. Las disposiciones que regulan al proceso abreviado no contemplan la consecuencia jurídica de no utilizar los recursos administrativos o la vía jurisdiccional en el tiempo que legalmente corresponde. No obstante, el art. 87 LJCA permite aplicar las reglas previstas para el proceso común cuando no sean incompatibles con la naturaleza del proceso abreviado. Así, el art. 35 LJCA -correspondiente al proceso común- prescribe que la demanda se declarará improponible cuando: a) su presentación sea extemporánea; b) no se hubiere agotado la vía administrativa; c) hubiera falta de legitimación material; d) existiera cosa juzgada o litispendencia, e) falta de presupuestos materiales o f) cuando el objeto de la pretensión sea ilícito, imposible o absurdo o carezca de objeto.

Dicha disposición, al regular lo concerniente a la improponibilidad, se refiere a una figura que impide la iniciación de la causa por motivos procesales que devienen en insubsanables y, por ende, no procede proveer a ella judicialmente mediante la incoación de un proceso. En virtud de ese carácter de insubsanable, es viable que el juez no conceda plazo para su corrección y la decrete directamente cuando el motivo que la genere esté acreditado sin lugar a dudas. En razón de lo anterior, tomando en cuenta que dicha figura no resulta incompatible con la naturaleza del proceso abreviado, se concluye que le es aplicable.”

 

AL HABER DESISTIDO LA PARTE ACTORA DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO ANTE EL TAIIA, NO EXISTIÓ UN PLENO AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA, POR LO TANTO, LA RESOLUCIÓN ADQUIRIÓ FIRMEZA, Y SU IMPUGNACIÓN ANTE ESTA SEDE DEBE DECLARARSE IMPROPONIBLE

 

“Los argumentos previos trasladados al caso concreto.

III.1. El desistimiento es “en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento. (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Manuel Ossorio, Datascan S.A. pág. 320)”. En ese sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo en resolución de fecha 11-01-2016, pronunciada en el proceso con ref. 210-2009, manifestó que “(..)el desistimiento planteado por el demandante ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas impidió que se resolviera el recurso de apelación, y por ende, no existió pronunciamiento alguno respecto de las multas impuestas por la Dirección General de Impuestos Internos”.

En el presente caso, la parte actora manifestó que presentó escrito de apelación ante el TAIIA, pero que desistió del recurso planteado porque quería ampararse a los beneficios que otorgaba la Ley Transitoria para Facilitar el Cumplimiento Voluntario de Obligaciones Tributarias y Aduaneras (LTFCVOTA). El desistimiento, según lo afirma, era uno de los requisitos para ampararse a dicha Ley, por lo que el TAIIA se vio impedido de realizar un pronunciamiento de fondo sobre la apelación planteada, motivo por el cual no agotó plenamente la vía administrativa. No obstante, argumenta que esa solicitud se debió al proceder malicioso e ilegal del TAIIA, pues indujo a la sociedad demandante a desistir del recurso de apelación para ser beneficiario de la citada ley.

Consta en el presente expediente copia de la resolución con ref. 893/17/DJCA/DAAP, emitida por el Director General de Aduanas el 19-10-2017, mediante la cual, entre otras cosas, sancionó a la mencionada sociedad por el cometimiento de infracción tributaria al pago de $248.32; y por infracción administrativa al pago de la cantidad de $189,477.76. Asimismo, consta copia de la resolución emitida por el aludido funcionario el 23-11-2017, ref. 756/17/DJCA/DAAP/13/40, en la que declaró improcedente acceder a lo solicitado por la sociedad actora en cuanto ampararse a los beneficios de la LTFCVOTA, en virtud de que había planteado el recurso de apelación ante el TAIIA. En ese sentido, adujo que, si la aludida sociedad quería acogerse a la LTFCVOTA, debía desistir del recurso de apelación en cuestión.

De igual manera, según la copia del auto de 8-12-2017, el TAIIA tuvo por desistido el recurso de apelación interpuesto el 17-11-2017 por la sociedad peticionaria y, según el auto con ref. 1104/17/DJCA/DAAP/13/40, firmada por el Director General de Aduanas el 18-12-2017, se concedió a Consorcio Internacional S.A. de C.V., el beneficio fiscal de la LTFCVOTA en el sentido de eximirle del pago de $248.32, en concepto de multa tributaria, así como de los intereses y recargos que se hubieran generado; pero se determinó que debía pagar en concepto de derechos, impuestos y multa administrativa la cantidad de $51,529.52, esta última fue corregida por resolución con ref. 801/17/DJCA/DAAP/13/40, de fecha 21-12-2017, a la cantidad total de $189,619.92.

2. La Sala delo Contencioso Administrativo en resolución de fecha 26-08-2013, emitida en el proceso ref. 33-2010 ha manifestado que: “Se considera firme un acto cuando sus efectos no pueden desaparecer del mundo jurídico, lo que implica que contra él no cabe ninguna clase de recurso, de manera que no es susceptible de revisión ni en sede administrativa ni judicial. (…) no es procedente el conocimiento de aquellos actos que ya han adquirido estado de firmeza, bajo la lógica que la imposibilidad de la discusión de un acto devenido firme se apoya en elementales razones de seguridad jurídica. Es preciso destacar que, dicha seguridad jurídica se presenta como una consecuencia de la cosa juzgada administrativa, lo que se configura como un límite infranqueable ya que ni siquiera ante los órganos jurisdiccionales se pueda discutir de nuevo lo que ya fue resuelto por la Administración Pública en su momento.”. En esa línea de ideas, la resolución con ref. 893/17/DJCA/DAAP, emitida por el Director General de Aduanas el 19-10-2017, adquirió firmeza cuando la sociedad Consorcio Internacional S.A. de C.V. desistió del recurso de apelación ante el TAIIA, con el fin de acogerse a los beneficios que otorgaba la LTFCVOTA.

Ahora bien, la sociedad actora manifiesta que dicho desistimiento y, por consiguiente, la ausencia de una resolución definitiva por parte del TAIIA se dio ante el proceder malicioso e ilegal de la autoridad contra la cual dirige su reclamo y que esta última no puede valerse del error o torpeza causado para inobservar derechos de los administrados.

Sin embargo, según lo consignado en la resolución con ref. 756/17/DJCA/DAAP/13/40, el desistimiento, con la consecuente firmeza de la resolución impugnada, fue solicitado de manera voluntaria por la sociedad actora, toda vez que se le informó que, si era su intención acogerse a los beneficios de la LTFCVOTA, debía solicitar esa forma de terminación anticipada del recurso de apelación ante el TAIIA. Por ende, no es posible advertir que la autoridad contra quien dirige su reclamo le haya dado motivos erróneos o confusos que le llevaran a tomar la decisión de desistir del recurso de apelación o que con ello se hubiera generado un vicio del consentimiento, en la medida que únicamente se le anunció el requisito que debía cumplir si quería acogerse a citada ley, sin que ello significara garantizar sobre qué aspectos podría aplicarle o no los beneficios que esta contenía.

En virtud de lo anterior, al haber desistido la parte actora del recurso de apelación planteado ante el TAIIA, no existió un pleno agotamiento de la vía administrativa, por lo tanto, la resolución con ref. n° 893/17/DJCA/DA/DAAP, de fecha 19-10-2017 adquirió firmeza, y su impugnación ante esta sede debe declararse improponible.”