IMPROPONIBILIDAD DE LA
DEMANDA
PROCEDE
DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA POR NO AGOTARSE CORRECTAMENTE LA VÍA
ADMINISTRATIVA
“Aplicación de las
disposiciones del proceso común al proceso abreviado.
III.
Las disposiciones que regulan al proceso abreviado no contemplan la
consecuencia jurídica de no utilizar los recursos administrativos o la vía jurisdiccional
en el tiempo que legalmente corresponde. No obstante, el art. 87 LJCA permite
aplicar las reglas previstas para el proceso común cuando no sean incompatibles
con la naturaleza del proceso abreviado. Así, el art. 35 LJCA -correspondiente
al proceso común- prescribe que la demanda se declarará improponible cuando: a)
su presentación sea extemporánea; b) no
se hubiere agotado la vía administrativa; c) hubiera falta de legitimación
material; d) existiera cosa juzgada o litispendencia, e) falta de presupuestos
materiales o f) cuando el objeto de la pretensión sea ilícito, imposible o
absurdo o carezca de objeto.
Dicha
disposición, al regular lo concerniente a la improponibilidad, se refiere a una
figura que impide la iniciación de la causa por motivos procesales que devienen
en insubsanables y, por ende, no procede proveer a ella judicialmente mediante
la incoación de un proceso. En virtud de ese carácter de insubsanable, es
viable que el juez no conceda plazo para su corrección y la decrete directamente
cuando el motivo que la genere esté acreditado sin lugar a dudas. En razón de
lo anterior, tomando en cuenta que dicha figura no resulta incompatible con la
naturaleza del proceso abreviado, se concluye que le es aplicable.”
AL
HABER DESISTIDO LA PARTE ACTORA DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO ANTE EL
TAIIA, NO EXISTIÓ UN PLENO AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA, POR LO TANTO, LA
RESOLUCIÓN ADQUIRIÓ FIRMEZA, Y SU IMPUGNACIÓN ANTE ESTA SEDE DEBE DECLARARSE
IMPROPONIBLE
“Los argumentos previos
trasladados al caso concreto.
III.1. El
desistimiento es “en materia procesal, el
acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del
procedimiento. (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Manuel
Ossorio, Datascan S.A. pág. 320)”. En ese sentido, la Sala de lo
Contencioso Administrativo en resolución de fecha 11-01-2016, pronunciada en el
proceso con ref. 210-2009, manifestó que “(..)el
desistimiento planteado por el demandante ante el Tribunal de Apelaciones de
los Impuestos Internos y de Aduanas impidió que se resolviera el recurso de
apelación, y por ende, no existió pronunciamiento alguno respecto de las multas
impuestas por la Dirección General de Impuestos Internos”.
En
el presente caso, la parte actora manifestó que presentó escrito de apelación
ante el TAIIA, pero que desistió del
recurso planteado porque quería ampararse a los beneficios que otorgaba la Ley
Transitoria para Facilitar el Cumplimiento Voluntario de Obligaciones Tributarias
y Aduaneras (LTFCVOTA). El desistimiento,
según lo afirma, era uno de los requisitos para ampararse a dicha Ley, por
lo que el TAIIA se vio impedido de realizar un pronunciamiento de fondo sobre
la apelación planteada, motivo por el cual no agotó plenamente la vía
administrativa. No obstante, argumenta que esa solicitud se debió al proceder
malicioso e ilegal del TAIIA, pues indujo a la sociedad demandante a desistir
del recurso de apelación para ser beneficiario de la citada ley.
Consta
en el presente expediente copia de la resolución con ref. 893/17/DJCA/DAAP,
emitida por el Director General de Aduanas el 19-10-2017, mediante la cual,
entre otras cosas, sancionó a la mencionada sociedad por el cometimiento de
infracción tributaria al pago de $248.32; y por infracción administrativa al
pago de la cantidad de $189,477.76. Asimismo, consta copia de la resolución emitida
por el aludido funcionario el 23-11-2017, ref. 756/17/DJCA/DAAP/13/40, en la
que declaró improcedente acceder a lo solicitado por la sociedad actora en
cuanto ampararse a los beneficios de la LTFCVOTA, en virtud de que había
planteado el recurso de apelación ante el TAIIA. En ese sentido, adujo que, si la
aludida sociedad quería acogerse a la LTFCVOTA, debía desistir del recurso de
apelación en cuestión.
De
igual manera, según la copia del auto de 8-12-2017, el TAIIA tuvo por desistido
el recurso de apelación interpuesto el 17-11-2017 por la sociedad peticionaria
y, según el auto con ref. 1104/17/DJCA/DAAP/13/40, firmada por el Director
General de Aduanas el 18-12-2017, se concedió a Consorcio Internacional S.A. de
C.V., el beneficio fiscal de la LTFCVOTA en el sentido de eximirle del pago de
$248.32, en concepto de multa tributaria, así como de los intereses y recargos
que se hubieran generado; pero se determinó que debía pagar en concepto de
derechos, impuestos y multa administrativa la cantidad de $51,529.52, esta
última fue corregida por resolución con ref. 801/17/DJCA/DAAP/13/40, de fecha
21-12-2017, a la cantidad total de $189,619.92.
2.
La Sala delo Contencioso Administrativo en resolución de fecha 26-08-2013, emitida
en el proceso ref. 33-2010 ha manifestado que: “Se considera firme un acto cuando sus efectos no pueden desaparecer
del mundo jurídico, lo que implica que contra él no cabe ninguna clase de
recurso, de manera que no es susceptible de revisión ni en sede administrativa
ni judicial. (…) no es procedente el conocimiento de aquellos actos que ya han
adquirido estado de firmeza, bajo la lógica que la imposibilidad de la
discusión de un acto devenido firme se apoya en elementales razones de
seguridad jurídica. Es preciso destacar que, dicha seguridad jurídica se
presenta como una consecuencia de la cosa juzgada administrativa, lo que se
configura como un límite infranqueable ya que ni siquiera ante los órganos jurisdiccionales
se pueda discutir de nuevo lo que ya fue resuelto por la Administración Pública
en su momento.”. En esa línea de ideas, la resolución con ref.
893/17/DJCA/DAAP, emitida por el Director General de Aduanas el 19-10-2017,
adquirió firmeza cuando la sociedad Consorcio Internacional S.A. de C.V.
desistió del recurso de apelación ante el TAIIA, con el fin de acogerse a los
beneficios que otorgaba la LTFCVOTA.
Ahora
bien, la sociedad actora manifiesta que dicho desistimiento y, por
consiguiente, la ausencia de una resolución definitiva por parte del TAIIA se
dio ante el proceder malicioso e ilegal de la autoridad contra la cual dirige
su reclamo y que esta última no puede valerse del error o torpeza causado para
inobservar derechos de los administrados.
Sin
embargo, según lo consignado en la resolución con ref. 756/17/DJCA/DAAP/13/40,
el desistimiento, con la consecuente firmeza de la resolución impugnada, fue
solicitado de manera voluntaria por la sociedad actora, toda vez que se le
informó que, si era su intención acogerse a los beneficios de la LTFCVOTA,
debía solicitar esa forma de terminación anticipada del recurso de apelación
ante el TAIIA. Por ende, no es posible advertir que la autoridad contra quien
dirige su reclamo le haya dado motivos erróneos o confusos que le llevaran a tomar
la decisión de desistir del recurso de apelación o que con ello se hubiera
generado un vicio del consentimiento, en la medida que únicamente se le anunció
el requisito que debía cumplir si quería
acogerse a citada ley, sin que ello significara garantizar sobre qué aspectos
podría aplicarle o no los beneficios que esta contenía.
En virtud de lo anterior, al haber desistido la parte actora del recurso de apelación planteado ante el TAIIA, no existió un pleno agotamiento de la vía administrativa, por lo tanto, la resolución con ref. n° 893/17/DJCA/DA/DAAP, de fecha 19-10-2017 adquirió firmeza, y su impugnación ante esta sede debe declararse improponible.”