AUDIENCIA DE SENTENCIA

NULIDAD DE LAS ACTUACIONES AL NO BRINDAR A TODO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, LA OPORTUNIDAD DE OPINAR Y PRONUNCIARSE EN AQUELLAS CIRCUNSTANCIAS QUE ATAÑEN A SUS DERECHOS

“Previo al análisis de los argumentos esgrimidos por la apelante, consideramos necesario examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, a fin de verificar si en el proceso no se encuentra ningún vicio penado con nulidad que deba declararse aún de forma oficiosa.

De esta forma encontramos que en el sub lite se ha resuelto sobre circunstancias que atañen en forma directa al niño **********, desde luego la pretensión del proceso recae exclusivamente sobre la autoridad parental que ejerce el señor ********** sobre el referido niño **********, de escasos diez años de edad.

Al respecto, debemos señalar, que del examen del proceso advertimos que en la Audiencia Preliminar, se ordenó escuchar la opinión del referido niño, señalándose para tal efecto las catorce horas del día dieciocho de enero del año dos mil dieciocho, quedando citado el mismo por medio de su madre señora **********; sin embargo consta en autos que la audiencia de sentencia señalada en el proceso para ese mismo día fue reprogramada por haber sido convocado el juez a-quo para participar en el evento de elección de la Junta Directiva de la Asociación de Jueces de la República, para las nueve horas y quince minutos del día veintidós de enero del corriente año, señalándose a su vez, las nueve horas de ese mismo día para oír la opinión del niño **********.

Así pues, al hacer un análisis minucioso de los autos advertimos que no existe acta alguna ni tampoco actuación procesal con fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho; de tal manera que a fs. […], se agrega el acta de la audiencia de sentencia celebrada a las once horas y cuarenta y cinco minutos del día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, misma en la que se ha hecho constar que la Procuradora de Familia adscrita al juzgado a-quo hizo mención que el niño ********** al haber sido escuchado, mencionó que tenía relación con sus tíos paternos, y por tal motivo solicitó al juez a-quo la suspensión de la audiencia  y la ampliación y actualización de  los estudios sociales practicados en el caso; habiéndose accedido por parte del juez a-quo a la petición de la Procuradora de Familia adscrita al tribunal de familia de primera instancia.

No obstante lo anterior es importante señalar que en ningún momento se ha dejado constancia en autos de la comparecencia del niño ********** para ser escuchado de conformidad a la ley en el juzgado a-quo, es decir, que en primer lugar no se ha anexado al proceso acta alguna en la que aparezca que el niño fue oído de conformidad a la ley en la hora y fecha que fue señalada en autos para tal efecto; situación que en casos como el que nos ocupa resulta primordial y sumamente importante en razón que se trata de decretar una pérdida de autoridad parental, es decir que con la sentencia que en este proceso se pronuncie se afectaría directamente los derechos y garantías del niño **********, quien es sujeto de protección legal. 

Y es que como ya lo hemos sostenido en pretéritas sentencias, debe tenerse presente que con tal omisión se incurre en la nulidad establecida en el Art. 223 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; lo que constituye una obligación para toda autoridad administrativa y judicial, brindar a todo niño, niña y adolescente, la oportunidad de opinar y pronunciarse en aquellas circunstancias que atañen a sus derechos, ya que además, dichas autoridades, conforme al Art. 94 L.E.P.I.N.A., “deberán dejar constancia en sus resoluciones de las consideraciones y valoraciones relacionadas con la opinión expresada por aquéllos”; máxime que ya había una consideración por parte del niño en el informe social, por lo que todavía resultaba más imprescindible el cumplir con tal obligación por parte del juzgador, no siendo justificable en forma alguna el haberse omitido tal acto.

Teniendo claro además, que la obligación es garantizar la oportunidad de brindar dicha opinión, ya dependerá de que el niño o adolescente quiera emitir o no su opinión, a lo cual efectivamente no se le podrá obligar; y por otro lado la obligación de fundamentar, en la resolución que se pronuncie, la valoración que se haga de dicha opinión, máxime en casos como el presente en el que el decisorio podría llegar a afectar de forma directa el desarrollo integral del niño **********, quien puede expresarse sin dificultad alguna; y en el caso que se impugne la sentencia, como ha ocurrido en el sub lite, el tribunal superior en grado no tiene acceso a la opinión del niño objeto de la pretensión del proceso, siendo menester valorar y constatar la misma para efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la pretensión de pérdida de autoridad parental solicitada.

Esta omisión, de acuerdo a lo expuesto, conlleva a declarar la nulidad cometida, conforme lo dispuesto en los artículos 12, 94 y 223 L.E.P.I.N.A., normativa del conocimiento de los juzgadores y cuya aplicación es obligatoria. 

Se debe indicar, que en razón de la nulidad que se decretará, los actos procesales previos y posteriores a la audiencia de sentencia celebrada el cinco de marzo del corriente año y que no son consecuencia directa de dicha nulidad, quedarán válidos, entre éstos los estudios y peritajes practicados.”