AUDIENCIA DE SENTENCIA
NULIDAD DE LAS ACTUACIONES AL NO BRINDAR A TODO
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, LA OPORTUNIDAD DE OPINAR Y PRONUNCIARSE EN AQUELLAS
CIRCUNSTANCIAS QUE ATAÑEN A SUS DERECHOS
“Previo al análisis de los argumentos
esgrimidos por la apelante, consideramos necesario examinar el cumplimiento de
los requisitos procesales, a fin de verificar si en el proceso no se encuentra
ningún vicio penado con nulidad que deba declararse aún de forma oficiosa.
De esta forma encontramos que en el sub
lite se ha resuelto sobre circunstancias que atañen en forma directa al niño
**********, desde luego la pretensión del proceso recae exclusivamente sobre la
autoridad parental que ejerce el señor ********** sobre el referido niño
**********, de escasos diez años de edad.
Al respecto, debemos señalar, que del
examen del proceso advertimos que en la Audiencia Preliminar, se ordenó
escuchar la opinión del referido niño, señalándose para tal efecto las catorce
horas del día dieciocho de enero del año dos mil dieciocho, quedando citado el
mismo por medio de su madre señora **********; sin embargo consta en autos que
la audiencia de sentencia señalada en el proceso para ese mismo día fue
reprogramada por haber sido convocado el juez a-quo para participar en el
evento de elección de la Junta Directiva de la Asociación de Jueces de la
República, para las nueve horas y quince minutos del día veintidós de enero del
corriente año, señalándose a su vez, las nueve horas de ese mismo día para oír
la opinión del niño **********.
Así pues, al hacer un análisis
minucioso de los autos advertimos que no existe acta alguna ni tampoco
actuación procesal con fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho; de tal
manera que a fs. […], se agrega el acta de la audiencia de sentencia celebrada
a las once horas y cuarenta y cinco minutos del día veinticuatro de enero de
dos mil dieciocho, misma en la que se ha hecho constar que la Procuradora de
Familia adscrita al juzgado a-quo hizo mención que el niño ********** al haber
sido escuchado, mencionó que tenía relación con sus tíos paternos, y por tal
motivo solicitó al juez a-quo la suspensión de la audiencia y la
ampliación y actualización de los estudios sociales practicados en
el caso; habiéndose accedido por parte del juez a-quo a la petición de la
Procuradora de Familia adscrita al tribunal de familia de primera instancia.
No obstante lo anterior es importante
señalar que en ningún momento se ha dejado constancia en autos de la comparecencia
del niño ********** para ser escuchado de conformidad a la ley en el juzgado
a-quo, es decir, que en primer lugar no se ha anexado al proceso acta alguna en
la que aparezca que el niño fue oído de conformidad a la ley en la hora y fecha
que fue señalada en autos para tal efecto; situación que en casos como el que
nos ocupa resulta primordial y sumamente importante en razón que se trata de
decretar una pérdida de autoridad parental, es decir que con la sentencia que
en este proceso se pronuncie se afectaría directamente los derechos y garantías
del niño **********, quien es sujeto de protección legal.
Y es que como ya lo hemos sostenido en
pretéritas sentencias, debe tenerse presente que con tal omisión se incurre en
la nulidad establecida en el Art. 223 de la Ley de Protección Integral de la
Niñez y Adolescencia; lo que constituye una obligación para toda autoridad
administrativa y judicial, brindar a todo niño, niña y adolescente, la
oportunidad de opinar y pronunciarse en aquellas circunstancias que atañen a
sus derechos, ya que además, dichas autoridades, conforme al Art. 94
L.E.P.I.N.A., “deberán dejar constancia en sus resoluciones de las
consideraciones y valoraciones relacionadas con la opinión expresada por
aquéllos”; máxime que ya había una consideración por parte del niño en el
informe social, por lo que todavía resultaba más imprescindible el cumplir con
tal obligación por parte del juzgador, no siendo justificable en forma alguna
el haberse omitido tal acto.
Teniendo claro además, que la
obligación es garantizar la oportunidad de brindar dicha opinión, ya dependerá
de que el niño o adolescente quiera emitir o no su opinión, a lo cual
efectivamente no se le podrá obligar; y por otro lado la obligación de
fundamentar, en la resolución que se pronuncie, la valoración que se haga de
dicha opinión, máxime en casos como el presente en el que el decisorio podría
llegar a afectar de forma directa el desarrollo integral del niño **********,
quien puede expresarse sin dificultad alguna; y en el caso que se impugne la
sentencia, como ha ocurrido en el sub lite, el tribunal superior en grado no
tiene acceso a la opinión del niño objeto de la pretensión del proceso, siendo
menester valorar y constatar la misma para efectos de emitir un pronunciamiento
respecto a la pretensión de pérdida de autoridad parental solicitada.
Esta omisión, de acuerdo a lo expuesto,
conlleva a declarar la nulidad cometida, conforme lo dispuesto en los artículos
12, 94 y 223 L.E.P.I.N.A., normativa del conocimiento de los juzgadores y
cuya aplicación es obligatoria.
Se debe indicar, que en razón de la
nulidad que se decretará, los actos procesales previos y posteriores a la
audiencia de sentencia celebrada el cinco de marzo del corriente año y que no
son consecuencia directa de dicha nulidad, quedarán válidos, entre éstos los
estudios y peritajes practicados.”