COMPETENCIA DE LA CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

TIENE UNA ESTRECHA VINCULACIÓN CON EL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL, EN LA MEDIDA QUE ES UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL QUE PRETENDE LA DETERMINACIÓN LEGAL DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES COMPETENTES

 

“II.1. La competencia, como elemento inherente a la función jurisdiccional, se entiende como la aptitud que tiene un juez o tribunal para conocer de un caso concreto, con exclusión de cualquier otro. En este sentido, la competencia es el resultado de la distribución del trabajo que desarrolla el legislador para el ejercicio equitativo y técnico de la función del juez, a partir de criterios determinados que conllevan a una especialización en materia, funciones y circunscripciones territoriales.

Lo anterior, conforme al art. 15 de la Cn., tiene una estrecha vinculación con el principio del juez natural, en la medida que es una garantía constitucional que pretende la determinación legal de los órganos jurisdiccionales competentes, el ámbito de sus atribuciones y su régimen orgánico de constitución y composición. Así, de acuerdo con lo sostenido en la Sentencia de 7-02-2014, emitida por la Sala de lo Constitucional en el proceso de Inc. 71-2010, dicho principio implica, entre otras cosas, la creación previa del órgano mediante ley formal -arts. 172 inc. 1 y 2; 175 Cn.-; y la predeterminación de la competencia judicial con generalidad y anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial.”

 

ES MENESTER DECLARAR LA INCOMPETENCIA, POR DE NO PODERSE DETERMINAR LA CUANTÍA, DEBIENDO REMITIRSE LA DEMANDA A LA CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR SER LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE

 

2. Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 12 inciso 1° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), los Juzgados de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer en proceso abreviado: 1) independientemente de la cuantía: pretensiones sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, de migración y extranjería y municipales no tributarias; 2) sobre pretensiones relativas a otras materias en los casos en que la cuantía no exceda de los $250,000.00 o su equivalente en colones. De igual manera el art. 12 incs. 2° y 3° LJCA prevé la competencia de los juzgados para: 1) conocer en proceso común de todas aquellas cuestiones cuya cuantía sea superior a la previamente indicada y no exceda de los $500,000.00 o su equivalente en colones; 2) conocer de la respectiva solicitud de aclaración; y 3) otorgar la autorización de registro con prevención de allanamiento.

Por su parte, en el art. 16 de la LJCA se encuentran las normas para determinar la clase de proceso, disposición legal que establece: “Toda pretensión que se deduzca ante los Tribunales Contencioso Administrativos que no tenga señalada una tramitación especial, será decidida en proceso abreviado o proceso común, según las reglas establecidas en la presente Ley. Las normas de determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía, solo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia”. Finalmente, en cuanto al valor de la pretensión plasmado en la demanda, el inciso tercero de esta disposición contempla que: “se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 242 del [CPCM], en lo aplicable. En caso que no se pueda determinar la cuantía de la pretensión, ni siquiera de modo relativo, será competente para conocer de las pretensiones de que se trate la Cámara de lo Contencioso Administrativo respectiva en proceso común”.

III.1. En el caso que nos ocupa, se advierte que la pretensión invocada no encaja en los supuestos independientes a la cuantía a que alude el art. 12 inc. 1° LJCA. Además, según lo manifestado por las abogadas demandantes, con los actos que impugnan no se ha establecido una cuantía, de modo que es el incumplimiento de dichas resoluciones lo que conllevaría al inicio de un proceso sancionatorio y a la imposición de una eventual multa. Asimismo, del contenido de los actos impugnados no es posible advertir que se haya iniciado el proceso sancionatorio referido o que se haya impuesto la multa que aducen las demandantes. Esta última actuación, vale aclarar, constituiría un acto administrativo autónomo de los que ahora se someten a control, por ende, no es posible determinar de ella la cuantía de la pretensión. En efecto, los actos impugnados deciden sobre aspectos ajenos a cualquier determinación de cuantía y la parte actora aborda lo concerniente al procedimiento administrativo sancionatorio como una eventualidad futura, vinculada al incumplimiento de aquellas decisiones.

Aunado a lo anterior, el Art. 242 CPCM de aplicación supletoria (Art. 123 LJCA), contempla los supuestos para la fijación de la cuantía según el interés económico de la demanda, pero se advierte que el presente caso no encaja en ninguno de los criterios descritos en esa disposición legal, por lo que este Juzgado no puede establecer, ni siquiera de modo relativo, la cuantía de la pretensión.

De igual forma, si bien las demandantes piden que se condene en costas a la autoridad demandada y a los daños y perjuicios que hubiere irrogado al Fiscal General de la República, se advierte que dicha solicitud -efectuada en el petitorio- es accesoria a la pretensión principal y está vinculada de manera directa con la decisión que sobre esta se emita; incluso, puede ser planteada de forma autónoma. Desde esa perspectiva, el aludido requerimiento accesorio no determina la competencia objetiva de este Juzgado por sobre el tema principal, cuya cuantía no es posible deducir en el presente caso.

2. Ahora bien, el art. 36 LJCA dispone que: “Si en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, el Tribunal advirtiere que carece de competencia para conocer de la pretensión de que se trate, por razón de la materia, cuantía o grado, deberá declararse incompetente y remitir la demanda al Tribunal que conforme a la ley sea competente en el plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución que declare la incompetencia. Serán aplicables al proceso contencioso administrativo, las reglas establecidas en el [CPCM] para la declaratoria de incompetencia, en todo lo que no contravenga esta ley”. En ese sentido, es menester declarar la incompetencia correspondiente, en virtud de no poderse determinar la cuantía en el presente proceso, debiendo remitirse la demanda correspondiente, junto con sus anexos, a la Cámara de lo Contencioso Administrativo, por ser la autoridad judicial competente.”